SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2023-S3
Fecha: 11-Abr-2023
“…Este Tribunal, en la SC 1640/2010-R de 15 de octubre, hizo referencia a los elementos esenciales de la pretensión de la acción de amparo constitucional, estableciendo: ‘De acuerdo a lo expuesto, los elementos esenciales de la pretensión del amparo,
(…)
Al respecto la SC 0998/2003-R de 15 de julio, señaló que: “...la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu propio del legitimado pasivo"; entendimiento que determina que para que opere la improcedencia de la acción de amparo constitucional por cesación del acto acusado de ilegal, es necesario que éste haya quedado sin efecto o se hubiera superado la vulneración al derecho cuya tutela se solicita, antes de la notificación con la demanda tutelar.
Por su parte, la SCP 1894/2012 de 12 de octubre,
sostuvo: "El art. 128 de la CPE, establece que: ‘La Acción de Amparo
Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de
los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan,
supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la
constitución y la ley’, es decir, que la finalidad de la acción de amparo
constitucional es la protección de derechos fundamentales y no el
establecimiento de responsabilidades que puede determinarse como consecuencia
accesoria de la concesión de tutela pero no puede constituirse en el elemento
central de la pretensión procesal…”»
(las negrillas son nuestras).
III.2. Del contenido esencial del derecho de petición y de los presupuestos para su tutela
Al respecto la SCP 0903/2020-S3 de 16 de diciembre, haciendo mención a la SCP 0201/2017-S2 de 13 de marzo, sostuvo: «Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
Así recordó el entendimiento contenido en las SSCC 0981/2001-R y 0776/2002-R, entre otras, que establecieron que 'el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa'.
También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado “…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”.
Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que: “…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”.
De otro lado, también debe
recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la
obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a
la petición.
Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: “…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”, porque “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley” según razonaron las SSCC 1541/2002-R y 1121/2003-R.
Finalmente, la citada SC
119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por
lesión al derecho de petición, recordó que: “…la
SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: '…a
fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a
formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes
hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la
misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que
exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la
respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la
autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión'”».
Más adelante, el referido fallo constitucional, concluyó señalando que: «“Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
La SCP 1673/2013 de 4 de octubre,
reiterando dichos entendimientos jurisprudenciales también concluyó: “…la
jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho de petición: 1) El
derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta
formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que
se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o
negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante
formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad o persona particular
de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad
o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha
señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional
ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se
evidencia: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de
respuesta material en tiempo razonable; y, c) La inexistencia de medios de
impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho”» (las negrillas
nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
La peticionante de tutela denuncia la vulneración de los derechos a la petición, a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable y al debido proceso; puesto que luego de interponer una denuncia por corrupción contra Milton Cortez Torrico, comenzó una persecución en contra de su persona, que incluyó bloqueos convocados por el Alcalde del GAM de El Torno del departamento de Santa Cruz y amenazas de anular su derecho sobre el área minera denominada “FARAH”; además, la AJAM se comprometió a anular su derecho minero, sin cumplir con el debido proceso y su derecho a la defensa; motivo por el cual, el 10 de febrero de 2022, planteó un amparo administrativo minero; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de defensa, no se le dio ninguna respuesta afirmativa o negativa sobre el mismo, aspecto que le está ocasionando grave daño económico y moral.
De la revisión de antecedentes se advierte que la accionante, el 10 de febrero de 2022, a través del formulario de solicitud de amparo administrativo minero AJAM/FDAAM/2/2022, planteó un amparo administrativo minero registrado en la página virtual de la AJAM, contra Hediberto Cuellar Cuva, Alcalde del GAM de El Torno del departamento de Santa Cruz; Milton Cortez Torrico, Dirigente de la comunidad Forestal, y otros; denunciando el bloqueo y obstrucción de caminos y accesos, perturbación, campaña de desinformación, calumnias, movilización de personas, entre otros aspectos, relacionados con el área minera denominado “FARAH” (Conclusión II.1), la cual fue objeto de concesión por parte del Estado Boliviano en su favor (fs. 34).
El 2 de marzo de 2022, Jhair Erick Rosell Calani, Director Departamental de Santa Cruz de la AJAM en suplencia legal -hoy accionado- dentro del mencionado amparo administrativo minero, emitió la providencia AJAMD-SCZ/DD/PROV/209/2022, disponiendo que la impetrante de tutela presente certificado o formulario de constancia de pago de patente minera de inspección in situ emitido por la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero (conforme al catálogo de servicios de la AJAM); y, comprobante de pago de inspección in situ, otorgando al efecto un plazo de cinco días a partir del siguiente día hábil de notificada esa providencia para que subsane y acompañe los documentos necesarios, con indicación de que si no lo hiciere se dictará la resolución teniendo por desistida su solicitud (Conclusión II.2).
La peticionante de tutela, al considerar que la AJAM desde la presentación del amparo administrativo minero no emitió ninguna respuesta afirmativa o negativa sobre el mismo, interpuso la presente acción de amparo constitucional el 3 de marzo de 2022, con la finalidad de que esta jurisdicción ordene a la parte accionada emita una respuesta inmediata al respecto; siendo notificada dicha entidad estatal con esta acción de defensa y su respectivo Auto de Admisión, el 8 del indicado mes y año, a horas 12:45 (fs. 47).
De manera posterior a esa diligencia de notificación realizada en sede constitucional, el 8 de marzo de 2022, a horas 13:50, se notificó a la accionante con la providencia AJAMD-SCZ/DD/PROV/209/2022 de manera personal, firmando la misma en constancia de su recepción (Conclusión II.3).
Establecidos los antecedentes procesales y con carácter previo al análisis de fondo, debido a la referencia de la teoría del hecho superado utilizado por la autoridad accionada en respaldo de sus argumentos y por los Vocales Constitucionales para denegar la tutela impetrada; la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en cuanto a la aplicación de la teoría del hecho superado como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, que imposibilita se ingrese a examinar el fondo de la problemática planteada y su consiguiente denegatoria; estableció como presupuestos: 1) Que el acto reclamado hubiese cesado antes de que la parte accionada fuere notificada con la acción de defensa; 2) Que el acto que hace cesar los efectos del acto reclamado sea notificado a la parte accionante; y, 3) Se presenten elementos que prueben la cesación del mismo.
Bajo ese contexto jurisprudencial y de los antecedentes referidos, se advierte que en cuanto al reclamo relativo a la falta de pronunciamiento de la AJAM sobre el señalado amparo administrativo minero, si bien las partes procesales consideran que fue reparado con la emisión de la providencia AJAMD-SCZ/DD/PROV/209/2022, ocurrida el 2 de marzo de 2022; es decir, antes de la interposición de la presente acción de amparo constitucional y su consiguiente notificación con la misma a la parte accionada, efectuada el 8 del mismo mes y año, a horas 12:45 (fs. 47); sin embargo, dicha providencia que hace cesar los efectos del acto reclamado no fue notificado legalmente ni de manera oportuna a la impetrante de tutela; ya que la misma recién fue notificada de manera personal el día mismo señalado -8 de marzo de 2022-; empero, a horas 13:50; concretamente, después del planteamiento de esta acción de defensa y luego de notificados tanto la parte accionada así como su persona.
En ese sentido, del razonamiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y lo precedentemente señalado, se tiene que la mencionada notificación extemporánea a la peticionante de tutela demuestra la inconcurrencia de la causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional estipulada por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por el cese de los efectos del acto reclamado; toda vez que, la providencia citada que se razona hace cesar los efectos del acto reclamado, si bien fue emitida por la parte accionada antes de ser notificada con la presente acción tutelar; sin embargo, recién fue de conocimiento de la accionante de manera posterior a la interposición de esta acción tutelar y de su notificación correspondiente a las partes procesales; por lo expuesto, efectuada esa aclaración, corresponde ingresar al análisis de fondo del problemática identificada.
Ahora bien, en atención al reclamo central realizado por la impetrante de tutela relativo a la falta de pronunciamiento de la AJAM sobre el amparo administrativo minero planteado el 10 de febrero 2022, situación que vulneraría su derecho a la petición al no tener ninguna respuesta afirmativa o negativa sobre el mismo.
Al respecto, sobre el mencionado derecho la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, señala que toda persona tiene derecho a la petición de manera oral o escrita, y a la obtención de una respuesta formal, pronta, oportuna y motivada que resuelva materialmente el fondo de la petición, y dependiendo de las circunstancias de cada caso en particular, podrá ser en sentido positivo o negativo; que además sea comunicada formalmente; y, en su caso que la autoridad o particular tiene la obligación de comunicar oportunamente al peticionante de tutela respecto de su incompetencia, señalando a la autoridad o particular ante quien debe dirigirse este; de igual manera, para el ejercicio de ese derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario.
De acuerdo a ese contexto jurisprudencial y con base a los antecedentes antes señalados, se tiene que el actual Director accionado, frente el planteamiento del amparo administrativo minero realizado el 10 de febrero de 2022, recién emitió una respuesta al efecto el 2 de marzo del igual año, traducida en la providencia AJAMD-SCZ/DD/PROV/209/2022, a través de la cual observó dicho amparo y con la cual se notificó personalmente a la peticionante de tutela, disponiendo que previamente presente certificado o formulario de constancia de pago de patente minera de inspección in situ emitido por la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero (conforme al catálogo de servicios de la AJAM); y, comprobante de pago de inspección in situ, otorgándole al efecto el plazo de cinco días a partir del siguiente día hábil de notificada esa providencia para subsanar y acompañar los documentos requeridos.
En ese sentido, de lo expuesto este Tribunal se advierte la emisión de una respuesta tardía por parte del señalado Director accionado, simplemente para observar la falta de presentación de documentación que viabilice el amparo administrativo minero; sin embargo, esa respuesta que pese a ser estimada también como inoportuna o extemporánea por la accionante como bien lo precisó en su intervención en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, es considerada desde su punto de vista, como una decisión que ya habría resuelto el mencionado amparo administrativo minero, observándolo por falta de documentación; quedando subsanado de esa manera el hecho vulneratorio de su derecho a la petición, solicitando bajo ese marco de consideraciones que solamente se condene en costas por la falta de una respuesta pronta y oportuna. Decisión que bajo el principio de la autonomía de la voluntad, debe ser respetada por esta jurisdicción constitucional, máxime si la pretensión buscada al interponer esta acción de defensa era simplemente la de obtener una respuesta inmediata sobre el citado amparo administrativo minero planteado.
Por el análisis realizado, al haber obtenido la impetrante de tutela una respuesta a sus pretensiones a su entera conformidad, reconociendo de manera expresa y voluntaria que la AJAM ya se manifestó y resolvió sobre el amparo administrativo planteado, realizando observaciones al mismo que deben ser subsanadas, corresponde denegar la tutela impetrada en cuanto al derecho a la petición.
Respecto a los derechos a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable y al debido proceso, al no haberse expuesto un fundamento preciso que demuestre la manera en que fueron vulnerados los mismos por la actuación del Director accionado, ni tampoco haberse vinculado los mismos con el derecho a la petición, no corresponde emitir un pronunciamiento al respecto.
Finalmente, en cuanto al pedido de condenación en costas realizado por las partes procesales; y además de costos añadido por el tercero interesado en audiencia, no corresponde dar curso a esa solicitud, en razón a la regulación potestativa establecida en el art. 39 del CPCo.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al “…DECLARAR EL HECHO POR SUPERADO SIN COSTAS…” (sic), entiéndase denegado la tutela impetrada, aunque con terminología equivocada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 27 de 10 de marzo de 2022, cursante de fs. 79 a 80 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada, conforme los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “…Este Tribunal, en la SC 1640/2010-R de 15 de octubre, hizo referencia a los elementos esenciales de la pretensión de la acción de amparo constitucional, estableciendo: ‘De acuerdo a lo expuesto, los elementos esenciales de la pretensión del amparo,