SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2023-S3

Fecha: 11-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de marzo de 2022, cursante de fs. 35 a 38, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Estado Plurinacional de Bolivia, mediante la Superintendencia Regional de Minas le otorgó una concesión minera, hoy área minera, denominada “FARAH” con una extensión de nueve cuadriculas, según Resolución Constitutiva 0103/2003 de 16 de junio, con identificación minera NIM 07-0143-04, con licencia de funcionamiento municipal según padrón 1280 y NIT 2931793010. En cumplimiento a la Ley de Minería y Metalúrgica, su patente minera se encuentra con los respectivos pagos hasta la gestión 2022.

En esa calidad, interpuso una denuncia por corrupción, por la presunta comisión del delito de contribuciones y ventajas ilegítimas contra Milton Cortez Torrico, que se encuentra en etapa de investigación ante la Fiscalía Departamental de Santa Cruz. Durante el transcurso de esa etapa comenzó una persecución en su contra violentando sus derechos y garantías constitucionales, debido a que de manera unilateral el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de El Torno del departamento de Santa Cruz, convocó a bloqueos con la finalidad de encubrir hechos de corrupción, concluyendo con amenazas de anular su derecho sobre la referida área minera; es así que, el 17 de febrero de 2022, la Autoridad Jurisdiccional de Administración Minera, presionado por el poder político del indicado Alcalde, se comprometió a anular su derecho minero, sin cumplir con el debido proceso y su derecho a la defensa, sino simplemente por la solicitud de la señalada autoridad edil y del mencionado “dirigente”.

Ante esa situación, en aplicación de lo establecido por los arts. 1 y 5 de la Ley de Reversión de Derechos Mineros -Ley 403 de 18 de septiembre de 2013- y 99 y 100 de la Ley de Minería y Metalurgia -Ley 535 de 28 de mayo de 2014-, planteó el amparo administrativo minero. Al efecto, el art. 101 de esta última Ley, refiere que una vez presentada la solicitud de amparo “…ante la Dirección Departamental o regional competente de la AJAM, la Directora o Director, dentro de LAS 48 HORAS DE PRESENTADA LA SOLICITUD, se hará presente a objeto de verificar el pedido de amparo” (sic). Y siendo que el amparo administrativo minero fue presentado el 10 de febrero de 2022, al día siguiente pidió al Director una respuesta; sin embargo, hasta la fecha -se entiende de interposición de la presente acción tutelar-, no se le dio ninguna respuesta afirmativa o negativa, aspecto que le está ocasionando grave daño económico y moral.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denuncia la vulneración de los derechos a la petición, a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable y al debido proceso, citando al efecto los arts. 24, 115.II, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se ordene a los accionados la inmediata respuesta al amparo administrativo minero planteado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 10 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 76 a 79, presentes la peticionante de tutela y el tercero interesado, ambos asistidos por sus abogados, y la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante en audiencia a través de su abogado ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia señaló que: a) Al interponer la presente acción de amparo constitucional se pretendía que la AJAM cumpliendo con la norma minera responda al amparo administrativo planteado; b) El “9” de marzo de 2022, fueron notificados los Directores accionados e inmediatamente emitieron la providencia AJAMD-SZC/DD/PROV/209/2022 de 2 de marzo, pero de manera extraña “…le colocan al auto de admisión, no admisión sino de observación de dicho Amparo administrativo, le pone 02 de marzo del 2022…” (sic); sin embargo, ellos fueron notificados el “9” y ese mismo día le notifican con la observación;
c) “tratando de esquivar” la acción de amparo constitucional, emiten dicha providencia, consignando en la misma 2 de marzo de 2022, siendo esa fecha retrasada y que se encuentra fuera de término, ya que la “Ley de Minas” establece que tienen un término de cuarenta y ocho horas para emitir la resolución respectiva desde la presentación del amparo administrativo; d) Al verse accionados actuaron de manera violenta colocando una fecha anterior a la “resolución”, pretendiendo desligarse de la vulneración de sus derechos; e) El 17 de febrero de 2022, se reunieron los Ministerios de Minería y Metalurgia, y de Medio Ambiente y Agua, la AJAM, la “Alcaldía Municipal” y el dirigente que fue denunciado por corrupción; producto de ello, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua sin el debido proceso anuló la licencia ambiental -de su área minera- por Resolución Administrativa (RA) VMABCCGDF 019/2022 de 2 de marzo; aspecto que demuestra el daño causado por el retraso de los accionados en no resolver el amparo administrativo; f) Es evidente que la AJAM “…o el Ministerio de Minas…” (sic) ya resolvió el amparo administrativo e incluso lo observó; sin embargo, lo hizo el mismo día que fue notificado con la presente acción tutelar; y, g) Si bien es cierto que el hecho vulneratorio de su derecho fue subsanado “entre comillas”; empero, la falta oportuna de atención al amparo administrativo, ocasionó un daño con la emisión de la RA VMABCCGDF 019/2022; motivo por el cual, solamente solicita que se condene en costas al haberse violentado el debido proceso en la falta de respuesta pronta y oportuna conforme lo establecido por el art. 24 de la CPE. 

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Jhair Erick Rossell Calani, Director Departamental de Santa Cruz de la AJAM, mediante informe cursante de fs. 72 a 75 vta., y en audiencia, manifestó que: 1) La  impetrante de tutela el 29 de septiembre de 2021, presentó una solicitud de autorización de derecho de paso y uso en contra de María Binda Gutiérrez Padilla, propietaria del predio “JOSEFINA” sobre el área minera denominada “FARAH” ubicada en el Torno, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz. Esa solicitud se encuentra pendiente de inspección técnico ocular para la elaboración de un informe y posterior resolución de aprobación o rechazo; 2) La audiencia de inspección fue suspendida porque se presentaron pobladores impidiendo el ingreso al área minera y a fin de evitar conflictos y el resguardo de la integridad física de sus personas; atendiendo además, al pedido de la peticionante de tutela; 3) A raíz de la programación de una nueva inspección, el municipio del Torno los invitó a reuniones de coordinación institucional, junto con representantes del Ministerio de Medio Ambiente y Agua y los Distritos de ese municipio, los cuales solicitaron la reversión del área minera “FARAH”, ya que no estaban de acuerdo con la actividad minera; 4) Como consecuencia de esa petición los Distritos bloquearon la carretera, por lo que no se pudo proseguir con el nuevo señalamiento de inspección; 5) La accionante obvió mencionar que como consecuencia de ese bloqueo el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, en uso de sus atribuciones emitió el cronograma
61 de inspección de reversión de derechos mineros para los días 16 a 18 de marzo de 2022, en la cual se señala al área minera “FARAH”; 6) Al ver que su derecho minero se encontraba amenazado, la impetrante de tutela planteó el amparo administrativo, señalando que a la fecha no se le dio respuesta afirmativa o negativa; sin embargo, el Director Departamental de Santa Cruz de la AJAM emitió la providencia AJAMD-SCZ/DD/PROV/209/2022, de observación de requisitos, otorgándole un plazo de cinco días para que subsane los mismos, la cual fue notificada el 8 del  indicado mes y año, de manera personal a la peticionante de tutela; 7) El amparo administrativo planteado ya fue respondido, habiéndose emitido el acto administrativo con fecha actual de conformidad a lo establecido por el art. 4 inc. e) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); 8) Fue designado como Director Departamental de Oruro de la AJAM mediante Resolución Suprema (RS) 27591 de 8 de septiembre de 2021 y a través de la
RA AJAM/DJU/RES-ADM/6/2022 de 4 de febrero, como Director Departamental de Santa Cruz en suplencia legal; además, funge como Director Departamental de Cochabamba y Director Regional de La Paz, Beni y Pando en suplencia legal; motivo por el cual, no se atendió de manera pronta el amparo administrativo minero planteado, por los viajes que realiza y la recarga laboral; empero, ese retraso ya fue subsanado y continúa el procedimiento de acuerdo al Reglamento para la tramitación de amparos administrativos; 9) La providencia emitida y notificada, se encuentra dentro de plazo de los cinco días hábiles para subsanar las observaciones; plazo que vence el 15 de marzo de 2022; y, 10) En el presente caso no procede la presente acción de defensa, puesto que operó la teoría del hecho superado, al haber la AJAM proveído el 2 de marzo de 2022, el amparo administrativo planteado por la accionante; en tal sentido, lo solicitado por ella ya fue superado, debiendo cumplir las observaciones que se hizo a dicho amparo no pudiendo concederse la tutela impetrada en virtud a que ya se emitió una respuesta formal, escrita y que ya fue notificada personalmente. Por lo expuesto, plantea el “incidente de subsidiariedad”; toda vez que, para interponer la acción de amparo constitucional se deben agotar todas las instancias previstas por ley; y en este caso se encuentra pendiente la inspección al área minera y el amparo administrativo planteado; en tal sentido, solicita se admita dicho incidente o en su defecto se deniegue la tutela solicitada, y se le condene en costas a la impetrante de tutela.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Milton Cortez Torrico, mediante su abogado, en audiencia manifestó que: i) La presente acción de defensa es improcedente; puesto que de acuerdo a su petitorio la peticionante de tutela busca que la AJAM se pronuncie sobre el amparo administrativo que interpuso, siendo que en audiencia tutelar reconoció que esa entidad ya se pronunció; ii) Además, fue notificada con la
RA VMABCCGDF 019/2022, que cuestiona y anula el derecho a la concesión minera, bajo el cual manifiesta tener personería, por cuanto el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, consideró que de iniciarse actividades de exploración minera en el lugar afectaría los acuíferos de aguas dulces que proveen agua para el consumo de las personas, así como para la utilización de riego de las comunidades agrícolas del Distrito 6 del municipio del Torno del departamento de Santa Cruz; iii) El Ministerio de Medio Ambiente y Agua, al dejar sin efecto la ficha de impacto ambiental de la concesión minera de la accionante, ocasionó que la AJAM ya no tenga competencia para conocer el amparo administrativo, e incluso tiene que dejar sin efecto la concesión minera que fue concedida en favor de la misma; iv) La presente acción tutelar también es improcedente, al no haberse cumplido con la subsidiariedad, ya que la impetrante de tutela tiene otro tipo de acciones ordinarias y dentro del mismo procedimiento administrativo minero para hacer valer sus derechos; y, v) Al reconocer la peticionante de tutela que la AJAM ya se pronunció con relación a su solicitud dentro del amparo administrativo, no tiene razón de ser esta acción de amparo constitucional; por lo que, solicita se deniegue la tutela impetrada y se declare su improcedencia, sea con costas y costos.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 27 de 10 de marzo de 2022, cursante de fs. 79 a 80 vta., resolvió por “…DECLARAR EL HECHO POR SUPERADO SIN COSTAS…” (sic); decisión asumida, bajo los siguientes fundamentos: a) En la acción tutelar todos concluyeron que la causa se encuentra frente a un hecho superado; toda vez que, la autoridad accionada ya despacho y proveyó el amparo administrativo minero planteado por la accionante; b) La situación descrita hace que la Sala Constitucional tome conciencia y conocimiento de que la causa está frente a un hecho superado; c) La discusión se centró en si corresponde o no el pago de costos y costas. Evidentemente, emergente de una acción de defensa pueden surgir el pago de este tipo de cuestiones que hacen que pudieran surgir gastos, como el pago de ingreso de causa, los honorarios y otros; y, d) En este momento se considera que existió una respuesta casi inmediata “…en el efecto de la citación y notificación con la observación…” (sic) al amparo administrativo, una vez que se notificó con
la presente acción de amparo constitucional; sin embargo, encuentra de que la impetrante de tutela tiene otros mecanismos para hacer valer sus derechos respecto a las cuestiones administrativas como a las que pudiesen emerger de la presente acción tutelar; llegando a dos conclusiones: primero, existe un hecho superado; y segundo, existe la posibilidad de que la peticionante de tutela pueda utilizar otra vía para reestablecer los gastos emergentes.

Ante el pedido de aclaración, enmienda y complementación realizado por la autoridad accionada en el sentido de que de acuerdo a procedimiento se debe declarar que no se otorga la tutela impetrada, los Vocales de la Sala Constitucional indicaron que en consideración a la teoría del hecho superado, mantenían la Resolución 27, tal y como fue dictada.

Y debido al pedido de complementación realizado por el tercero interesado sobre la condenación en costos y costas a la accionante; los Vocales de la Sala Constitucional, señalaron que al constituirse la causa en un hecho superado, no correspondía el pago de costas y costos a ninguna de las partes, motivo por el cual, declaró no ha lugar a la solicitud de aclaración, enmienda y complementación.