SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2023-S3

Fecha: 11-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela denuncia la vulneración de los derechos a la petición, a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable y al debido proceso; puesto que luego de interponer una denuncia por corrupción contra Milton Cortez Torrico, comenzó una persecución en contra de su persona, que incluyó bloqueos convocados por el Alcalde del GAM de El Torno del departamento de Santa Cruz y amenazas de anular su derecho sobre el área minera denominada “FARAH”; además, la AJAM se comprometió a anular su derecho minero, sin cumplir con el debido proceso y su derecho a la defensa; motivo por el cual el 10 de febrero de 2022, planteó un amparo administrativo minero; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de defensa, no se le dio ninguna respuesta afirmativa o negativa sobre el mismo, aspecto que le está ocasionando grave daño económico y moral.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La teoría del hecho superado como causal de improcedencia y denegatoria de la acción de amparo constitucional

Al respecto, la SCP 1535/2022-S3 de 28 de noviembre, haciendo mención a la SCP 0671/2018-S2 de 17 de octubre, que su vez, se refiere a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0822/2015-S1 de 4 de agosto y 0541/2014 de “25 de julio”, señaló que: “El art. 53.2 del CPCo, establece que esta acción de defensa no procederá cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. Esta causal de denegatoria de la tutela estuvo presente en la tradición jurisprudencial constitucional de larga data, en el entendido de que cuando deja de existir el acto ilegal denunciado, el amparo constitucional ya no tiene razón de ser ni objeto, puesto que no se puede pretender protección de un derecho fundamental o garantía constitucional, respecto a un supuesto acto u omisión de un particular o una autoridad, cuando desapareció la causa en la que se fundó la acción (por todas la SC 0050/2004-R de 14 de enero).

Por ello, a través de una infinidad de sentencias constitucionales se dio contenido a la comprensión de la causal de denegatoria del amparo constitucional cuando el acto reclamado cesó, en una línea jurisprudencial que se puede leer de la siguiente manera: a) La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto reclamado terminaron es hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en el amparo (desde la SC 0254/2001-R de 2 de abril); b) La decisión o acto que hace cesar los efectos del acto reclamado debe ser notificada legal y válidamente al accionante (desde las SSCC 0638/2003-R, 0691/2003-R, 0932/2003-R); y, c) No es aplicable la causal de denegatoria del amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado si no existen pruebas que demuestren tal cesación (SC 0136/2002-R de 19 de febrero)”.

La SCP 0501/2018-S4 de 5 de septiembre, citando varias sentencias constitucionales, señaló: «…la SCP 0106/2015-S1 de 13 de febrero, estableció que: “La acción de amparo constitucional, tiene por final procurar la protección de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados o se encuentren amenazados; empero, existen aquellos supuestos en los que las circunstancias que generaron la trasgresión desaparecen, consecuentemente el objeto de esta acción tutelar deja de existir, dando lugar a lo que en el ámbito jurídico-constitucional se conoce como ‘hecho superado’, sobre el cual no justifica emitir pronunciamiento alguno, por cuanto el objeto para decidir desapareció”.

(…)