SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2023-S1

Fecha: 11-Abr-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2023-S1

Sucre, 11 de abril de 2023

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de cumplimiento

Expediente:                  50617-2022-102-ACU

Departamento:            La Paz                                                                                                                                                                                                 

En revisión la Resolución 189/2022 de 28 de julio, cursante de fs. 86 a 90 vta. pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Freddy López Choque contra David Choquehuanca Céspedes, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 6 y 16 de mayo de 2022, cursantes de fs. 19 a 23 y 31 a 33 el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A no contar con un mecanismo de reclamo, interpone la presente acción tutelar, ya que en calidad de Diputado Nacional junto a varios de sus colegas, el 17 de marzo de 2022, mediante nota formal solicitaron a Secretaría del Presidente de la Cámara de Diputados interpelación contra el Ministro de Gobierno Eduardo del Castillo del Carpio, siendo que como Diputados, conforme al art. 158.I. 17 y 18 de la Constitución Política del Estado (CPE) cuentan con la atribución de fiscalizar sobre temas de seguridad ciudadana en la ciudad de El Alto, cuyo pliego interpelatorio que consta de 18 preguntas, fue remitido por el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional al mencionado Ministro, quien públicamente confirmó su presencia para asistir a la convocatoria; al efecto, el ahora demandado, mediante nota CITE: P.A.L.P. 015/2021-2022 de 30 de marzo, comunicó al Presidente de la Cámara de Diputados la programación del acto interpelatorio para el 20 de abril de 2022 en la sala de sesiones del nuevo edificio de la asamblea legislativa; empero, dicho acto no se desarrolló en la fecha y hora indicada pese a que el Ministro en días previos de forma pública y mediante medios de comunicación confirmó su asistencia.     

Posteriormente, a través de nota CITE: P.A.L.P. 019/2021-2022 de 18 de abril, el Presidente de la Cámara de Senadores fue comunicado sobre la reprogramación de la interpelación con el justificativo que constarían dos notas que supuestamente envió el Viceministro Freddy Bobarin López y el Ministro de Gobierno Eduardo del Castillo por las que justificaron su inasistencia por causas de fuerza mayor y fijando nueva fecha, para el 31 de mayo de 2022; al efecto, se debe resaltar que el hecho de “fuerza mayor” implica un evento causado por el hombre que es inevitable y difícil de prever, por lo que estas acciones resultan a todas luces dilatorias; y por ende, no se puede considerar que el Ministro de Gobierno haya pasado por un hecho causado por él mismo que fuera inevitable y difícil de prever, por lo que el justificativo de fuerza mayor es dilatorio y forzado generando con dichos actos inseguridad e incertidumbre sobre la información que se solicita con el objeto y fin de fiscalizar las acciones de las políticas públicas de seguridad que se desarrollan en la ciudad de El Alto, sin actos dilatorios que van más allá en razón a que los Diputados que presentaron la interpelación, las instancias correspondientes no les comunicaron de manera oportuna ni trasparente menos utilizando los canales correspondientes como son los casilleros o secretarías para hacerles llegar la información sobre la reprogramación de la interpelación.   

Al ser evidente la informalidad con que se desarrollan dichos actos administrativos por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional y de las autoridades llamadas por ley para impulsar y llevar adelante el derecho de fiscalizar que tienen los Diputados; y, observando claramente una intención de obstruir este acto interpelatorio se ve obligado a presentar el presente mecanismo siendo que existe una clara intención de dilatar, retrasar y obstruir dicho derecho, puesto que el citado acto está programado para el 31 de mayo de 2022, es decir 40 días después de la inicial fecha fijada, lo que en los hechos es un exceso en razón de lo establecido por la normativa como el Reglamento General de la Cámara de Diputados; al efecto, el tema de seguridad ciudadana en la ciudad de El Alto no solo es una emergencia sino un tema que necesita repuestas inmediatas, objetivas y concretas por parte de las autoridades competentes, ya que los últimos acontecimientos acaecidos (feminicidios asesinatos, descuartizamiento entre otros) demuestran la emergencia de impulsar nuevas políticas de gobierno en favor de la seguridad ciudadana y no pueden explicarse bajo qué criterios reprogramaron dicha interpelación por más de un mes, cuando el citado acto es un mecanismo para corregir o modificar una política pública que es inadecuada, por lo que la determinación de fijar nueva fecha y hora amenaza su derecho a fiscalizar conforme lo previstos en la Norma Suprema y el citado Reglamento así como el derecho de los vecinos de El Alto a una vida segura y libre de violencia a través de políticas adecuadas de seguridad ciudadana, aclarando que los diputados y autoridades ejecutivas están en la obligación de atender las demandas de la población en forma inmediata, transparente y eficaz en cualquier acto que vulnere dicho mandato.   

En ese sentido, el garantizar a la población su derecho a la seguridad ciudadana es una competencia del nivel central del Estado y de las entidades territoriales autónomas conforme prevé los arts. 299.II.13 de la CPE, vulnerando la autoridades demandadas el art. 158.I.17 y 18 de la CPE; y, el art. 6.19 del Reglamento General de la Cámara de Diputados que refiere como atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional “interpelar a iniciativa de cualquier asambleísta a las Ministras o Ministros de Estado individual o colectivamente…” además del art. 7.2 que señala: “Proponer interpelaciones a las Ministras y Ministros de Estado…” agregando en su numeral 3: “Realizar las labores de fiscalización…". El art. 144 refiere: “Cualquier Diputada o Diputado podrá plantear una interpelación ante la Asamblea Legislativa Plurinacional a las Ministras o Ministros del Órgano Ejecutivo para obtener la remoción de la autoridad interpelada y la modificación de políticas que considere inadecuadas…” el art. 145 del referido reglamento señala: “La Presidencia de la Cámara sin ningún otro tramite planteara mediante nota a la Presidenta o Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional acompañando el pliego interpelativo. Dentro de los tres días siguientes a su recepción la Presidenta o Presidente de la Asamblea fijará fecha y hora para el verificativo de la interpelación, la misma que deberá efectuarse en sesión permanente por tiempo y materia hasta su conclusión. Si fijada la fecha del acto interpelatorio este fuera suspendido por causa de fuerza mayor, el mismo deberá efectuarse en la siguiente sesión de la Asamblea Legislativa Plurinacional con preferencia a otros asuntos.    

Sobre el marco normativo detallado, corresponde señalar que si bien el                         art. 150 del Reglamento General de la Cámara de Diputados dispone que en caso de suspensión del acto de interpelación por causas de fuerza mayor el mismo deberá efectuarse en la siguiente sesión de la Asamblea Legislativa Plurinacional con preferencia a otros asuntos; conforme a ese lineamiento, la Asamblea no tendría sesiones de ningún tipo hasta la fecha de suspensión del acto interpelatorio que nos ocupa, aspecto que carece de lógica y se encuentra fuera de toda realidad y demuestra de manera fidedigna la intención de no cumplir con el acto de interpelación que se reclama al interior de la Asamblea; asimismo, la referida norma refiere que no podrán iniciarse un nuevo acto interpelatorio si aún estuviese en curso uno anterior como es la solicitud que presentó junto a otros diputados, aspectos que hacen evidente el incumplimiento de funciones por parte del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, David Choquehuanca Céspedes, como su intención de dilatar de manera injustificada dicho acto, al efecto, con el fin de evidenciar esa intención, es de conocimiento general que por los diferentes medios de comunicación, que el 5 de mayo de 2022, se instaló la Sesión Ordinaria de la Asamblea legislativa para la designación de un nuevo Defensor del Pueblo dejando de lado la interpelación propuesta, y lo que es peor, sin cumplir el art. 145 del citado Reglamento, situación que hace evidente el incumplimiento del art. 158.I. 17 y 18 de la CPE, concordante con los arts. 6.19; 7.2 y 3; y, 145 del referido Reglamento General, solicitando en definitiva se respete la fecha señalada.       

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la lesión de su derecho “a la fiscalización”, así como el de requerir actos interpelatorios a Ministros de Estado; señalando al efecto los arts. 134, 158.I. 17 y 18; y, 235.1, 2 y 4 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita que en el marco del art. 134.II de la CPE, se emita la Resolución que corresponda, respetando la fecha y hora señalada para el desarrollo de la interpelación propuesta, siendo que el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional con actos dilatorios de reprogramación de la interpelación impide el cumplimiento de las atribuciones que les confiere el art. 158.I. 17 y 18 de la CPE, concordante con los arts. 6.19; 7.2 y 3; y 145 del Reglamento General de la Cámara de Diputados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 28 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 84 a 85 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante no asistió a la audiencia programada pese a su legal notificación cursante a fs. 35

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

David Choquehuanca Céspedes, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional a través de sus representantes legales, por informe escrito cursante de fs. 70 a 77 manifestó que: a) Los accionantes únicamente hicieron referencia a la Nota de                   9 de marzo de 2022, la cual no se trata de un reclamo o recordatorio, sino es un planteamiento de interpelación, el mismo que fue enviado el 28 de ese mes y año ante el Presidente de la Cámara de Diputados, mediante nota                                      “P.A.L.P. 015/2021-2022” a efecto de hacerle conocer la programación de interpelación, no pudiendo aducirse vulneración al derecho de fiscalizar, más aun cuando las acciones de la asamblea se están desarrollando dentro de los plazos correspondientes; asimismo, dicho acto interpelatorio del Ministro de Gobierno Eduardo ya fue realizado el 31 de mayo de 2022, donde el mismo se presentó al pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional a responder las preguntas realizadas por los Asambleístas Interpelantes; b) Es importante que la parte accionante cumpla ciertos aspectos formales, en el que debe acreditar que la autoridad requerida es renuente a realizar su deber, el cual no se demostró por la parte demandante; además, debe acreditarse el acto con el cual evidencie su desobediencia al mandato legal o constitucional, pese a que ya se realizó el acto interpelatorio en el que el accionante ejerció su derecho a la fiscalización, donde ni siquiera realizaron un reclamo fundamentado ante el supuesto incumplimiento de la norma suprema constitucional o el Reglamento de la Cámara de Diputados;                   c) Se manifestó, que no existe un mecanismo de reclamo y que es arbitraria la reprogramación de la interpelación, al efecto, el accionante tenía la posibilidad realizar el reclamo de reprogramación debidamente sustentada, además que no describió los hechos o actos que permitiesen deducir una supuesta negativa a su solicitud, por lo que, la presente acción de cumplimiento no es procedente ni debería ser admitida; d) Como podrá extractarse en el presente caso, dicho acto interpelatorio que el accionante manifiesta que no se realizó, ya fue realizado el              31 de mayo de 2022, es decir que la acción de cumplimiento carecería de todo objeto, ya que la supuesta vulneración ya fue superada y no existiría objeto para continuar, al efecto es importante mencionar la SCP 0727/2018-S1 de 9 de noviembre; e) Además no existe la identificación del acto con el que supuestamente se omitió el cumplimiento de la norma legal o constitucional, ya que no se aclaró en qué momento se le negó el derecho a fiscalizar; la reprogramación, no implica una prohibición al acto de fiscalización que tienen todos los Asambleístas conforme sus funciones, por lo que no se identificó el momento que supuestamente debería cumplirse o el deber constitucional que se estuviese omitiendo, más aun, cuando ni siquiera existe una norma, concreta, sino que se trata de una atribución que está sometida a condiciones que son propias del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional; f) Para exigirse el cumplimiento de una norma legal o constitucional a través de una acción de cumplimiento es necesario cumplir ciertos requisitos, que si bien no están expuestos en el Código Procesal Constitucional, la basta Jurisprudencia como la SCP 0036/2012 de 26 de marzo, desarrolló a partir del análisis de las características de la Acción de cumplimiento; g) Es posible afirmar que la norma, la cual se exige su cumplimiento, debe tener el carácter de su auto aplicabilidad, que implica que, "cuando la legislación y/o la norma jurídica reclamada, desde su entrada en vigor y de manera automática, produce efectos en forma vinculantes genera obligaciones incondicionada, es decir, sin que para ello resulte necesario la emisión de acto de autoridad alguno..." (sic), como podría ser agendar o verificar una fecha óptima para la realización de la interpelación, es decir que el Accionante tiene el deber de expresar e identificar no solo la norma jurídica, sino también el deber concreto de carácter imperativo que se considera incumplido, asimismo debe explicar que la norma de la cual exige su cumplimiento se trata de autoaplicable, y que no está condicionada o sujeta a una programación por parte de la autoridad; h) Si bien la parte accionante y otros Asambleístas de la Bancada Nacional del MAS-IPSP presentaron al Presidente de la Cámara de Diputados, solicitud de Interpelación al Ministro de Gobierno, la misma fue remitida, al Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, el cual en estricto cumplimiento de sus funciones emanadas por la Constitución Política del Estado y el Reglamento de la Cámara de Diputados, señaló día y hora de acto interpelatorio para el 21 de abril de 2022, acto que fue suspendido debido a que el Ministro de Gobierno por su amplia agenda solicitó su reprogramación; i) La relación fáctica esgrimida, en ningún momento presentó nota escrita documentada a la Asamblea Legislativa sobre las supuestas vulneraciones al derecho a fiscalizar o la razón por la que se estaba suspendiendo dicho acto interpelatorio, siendo que no pone en conocimiento su agravio o la forma como la Presidencia incumple la normativa y/o restringe sus derechos, es más, la parte accionante mantiene una postura pasiva, por lo que, se asemeja a los actos consentidos o a la autonomía de la voluntad, dichos preceptos fueron expresados en la ratio decidendi de la SCP 1396/2016- S3 de 2 de diciembre; j) Es importante describir el art. 145 del Reglamento General de la Cámara de Diputados que indica en su párrafo segundo: "...Si fijada la fecha del acto interpelatorio, este fuera suspendido por causas de fuerza mayor, el mismo debe efectuarse en la siguiente sesión de la Asamblea Legislativa Plurinacional con preferencia a otros asuntos"; entonces, para la aplicación de dicho acto la misma se encuentra condicionada a la potestad del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional convocar a un acto interpelatorio; además, suspender se constituye en una actividad propiamente reglada para explicar en qué consiste dicha actividad; y, k) En el presente caso si bien dicho acto interpelatorio fue suspendido el mismo fue reprogramado y llevado a cabo el 31 de mayo de 2022, cumpliendo así el mandato establecido, por lo que se pudo evidenciar que no existe indicio de algún tipo de incumplimiento al existir una salvedad que se encuentra taxativamente señala en el citado Reglamento, en este entendido, no corresponde admitir la presente acción de cumplimiento solicitando al efecto se declare improcedente la misma.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, por Resolución                  189/2022 de 28 de julio, cursante de fs. 86 a 90 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La Acción de Cumplimiento al igual que todas las acciones conforme al art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), debe cumplir los requisitos de admisibilidad, a ese efecto esta acción se activa ante la omisión de un deber omitido, que se constituye en el objeto procesal, y debe identificarse cuál es la omisión, en este caso por parte del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional; y, de la lectura del acto postulatorio -puesto que parte accionante no se hizo presente en audiencia-, existe una cronología de antecedentes, una denuncia de varios hechos, pero la misma  carece de técnica argumentativa, ya que no identifica con claridad cuál sería el deber omitido, no conocemos si está impidiendo la facultad de fiscalización, o que no pretende convocar a una sesión de interpelación al Ministro de Gobierno, que atendió notas unilateralmente de parte del interpelado, y no dio explicación de aquellas y procedió a una reprogramación unilateral; 2) No entendemos si no está conforme con la fecha de señalamiento porque señala que hay una distancia muy amplia en la reprogramación de la interpelación, no conocemos exactamente si no está de acuerdo con que esta sesión de interpelación no se desarrolle antes como Agenda de la Asamblea, señalando la misma parte accionante que se encuentra la Asamblea en otro tipo de sesiones, en consecuencia, no precisa el objeto de su acción, no explica cuál sería el deber omitido, lo que por supuesto hace que este Tribunal pueda ingresar en una imprecisión a efecto de determinar cuál es aquí la situación omitida, porque por su lado parte demanda a través inclusive de la presentación de carga probatoria consistente en notas que han ido emitiéndose en la administración sobre la solicitud de interpelación, reprogramación y otros actos han sido debidamente acreditados;                3) Este Tribunal entiende que el acto en sí que debe desarrollarse en la Asamblea Legislativa ya fue desarrollado hace bastante tiempo, y puede ser aquello el origen del desinterés de la parte accionante, pero vamos a retornar a verificar aspectos de improcedencia y señalar que pese a la inconsistencia en la identificación del acto o del deber omitido, de acuerdo a la exposición se entendería que hay un Reglamento General de la Cámara de Diputados que en su art. 145 señala que debe realizarse la Interpelación como un acto pendiente, prioritario en la primera sesión siguiente, puede ser este el acto omisivo o entender que se estaría privando o disminuyendo las facultades de fiscalización de la parte accionante, señalamos esta circunscripción de actos porque en este caso no se trata de cualquier ciudadano particular que le reclama a la administración el cumplimiento de un deber en este caso es un funcionario público del Estado elegido por representación cómo lo es un Diputado Nacional contra otro representante de la Asamblea Legislativa Plurinacional que en este caso es el Vicepresidente y que funge como Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, ello no está en discusión, son dos funcionarios públicos; 4) Para verificar a fondo esta acción tutelar, primero debe saltar aspectos de improcedencia, previstos en los                  arts. 66.2 del CPCo, que señala: "La Acción de Cumplimiento no procederá: Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido", en función a esta norma entendemos que parte demandada como servidor público, activó una petición de llamamiento de acuerdo a sus facultades y prerrogativas, ello no es objeto del debate, la interpelación a una autoridad máxima del Órgano Ejecutivo cómo lo es un Ministro de Gobierno, pero la parte accionante a la presentación de esta acción, así como la prueba que ha sido arrimada al mismo, no establece ni siquiera con un solo elemento probatorio que los reclamos que se trae ante esta Sala Constitucional hayan sido puestos en conocimiento, observados, o hayan sido reclamados, ante la autoridad demandada; 5) La parte accionante, nos hace conocer el planteamiento de la Interpelación, a través de un Pliego Interpelatorio, además, la Correspondencia interna que se manejó por parte del demandado, las comunicaciones que habría realizado el Vicepresidente del Estado al ahora Presidente de la Cámara de Diputados, con la comunicación de reprogramación, un orden del día, y en confrontación a esta prueba también tienen prueba presentada por parte de la autoridad demandada consistente en correspondencia y notas emitidas por el Vicepresidente del Estado Plurinacional, al Presidente de la Cámara de Diputados, haciéndole conocer reprogramaciones, las causas, y la solicitud de reprogramación, seguramente aquí se adhiere inclusive la documentación sobre causa justificada para estas solicitudes, pero ninguna de estas notas presentadas tanto por parte la accionante como por parte accionada, nos refleja que el  Diputado Nacional accionante haya realizado una observación a este procedimiento, un reclamo o una solicitud de aclaración si quiera; 6) Este Tribunal concluye que en este caso, la parte accionante no reclamó ante la autoridad ninguno de los aspectos que hace conocer a esta Sala Constitucional, si existía disconformidad o alguna posibilidad de omitirse un deber, ello debió ser reclamado ante la autoridad y no pretender que una Sala Constitucional se convierta en un ente fiscalizador, cuando ni siquiera en este caso el Vicepresidente del Estado que ha sido traído como demandado conocía de este malestar u observaciones, pues ello nos hace establecer con absoluta precisión que en este caso no hay ningún reclamo; aspecto importante, porque la Acción de Cumplimiento se activa a partir de la certeza, del establecimiento claro de que la parte accionada se va a negar a cumplir un deber, lo que se conoce dentro de la dimensión procesal de la Acción de Cumplimiento como la constitución de renuencia, es decir, que se debe tener una claridad en que la autoridad accionada se encuentra en una situación renuente a cumplir un deber legal, en este caso la constitución de renuencia como requisito previo para ingresar a verificar el fondo de esta acción no ha sido cumplida; 7) Por el contrario, más bien hemos establecido que la parte demandada de acuerdo a las prerrogativas administrativas concedidas por la Norma, que en este caso son absolutamente regladas desde la Constitución Política del Estado hasta los Reglamentos Internos de la Cámara de Diputados, han sido cumplidos y en ningún momento se ha establecido lo contrario que por supuesto refleja un dolo por parte del ahora demandado cuando este no es cumplido, aquí no existe ni siquiera un reclamo menos podría decirse que la autoridad se ha negado a cumplir a dar viabilidad al no haberse establecido este estado de renuencia siquiera una luz para pretender acusar de incumplimiento, y al no haber establecido ni un solo reclamo nos encontramos ante una causal de improcedencia reglada conforme prevé el                            art. 66.2 del CPCo; señalar finalmente, que en relación a la observación también de improcedencia con el art. 66.4 del CPCo, la Acción de Cumplimiento no procederá: “En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional"; y, 8) Si bien en este caso podemos establecer que nos encontramos en un proceso propio de la administración del Órgano Legislativo, la cual tiene ya en su manejo las Normas y las reglas del juego absolutamente claras, con prerrogativa, derechos y deberes que se encuentran reconocida desde la Constitución hasta un Reglamento, hasta Circulares, y Normativa Interna y entendiendo que la previsión de la Acción de Cumplimiento no es de ninguna manera constituirse en un Supra Tribunal fiscalizador de los actos propios de la Administración, esta situación de improcedencia ha sido prevista a efecto que no exista un abuso por parte de las personas que acuden a la protección de sus Derechos Constitucionales a través de este tipo de acción, y que a efecto de que la Acción de Cumplimiento no se encuentra prevista para inmiscuirse en los asuntos propios de la administración del Estado, pues en este caso se entiende que hay procedimientos internos que no han sido acreditados, no han sido adoptados, es más, ni siquiera han sido reclamados, encontrándonos ante una improcedencia de esta Acción, ello decanta en la imposibilidad de que el Tribunal de Garantías pueda ingresar a verificar el fondo de la denuncia.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Nota presentada el 17 de marzo de 2022, el Diputado Freddy López Choque -ahora accionante-, Pasceza Francisca Quispe y otros Diputados y Diputadas, señalando los arts. 158.I.18; 144 del Reglamento General de la Cámara de Diputados plantearon ante el Presidente de esta cámara interpelación sobre seguridad ciudadana en la ciudad de El Alto a Carlos Eduardo del Castillo del Carpio, Ministro de gobierno (fs. 2 a 3). Al efecto cursa pliego interpelatorio que consta de 15 preguntas (fs. 4 a 7). 

II.2.  A través de Nota P.158/2021-2022 de 21 de marzo, el Presidente de la Cámara de Diputados remitió al Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional la interpelación planteada por los Diputados Diputado Freddy López Choque, Pasceza Francisca Quispe y otros contra el Ministro de Gobierno Eduardo del Castillo del Carpio con relación a la seguridad ciudadana en la ciudad de El Alto (fs. 62).

II.3.  Consta copia de OFICIO 1794/2022/SEJUSP de 18 de abril de 2022, por el cual Paulo Cesar Rocha Do Santos Secretario de Justicia y Seguridad Pública del Estado de Acre república de Brasil, solicita al Ministerio de Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia “..agendar reuniao no día 20 de abril de 2022 a fim de avancarnos nas acoes definidas na carta de intencao firmada No “Encuentro de Instituciones de seguridad de la región Fronteriza Bolivia Brasil” com o propósito de definir acoes de combate aos crimes transfronteicos na regiao do Departamento de pando e do Alto Acre” (sic [fs. 10]). Cursa copia de carta de intención (fs. 10 vta. a 12).  

II.4.  Por Nota CAR/MPR/VCGG/DGGLP 0259/2022, presentada el 18 de abril, el Viceministro de Coordinación y Gestión Gubernamental por instrucciones del Presidente del Estado Plurinacional remite copia de nota Cite: MIN.GOB.DESP. 671/2022 de 18 de abril, a través de la cual comunica y expone ante el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional su imposibilidad de asistir al acto de interpelación propuesto por la Diputada Pasceza Francisca Quispe y otros programada para el 20 de abril de 2022 (fs. 8). 

II.5.  A través de nota CITE: MIN.GOB.DESP. 671/2022 de 18 de abril, presentado en la misma fecha, el Ministro de Gobierno solicita a Luis Alberto Arce Catacora que producto de la suscripción el 21 de octubre de 2021 sobre una carta de intención con los “Estados del Acre, Matogrosso, Do Sul, Rondonia y Bolivia, con la intención de coordinar esfuerzos y fortalecer la lucha contra crímenes trasfronterizos entre Bolivia y Brasil, como consecuencia de la coordinación realizada el día de hoy recibí la nota OFICIO 1794/2022/SEJUSP, suscrita por Paulo cesar Rocha Do Santos- Secretario de Justicia y seguridad Ciudadana pública del Estado de Acre, en la que solicita agendar una reunión el día miércoles 20 de abril de 2022 para avanzar de las acciones en la referida carta de intención. En ese entendido, con la urgencia de concretar dichas acciones, ante los hechos delictivos suscitados en el departamento de Pando y el estado de Acre en los últimos días, me veo en la necesidad de asistir a la reunión el día miércoles 20 de abril a Hrs. 15:00 en la ciudad de santa cruz de la Sierra. (..) solicito muy respetuosamente realizar las gestiones necesarias para reprogramar la fecha de la interpelación…” (sic [ fs. 9]). 

II.6.  Mediante Nota P.A.L.P. 018/2021-2022 de 18 de abril, el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional comunicó al Presidente de la Cámara de Diputados la reprogramación de interpelación para el 31 de mayo de ese año a horas 14:00 en la sala de sesiones del nuevo edificio de dicha asamblea, ello en atención a las notas del Viceministro de Coordinación y Gestión Gubernamental y del Ministro de Gobierno (fs. 13).

II.7.  Consta copia de Convocatoria de 3 de mayo de 2022 por el cual el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional convoca a la Sexta Sesión Ordinaria de dicha asamblea programada para el 5 de mayo de 2022 a horas 9:00 donde se tiene como Orden del día 1.- correspondencia y 2.- Elección y designación de la Defensora o Defensor del Pueblo (fs. 15). Asimismo, cursa copia de reinstalación de la Sexta Sesión Ordinaria programada para horas 10:00 del 14 del citado mes y año (fs. 29).

II.8.  Se tiene copia de Convocatoria de 30 de mayo de 2022, por el cual el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional convoca a la Séptima Sesión Ordinaria de la Asamblea Legislativa Plurinacional programada para el 31 del señalado mes y año a horas 14:00 donde se tiene como Orden del día 1.- correspondencia y 2.- Interpelación al Ministro de Gobernó Carlos Eduardo del Castillo del Carpio con relación a Seguridad Ciudadana en la ciudad de El Alto (fs. 48).

II.9.  Mediante Resolución R.A.L.P. 012/2021-2022 de 31 de mayo, la Asamblea Legislativa Plurinacional resolvió declarar: “UNICO. - Determinar por el Orden del Dia Puro y Simple luego de la interpelación al Ministro de Gobierno Eduardo del Castillo del Carpio con relación a la seguridad ciudadana en la ciudad de El Alto” (sic [fs. 46 a 47]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO  

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la “fiscalización”, así como el de requerir actos interpelatorios a Ministros de Estado; toda vez que, el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional al haber reprogramado sin justificación al 31 de mayo de 2022 el acto interpelatorio programado para el 20 de abril de ese año planteado contra el Ministro de Gobierno, dilató e incumplió los arts. 158.I.17 y 18 de la CPE, concordante con los arts. 6.19; 7.2 y 3; y 145 del Reglamento General de la Cámara de Diputados.

 

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) Naturaleza y alcances de la acción de cumplimiento; ii) Improcedencia de la acción de cumplimiento en procesos o procedimientos administrativos en los cuales se vulneran derechos y garantías tuteladas por la acción de amparo constitucional; y,             iii) Análisis del caso concreto.

III.1. Naturaleza Jurídica de la Acción de Cumplimiento

           El Estado Plurinacional de Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho, cuyo postulado esencial se traduce en respeto, vigencia y sometimiento ante la ley, estableciendo al efecto una cadena jerarquizada del ordenamiento jurídico que se desprende de una Ley Fundamental: La Constitución Política del Estado; en ese contexto, el constituyente con la finalidad de darle eficacia al ordenamiento jurídico, dispuso:

                   “Artículo 134.

I.         La Acción de cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.

II.       La acción se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente, y se tramitará de la misma forma que la Acción de Amparo Constitucional.

III.    La resolución final se pronunciará en audiencia pública, inmediatamente recibida la información de la autoridad demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca el demandante. La autoridad judicial examinará los antecedentes y, si encuentra cierta y efectiva la demanda, declarará procedente la acción y ordenará el cumplimiento inmediato del deber omitido.

IV.      La decisión se elevará, de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo, sin que por ello se suspenda su ejecución.

V.        La decisión final que conceda la Acción de Cumplimiento será ejecutada inmediatamente y sin observación. En caso de resistencia, se procederá de acuerdo con lo señalado en la Acción de Libertad. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a las sanciones previstas por la Ley.” (Las negrillas son añadidas)

De lo que se entiende, que la acción de cumplimiento está dirigida con el objetivo de que el servidor público cumpla de manera efectiva con la Constitución Política del Estado y la ley.

En ese entendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la             SCP 0258/2011-R de 16 de marzo estableció que:

“La acción de cumplimiento, de acuerdo al texto constitucional contenido en el               art. 134 de la CPE, procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.

(…)

la acción de cumplimiento está configurada como un verdadero proceso constitucional, por las siguientes razones: i) Está configurada procesalmente por la Constitución Política del Estado; ii) Su conocimiento y resolución es de competencia de la justicia constitucional; iii) Tiene como objeto -conforme se verá- garantizar el cumplimiento de la Constitución y la ley y, en tal sentido, protege el principio de legalidad y supremacía constitucional y la seguridad jurídica; y, iv) Tutela de manera indirecta derechos fundamentales y garantías constitucionales…”

Consecuentemente, al ser un proceso constitucional, cuya findalidad es garantizar el cumplimiento de la Norma Suprema y la ley, no solamente protege los principios de legalidad y supremacía constitucional, sino que, ante el deber omitido por el funcionario público, resguarda de manera indirecta los derechos y garantías constitucionales.

De igual forma, la SCP 0645/2012 de 23 de julio; en su Fundamento Jurídico III.3., desarrolló sobre la naturaleza procesal de la acción de cumplimiento; estableciendo que:

“…conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE); b) La Ley, entendida no en el sentido formal -como originada en el órgano legislativo- sino material, sin importar la fuente de producción, abarcando, por tanto, a decretos supremos, resoluciones supremas, la legislación departamental y municipal, a cuyo cumplimiento también se obligan los particulares y los servidores públicos (arts. 14.V y 108.1 de la CPE).

Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutele derechos y garantías; sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber -constitucional o legal se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio -y por ende lesión- de derechos.

(…)

Efectivamente, si el deber de cumplir lo dispuesto en las normas constitucionales y legales tiene su fundamento en el principio de legalidad y supremacía constitucional, en la seguridad jurídica, y en la necesidad de garantizar las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de derechos y garantías; el incumplimiento de dicho deber indubitablemente genera una amenaza para el normal desarrollo de los mismos y vulnera lo previsto por el art. 14.III de la CPE, que determina: ‘El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos’.”

De la jurisprudencia precedente, se extrae que no sólo los servidores públicos pueden ser accionados mediante la acción de cumplimiento, sino también los particulares que incumplan con la Norma Suprema y la ley. 

Por su parte, la SCP 0073/2018-S2 de 23 de marzo; realizo un análisis de la jurisprudencia constitucional, respecto a las características peculiares y al ámbito de protección de la acción de cumplimiento; estableciendo que:

“a) Tiene como objeto -conforme se verá- garantizar el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y la ley; en tal sentido, protege los principios de legalidad, supremacía constitucional y seguridad jurídica; b) Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, la ejecución de aquello que es deber del servidor público -norma imperativa de hacer-, como la inejecución de aquello que el servidor público por mandato normativo expreso no debe hacer;                    c) El sentido de la Norma Suprema involucra todas aquellas disposiciones propias del bloque de constitucionalidad -art. 410.II de la CPE; y, SCP 0902/2013 de 20 de junio-; d) El sentido de la ley, comprende no solo su dimensión formal -como originada en el Órgano Legislativo-, sino también material, sin importar la fuente de producción; es decir, aquellas que emanan no únicamente del Órgano que detenta la facultad legislativa en el nivel central, sino que involucra disposiciones con rango infraconstitucional y legal que contempla a los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena -art. 410.II.3 de la CPE y, SC 0258/2011-R de 16 de marzo-; e) No se rige por el principio de inmediatez, debido a que su tramitación trasciende al interés individual, ya que su finalidad es la de garantizar la supremacía constitucional, el principio de legalidad y la vigencia del Estado Constitucional de Derecho; por tanto, la oportunidad para interponer la acción, caduca cuando la disposición cuyo cumplimiento se invoca, pierda vigencia -derogue o abrogue- (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0902/2013 y 0849/2015-S2 de 25 de agosto)[1]; f) La acción de cumplimiento se rige por el principio de no supletoriedad, que implica que con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional, se haya solicitado al servidor público renuente el cumplimiento de la obligación de abstención o realización, lo que no significa, que deba agotar mecanismos jurisdiccionales o administrativos (SC 1474/2011-R de                10 de octubre y SCP 0902/2013[2]); y, g) Tutela de manera indirecta derechos fundamentales y garantías constitucionales  (SC 0258/2011-R[3]).”

Asimismo, la SCP 258/2011-R de 16 de marzo, citada por la                                    SCP 0414/2019-S4 de 2 de julio, advirtiendo otras características para la procedencia de la acción de cumplimiento, entendió lo siguiente:

          

…debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente; ese es el sentido que, por otra parte, le ha otorgado al deber omitido la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia   C-651/03 y el Tribunal Constitucional peruano que ha establecido determinados requisitos para que se ordene el cumplimiento del deber omitido: mandato vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, deber ser ineludible, de obligatorio cumplimiento y ser incondicional.

Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión (las negrillas son añadidas).

Consiguientemente, de todo lo precedentemente descrito, se concluye que la acción de cumplimiento es un instituto jurídico que tiene la finalidad de garantizar el cumplimiento de la Constitución y demás leyes, contribuyendo así a la seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional; en atención a dicha finalidad, la referida acción de tutela se configura como componente esencial del subsistema garantista, ampliamente mejorado debiendo ser invocado ante el incumplimiento de deberes específicos previstos en la Constitución y en la Ley, los mismos que deben claros, expresos y exigibles.

III.2. Improcedencia de la acción de cumplimiento en procesos o procedimientos administrativos en los cuales se vulneran derechos y garantías tuteladas por la acción de amparo constitucional

La acción de cumplimiento, conforme establece el art. 134.I de la CPE, ha sido diseñada por el constituyente para darle eficacia al ordenamiento jurídico, a través de la exigencia a las autoridades y a los particulares que desempeñen funciones públicas, de ejecutar materialmente las normas contenidas en las disposiciones constitucionales y en las leyes, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.

Ahora bien, tratándose de una acción de defensa extraordinaria, cuya activación obedece al cumplimiento de ciertos requisitos conforme establece el art. 66 del CPCo., la acción de cumplimiento no procederá:

“1. Cuando sea viable la intervención de las acciones de Libertad Protección de Privacidad o Popular.

2. Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido.

3. Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada.

4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.

5. Contra la Asamblea Legislativa Plurinacional con la intención de exigir la aprobación de una Ley” (las negrillas son nuestras).

Conforme a la norma citada precedentemente, se establece que la acción de cumplimiento no procede en “…procesos y procedimientos propios…”, se establece como causal de improcedencia cuando el acto reclamado emerge del ejercicio de las competencias públicas propias de la administración del Estado o, en su caso, a la potestad administrativa sancionadora de la administración pública traducidas en procesos o procedimientos propios y, cuando refiere a la administración en general, incluye a la Administración Pública Central y las Administraciones Departamentales,  Municipales y Autonómicas.

En ese entendido, la SCP 2242/2012 de 8 noviembre, con referencia a dicha causal, refirió que:

“… la acción de cumplimiento, conforme a la causal contenida en el art. 66.4 del CPCo, no procede para peticionar el cumplimiento de la omisión del deber omitido por una autoridad pública, de la Administración Pública o Autonómica, que en el ejercicio de sus competencias públicas asignadas por la Constitución y la ley conforme a ella, conoce y resuelve procesos o procedimientos propios de la administración o ejerce la potestad administrativa sancionadora, en los que se vulneren derechos y garantías que son objeto de protección de la acción de amparo constitucional.”

Entendimiento que fue asumido en la SCP 0691/2013 de 3 de junio, la cual señala que:

“Cuando la norma procesal contenida en el art. 66.4 del CPCo, expresa que la acción de cumplimiento no procede en “procesos y procedimientos propios”, se refiere a que esta acción de defensa es improcedente cuando emerge del ejercicio de las competencias públicas propias de la administración del Estado o, en su caso, a la potestad administrativa sancionadora de la administración pública traducidas en procesos o procedimientos propios y, cuando refiere a la administración en general, incluye a la Administración Pública Central y la Administración Autonómica, acorde a la configuración del modelo de Estado asumido (art. 1 de la CPE).”

Asimismo, la SCP 1312/2011-R de 26 de septiembre; respecto a las causas de exclusión para activar la acción de cumplimiento, refirió que:

“…es pertinente aclarar que el vocablo “ley”, debe ser interpretado a la luz de criterios sistémicos y teleológicos de interpretación constitucional, en tal sentido, de acuerdo al diseño del Estado Plurinacional de Bolivia, la tutela frente al incumplimiento de la ley, no puede ser reducida a la ley en sentido formal, sino también a la ley en sentido material, es decir a toda la normativa, que independientemente de su fuente de producción, tiene el carácter de generalidad.

Una vez realizada esta aclaración y con la finalidad de completar el diseño dogmático de la acción de cumplimiento, debe señalarse que toda la argumentación desarrollada supra, constituye el sustento jurídico-constitucional para establecer el ámbito de diferenciación con otras acciones tutelares, específicamente con la acción de amparo constitucional, en esa perspectiva, es imperante -a la luz de su teleología constitucional-, delimitar las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, que en esencia se traducen en dos: a) Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y, b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo.

En efecto, estas causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, son perfectamente coherentes con la argumentación desarrollada supra, ya que al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados. En este contexto, inequívocamente la negación de estas causales de exclusión para la acción de cumplimiento, generaría una disfunción del sistema tutelar reconocido por el nuevo orden constitucional, aspecto no deseado y que en definitiva desconocería las directrices axiológicas en virtud de las cuales el constituyente desarrolló cada una de las acciones de defensa. (Las negrillas son añadidas)

De igual forma las SCP 1028/2016-S1 de 26 de octubre[4]                                        SCP 1284/2016-S3 de 22 de noviembre[5]; SCP 0991/2017-S2 29 de Septiembre[6]; SCP 0620/2018-S1 de  11 de octubre[7]; reiteraron sobre la improcedencia de la acción de cumplimiento en procesos o procedimientos administrativos en los cuales se vulneren derechos y garantías que pueden ser tutelados por la vía de la acción de amparo constitucional; conforme también estableció la SCP 0050/2019-S1 de 1 de abril; la cual refiere que:

“En suma, no procede la acción de cumplimiento, cuando se pretende el cumplimiento de un deber omitido dentro de un procedimiento propio de la administración pública central o autonómica o un proceso administrativo, en el que se vulneren derechos o garantías fundamentales, que son objeto de protección por la vía de la acción de amparo constitucional.”

De la cuales se establece que la acción de cumplimiento no procede, al pretender exigir el cumplimiento del deber omitido por una autoridad pública, por cuanto ésta se halla facultada de conocer y resolver procesos o procedimientos propios de la administración o ejerce la potestad administrativa sancionadora, que se halla regulados en la ley y que, en todo caso, ante la evidencia de lesión de derechos y garantías constitucionales, éstos deberán ser reclamados mediante la acción de amparo constitucional.

III.3.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la “fiscalización”, así como el de requerir actos interpelatorios a Ministros de Estado; toda vez que, el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional al haber reprogramado sin justificación al 31 de mayo de 2022 el acto interpelatorio programado para el 20 de abril de ese año planteado contra el Ministro de Gobierno, dilató e incumplió los arts. 158.I.17 y 18 de la CPE, concordante con los arts. 6.19; 7.2 y 3; y 145 del Reglamento General de la Cámara de Diputados.

Expuesta la problemática, conforme a las conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional se tiene que el 17 de marzo de 2022, el Diputado Freddy López Choque -ahora accionante- y otros Diputados plantearon ante el Presidente de la Cámara de Diputados interpelación sobre seguridad ciudadana en la ciudad de El Alto a Carlos Eduardo del Castillo del Carpio, Ministro de Gobierno, por lo que a través de nota                        P.158/2021-2022 de 21 de marzo, el Presidente de la Cámara de Diputados remitió al Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional la referida interpelación (Conclusión II.1 y II.2).

Posteriormente, el Secretario de Justicia y Seguridad Pública del Estado de Acre República de Brasil por OFICIO 1794/2022/SEJUSP de 18 de abril de 2022, solicita al Ministerio de Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia “…agendar reuniao no día 20 de abril de 2022 a fim de avancarnos nas acoes definidas na carta de intencao...” (sic), por lo que el Viceministro de Coordinación y Gestión Gubernamental el 18 de abril de 2022, remite copia de nota Cite: MIN.GOB.DESP 671/2022 de 18 de abril, a través del cual comunica y expone ante el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional su imposibilidad de asistir al acto de interpelación propuesto por la Diputada Pasceza Francisca Quispe y otros programada para el                  20 de abril de 2022 (Conclusión II.3 y II.4).

A través de nota CITE: MIN.GOB.DESP. 671/2022 de 18 de abril, el Ministro de Gobierno solicita a Luis Alberto Arce Catacora que producto de la suscripción el 21 de octubre de 2021 sobre una carta de intención con los “Estados del Acre, Matogrosso, Do Sul, Rondonia y Bolivia (…) el día de hoy recibí la nota OFICIO 1794/2022/SEJUSP, suscrita por Paulo Cesar Rocha Do Santos (…) en la que solicita agendar una reunión el día miércoles 20 de abril de 2022 (…) solicito muy respetuosamente realizar las gestiones necesarias para reprogramar la fecha de la interpelación…” (sic [Conclusión II.5]). 

Mediante nota P.A.L.P. 018/2021-2022 de 18 de abril, el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional en atención a las notas precitadas comunicó al Presidente de la Cámara de Diputados la reprogramación de interpelación para el 31 de mayo de 2022 a horas 14:00. Asimismo, consta copia de convocatoria de 3 de ese mes y año por el cual la autoridad demandada convoca a la Sexta Sesión Ordinaria de la Asamblea Legislativa Plurinacional programada para el 5 del mismo mes y año para la Elección y designación de la Defensora o Defensor del Pueblo. Asimismo, cursa copia de reinstalación de dicha Sesión para el 14 de mayo de 2022 (Conclusión II.6 y II.7).

Finalmente el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional el 30 de mayo de 2022 convocó a la Séptima Sesión Ordinaria de la Asamblea Legislativa Plurinacional  programada para el 31 de mayo de 2022 donde se tiene como Orden del día “1.- correspondencia y 2.- Interpelación al Ministro de Gobernó Carlos Eduardo del Castillo del Carpio” (sic), al efecto consta Resolución R.A.L.P. 012/2021-2022 de 31 de mayo, por el cual la Asamblea Legislativa Plurinacional resolvió declarar: “UNICO.- Determinar por el Orden del Dia Puro y Simple luego de la interpelación al Ministro de Gobierno Eduardo del Castillo del Carpio con relación a la seguridad ciudadana en la ciudad de El Alto” (sic [Conclusión II.8 y II.9]).

Conforme a las líneas jurisprudenciales expuestas en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el objeto de tutela de esta acción es garantizar el cumplimiento de un deber contenido en la normativa constitucional u ordinaria; el cual deberá ser un mandato vigente, cierto, claro y no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; debe ser ineludible, incondicional y de obligatorio cumplimiento; es más, deberá entenderse como un deber expreso y específico previsto en la norma constitucional o legal y no genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado, lo que no ocurre en el presente caso; mas al contrario, se advierte la existencia de un deber genérico, como la pretensión del cumplimiento de lo señalado en los arts. 158.I.17 y 18 de la CPE, concordante con los arts. 6.19; 7.2 y 3; y 145 del Reglamento General de la Cámara de Diputados. Al efecto cabe precisar que de la lectura de su confuso memorial de acción de cumplimiento y su escrito de subsanación, se advierte que la denuncia de la parte accionante seria el incumplimiento del art. 145 del Reglamento General de la Cámara de Diputados por haberse dilatado el acto de interpelación contra el Ministro de Gobierno del 20 de abril al 31 de mayo de 2022, al efecto remitiéndonos a dicha norma acusada de incumplida se tiene que la misma textualmente señala:

“La Presidencia de la Cámara, sin ningún otro trámite, planteará mediante nota a la Presidenta o Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional acompañando el pliego interpelatorio. Dentro de los tres días siguientes a su recepción, la Presidenta o el Presidente de la Asamblea fijará fecha y hora para el verificativo de la interpelación, la misma que deberá efectuarse en sesión permanente por tiempo y materia hasta su conclusión.

Si fijada la fecha del acto interpelatorio, éste fuera suspendido por causas de fuerza mayor, el mismo deberá efectuarse en la siguiente sesión de la Asamblea Legislativa Plurinacional con preferencia a otros asuntos”.

De la normativa reglamentaria descrita en forma precedente, no se advierte la concurrencia de los presupuestos de la existencia de un deber claro, expreso y exigible para el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, siendo que más bien se observa que dicho precepto legal señala parte del proceso o procedimiento de interpelación atinente a las labores propias de la Asamblea Legislativa Plurinacional en su labor de fiscalización, por lo que la presente acción tutelar no reúne los requisitos señalados en el aludido Fundamento Jurídico al tratarse de un procedimiento de interpelación de una autoridad en la Asamblea Legislativa Plurinacional vinculado a una supuesta falta de celeridad, el cual forma parte del debido proceso tutelable a través de acción de amparo constitucional.

Asimismo, de la revisión de antecedentes como la nota de formulación de la interpelación que adjunta el pliego interpelatorio de 15 preguntas contra el Ministro de Gobierno, la remisión de esa internación ante el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, la nota a través del cual el Viceministro de Coordinación y Gestión Gubernamental hace conocer al Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional la imposibilidad de que el mencionado Ministro pueda asistir a la sesión de interpelación programada para el 20 de abril de 2022 que adjunta la nota sobre los motivos por los cuales no podía asistir al acto interpelatorio solicitando que se reprograme la misma; respecto a los cuales la Autoridad demandada comunicó al Presidente de la Cámara de Diputados la reprogramación del acto de interpelación para horas 14:00 del 31 de mayo de 2022. Aspectos que además, tal como se tiene precisado supra evidencian la existencia de un procedimiento propio de la administración, en este caso de la Asamblea Legislativa Plurinacional; pues, en el caso en revisión, al existir un procedimiento de interpelación de una autoridad del Órgano Ejecutivo del cual la decisión que se emita -el cual hasta la audiencia de esta acción de defensa ya había una Resolución- surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no siendo posible en este supuesto activar la acción de cumplimiento; toda vez que, es la acción de amparo constitucional previo cumplimiento de requisitos, el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados.

Por consiguiente, en observancia de la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, tomando en cuenta que el presente caso no se cumplen con los presupuestos de la acción de cumplimiento sobre la existencia de un deber claro expreso y exigible, siendo que más bien se trata de un procedimiento de interpelación al interior de la Asamblea Legislativa Plurinacional, tal como se tiene precisado supra, no es posible                  ingresar al fondo del objeto procesal porque no se cumplió con los presupuestos exigidos; correspondiendo a esos efectos denegar la tutela impetrada.

Consiguientemente, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0197/2023-S1 (Viene de la pág. 19)

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 189/2022 de 28 de julio, cursante de fs. 86 a 90 vta. pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicita, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

 

   MSc. Georgina Amusquivar Moller            MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

                 MAGISTRADA                                         MAGISTRADA

  



[1]La referida SCP 0258/2011, sobre el plazo de caducidad, inicialmente indicó que: “…no procede la acción: `Cuando la demanda haya sido interpuesta después de transcurrido el plazo para interponerla”, y si bien de manera expresa no se establece un plazo en la Constitución, el mismo está previsto en el art. 59 de la LTCP -seis meses-, el cual se asume como razonable y debe ser computado a partir de la notificación con la última resolución o acto que evidencie el incumplimiento del deber y, en caso de no existir resolución, a partir del vencimiento del plazo contenido en la norma para pronunciar la resolución o para tener como respondida la solicitud, aplicándose para el efecto, cuando corresponda, la Ley de Procedimiento Administrativo´”.

Aspecto que fue modulado por la SCP 0902/2013 de 20 de junio, señalando que: “No se rige por el principio de inmediatez porque el deber de cumplimiento de una disposición no puede caducar con el tiempo sino con la derogatoria de la norma que impone el deber, es decir, no se busca la tutela de derechos subjetivos sino la vigencia del Estado de Derecho (art. 1 de la CPE), en este sentido el cumplimiento de la Norma Suprema y la ley trasciende del interés individual siendo de interés público”.

[2]El FJ III.1, manifiesta: “Corresponde aclarar la SC 1474/2011-R de 10 de octubre, en sentido de que la acción de cumplimiento no se rige por el principio de subsidiariedad sino previamente al planteamiento de la acción debe constituirse a la autoridad demandada en renuencia”.

[3]El FJ III.1.7, sostiene que la acción de cumplimiento “…puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales…”; en este sentido, si bien la acción de cumplimiento posibilita la realización de los principios de igualdad ante la ley y de seguridad jurídica, además de permitir la efectivización de los deberes fundamentales y la concreción del Estado de Derecho, entre otros, no es posible sostener que su objeto sea la tutela de derechos subjetivos, ello contrariaría a su ratio decidendi -razon de ser-, que es sin duda la efectivización de los mandatos constitucionales y de orden legal e implicaría una interpretación que reduciría el contenido constitucional del art. 134.I de la CPE y confundiría la tutela de la acción de cumplimiento con la de amparo constitucional por omisión.

Sin embargo, debe aclararse que los derechos fundamentales están desarrollados por la ley, por lo que al cumplirse ésta también es posible que pueda tutelarse derechos pero no en su dimensión subjetiva sino en su dimensión objetiva, es decir, que la acción de cumplimiento puede otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva de manera directa o indirecta, pero la tutela que puede conceder a un derecho en su dimensión subjetiva siempre es indirecta, aspecto que permite diferenciar a la acción de cumplimiento del amparo constitucional por omisión”.

[4] “De donde resulta que la acción de cumplimiento, conforme a la causal contenida en el art. 66.4 del CPCo, no procede para peticionar el cumplimiento de la omisión del deber omitido por una autoridad pública, de la Administración Pública o Autonómica, que en el ejercicio de sus competencias públicas asignadas por la Constitución y la ley conforme a ella, conoce y resuelve procesos o procedimientos propios de la administración o ejerce la potestad administrativa sancionadora, en los  que se vulneren derechos y garantías que son objeto de protección de la acción de amparo constitucional.”

[5] “…la acción de cumplimiento, conforme a la causal contenida en el art. 66.4 del CPCo, no procede para peticionar el cumplimiento de la omisión del deber omitido por una autoridad pública, de la Administración Pública o Autonómica, que en el ejercicio de sus competencias públicas asignadas por la Constitución y la ley conforme a ella, conoce y resuelve procesos o procedimientos propios de la administración o ejerce la potestad administrativa sancionadora, en los que se vulneren derechos y garantías que son objeto de protección de la acción de amparo constitucional”

[6] “En relación a la causal de improcedencia reglada del art. 66.4 del CPCo, y concordante con la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento la SCP 2242/2012 de 8 de noviembre, ‘…la acción de cumplimiento, conforme a la causal contenida en el                 art. 66.4 del CPCo, no procede para peticionar el cumplimiento de la omisión del deber omitido por una autoridad pública, de la Administración Pública o Autonómica, que en el ejercicio de sus competencias públicas asignadas por la Constitución y la ley conforme a ella, conoce y resuelve procesos o procedimientos propios de la administración o ejerce la potestad administrativa sancionadora, en los que se vulneren derechos y garantías que son objeto de protección de la acción de amparo constitucional”

[7] “…la acción de cumplimiento, conforme a la causal contenida en el art. 66.4 del CPCo, no procede para peticionar el cumplimiento de la omisión del deber omitido por una autoridad pública, de la Administración Pública o Autonómica, que en el ejercicio de sus competencias públicas asignadas por la Constitución y la ley conforme a ella, conoce y resuelve procesos o procedimientos propios de la administración o ejerce la potestad administrativa sancionadora, en los que se vulneren derechos y garantías que son objeto de protección de la acción de amparo constitucional.”

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