SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2023-S1

Fecha: 11-Abr-2023

“…conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato

Lo señalado no significa que la acción de cumplimiento, de manera directa o indirecta, no tutele derechos y garantías; sino que su propósito concreto es garantizar el cumplimiento de deberes previstos en la Constitución y las leyes, sin perjuicio que, la omisión del deber -constitucional o legal se encuentre indisolublemente ligado al ejercicio -y por ende lesión- de derechos.

(…)

Efectivamente, si el deber de cumplir lo dispuesto en las normas constitucionales y legales tiene su fundamento en el principio de legalidad y supremacía constitucional, en la seguridad jurídica, y en la necesidad de garantizar las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de derechos y garantías; el incumplimiento de dicho deber indubitablemente genera una amenaza para el normal desarrollo de los mismos y vulnera lo previsto por el art. 14.III de la CPE, que determina: ‘El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos’.”

De la jurisprudencia precedente, se extrae que no sólo los servidores públicos pueden ser accionados mediante la acción de cumplimiento, sino también los particulares que incumplan con la Norma Suprema y la ley. 

Por su parte, la SCP 0073/2018-S2 de 23 de marzo; realizo un análisis de la jurisprudencia constitucional, respecto a las características peculiares y al ámbito de protección de la acción de cumplimiento; estableciendo que:

“a) Tiene como objeto -conforme se verá- garantizar el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y la ley; en tal sentido, protege los principios de legalidad, supremacía constitucional y seguridad jurídica; b) Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, la ejecución de aquello que es deber del servidor público -norma imperativa de hacer-, como la inejecución de aquello que el servidor público por mandato normativo expreso no debe hacer;                    c) El sentido de la Norma Suprema involucra todas aquellas disposiciones propias del bloque de constitucionalidad -art. 410.II de la CPE; y, SCP 0902/2013 de 20 de junio-; d) El sentido de la ley, comprende no solo su dimensión formal -como originada en el Órgano Legislativo-, sino también material, sin importar la fuente de producción; es decir, aquellas que emanan no únicamente del Órgano que detenta la facultad legislativa en el nivel central, sino que involucra disposiciones con rango infraconstitucional y legal que contempla a los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena -art. 410.II.3 de la CPE y, SC 0258/2011-R de 16 de marzo-; e) No se rige por el principio de inmediatez, debido a que su tramitación trasciende al interés individual, ya que su finalidad es la de garantizar la supremacía constitucional, el principio de legalidad y la vigencia del Estado Constitucional de Derecho; por tanto, la oportunidad para interponer la acción, caduca cuando la disposición cuyo cumplimiento se invoca, pierda vigencia -derogue o abrogue- (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0902/2013 y 0849/2015-S2 de 25 de agosto)[1]; f) La acción de cumplimiento se rige por el principio de no supletoriedad, que implica que con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional, se haya solicitado al servidor público renuente el cumplimiento de la obligación de abstención o realización, lo que no significa, que deba agotar mecanismos jurisdiccionales o administrativos (SC 1474/2011-R de                10 de octubre y SCP 0902/2013[2]); y, g) Tutela de manera indirecta derechos fundamentales y garantías constitucionales  (SC 0258/2011-R[3]).”

Asimismo, la SCP 258/2011-R de 16 de marzo, citada por la                                    SCP 0414/2019-S4 de 2 de julio, advirtiendo otras características para la procedencia de la acción de cumplimiento, entendió lo siguiente:

…debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente; ese es el sentido que, por otra parte, le ha otorgado al deber omitido la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia   C-651/03 y el Tribunal Constitucional peruano que ha establecido determinados requisitos para que se ordene el cumplimiento del deber omitido: mandato vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, deber ser ineludible, de obligatorio cumplimiento y ser incondicional.

Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión (las negrillas son añadidas).

Consiguientemente, de todo lo precedentemente descrito, se concluye que la acción de cumplimiento es un instituto jurídico que tiene la finalidad de garantizar el cumplimiento de la Constitución y demás leyes, contribuyendo así a la seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional; en atención a dicha finalidad, la referida acción de tutela se configura como componente esencial del subsistema garantista, ampliamente mejorado debiendo ser invocado ante el incumplimiento de deberes específicos previstos en la Constitución y en la Ley, los mismos que deben claros, expresos y exigibles.

III.2. Improcedencia de la acción de cumplimiento en procesos o procedimientos administrativos en los cuales se vulneran derechos y garantías tuteladas por la acción de amparo constitucional

La acción de cumplimiento, conforme establece el art. 134.I de la CPE, ha sido diseñada por el constituyente para darle eficacia al ordenamiento jurídico, a través de la exigencia a las autoridades y a los particulares que desempeñen funciones públicas, de ejecutar materialmente las normas contenidas en las disposiciones constitucionales y en las leyes, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.

Ahora bien, tratándose de una acción de defensa extraordinaria, cuya activación obedece al cumplimiento de ciertos requisitos conforme establece el art. 66 del CPCo., la acción de cumplimiento no procederá:

“1. Cuando sea viable la intervención de las acciones de Libertad Protección de Privacidad o Popular.

2. Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido.

3. Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada.

4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.

5. Contra la Asamblea Legislativa Plurinacional con la intención de exigir la aprobación de una Ley” (las negrillas son nuestras).

Conforme a la norma citada precedentemente, se establece que la acción de cumplimiento no procede en “…procesos y procedimientos propios…”, se establece como causal de improcedencia cuando el acto reclamado emerge del ejercicio de las competencias públicas propias de la administración del Estado o, en su caso, a la potestad administrativa sancionadora de la administración pública traducidas en procesos o procedimientos propios y, cuando refiere a la administración en general, incluye a la Administración Pública Central y las Administraciones Departamentales,  Municipales y Autonómicas.

En ese entendido, la SCP 2242/2012 de 8 noviembre, con referencia a dicha causal, refirió que:

“… la acción de cumplimiento, conforme a la causal contenida en el art. 66.4 del CPCo, no procede para peticionar el cumplimiento de la omisión del deber omitido por una autoridad pública, de la Administración Pública o Autonómica, que en el ejercicio de sus competencias públicas asignadas por la Constitución y la ley conforme a ella, conoce y resuelve procesos o procedimientos propios de la administración o ejerce la potestad administrativa sancionadora, en los que se vulneren derechos y garantías que son objeto de protección de la acción de amparo constitucional.”

Entendimiento que fue asumido en la SCP 0691/2013 de 3 de junio, la cual señala que:

“Cuando la norma procesal contenida en el art. 66.4 del CPCo, expresa que la acción de cumplimiento no procede en “procesos y procedimientos propios”, se refiere a que esta acción de defensa es improcedente cuando emerge del ejercicio de las competencias públicas propias de la administración del Estado o, en su caso, a la potestad administrativa sancionadora de la administración pública traducidas en procesos o procedimientos propios y, cuando refiere a la administración en general, incluye a la Administración Pública Central y la Administración Autonómica, acorde a la configuración del modelo de Estado asumido (art. 1 de la CPE).”

Asimismo, la SCP 1312/2011-R de 26 de septiembre; respecto a las causas de exclusión para activar la acción de cumplimiento, refirió que:

“…es pertinente aclarar que el vocablo “ley”, debe ser interpretado a la luz de criterios sistémicos y teleológicos de interpretación constitucional, en tal sentido, de acuerdo al diseño del Estado Plurinacional de Bolivia, la tutela frente al incumplimiento de la ley, no puede ser reducida a la ley en sentido formal, sino también a la ley en sentido material, es decir a toda la normativa, que independientemente de su fuente de producción, tiene el carácter de generalidad.

Una vez realizada esta aclaración y con la finalidad de completar el diseño dogmático de la acción de cumplimiento, debe señalarse que toda la argumentación desarrollada supra, constituye el sustento jurídico-constitucional para establecer el ámbito de diferenciación con otras acciones tutelares, específicamente con la acción de amparo constitucional, en esa perspectiva, es imperante -a la luz de su teleología constitucional-, delimitar las causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, que en esencia se traducen en dos: a) Incumplimiento de deberes procesales, directamente vinculados a un proceso jurisdiccional; y, b) Incumplimiento de potestades administrativas, estrictamente vinculadas a un procedimiento administrativo.

En efecto, estas causales de exclusión para la activación de la acción de cumplimiento, son perfectamente coherentes con la argumentación desarrollada supra, ya que al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados. En este contexto, inequívocamente la negación de estas causales de exclusión para la acción de cumplimiento, generaría una disfunción del sistema tutelar reconocido por el nuevo orden constitucional, aspecto no deseado y que en definitiva desconocería las directrices axiológicas en virtud de las cuales el constituyente desarrolló cada una de las acciones de defensa. (Las negrillas son añadidas)

De igual forma las SCP 1028/2016-S1 de 26 de octubre[4]                                        SCP 1284/2016-S3 de 22 de noviembre[5]; SCP 0991/2017-S2 29 de Septiembre[6]; SCP 0620/2018-S1 de  11 de octubre[7]; reiteraron sobre la improcedencia de la acción de cumplimiento en procesos o procedimientos administrativos en los cuales se vulneren derechos y garantías que pueden ser tutelados por la vía de la acción de amparo constitucional; conforme también estableció la SCP 0050/2019-S1 de 1 de abril; la cual refiere que:

“En suma, no procede la acción de cumplimiento, cuando se pretende el cumplimiento de un deber omitido dentro de un procedimiento propio de la administración pública central o autonómica o un proceso administrativo, en el que se vulneren derechos o garantías fundamentales, que son objeto de protección por la vía de la acción de amparo constitucional.”

De la cuales se establece que la acción de cumplimiento no procede, al pretender exigir el cumplimiento del deber omitido por una autoridad pública, por cuanto ésta se halla facultada de conocer y resolver procesos o procedimientos propios de la administración o ejerce la potestad administrativa sancionadora, que se halla regulados en la ley y que, en todo caso, ante la evidencia de lesión de derechos y garantías constitucionales, éstos deberán ser reclamados mediante la acción de amparo constitucional.

III.3.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la “fiscalización”, así como el de requerir actos interpelatorios a Ministros de Estado; toda vez que, el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional al haber reprogramado sin justificación al 31 de mayo de 2022 el acto interpelatorio programado para el 20 de abril de ese año planteado contra el Ministro de Gobierno, dilató e incumplió los arts. 158.I.17 y 18 de la CPE, concordante con los arts. 6.19; 7.2 y 3; y 145 del Reglamento General de la Cámara de Diputados.

Expuesta la problemática, conforme a las conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional se tiene que el 17 de marzo de 2022, el Diputado Freddy López Choque -ahora accionante- y otros Diputados plantearon ante el Presidente de la Cámara de Diputados interpelación sobre seguridad ciudadana en la ciudad de El Alto a Carlos Eduardo del Castillo del Carpio, Ministro de Gobierno, por lo que a través de nota                        P.158/2021-2022 de 21 de marzo, el Presidente de la Cámara de Diputados remitió al Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional la referida interpelación (Conclusión II.1 y II.2).

Posteriormente, el Secretario de Justicia y Seguridad Pública del Estado de Acre República de Brasil por OFICIO 1794/2022/SEJUSP de 18 de abril de 2022, solicita al Ministerio de Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia “…agendar reuniao no día 20 de abril de 2022 a fim de avancarnos nas acoes definidas na carta de intencao...” (sic), por lo que el Viceministro de Coordinación y Gestión Gubernamental el 18 de abril de 2022, remite copia de nota Cite: MIN.GOB.DESP 671/2022 de 18 de abril, a través del cual comunica y expone ante el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional su imposibilidad de asistir al acto de interpelación propuesto por la Diputada Pasceza Francisca Quispe y otros programada para el                  20 de abril de 2022 (Conclusión II.3 y II.4).

A través de nota CITE: MIN.GOB.DESP. 671/2022 de 18 de abril, el Ministro de Gobierno solicita a Luis Alberto Arce Catacora que producto de la suscripción el 21 de octubre de 2021 sobre una carta de intención con los “Estados del Acre, Matogrosso, Do Sul, Rondonia y Bolivia (…) el día de hoy recibí la nota OFICIO 1794/2022/SEJUSP, suscrita por Paulo Cesar Rocha Do Santos (…) en la que solicita agendar una reunión el día miércoles 20 de abril de 2022 (…) solicito muy respetuosamente realizar las gestiones necesarias para reprogramar la fecha de la interpelación…” (sic [Conclusión II.5]). 

Mediante nota P.A.L.P. 018/2021-2022 de 18 de abril, el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional en atención a las notas precitadas comunicó al Presidente de la Cámara de Diputados la reprogramación de interpelación para el 31 de mayo de 2022 a horas 14:00. Asimismo, consta copia de convocatoria de 3 de ese mes y año por el cual la autoridad demandada convoca a la Sexta Sesión Ordinaria de la Asamblea Legislativa Plurinacional programada para el 5 del mismo mes y año para la Elección y designación de la Defensora o Defensor del Pueblo. Asimismo, cursa copia de reinstalación de dicha Sesión para el 14 de mayo de 2022 (Conclusión II.6 y II.7).

Finalmente el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional el 30 de mayo de 2022 convocó a la Séptima Sesión Ordinaria de la Asamblea Legislativa Plurinacional  programada para el 31 de mayo de 2022 donde se tiene como Orden del día “1.- correspondencia y 2.- Interpelación al Ministro de Gobernó Carlos Eduardo del Castillo del Carpio” (sic), al efecto consta Resolución R.A.L.P. 012/2021-2022 de 31 de mayo, por el cual la Asamblea Legislativa Plurinacional resolvió declarar: “UNICO.- Determinar por el Orden del Dia Puro y Simple luego de la interpelación al Ministro de Gobierno Eduardo del Castillo del Carpio con relación a la seguridad ciudadana en la ciudad de El Alto” (sic [Conclusión II.8 y II.9]).

Conforme a las líneas jurisprudenciales expuestas en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el objeto de tutela de esta acción es garantizar el cumplimiento de un deber contenido en la normativa constitucional u ordinaria; el cual deberá ser un mandato vigente, cierto, claro y no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; debe ser ineludible, incondicional y de obligatorio cumplimiento; es más, deberá entenderse como un deber expreso y específico previsto en la norma constitucional o legal y no genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado, lo que no ocurre en el presente caso; mas al contrario, se advierte la existencia de un deber genérico, como la pretensión del cumplimiento de lo señalado en los arts. 158.I.17 y 18 de la CPE, concordante con los arts. 6.19; 7.2 y 3; y 145 del Reglamento General de la Cámara de Diputados. Al efecto cabe precisar que de la lectura de su confuso memorial de acción de cumplimiento y su escrito de subsanación, se advierte que la denuncia de la parte accionante seria el incumplimiento del art. 145 del Reglamento General de la Cámara de Diputados por haberse dilatado el acto de interpelación contra el Ministro de Gobierno del 20 de abril al 31 de mayo de 2022, al efecto remitiéndonos a dicha norma acusada de incumplida se tiene que la misma textualmente señala:

“La Presidencia de la Cámara, sin ningún otro trámite, planteará mediante nota a la Presidenta o Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional acompañando el pliego interpelatorio. Dentro de los tres días siguientes a su recepción, la Presidenta o el Presidente de la Asamblea fijará fecha y hora para el verificativo de la interpelación, la misma que deberá efectuarse en sesión permanente por tiempo y materia hasta su conclusión.

Si fijada la fecha del acto interpelatorio, éste fuera suspendido por causas de fuerza mayor, el mismo deberá efectuarse en la siguiente sesión de la Asamblea Legislativa Plurinacional con preferencia a otros asuntos”.

De la normativa reglamentaria descrita en forma precedente, no se advierte la concurrencia de los presupuestos de la existencia de un deber claro, expreso y exigible para el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, siendo que más bien se observa que dicho precepto legal señala parte del proceso o procedimiento de interpelación atinente a las labores propias de la Asamblea Legislativa Plurinacional en su labor de fiscalización, por lo que la presente acción tutelar no reúne los requisitos señalados en el aludido Fundamento Jurídico al tratarse de un procedimiento de interpelación de una autoridad en la Asamblea Legislativa Plurinacional vinculado a una supuesta falta de celeridad, el cual forma parte del debido proceso tutelable a través de acción de amparo constitucional.

Asimismo, de la revisión de antecedentes como la nota de formulación de la interpelación que adjunta el pliego interpelatorio de 15 preguntas contra el Ministro de Gobierno, la remisión de esa internación ante el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, la nota a través del cual el Viceministro de Coordinación y Gestión Gubernamental hace conocer al Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional la imposibilidad de que el mencionado Ministro pueda asistir a la sesión de interpelación programada para el 20 de abril de 2022 que adjunta la nota sobre los motivos por los cuales no podía asistir al acto interpelatorio solicitando que se reprograme la misma; respecto a los cuales la Autoridad demandada comunicó al Presidente de la Cámara de Diputados la reprogramación del acto de interpelación para horas 14:00 del 31 de mayo de 2022. Aspectos que además, tal como se tiene precisado supra evidencian la existencia de un procedimiento propio de la administración, en este caso de la Asamblea Legislativa Plurinacional; pues, en el caso en revisión, al existir un procedimiento de interpelación de una autoridad del Órgano Ejecutivo del cual la decisión que se emita -el cual hasta la audiencia de esta acción de defensa ya había una Resolución- surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no siendo posible en este supuesto activar la acción de cumplimiento; toda vez que, es la acción de amparo constitucional previo cumplimiento de requisitos, el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados.

Por consiguiente, en observancia de la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, tomando en cuenta que el presente caso no se cumplen con los presupuestos de la acción de cumplimiento sobre la existencia de un deber claro expreso y exigible, siendo que más bien se trata de un procedimiento de interpelación al interior de la Asamblea Legislativa Plurinacional, tal como se tiene precisado supra, no es posible                  ingresar al fondo del objeto procesal porque no se cumplió con los presupuestos exigidos; correspondiendo a esos efectos denegar la tutela impetrada.

Consiguientemente, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0197/2023-S1 (Viene de la pág. 19)

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 189/2022 de 28 de julio, cursante de fs. 86 a 90 vta. pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicita, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

   MSc. Georgina Amusquivar Moller            MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

                 MAGISTRADA                                         MAGISTRADA

[1]La referida SCP 0258/2011, sobre el plazo de caducidad, inicialmente indicó que: “…no procede la acción: `Cuando la demanda haya sido interpuesta después de transcurrido el plazo para interponerla”, y si bien de manera expresa no se establece un plazo en la Constitución, el mismo está previsto en el art. 59 de la LTCP -seis meses-, el cual se asume como razonable y debe ser computado a partir de la notificación con la última resolución o acto que evidencie el incumplimiento del deber y, en caso de no existir resolución, a partir del vencimiento del plazo contenido en la norma para pronunciar la resolución o para tener como respondida la solicitud, aplicándose para el efecto, cuando corresponda, la Ley de Procedimiento Administrativo´”.

Aspecto que fue modulado por la SCP 0902/2013 de 20 de junio, señalando que: “No se rige por el principio de inmediatez porque el deber de cumplimiento de una disposición no puede caducar con el tiempo sino con la derogatoria de la norma que impone el deber, es decir, no se busca la tutela de derechos subjetivos sino la vigencia del Estado de Derecho (art. 1 de la CPE), en este sentido el cumplimiento de la Norma Suprema y la ley trasciende del interés individual siendo de interés público”.

[2]El FJ III.1, manifiesta: “Corresponde aclarar la SC 1474/2011-R de 10 de octubre, en sentido de que la acción de cumplimiento no se rige por el principio de subsidiariedad sino previamente al planteamiento de la acción debe constituirse a la autoridad demandada en renuencia”.

[3]El FJ III.1.7, sostiene que la acción de cumplimiento “…puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales…”; en este sentido, si bien la acción de cumplimiento posibilita la realización de los principios de igualdad ante la ley y de seguridad jurídica, además de permitir la efectivización de los deberes fundamentales y la concreción del Estado de Derecho, entre otros, no es posible sostener que su objeto sea la tutela de derechos subjetivos, ello contrariaría a su ratio decidendi -razon de ser-, que es sin duda la efectivización de los mandatos constitucionales y de orden legal e implicaría una interpretación que reduciría el contenido constitucional del art. 134.I de la CPE y confundiría la tutela de la acción de cumplimiento con la de amparo constitucional por omisión.

Sin embargo, debe aclararse que los derechos fundamentales están desarrollados por la ley, por lo que al cumplirse ésta también es posible que pueda tutelarse derechos pero no en su dimensión subjetiva sino en su dimensión objetiva, es decir, que la acción de cumplimiento puede otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva de manera directa o indirecta, pero la tutela que puede conceder a un derecho en su dimensión subjetiva siempre es indirecta, aspecto que permite diferenciar a la acción de cumplimiento del amparo constitucional por omisión”.

[4] “De donde resulta que la acción de cumplimiento, conforme a la causal contenida en el art. 66.4 del CPCo, no procede para peticionar el cumplimiento de la omisión del deber omitido por una autoridad pública, de la Administración Pública o Autonómica, que en el ejercicio de sus competencias públicas asignadas por la Constitución y la ley conforme a ella, conoce y resuelve procesos o procedimientos propios de la administración o ejerce la potestad administrativa sancionadora, en los  que se vulneren derechos y garantías que son objeto de protección de la acción de amparo constitucional.”

[5] “…la acción de cumplimiento, conforme a la causal contenida en el art. 66.4 del CPCo, no procede para peticionar el cumplimiento de la omisión del deber omitido por una autoridad pública, de la Administración Pública o Autonómica, que en el ejercicio de sus competencias públicas asignadas por la Constitución y la ley conforme a ella, conoce y resuelve procesos o procedimientos propios de la administración o ejerce la potestad administrativa sancionadora, en los que se vulneren derechos y garantías que son objeto de protección de la acción de amparo constitucional”

[6] “En relación a la causal de improcedencia reglada del art. 66.4 del CPCo, y concordante con la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento la SCP 2242/2012 de 8 de noviembre, ‘…la acción de cumplimiento, conforme a la causal contenida en el                 art. 66.4 del CPCo, no procede para peticionar el cumplimiento de la omisión del deber omitido por una autoridad pública, de la Administración Pública o Autonómica, que en el ejercicio de sus competencias públicas asignadas por la Constitución y la ley conforme a ella, conoce y resuelve procesos o procedimientos propios de la administración o ejerce la potestad administrativa sancionadora, en los que se vulneren derechos y garantías que son objeto de protección de la acción de amparo constitucional”

[7] “…la acción de cumplimiento, conforme a la causal contenida en el art. 66.4 del CPCo, no procede para peticionar el cumplimiento de la omisión del deber omitido por una autoridad pública, de la Administración Pública o Autonómica, que en el ejercicio de sus competencias públicas asignadas por la Constitución y la ley conforme a ella, conoce y resuelve procesos o procedimientos propios de la administración o ejerce la potestad administrativa sancionadora, en los que se vulneren derechos y garantías que son objeto de protección de la acción de amparo constitucional.”