SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2023-S1

Fecha: 11-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 6 y 16 de mayo de 2022, cursantes de fs. 19 a 23 y 31 a 33 el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A no contar con un mecanismo de reclamo, interpone la presente acción tutelar, ya que en calidad de Diputado Nacional junto a varios de sus colegas, el 17 de marzo de 2022, mediante nota formal solicitaron a Secretaría del Presidente de la Cámara de Diputados interpelación contra el Ministro de Gobierno Eduardo del Castillo del Carpio, siendo que como Diputados, conforme al art. 158.I. 17 y 18 de la Constitución Política del Estado (CPE) cuentan con la atribución de fiscalizar sobre temas de seguridad ciudadana en la ciudad de El Alto, cuyo pliego interpelatorio que consta de 18 preguntas, fue remitido por el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional al mencionado Ministro, quien públicamente confirmó su presencia para asistir a la convocatoria; al efecto, el ahora demandado, mediante nota CITE: P.A.L.P. 015/2021-2022 de 30 de marzo, comunicó al Presidente de la Cámara de Diputados la programación del acto interpelatorio para el 20 de abril de 2022 en la sala de sesiones del nuevo edificio de la asamblea legislativa; empero, dicho acto no se desarrolló en la fecha y hora indicada pese a que el Ministro en días previos de forma pública y mediante medios de comunicación confirmó su asistencia.     

Posteriormente, a través de nota CITE: P.A.L.P. 019/2021-2022 de 18 de abril, el Presidente de la Cámara de Senadores fue comunicado sobre la reprogramación de la interpelación con el justificativo que constarían dos notas que supuestamente envió el Viceministro Freddy Bobarin López y el Ministro de Gobierno Eduardo del Castillo por las que justificaron su inasistencia por causas de fuerza mayor y fijando nueva fecha, para el 31 de mayo de 2022; al efecto, se debe resaltar que el hecho de “fuerza mayor” implica un evento causado por el hombre que es inevitable y difícil de prever, por lo que estas acciones resultan a todas luces dilatorias; y por ende, no se puede considerar que el Ministro de Gobierno haya pasado por un hecho causado por él mismo que fuera inevitable y difícil de prever, por lo que el justificativo de fuerza mayor es dilatorio y forzado generando con dichos actos inseguridad e incertidumbre sobre la información que se solicita con el objeto y fin de fiscalizar las acciones de las políticas públicas de seguridad que se desarrollan en la ciudad de El Alto, sin actos dilatorios que van más allá en razón a que los Diputados que presentaron la interpelación, las instancias correspondientes no les comunicaron de manera oportuna ni trasparente menos utilizando los canales correspondientes como son los casilleros o secretarías para hacerles llegar la información sobre la reprogramación de la interpelación.   

Al ser evidente la informalidad con que se desarrollan dichos actos administrativos por parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional y de las autoridades llamadas por ley para impulsar y llevar adelante el derecho de fiscalizar que tienen los Diputados; y, observando claramente una intención de obstruir este acto interpelatorio se ve obligado a presentar el presente mecanismo siendo que existe una clara intención de dilatar, retrasar y obstruir dicho derecho, puesto que el citado acto está programado para el 31 de mayo de 2022, es decir 40 días después de la inicial fecha fijada, lo que en los hechos es un exceso en razón de lo establecido por la normativa como el Reglamento General de la Cámara de Diputados; al efecto, el tema de seguridad ciudadana en la ciudad de El Alto no solo es una emergencia sino un tema que necesita repuestas inmediatas, objetivas y concretas por parte de las autoridades competentes, ya que los últimos acontecimientos acaecidos (feminicidios asesinatos, descuartizamiento entre otros) demuestran la emergencia de impulsar nuevas políticas de gobierno en favor de la seguridad ciudadana y no pueden explicarse bajo qué criterios reprogramaron dicha interpelación por más de un mes, cuando el citado acto es un mecanismo para corregir o modificar una política pública que es inadecuada, por lo que la determinación de fijar nueva fecha y hora amenaza su derecho a fiscalizar conforme lo previstos en la Norma Suprema y el citado Reglamento así como el derecho de los vecinos de El Alto a una vida segura y libre de violencia a través de políticas adecuadas de seguridad ciudadana, aclarando que los diputados y autoridades ejecutivas están en la obligación de atender las demandas de la población en forma inmediata, transparente y eficaz en cualquier acto que vulnere dicho mandato.   

En ese sentido, el garantizar a la población su derecho a la seguridad ciudadana es una competencia del nivel central del Estado y de las entidades territoriales autónomas conforme prevé los arts. 299.II.13 de la CPE, vulnerando la autoridades demandadas el art. 158.I.17 y 18 de la CPE; y, el art. 6.19 del Reglamento General de la Cámara de Diputados que refiere como atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional “interpelar a iniciativa de cualquier asambleísta a las Ministras o Ministros de Estado individual o colectivamente…” además del art. 7.2 que señala: “Proponer interpelaciones a las Ministras y Ministros de Estado…” agregando en su numeral 3: “Realizar las labores de fiscalización…". El art. 144 refiere: “Cualquier Diputada o Diputado podrá plantear una interpelación ante la Asamblea Legislativa Plurinacional a las Ministras o Ministros del Órgano Ejecutivo para obtener la remoción de la autoridad interpelada y la modificación de políticas que considere inadecuadas…” el art. 145 del referido reglamento señala: “La Presidencia de la Cámara sin ningún otro tramite planteara mediante nota a la Presidenta o Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional acompañando el pliego interpelativo. Dentro de los tres días siguientes a su recepción la Presidenta o Presidente de la Asamblea fijará fecha y hora para el verificativo de la interpelación, la misma que deberá efectuarse en sesión permanente por tiempo y materia hasta su conclusión. Si fijada la fecha del acto interpelatorio este fuera suspendido por causa de fuerza mayor, el mismo deberá efectuarse en la siguiente sesión de la Asamblea Legislativa Plurinacional con preferencia a otros asuntos.    

Sobre el marco normativo detallado, corresponde señalar que si bien el                         art. 150 del Reglamento General de la Cámara de Diputados dispone que en caso de suspensión del acto de interpelación por causas de fuerza mayor el mismo deberá efectuarse en la siguiente sesión de la Asamblea Legislativa Plurinacional con preferencia a otros asuntos; conforme a ese lineamiento, la Asamblea no tendría sesiones de ningún tipo hasta la fecha de suspensión del acto interpelatorio que nos ocupa, aspecto que carece de lógica y se encuentra fuera de toda realidad y demuestra de manera fidedigna la intención de no cumplir con el acto de interpelación que se reclama al interior de la Asamblea; asimismo, la referida norma refiere que no podrán iniciarse un nuevo acto interpelatorio si aún estuviese en curso uno anterior como es la solicitud que presentó junto a otros diputados, aspectos que hacen evidente el incumplimiento de funciones por parte del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, David Choquehuanca Céspedes, como su intención de dilatar de manera injustificada dicho acto, al efecto, con el fin de evidenciar esa intención, es de conocimiento general que por los diferentes medios de comunicación, que el 5 de mayo de 2022, se instaló la Sesión Ordinaria de la Asamblea legislativa para la designación de un nuevo Defensor del Pueblo dejando de lado la interpelación propuesta, y lo que es peor, sin cumplir el art. 145 del citado Reglamento, situación que hace evidente el incumplimiento del art. 158.I. 17 y 18 de la CPE, concordante con los arts. 6.19; 7.2 y 3; y, 145 del referido Reglamento General, solicitando en definitiva se respete la fecha señalada.       

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la lesión de su derecho “a la fiscalización”, así como el de requerir actos interpelatorios a Ministros de Estado; señalando al efecto los arts. 134, 158.I. 17 y 18; y, 235.1, 2 y 4 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita que en el marco del art. 134.II de la CPE, se emita la Resolución que corresponda, respetando la fecha y hora señalada para el desarrollo de la interpelación propuesta, siendo que el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional con actos dilatorios de reprogramación de la interpelación impide el cumplimiento de las atribuciones que les confiere el art. 158.I. 17 y 18 de la CPE, concordante con los arts. 6.19; 7.2 y 3; y 145 del Reglamento General de la Cámara de Diputados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 28 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 84 a 85 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante no asistió a la audiencia programada pese a su legal notificación cursante a fs. 35

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

David Choquehuanca Céspedes, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional a través de sus representantes legales, por informe escrito cursante de fs. 70 a 77 manifestó que: a) Los accionantes únicamente hicieron referencia a la Nota de                   9 de marzo de 2022, la cual no se trata de un reclamo o recordatorio, sino es un planteamiento de interpelación, el mismo que fue enviado el 28 de ese mes y año ante el Presidente de la Cámara de Diputados, mediante nota                                      “P.A.L.P. 015/2021-2022” a efecto de hacerle conocer la programación de interpelación, no pudiendo aducirse vulneración al derecho de fiscalizar, más aun cuando las acciones de la asamblea se están desarrollando dentro de los plazos correspondientes; asimismo, dicho acto interpelatorio del Ministro de Gobierno Eduardo ya fue realizado el 31 de mayo de 2022, donde el mismo se presentó al pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional a responder las preguntas realizadas por los Asambleístas Interpelantes; b) Es importante que la parte accionante cumpla ciertos aspectos formales, en el que debe acreditar que la autoridad requerida es renuente a realizar su deber, el cual no se demostró por la parte demandante; además, debe acreditarse el acto con el cual evidencie su desobediencia al mandato legal o constitucional, pese a que ya se realizó el acto interpelatorio en el que el accionante ejerció su derecho a la fiscalización, donde ni siquiera realizaron un reclamo fundamentado ante el supuesto incumplimiento de la norma suprema constitucional o el Reglamento de la Cámara de Diputados;                   c) Se manifestó, que no existe un mecanismo de reclamo y que es arbitraria la reprogramación de la interpelación, al efecto, el accionante tenía la posibilidad realizar el reclamo de reprogramación debidamente sustentada, además que no describió los hechos o actos que permitiesen deducir una supuesta negativa a su solicitud, por lo que, la presente acción de cumplimiento no es procedente ni debería ser admitida; d) Como podrá extractarse en el presente caso, dicho acto interpelatorio que el accionante manifiesta que no se realizó, ya fue realizado el              31 de mayo de 2022, es decir que la acción de cumplimiento carecería de todo objeto, ya que la supuesta vulneración ya fue superada y no existiría objeto para continuar, al efecto es importante mencionar la SCP 0727/2018-S1 de 9 de noviembre; e) Además no existe la identificación del acto con el que supuestamente se omitió el cumplimiento de la norma legal o constitucional, ya que no se aclaró en qué momento se le negó el derecho a fiscalizar; la reprogramación, no implica una prohibición al acto de fiscalización que tienen todos los Asambleístas conforme sus funciones, por lo que no se identificó el momento que supuestamente debería cumplirse o el deber constitucional que se estuviese omitiendo, más aun, cuando ni siquiera existe una norma, concreta, sino que se trata de una atribución que está sometida a condiciones que son propias del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional; f) Para exigirse el cumplimiento de una norma legal o constitucional a través de una acción de cumplimiento es necesario cumplir ciertos requisitos, que si bien no están expuestos en el Código Procesal Constitucional, la basta Jurisprudencia como la SCP 0036/2012 de 26 de marzo, desarrolló a partir del análisis de las características de la Acción de cumplimiento; g) Es posible afirmar que la norma, la cual se exige su cumplimiento, debe tener el carácter de su auto aplicabilidad, que implica que, "cuando la legislación y/o la norma jurídica reclamada, desde su entrada en vigor y de manera automática, produce efectos en forma vinculantes genera obligaciones incondicionada, es decir, sin que para ello resulte necesario la emisión de acto de autoridad alguno..." (sic), como podría ser agendar o verificar una fecha óptima para la realización de la interpelación, es decir que el Accionante tiene el deber de expresar e identificar no solo la norma jurídica, sino también el deber concreto de carácter imperativo que se considera incumplido, asimismo debe explicar que la norma de la cual exige su cumplimiento se trata de autoaplicable, y que no está condicionada o sujeta a una programación por parte de la autoridad; h) Si bien la parte accionante y otros Asambleístas de la Bancada Nacional del MAS-IPSP presentaron al Presidente de la Cámara de Diputados, solicitud de Interpelación al Ministro de Gobierno, la misma fue remitida, al Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, el cual en estricto cumplimiento de sus funciones emanadas por la Constitución Política del Estado y el Reglamento de la Cámara de Diputados, señaló día y hora de acto interpelatorio para el 21 de abril de 2022, acto que fue suspendido debido a que el Ministro de Gobierno por su amplia agenda solicitó su reprogramación; i) La relación fáctica esgrimida, en ningún momento presentó nota escrita documentada a la Asamblea Legislativa sobre las supuestas vulneraciones al derecho a fiscalizar o la razón por la que se estaba suspendiendo dicho acto interpelatorio, siendo que no pone en conocimiento su agravio o la forma como la Presidencia incumple la normativa y/o restringe sus derechos, es más, la parte accionante mantiene una postura pasiva, por lo que, se asemeja a los actos consentidos o a la autonomía de la voluntad, dichos preceptos fueron expresados en la ratio decidendi de la SCP 1396/2016- S3 de 2 de diciembre; j) Es importante describir el art. 145 del Reglamento General de la Cámara de Diputados que indica en su párrafo segundo: "...Si fijada la fecha del acto interpelatorio, este fuera suspendido por causas de fuerza mayor, el mismo debe efectuarse en la siguiente sesión de la Asamblea Legislativa Plurinacional con preferencia a otros asuntos"; entonces, para la aplicación de dicho acto la misma se encuentra condicionada a la potestad del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional convocar a un acto interpelatorio; además, suspender se constituye en una actividad propiamente reglada para explicar en qué consiste dicha actividad; y, k) En el presente caso si bien dicho acto interpelatorio fue suspendido el mismo fue reprogramado y llevado a cabo el 31 de mayo de 2022, cumpliendo así el mandato establecido, por lo que se pudo evidenciar que no existe indicio de algún tipo de incumplimiento al existir una salvedad que se encuentra taxativamente señala en el citado Reglamento, en este entendido, no corresponde admitir la presente acción de cumplimiento solicitando al efecto se declare improcedente la misma.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, por Resolución                  189/2022 de 28 de julio, cursante de fs. 86 a 90 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La Acción de Cumplimiento al igual que todas las acciones conforme al art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), debe cumplir los requisitos de admisibilidad, a ese efecto esta acción se activa ante la omisión de un deber omitido, que se constituye en el objeto procesal, y debe identificarse cuál es la omisión, en este caso por parte del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional; y, de la lectura del acto postulatorio -puesto que parte accionante no se hizo presente en audiencia-, existe una cronología de antecedentes, una denuncia de varios hechos, pero la misma  carece de técnica argumentativa, ya que no identifica con claridad cuál sería el deber omitido, no conocemos si está impidiendo la facultad de fiscalización, o que no pretende convocar a una sesión de interpelación al Ministro de Gobierno, que atendió notas unilateralmente de parte del interpelado, y no dio explicación de aquellas y procedió a una reprogramación unilateral; 2) No entendemos si no está conforme con la fecha de señalamiento porque señala que hay una distancia muy amplia en la reprogramación de la interpelación, no conocemos exactamente si no está de acuerdo con que esta sesión de interpelación no se desarrolle antes como Agenda de la Asamblea, señalando la misma parte accionante que se encuentra la Asamblea en otro tipo de sesiones, en consecuencia, no precisa el objeto de su acción, no explica cuál sería el deber omitido, lo que por supuesto hace que este Tribunal pueda ingresar en una imprecisión a efecto de determinar cuál es aquí la situación omitida, porque por su lado parte demanda a través inclusive de la presentación de carga probatoria consistente en notas que han ido emitiéndose en la administración sobre la solicitud de interpelación, reprogramación y otros actos han sido debidamente acreditados;                3) Este Tribunal entiende que el acto en sí que debe desarrollarse en la Asamblea Legislativa ya fue desarrollado hace bastante tiempo, y puede ser aquello el origen del desinterés de la parte accionante, pero vamos a retornar a verificar aspectos de improcedencia y señalar que pese a la inconsistencia en la identificación del acto o del deber omitido, de acuerdo a la exposición se entendería que hay un Reglamento General de la Cámara de Diputados que en su art. 145 señala que debe realizarse la Interpelación como un acto pendiente, prioritario en la primera sesión siguiente, puede ser este el acto omisivo o entender que se estaría privando o disminuyendo las facultades de fiscalización de la parte accionante, señalamos esta circunscripción de actos porque en este caso no se trata de cualquier ciudadano particular que le reclama a la administración el cumplimiento de un deber en este caso es un funcionario público del Estado elegido por representación cómo lo es un Diputado Nacional contra otro representante de la Asamblea Legislativa Plurinacional que en este caso es el Vicepresidente y que funge como Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, ello no está en discusión, son dos funcionarios públicos; 4) Para verificar a fondo esta acción tutelar, primero debe saltar aspectos de improcedencia, previstos en los                  arts. 66.2 del CPCo, que señala: "La Acción de Cumplimiento no procederá: Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido", en función a esta norma entendemos que parte demandada como servidor público, activó una petición de llamamiento de acuerdo a sus facultades y prerrogativas, ello no es objeto del debate, la interpelación a una autoridad máxima del Órgano Ejecutivo cómo lo es un Ministro de Gobierno, pero la parte accionante a la presentación de esta acción, así como la prueba que ha sido arrimada al mismo, no establece ni siquiera con un solo elemento probatorio que los reclamos que se trae ante esta Sala Constitucional hayan sido puestos en conocimiento, observados, o hayan sido reclamados, ante la autoridad demandada; 5) La parte accionante, nos hace conocer el planteamiento de la Interpelación, a través de un Pliego Interpelatorio, además, la Correspondencia interna que se manejó por parte del demandado, las comunicaciones que habría realizado el Vicepresidente del Estado al ahora Presidente de la Cámara de Diputados, con la comunicación de reprogramación, un orden del día, y en confrontación a esta prueba también tienen prueba presentada por parte de la autoridad demandada consistente en correspondencia y notas emitidas por el Vicepresidente del Estado Plurinacional, al Presidente de la Cámara de Diputados, haciéndole conocer reprogramaciones, las causas, y la solicitud de reprogramación, seguramente aquí se adhiere inclusive la documentación sobre causa justificada para estas solicitudes, pero ninguna de estas notas presentadas tanto por parte la accionante como por parte accionada, nos refleja que el  Diputado Nacional accionante haya realizado una observación a este procedimiento, un reclamo o una solicitud de aclaración si quiera; 6) Este Tribunal concluye que en este caso, la parte accionante no reclamó ante la autoridad ninguno de los aspectos que hace conocer a esta Sala Constitucional, si existía disconformidad o alguna posibilidad de omitirse un deber, ello debió ser reclamado ante la autoridad y no pretender que una Sala Constitucional se convierta en un ente fiscalizador, cuando ni siquiera en este caso el Vicepresidente del Estado que ha sido traído como demandado conocía de este malestar u observaciones, pues ello nos hace establecer con absoluta precisión que en este caso no hay ningún reclamo; aspecto importante, porque la Acción de Cumplimiento se activa a partir de la certeza, del establecimiento claro de que la parte accionada se va a negar a cumplir un deber, lo que se conoce dentro de la dimensión procesal de la Acción de Cumplimiento como la constitución de renuencia, es decir, que se debe tener una claridad en que la autoridad accionada se encuentra en una situación renuente a cumplir un deber legal, en este caso la constitución de renuencia como requisito previo para ingresar a verificar el fondo de esta acción no ha sido cumplida; 7) Por el contrario, más bien hemos establecido que la parte demandada de acuerdo a las prerrogativas administrativas concedidas por la Norma, que en este caso son absolutamente regladas desde la Constitución Política del Estado hasta los Reglamentos Internos de la Cámara de Diputados, han sido cumplidos y en ningún momento se ha establecido lo contrario que por supuesto refleja un dolo por parte del ahora demandado cuando este no es cumplido, aquí no existe ni siquiera un reclamo menos podría decirse que la autoridad se ha negado a cumplir a dar viabilidad al no haberse establecido este estado de renuencia siquiera una luz para pretender acusar de incumplimiento, y al no haber establecido ni un solo reclamo nos encontramos ante una causal de improcedencia reglada conforme prevé el                            art. 66.2 del CPCo; señalar finalmente, que en relación a la observación también de improcedencia con el art. 66.4 del CPCo, la Acción de Cumplimiento no procederá: “En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional"; y, 8) Si bien en este caso podemos establecer que nos encontramos en un proceso propio de la administración del Órgano Legislativo, la cual tiene ya en su manejo las Normas y las reglas del juego absolutamente claras, con prerrogativa, derechos y deberes que se encuentran reconocida desde la Constitución hasta un Reglamento, hasta Circulares, y Normativa Interna y entendiendo que la previsión de la Acción de Cumplimiento no es de ninguna manera constituirse en un Supra Tribunal fiscalizador de los actos propios de la Administración, esta situación de improcedencia ha sido prevista a efecto que no exista un abuso por parte de las personas que acuden a la protección de sus Derechos Constitucionales a través de este tipo de acción, y que a efecto de que la Acción de Cumplimiento no se encuentra prevista para inmiscuirse en los asuntos propios de la administración del Estado, pues en este caso se entiende que hay procedimientos internos que no han sido acreditados, no han sido adoptados, es más, ni siquiera han sido reclamados, encontrándonos ante una improcedencia de esta Acción, ello decanta en la imposibilidad de que el Tribunal de Garantías pueda ingresar a verificar el fondo de la denuncia.