SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2023-S1
Fecha: 13-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 25 de enero y 8 de febrero del 2022, cursantes de fs. 21 a 25, y 29 a 30, respectivamente, la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro de un proceso administrativo sancionatorio, respecto a la personalidad jurídica de la Asociación de Comerciantes “Feria Matinal del Oriente”, se emitió en última fase administrativa la Resolución Jerárquica R.J. 002/2020 de 24 de julio, a través de la cual se impuso una sanción administrativa respecto a la personalidad jurídica de la referida Asociación.
Una vez firme la referida Resolución Jerárquica R.J. 002/2020, mediante memorial interpuesto el 4 de octubre de 2021, la ahora impetrante de tutela se apersonó ante el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, solicitando se ejecute la mencionada Resolución sin que recibiera respuesta alguna a su petición.
Posteriormente, mediante memorial de 16 de noviembre de igual año, presentado ante el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, nuevamente solicitó la ejecución de la Resolución Jerárquica R.J. 002/2020, sin recibir respuesta al respecto.
Conforme prevé el art. 71 del DS 23117 de 23 de julio de 2003 -Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo-, respecto a los plazos administrativos para dar una respuesta, tomando en cuenta la última solicitud de la petición que fue realizada por su persona el 16 de noviembre de 2021, a la fecha transcurrieron dos meses y nueve días calendario y cincuenta días hábiles, a fin de que se emita una respuesta, sin que hasta el momento de presentación de esta acción tutelar, se hubiera emitido la misma.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante considera como vulnerado su derecho de petición; cita al efecto los arts. 24, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela a fin de que la Autoridad demandada brinde una respuesta a sus memoriales de 4 de octubre y 16 de noviembre de 2021, respecto a la solicitud de ejecución coactiva de la Resolución Administrativa R.J. 002/2020 de 24 de julio, que confirmó la Resolución Final de Recurso de Revocatoria SG SND PJ 2019006 Rev. de 8 de mayo de 2019 a fin de que se le brinde una respuesta dentro de un plazo breve.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 3 de marzo de 2022, según se tiene del acta cursante de fs. 127 a 132 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por medio de su abogado ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Luis Terrazas Chulver y Manuel Mauricio Aguirre Melgar, Director del Servicio Jurídico Departamental y Director de Asuntos Contenciosos respectivamente, en representación Luis Fernando Camacho Vaca, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, mediante informe presentado el 3 de marzo de 2022, cursante de fs. 118 a 125 vta., manifestó los siguientes argumentos: a) El 30 de octubre de 2018, a través de la Resolución Administrativa RA SG SJD DAJ PJ 2018 425 Rev, el Secretario de Gobierno Vladimir Peña Virhuez, resolvió revocar la Resolución Administrativa 52/2006 de 29 de marzo de 2006, que otorgó la Personalidad Jurídica de la Asociación de Comerciantes “Feria Matinal del Oriente” aduciendo la existencia de causales de nulidad; b) Por memorial de 26 de noviembre de 2018, Lila Julia Serrano de Antezana y otro plantearon recurso de revocatoria en contra de la Resolución Administrativa RA SG SJD DAJ PJ 2018 425 Rev de 30 de octubre de 2018, recurso que fue resuelto por Resolución Administrativa RA SG SJD DAJ PJ 2019 006 Rev de 8 de mayo de 2019, a través de la cual se dispuso revocar la Resolución Administrativa RA SG SJD DAJ PJ 2018 425 Rev de 30 de octubre de 2018; c) Por memoriales presentados el 2 y 6 de diciembre de 2019, Simón Cerda Aruquipa y otros, en su condición de afectados por la vigencia de la Personalidad Jurídica de la Asociación de Comerciantes “Feria Matinal del Oriente” presentaron Recurso Jerárquico en contra de la por Resolución Administrativa RA SG SJD DAJ PJ 2019 006 Rev de 8 de mayo de 2019, recurso que fue resuelto mediante Resolución Administrativa RJ 02/2020 de 24 de julio, a través de la cual se rechazó el recurso presentado, por no observarse vulneración alguna contra los derechos de los recurrentes; asimismo mediante Resolución Administrativa 007/2020 de 18 de noviembre de 2020, resolvió rechazar el conflicto negativo de competencia por no concurrir los requerimientos jurídicos descritos en el art. 98 del CPCo., d) Planteada la acción de amparo constitucional por Carmen Alanoca Quispe, esta fue denegada; e) Más tarde, el 4 de octubre de 2021, los accionantes ingresaron memorial ante la Dirección de Asuntos Contenciosos del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, solicitando activar la vía contenciosa administrativa, solicitud que fue respondida mediante oficio OF-SJD DAC 207/2022 MAM de 25 de febrero de 2022, en sentido que la aplicación del art. 51.II del DS 27133 se presenta cuando la autoridad administrativa observa la existencia de vicios insubsanables que afecten el acto administrativo, comprometan el interés público y que no hubieran sido reclamados por el administrado, no así respecto de problemáticas que reconocen intereses de los administrados que resulten contrapuestos o controvertidos, por lo que resultada inadmisible el pedido expresado; en todo caso quien tenía la plena responsabilidad de acudir a la vía contenciosa administrativa era la señora Carmela Alanoca Quispe; f) Hace referencia al art. 4 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, y afirma que la parte accionante no acudió a la vía contenciosa administrativa, dejando que precluya su plazo de los noventa días; sin embargo, absurdamente solicita que sea la propia Gobernación Departamental de Santa Cruz, que deba iniciar la demanda contenciosa; razón por la cual se advierte la sobreviniencia de la subsidiariedad; ya que la parte accionante al no acudir a la vía contenciosa administrativa sobrevino el vencimiento de plazo de los noventa días previsto en la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, concordante con el art. 780 del CPC, razón por la que no procede la presente acción tutelar, a fin de pretender utilizar como un medio más a fin de resolver hechos que nada tienen que ver con la vulneración de derechos y garantías constitucionales; razón por la que solicita se deniegue la presente acción tutelar.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
La Asociación de Comerciantes “Feria Matinal del Oriente”, a través de su abogado, mediante informe oral prestado en la audiencia de acción de amparo constitucional, tal cual consta en el Acta de Audiencia de 3 de marzo de 2022, cursante de fs. 127 a 132 vta., expresó los siguientes argumentos: i) La parte accionante debió acudir a la vía contencioso administrativa, no pudiendo activar la presente acción tutelar, ya que la problemática tiene que ver en el tema de un acto o de un hecho administrativo,; es decir, que tiene una cuestión que no está dentro de la materia constitucional, operando la subsidiariedad; “con otro recurso como lo menciona el reglamento de la Ley 2341 de procedimiento administrativo, en el artículo 72 habla del efecto del silencio negativo, que nos menciona que el administrado que se considera el trámite procedimiento denegado y en consecuencia por hacer uso de los recursos que le franquea la ley de procedimiento administrativo, que quiere decir, que en el caso de que se le haya negado la petición, ellos tenían que presentar este recurso de efecto de silencio de efecto negativo para que, para que se dé como denegado y ellos recurrir a la vía de alzada como es el recurso contencioso administrativo, situación que no han agotado, ni han hecho se han ido directamente a la acción de amparo, señor presidente en la mencionada normas son netamente sustantivas y procedimentales y regulan le ejecución de una resolución administrativa y mencionan que los recursos que recaen sobre estas y no es la vía constitucional la ejecución de la misma, por no ser problemática de vía contenciosa y con pruebas de hecho, por lo cual sus autoridades no tienen competencia para sustanciar los actos enmarcado en el procedimiento administrativo, la improcedencia del Amparo Constitucional que lo establece en el artículo 53 numeral 3) del Código Procesal Constitucional” (Sic);
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 34/2022 de 3 de marzo, cursante de fs. 133 a 139 vta., denegó la tutela impetrada; tal determinación se basó en los siguientes argumentos: 1) El accionante reclama la falta de respuesta a sus notas presentadas el 4 de octubre y 16 de noviembre de 2021, solicitando la ejecución de la Resolución Administrativa RJ-002/2020 de 24 de julio, sin que hasta la fecha hubiera respuesta; sin embargo, de la revisión de los antecedentes se tiene que la autoridad ahora demandada, respondió a lo solicitado por la impetrante de tutela mediante nota 027/2022 de 25 de febrero; 2) De igual manera los terceros interesados refieren que no se superó los mecanismos en la vía administrativa y ordinaria, como es el proceso contencioso administrativo por parte de la ahora accionante; 3) A las peticiones formuladas en sus memoriales de 4 de octubre y 16 de noviembre de 2021, respecto a la solicitud de ejecución coactiva de la Resolución Administrativa R.J. 002/2020 de 24 de julio, que confirmó la Resolución Final de Recurso de Revocatoria SG SND PJ 2019006 Rev. de 8 de mayo de 2019, de antecedentes se tiene que la autoridad actualmente demandada, mediante Oficio 079/2021 MAM del 28 de octubre de 2021, en la que como referencia titula respuesta al memorial sobre ejecución coactiva de la referida Resolución Administrativa R.J. 002/2020, suscrita por el Director de Asuntos Contenciosos del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz; 4) Del mismo modo se tiene el Oficio 027/2022 MAM de 25 de febrero de 2022, con referencia respuesta a memorial sobre ejecución coactiva de la Resolución Administrativa R.J. 002/2020 de 24 de julio, a la vez que cursan diligencias de notificación a la ciudadana Carmela Alanoca Quispe y Simón Cerda Aruquipa con el oficio 27/2022 MAM de 25 de febrero de 2022, suscrita por Notaria del GADSC; 5) Las solicitudes formuladas por el ahora accionante, se enmarcan para ser resueltas conforme a lo que establece el art. 109 del DS 27113 de 23 de julio de 2003, ya que al solicitarse la ejecución de determinada Resolución, ese procedimiento se encuentra regulado por el “procedimiento administrativo y su reglamento” (sic), por lo que no se advierte la vulneración de del derecho de petición “dentro de los alcances del citado derecho”, correspondiendo denegar la tutela.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- POR TANTO
- MAGISTRADA
- Que, al contrario, no se tendrá por violado el derecho de petición, cuando se la niega manifestándose el por qué no se dá curso a la petición en forma positiva, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica que el peticionante tenga e