SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2023-S1
Fecha: 13-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La demandante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la petición, toda vez que habiendo quedado firme la Resolución Administrativa RJ 002/2020 de 24 de julio, emitida dentro de un proceso administrativo disciplinario, mediante memoriales presentados el de 4 de octubre y 16 de noviembre, ambos del 2021, solicitó al Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz se proceda a la ejecución de la mencionada Resolución, sin que hasta la fecha exista una respuesta puntual a sus dos pedidos; por tal motivo solicita se conceda la tutela a fin de que la autoridad demandada brinde una respuesta a los citados memoriales de 4 de octubre y 16 de noviembre, respecto a la solicitud de ejecución coactiva de la Resolución Administrativa R.J. 002/2020 de 24 de julio que confirmó la Resolución Final de Recurso de Revocatoria RA SG SJD DAJ PJ 2019 006 Rev. de 8 de mayo de 2019, a fin de que se le brinde una respuesta dentro de un plazo breve.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas: a) Sobre el derecho de petición; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre el derecho de petición
Respecto a este derecho fundamental, se advierte que la SCP 0276/2019-S2 de 24 de mayo, realizó una sistematización de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional (criterio reiterado en los mismos términos por las SSCCPP 1064/2019-S2 de 3 de diciembre; 1111/2019-S2 de 18 de diciembre, entre otras), en la que se establece los estándares más altos de interpretación sobre este derecho fundamental en los siguientes términos:
El art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.
Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.
En ese sentido, se abordarán las siguientes temáticas relativas al derecho de petición: a) Contenido esencial; b) Requisitos de procedencia; c) Legitimación activa; d) Legitimación pasiva; y, e) Plazo para emitir respuesta.
III.1.1. Contenido esencial
La SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001[1] establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta: 1) Pronta y oportuna[2]; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; 2) Formal[3]; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; 3) Material[4], porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, 4) Argumentada[5]; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
III.1.2. Requisitos de procedencia
La SC 0310/2004-R de 10 de marzo, en el Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: i) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; ii) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; iii) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, iv) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Sin embargo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, modulando el entendimiento de la SC 0310/2004-R, a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: “…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:
…dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente: a) La existencia de una petición oral o escrita; y, b) La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: 1) Ausencia de respuesta formal; 2) Falta de respuesta material; 3) Inexistencia de argumentación-motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y, 4) El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.
Debe tomarse en cuenta, que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando no solo el derecho de petición, sino también, los principios y valores constitucionales -de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos, en aplicación del art. 178.I de la CPE-; y, de la administración pública -de sometimiento a la ley, debido proceso, eficacia, economía, simplicidad, celeridad y responsabilidad; previstos en los arts. 232 de la CPE y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA)-, que rigen el actuar de los servidores públicos.
III.1.3. Legitimación activa
Del análisis del art. 24 de la CPE, se tiene que la legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición, la tiene toda persona individual o colectiva que realizó la petición de forma oral o escrita; con el único requisito, de identificar al peticionario; en igual sentido lo estableció la SCP 0470/2014 de 25 de febrero[6].
III.1.4. Legitimación pasiva
En cuanto a la legitimación pasiva, la jurisprudencia realizó el siguiente desarrollo:
La referida SC 218/01-R, entendió que la legitimación pasiva en los supuestos de lesión del derecho de petición no tiene excepción alguna, alcanzando a cualquier autoridad o servidor público. Así, la SC 0275/2003-R de 11 de marzo, subrayó que el derecho de petición consiste en la facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades de la administración pública y hacer valer sus derechos; asimismo, alcanza a las autoridades judiciales, tal cual las SSCC 0560/2010-R de 12 de julio y 1136/2010-R de 27 de agosto, tutelaron este derecho respecto a las mismas.
Sobre el particular, es necesario mencionar que cuando los destinatarios son las autoridades públicas, en principio, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0310/2004-R, sostuvo que la petición debió ser formulada necesariamente ante una autoridad pertinente o competente, a efectos de su tutela; sin embargo, la SC 1995/2010-R[7] precisó que las autoridades públicas a quienes se dirige la petición, tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia o pertinencia para resolver lo peticionado, debido a que de igual forma tienen la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; sin embargo, la SCP 2051/2013 de 18 de noviembre[8], determinó que no es posible conceder la tutela cuando la autoridad no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente, porque la petición fue realizada ante autoridad incompetente; empero, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0470/2014 y 0083/2015-S3 de 10 de febrero, ratificaron el razonamiento de la citada SC 1995/2010-R, constituyéndose en el precedente en vigor.
Respecto a personas particulares, las SSCC 0820/2006-R de 22 de agosto y 1500/2010-R de 11 de octubre, reconocieron su legitimación pasiva, cuando presten servicios públicos o ejerzan funciones de autoridad; este razonamiento fue modulado por la SCP 0085/2012 de 16 de abril, señalando que el derecho de petición, en el marco de la doctrina de la eficacia horizontal de derechos, es oponible no solamente en relación a los poderes públicos, sino también en cuanto a los particulares; en este contexto, la SCP 1419/2012 de 24 de septiembre, refrendó este entendimiento indicando: “…el derecho a la petición cuenta con eficacia directa y es oponible frente a particulares por lo que su ejercicio no requiere esté refrendada por autoridad pública alguna…”.
En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición: i) Las autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quien se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y, ii) Las personas particulares.
III.1.5. Plazo para emitir respuesta
La jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos: a) En el término establecido por ley[9]; y, b) Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable[10].
III.2. Análisis del caso concreto
La peticionante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la petición, toda vez que habiendo quedado firme la Resolución Administrativa RJ 002/2020 de 24 de julio, emitida dentro de un proceso administrativo disciplinario, mediante memoriales presentados el de 4 de octubre y 16 de noviembre, ambos del 2021, solicitó al Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz se proceda a la ejecución de la mencionada Resolución, sin que hasta la fecha exista una respuesta puntual a sus dos pedidos; por tal motivo solicita se conceda la tutela a fin de que la autoridad demandada brinde una respuesta a los citados memoriales de 4 de octubre y 16 de noviembre, respecto a la solicitud de ejecución coactiva de la Resolución Administrativa R.J. 002/2020 de 24 de julio que confirmó la Resolución Final de Recurso de Revocatoria RA SG SJD DAJ PJ 2019 006 Rev. de 8 de mayo de 2019, a fin de que se le brinde una respuesta dentro de un plazo breve.
Toda vez que en el petitorio de la presente acción de amparo constitucional (memoriales del 25 de enero y 8 de febrero del 2022), la ahora accionante reclama expresamente la falta de respuesta a sus memoriales de 4 de octubre y 16 de noviembre ambos de 2021; esta instancia jurisdiccional constitucional se circunscribirá únicamente a verificar si efectivamente se brindó una respuesta a dichos memoriales.
De los antecedentes se tiene que una vez emitida la Resolución Administrativa RJ 002/2020 de 24 de julio (Conclusión II.1), mediante memorial presentado el 4 de octubre de 2021, ante la Gobernación Autónoma Departamental de Santa Cruz, Carmela Alanoca Quispe y otro, solicitaron la ejecución coactiva de la Resolución Administrativa RJ 002/2020 de 24 de julio (Conclusión II.2), sin que la misma fuere respondida por la Autoridad actualmente demandada.
Ante la falta de respuesta a esa primera petición, no consta en antecedentes que la ahora demandante de tutela hubiere presentado mediante memorial de 16 de noviembre de 2021, reiteración a su solicitud de ejecución coactiva de la Resolución Administrativa RJ 002/2020 de 24 de julio, por lo que a esta segunda petición, esta instancia jurisdiccional constitucional no emitirá criterio alguno, por falta de prueba que ponga de manifiesto que hubo una expresa petición reiterada de ejecución de Resolución en fecha 16 de noviembre de 2021, como afirmó haber presentado la ahora solicitante de tutela.
Si bien es cierto que por memorial presentado el 18 de noviembre de 2021 (Conclusión II.4), ante el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, consta una reiteración de pedido de ejecución coactiva de la Resolución Administrativa RJ 002/2020 de 24 de julio; sin embargo, este pedido de 18 de noviembre de 2021, no fue objeto de reclamo por falta de respuesta a través de la presente acción de amparo constitucional, por lo que únicamente se encuentra pendiente de respuesta el memorial presentado el 4 de octubre de 2021, del cual conforme se tiene señalado precedentemente, no consta en antecedentes respuesta al mismo.
Al respecto, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta entre ellas: a) Pronta y oportuna, dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional; b) Formal, que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley; c) Material, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y, d) Argumentada, vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
En el presente caso, conforme se tiene desarrollado líneas arriba, respecto al memorial presentado el 4 de octubre de 2021, ante el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, Carmela Alanoca Quispe y otros, solicitaron la ejecución coactiva de la Resolución Administrativa RJ 002/2020 de 24 de julio, petición que no fue respondida por la autoridad actualmente demandada, lo que pone de manifiesto la vulneración al derecho de petición consagrado en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), razón por la que corresponde conceder la tutela.
A lo mencionado, habrá que agregar que si bien es cierto consta en antecedentes la Nota OF SJ SJD DAC 079/2021 MAM de 28 de octubre y Nota OF-SJ SJD DAC 027/2022 MAM de 25 de febrero, emitidas por Mauricio Aguirre Melgar, en su condición de Director de Asuntos Contenciosos del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz (Conclusiones II.3 y II.5); sin embargo de la revisión de las mencionadas Notas, éstas de manera expresa refieren que se encuentran brindando respuesta al memorial de 30 de septiembre de 2021 y no así al memorial presentado el 4 de octubre de igual año, que es el objeto de reclamo en la presente acción de amparo constitucional, lo que pone en evidencia la falta de respuesta y por consiguiente la vulneración al derecho de petición, como se tiene explicado.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la presente acción, actuó de manera parcialmente correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- POR TANTO
- MAGISTRADA
- Que, al contrario, no se tendrá por violado el derecho de petición, cuando se la niega manifestándose el por qué no se dá curso a la petición en forma positiva, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica que el peticionante tenga e