SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2023-S2

Fecha: 25-Abr-2023

II. Los recursos hídricos en todos sus estados, superficiales y subterráneos, constituyen recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen una función social, cultural y ambiental. Estos recursos no podrán ser objeto de apropiaciones privadas y

De lo precedentemente referido, se deduce que el agua como derecho fundamentalísimo extralimita el interés de una persona o colectividad, siendo de interés de la humanidad en su conjunto.

Asimismo, la SCP 0052/2012 de 5 de abril, sostuvo que: “El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

En igual sentido, la antes citada SCP 0176/2012 de 14 de mayo, a tiempo de realizar una diferenciación entre derechos difusos y colectivos, estableció respeto del derecho al agua, catalogándolo: “…de carácter colectivo o difuso -diferentes a los explícitamente enunciados- contenidos en normas que integren en bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) o incluso en normas legales de características similares a los referidos e indispensables para el vivir bien, en su carácter colectivo, lo que concuerda con el concepto de progresividad que rige a los derechos, como sucede con el derecho al agua, que se constituye en un derecho autónomo y con eficacia directa que en su dimensión colectiva como derecho difuso y colectivo, encuentra protección por la acción popular(las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

En la presente acción de defensa el accionante denuncia la vulneración de los derechos al agua, a la alimentación, a la vida y al trabajo, tanto de su persona, como de su familia y vecinos por parte del demandado, quien habría desviado el curso del cauce natural del agua de la microcuenca que escurría sus aguas desde las alturas de la quebrada Estancia Mayu, mismo que proporcionaba alimentación a todo ser viviente y a sus animales; es así que el desvío realizado del cauce del agua, ocasionó un enorme perjuicio a los intereses colectivos económicos y sociales que afectan directamente al sector.

De acuerdo a los documentos adjuntos al expediente se puede advertir que el demandado Rosendo Puyal Juri presentó como pruebas la Sentencia Agroambiental 004/2022 de 19 de agosto, pronunciada por el Juzgado Agroambiental de Aiquile del departamento de Cochabamba, dentro del proceso de restitución toma de agua para consumo de ganado vacuno y caprino a demanda de Santiago Ávila Montaño por sí y en representación de Zenón Ávila Montaño y Vitalia Ríos Delgadillo contra su persona y Teófila Mendoza Zurita de Puyal, declarando en la parte resolutiva IMPROBADA la demanda presentada, disponiendo que la parte demandante, demandados, litisconsorte y comunarios beneficiarios en su conjunto, puedan acceder a las aguas de la microcuenca Estancia Mayu, de acuerdo a normas y procedimientos propios y sea de manera equitativa en cuanto a su distribución (Conclusión II.1).

Por su parte, el impetrante de tutela solicitó voluntariamente al Notario de Fe Pública 1 de Aiquile del departamento de Cochabamba que realice la verificación de desvío de aguas de vertiente de su naciente, en un predio rural ubicado en el lugar denominado Estancia Mayu, sector Huerta Mayu de la localidad de Quiroga, provincia Campero del precitado departamento, en tal sentido cursa el Acta de Verificación 05/2022 de 3 de noviembre, labrada por el citado Notario acompañando muestrario fotográfico (Conclusión II.2).

Así también se observa la presentación del Informe de 21 de noviembre de 2022, realizado por Roxana María Viruez Valverde, perito Antropóloga, quien puso a conocimiento de Elena Romero Céspedes Vda. de Bustamante, Autoridad del Consejo de Justicia del departamento de Cochabamba, que se constituyó en la propiedad de Estancia Mayu, localidad de Quiroga, municipio de Aiquile del nombrado departamento que geográficamente es una microcuenca con actividad exclusivamente ganadera; del trabajo de campo realizado concluyó en lo pertinente que: “Las 3 tomas de agua se encuentran cercados privando del liquido elemento a todo ganado del lugar sin justificativo alguno toda vez que no existe ningún provecho de estas aguas en agricultura o en riego de plantas, hechos generado por señor Rosendo Puyal que provoca con esta sequía un grave atentado de biosidio a los animales, a la biodiversidad, a la flora y a la fauna existente en el lugar. Con la agravante de que hasta los excedentes de agua han sido desviados a un lugar hinóspito, donde no produce nada, atentando el vivir bien desviando el cauce natural de las aguas con el grave perjuicio y muerte de animales que son de propiedad de una comunidad que tienen los usos y costumbres que ancestralmente has sido respetados y así mismo afecta a la soberanía y seguridad alimentaria…” (Conclusión II.3).

Finalmente, se advierte la presentación de la Certificación de la comunidad Elvira, quienes hacen conocer que: “…el señor Santiago Avila Montaño esta actuando en la demanda con todas las mentiras, que la toma de agua que estaba llevando en las tubería pertenese a la propiedad de don Rosendo Puyal Juri y a su familia, y es dentro de la comunidad Elvira que el señor Rosendo Puyal es afiliado incluido con el saneamiento Inrra, pero el señor Santiago Avila Montaño no es afiliado a ninguno de los sindicatos ni dueño de este sector y quiere apropiarse de este elemento líquido para su uso personal ya que esta agua veneficia a los animales de don Rosendo y de la comunidad…” (Conclusión II.4).

En el caso concreto se advierte que el impetrante de tutela denuncia la desviación de las aguas por parte del demandado que eran utilizados para el consumo de sus animales lo que afectaría a toda la colectividad; si bien en primera instancia el impetrante de tutela solicitó verificativos tanto al Notario de Fe Pública como al Consejo de Justicia de Cochabamba sobre los hechos denunciados de forma personal e individual, dichos actos no pueden ser considerados para negar la interposición de la presente acción  popular; puesto que el derecho al agua es un derecho fundamental consagrado en nuestra Norma Suprema, por consiguiente, encuentra protección reforzada y en el caso presente se considera un derecho difuso, que si bien la titularidad del mismo no radica en la colectividad, se encuentra diseminada entre todos los integrantes de la comunidad; por consiguiente, la acción popular puede ser planteada por cualquier persona de la colectividad.

En ese contexto, el desvío del cauce de las aguas de la microcuenca Estancia Mayu realizada por el demandado, afecta a toda la comunidad que habita ese sector, más propiamente al peticionante de tutela y colateralmente a sus vecinos de la comunidad, puesto que las acciones realizadas de desviar el curso del líquido elemento lesiona el derecho fundamental de acceso al agua, que al ser un sector ganadero y agricultor se ven afectados los pobladores de la comunidad, debiendo restituirse los cauces del agua a su cauce original y de existir conflictos internos entre comunidades acudir a las vías llamadas por ley y dispongan lo que en derecho corresponda.

En consecuencia, se concede la tutela de forma provisional debiendo resituarse los cauces del agua a su estado original para beneficiarse del líquido elemento toda la comunidad y no solo la familia del accionante, y de persistir los conflictos internos serán las autoridades llamadas por ley que intervengan y den una solución definitiva al conflicto.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.