SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2023-S3
Fecha: 17-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 26 de enero, 15 de febrero y 8 de marzo, todos de 2022, cursantes de fs. 540 a 565, 568 a 590; y, 607 y vta., los accionantes a través de sus representantes legales manifiestan lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 31 de julio de 2020, Joao Bosco Teixeira de Rezende -ahora tercero interesado-, planteó demanda sobre cumplimiento de obligaciones contractuales y resarcimiento de daños y perjuicios, basada en la relación contractual asumida a través de los documentos suscritos el 8 de enero, 1 de octubre, 22 y 28 de diciembre, todos de 2015, de entre los cuales destaca el penúltimo por sus alcances.
Así, señalan que no obstante la excepción, contestación y reconvención que plantearon como parte demandada, el Tribunal Arbitral emitió el Laudo -Arbitral- de 30 de diciembre de 2020, declarando probada la demanda e improbada la reconvención, bajo tenues argumentos. Ante ello, interpusieron oportunamente el recurso de nulidad contra dicha decisión, cuestionando los alcances del art. 112.I.1 de la Ley de Conciliación y Arbitraje (LCA) -Ley 708 de 25 de junio de 2015-, por cuanto la demanda pretendía el cumplimiento de una supuesta obligación pecuniaria derivada de la conjeturada ausencia de pago parcial del precio de los predios denominados “Boreal” y “Quita Zapato”, ubicados en el cantón Santa Ana, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, en el marco de una relación contractual iniciada con la suscripción del contrato sobre compromiso de venta de acciones suscrito el 8 de enero de 2015 y concluida mediante la suscripción del contrato de transferencia el 28 de diciembre del mismo año.
También alegaron -como fundamento de la nulidad- que, la supuesta obligación incumplida asumía nexo inexorable con los predios que, por su naturaleza, tienen la condición de rústicos y consiguientemente la autoridad competente para conocer la referida controversia no era la arbitral, aun así hubiesen existido cláusulas arbitrales, siendo competente el Tribunal Agroambiental, exponiendo la base normativa correspondiente; en consecuencia, la pretensión del actor, asumió la condición de “personal” vinculada de manera nítida e inexorable a objetos que por su naturaleza ostentaban la condición de bienes rústicos como lo son los predios antes indicados; y, en el caso del predio “Boreal”, la condición de predio rústico del Estado inclusive, por cuanto fue oportunamente revertido, habiendo adjuntado la documental pertinente a la contestación -a la demanda de arbitraje- y a la reconvención planteada. Por ello, concluyeron que, la competencia de las autoridades que tenían que dilucidar la controversia en cuestión era la de los jueces agroambientales, citando al efecto la SCP 1017/2017-S1 de 11 de septiembre.
Sobre esta temática, el Tribunal Arbitral concluyó que el tema a decidir se constituye en materia arbitral y que no se encuentra en las materias excluidas de la conciliación y arbitraje referidas en los arts. 4 y 5 de la LCA, indicando que las pretensiones de la demanda no tienen ninguna vinculación con acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria a la que hace referencia el art. 23 de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, que sustituye los numerales 7 y 8 del art. 39.I de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-; que no está contrariando los arts. 348 y 349 de la Constitución Política del Estado (CPE), debido a los bienes que forman parte del patrimonio de la sociedad, al tratarse de una entidad formal, incorporadas conforme a ley.
Otro argumento del recurso de nulidad, se basó en el art. 112.I.2 de la LCA, por cuanto el Laudo Arbitral de 30 de diciembre de 2020, adolece de ausencia de fundamentación insuficiente y lo hace en su vertiente de fundamentación arbitraria, en razón a que no justifica la conclusión de que el demandante hubiese logrado probar el punto de hecho referido a la existencia de una obligación contractual de pago y mucho menos fundamentan adecuadamente que el nombrado hubiese observado su obligación de dar cumplimiento a la concreción de la satisfacción de los resultados favorables o satisfactorios, vinculados con los predios identificados, no sin antes asumir la evidente existencia de “CONDICIÓN”; tampoco de qué manera se consideró probado que el demandante hubiese cumplido con la obligación de medios; ni en qué medida favoreció el resultado consignado en la SCP 0726/2016-S1 de 2 de agosto; entre otros argumentos.
No obstante la contundencia de sus argumentos, Manuel Jesús Chuquimia Zeballos, entonces Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, -ahora fallecido- a través del Auto de 9 de julio de 2021, omitió considerar los términos de la contestación y reconvención -respecto de la demanda arbitral-, por ende, considerar la ausencia de apreciación de los elementos probatorios por parte de Tribunal; asimismo, en cuanto al argumento de dicha autoridad sobre que su voluntad -como demandados, ahora accionantes- contrasta con la voluntad expresada en el convenio arbitral, cláusula novena del contrato de transferencia de acciones de 28 de diciembre de 2015, realizó una errónea invocación del principio de autonomía de la voluntad, en razón a que aun cuando existe convenio que amparado en dicho principio comprometa bienes no disponibles, dicho acuerdo no asume validez alguna para el derecho arbitral, precisamente por la naturaleza indisponible del bien sometido a arbitraje.
Señalan que el predio “Boreal” era y es un predio que desde el 23 de diciembre de 2011, en virtud a la Resolución “0012/2011” pertenecía y pertenece al Estado, por reversión consolidada con la ejecutoria de la Sentencia 03/2012 de 31 de octubre; entonces, no le pertenecía a Joao Bosco Teixeira de Rezende -hoy tercero interesado-, quien se comprometió a la constitución de los derechos reales sobre dicho bien a su favor mediante el contrato primigenio de 8 de enero de 2015; en consecuencia, al margen de carecer de cualidad arbitrable, dicho bien era de naturaleza rústica; consiguientemente, por imperio de lo establecido por los arts. 3.11, 4.1, 39.I y 81.I.1 de la LCA con relación a los arts. 30 y 39.I.8 de la LSNRA; a su vez, en vinculación con los arts. 122, 348 y 349 de la CPE, la autoridad competente para conocer la controversia era el juez agroambiental.
Entonces, cuando el Juez de la causa razona que de acuerdo al art. 81.II de la LCA, en cierta forma, puede cuestionarse la competencia del Tribunal Arbitral y que la actitud asumida por sus personas, vulnera el principio de que ‘“nadie puede ir contra sus propios actos”’ (sic), sencillamente invoca de manera impertinente dicho principio, cometiendo aplicación indebida del mismo; dado que, no responde a un acto propio de los demandados y mucho menos denota prestación de voluntad, que el ahora tercero interesado haya comprometido en la relación contractual un bien o predio rústico, que no le correspondía y era patrimonio del Estado, se constituye en una voluntad timadora y defraudadora, propia del demandante ahora tercero interesado.
Asimismo, cuando el Juez de la causa establece que el objeto del proceso es la persecución del pago de una suma determinada de dinero y que por ello la pretensión del demandante de arbitraje se inscribe dentro de las acciones personales de naturaleza “cobratoria”, peca de infundado en su vertiente “arbitrario” pues es evidente que al ser la relación obligatoria condicionada, por cuanto comprende la existencia inexorable de los predios rústicos en cuestión, más allá de las pretensiones del demandante, el objeto del proceso asume un debate de naturaleza eminentemente mixta y dicha peculiaridad estriba en la presencia de cumplimiento condicionado de la relación contractual, condición que el tercero interesado no cumplió por las razones oportunamente expuestas de su parte, razones que en absoluto fueron consideradas por el mencionado Juez.
En cuanto al argumento de que la naturaleza de la relación jurídica es la que define la competencia, dejando de lado sus pretensiones, peca de infundado en su vertiente “arbitrario” en razón a que ignora considerar que la naturaleza de la relación jurídica sostenida entre los intervinientes de los contratos asume la categoría de mixta en virtud a la condición estipulada para el cumplimiento, condición vinculada de manera directa con los bienes rústicos identificados.
De igual manera cuando refiere que la causal invocada no tiene alcance para cuestionar la competencia en razón de la materia, sencillamente desconoce el alcance teleológico de la ley; dado que, ésta más allá de comprender la condición no arbitrable del asunto, en circunstancias como en el presente caso, en la cual se encuentran comprendidos estatus jurídicos vinculados a bienes rústicos, la competencia de la autoridad juzgadora cobra marcada e inexorable trascendencia ello en lo absoluto supone confundir competencia con materia no arbitrable sino, por el contrario, ambas categorías se solapan o cohonestan.
Por otra parte, respecto a lo razonado en el “inciso a)” -del Auto de 9 de julio de 2021-, no se trata de si el proceso arbitral afecta o no a los procesos administrativos de reversión de los predios, sino que el proceso arbitral tiene como base pretensiones y contra pretensiones que por su naturaleza incorporan situaciones fácticas vinculadas a la existencia de bienes rústicos y ello, más allá de ser no alterable es objeto de consideración en sede agroambiental. Sobre lo sostenido en los incisos “b) y c)” -se entiende del mencionado Auto-, la imperatividad de las normas específicamente citadas precedentemente convierte en irrazonable dicha conclusión, por cuanto, se trata de relaciones obligatorias condicionadas al art. 494 del Código Civil (CC) y dicha condición incorpora en su contenido la existencia de los supra citados bienes rústicos.
En cuanto a lo argüido en el punto “III.2.3” -del Auto de 9 de julio de 2021-, cabe referir que el Juez de la causa debe realizar un estricto control de legalidad sobre los actos de la autoridad inferior y ello supone a su vez efectuar un control de constitucionalidad al margen del control de convencionalidad por imperio de los arts. 13, 256 y 410 de la CPE; en consecuencia, no queda excusado de considerar lo preceptuado por el art. 122 de Norma Suprema, en cuanto a la competencia de las autoridades que resuelven el asunto. Por ello, los razonamientos del mencionado Auto cuestionado, caen en el esquema de la fundamentación arbitraria e insuficiente.
Respecto a los argumentos vinculados a la causa de nulidad prevista por el art. 112.I.2 de la LCA, el razonamiento incorporado en dicho análisis y que se ampara en los alcances de la SCP “1841/2016-S3”, peca de infundado en su vertiente “arbitrario”, identificándose con la aplicación errónea de la jurisprudencia constitucional, aplicación indebida del art. 112.I.“3” e inobservancia del numeral 2 del artículo citado de la indicada Ley, resultando también en lesión del derecho a la defensa; por lo que, el Juez de la causa, debió inexcusablemente considerar que la resolución de la demanda de nulidad no incorpora en su contenido los aspectos vinculados a los importantes medios probatorios que oportunamente -sus personas- tuvieron a bien producir y los contundentes argumentos esgrimidos en la contestación a la demanda y en la reconvención.
En ese sentido, el Tribunal Arbitral, debió considerar los alcances argumentativos de la contestación y reconvención a la demandada, así como apreciar y valorar la prueba producida oportunamente por sus poderdantes y al no hacerlo, al Juez de la causa se le impone el deber de revisar el cumplimiento de ese extremo; empero, dicha autoridad omitió ese trascendental ejercicio argumentativo y al no hacerlo, tornó su resolución en ilegal, arbitraria e irrazonable.
Finalmente, el derecho a la propiedad privada fue lesionado debido a que con la ilegal resolución -Auto de 9 de julio de 2021- se confirmó el cobro injustificado de $us1 024 833,33.- (un millón veinticuatro mil ochocientos treinta y tres dólares estadounidenses 33/100), pago que, se constituiría en un flagrante enriquecimiento ilícito o enriquecimiento sin causa a decir del art. 792 del Código de Comercio (CCom), en favor del ahora tercero interesado.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela a través de sus representantes legales, alegan la lesión de la garantía derecho y principio al debido proceso en sus vertientes defensa y a contar con resoluciones fundamentadas y/o motivadas; los derechos a la tutela judicial efectiva y a la propiedad privada “…VÍA INDEBIDA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY Y LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL E INOBSERVANCIA DE NORMAS LEGALES Y CONSTITUCIONALES” (sic), citando al efecto los arts. 13.I, 14.III, 115, 117.I, 178.I, 180.I, 256, “349” y 410 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto de 9 de julio de 2021 y, consecuentemente, se ordene la emisión de uno nuevo disponiendo la nulidad del Laudo Arbitral de 30 de diciembre de 2020 por el Tribunal Arbitral y sea bajo los cánones argumentados en esta acción tutelar; es decir, pronunciándose sobre sus pretensiones y observando o apreciando y valorando sus elementos de prueba.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 632 a 644 vta., -luego de las suspensiones y diferimientos de audiencia producidas el 18 de febrero, 8 y 10 de marzo, todos de igual año-; presente la parte peticionante de tutela y el representante legal del tercero interesado, y ausentes las autoridades accionadas; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su representante legal, en audiencia ampliaron los términos de la acción tutelar señalando que, el predio denominado “Boreal”, fue revertido a través de la Sentencia Agroambiental 003/2012 de 31 de octubre en favor del Estado mientras que en el caso del predio “Quita Zapatos”, no se realizó gestión alguna para lograr un “resultado óptimo” como efecto de la sustanciación de una acción de amparo constitucional que se encontraba en sede del Tribunal Constitucional Plurinacional, resultando que este bien es exclusivamente atendible a ellos, como demandados, no propiamente al demandante, ahora tercero interesado; por ende, con base en los arts. 792 del Ccom, relativo al enriquecimientos y causas; 294, sobre la fuente de las obligaciones; 520, respecto a la ejecución de buena fe e integración del contrato; 465 relativo a la culpa precontractual; 568, en cuanto a la resolución “del cumplimiento” -siendo lo correcto por incumplimiento-; 494, relativo al contrato condicional; y 499, sobre la condición suspensiva fallida, todos del CC, en el fondo de la demanda -arbitral- se pretende un acontecimiento sin causa, un enriquecimiento ilícito, sencillamente porque el demandante hoy tercero interesado no cumplió sus obligaciones para exigir que los demandados cumplan la suya; extremos que fueron demostrados con prueba en la reconvención a la mencionada demanda.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Jeannine Fernández Melgar, Jueza Pública Civil y Comercial Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz y Alberto Zeballos Aguilera, Juez en suplencia legal del mismo Juzgado, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni remitieron informe alguno, pese su citación cursante de fs. 617 a 618.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Joao Bosco Teixeira de Rezende, a través de su representante legal José Mario Serrate Paz Ramajo, por memorial cursante de fs. 620 a 625, manifestó que: a) Los accionantes alegan que el derecho vulnerado es la propiedad privada; no obstante, sus escritos hacen mención a hechos procesales que no guardan relación con ese derecho; al respecto, la SCP “1253/2012”, establece que no procede la acción de amparo constitucional cuando no existe un nexo causal entre la interpretación agraviada y el derecho constitucional protegido, teniéndose que los impetrantes de tutela no acreditaron o fundamentaron el nexo causal que existe entre la garantía constitucional que se pretende proteger y los hechos alegados; b) El Auto de 9 de julio de 2021, tiene por objeto determinar si la controversia del proceso arbitral se basó sobre materia arbitral y si el Laudo Arbitral de 30 de diciembre de 2020, fue acorde al orden público; el objeto de la controversia del proceso arbitral era el pago por la venta de las acciones de la empresa Agrícola Ganadera Ranchos Unidos Sociedad Anónima (S.A.), encontrándose esta materia regulada por el art. 253 del Ccom; por ende, se encuentra frente a derechos disponibles; el objeto del contrato de transferencia de acciones de 28 de diciembre de 2015 es la transferencia de acciones de la referida empresa; es decir, el objeto no constituyó la transferencia de fundos rústicos; c) El hecho de que Ranchos Unidos S.A., sea propietaria de los fundos rústicos “Quita Zapatos” y “Boreal”, resulta accesorio y bajo ningún sustento legal cambia el objeto del contrato, ni su naturaleza de derecho disponible; asimismo, los últimos pagos de la compra de las acciones estaban sujetos al cumplimiento de condiciones, sin que estas determinen el objeto o naturaleza del contrato; y, la Resolución impugnada es clara al identificar que el objeto de la demanda no es sobre los bienes rústicos; por lo que, nos encontramos frente a una materia arbitrable; explica que el proceso arbitral se basa en el pago de una obligación pecuniaria emergente de la transferencia de acciones, la misma que no arroga facultades al Tribunal Agroambiental; las pretensiones de la demanda no tenían ninguna vinculación con acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria; d) El bien “Boreal”, no constituye un recurso natural sino simplemente una propiedad rústica y el Auto de 9 de julio de 2021, siguiendo la línea del Tribunal Arbitral, identificó que el Laudo Arbitral no falló sobre ningún recurso natural de propiedad del Estado boliviano sino sobre acciones; e) El Juez de la causa que resolvió la nulidad, fundamentó que los peticionantes de tutela no pueden ir contra sus actos propios, por cuanto acordaron una cláusula arbitral que quieren ignorar; entonces, el mencionado Tribunal Arbitral es el único competente para conocer cualquier controversia que desate el objeto de ese contrato, siendo ese objeto la transferencia de acciones de Ranchos Unidos S.A.; es decir, materia comercial totalmente arbitrable; f) Los accionantes bajo el argumento de falta de fundamentación intentan ingresar a fallar sobre el fondo del Laudo Arbitral; vale decir, intentan dar nuevas motivaciones y valoraciones a lo que fue determinado por el citado Laudo Arbitral; empero, se limitan a enunciar supuestas faltas de fundamentación mas no existe ningún análisis al respecto; g) El Tribunal Arbitral, identificó el contrato como elemento probatorio necesario para acreditar la existencia de la obligación, teniendo en cuenta que los demandados hoy impetrantes de tutela reconocieron la existencia del mismo; igualmente, con relación al cumplimiento de la obligación respecto a su persona, en su punto “IV” de manera clara, coherente y racional, el Tribunal Arbitral fundamentó y motivó su decisión, en razón a que interpretó el contrato en miras a averiguar la intención común de las partes, con base a los arts. 510 y 519 del CC; entonces concluyó que al producirse la transferencia de las acciones por su persona, quedaba sin responsabilidad sobre los procesos y trámites pendientes en cuanto a los citados predios, y según la cláusula 11.2 del contrato de transferencia de acciones; su obligación era prestar toda su colaboración para coadyuvar a la titulación definitiva de los inmuebles; y que el contrato de transferencia de acciones condicionaba el pago a la obtención de resultado satisfactorio relacionado a la documentación de los predios señalados. El bien “Quita Zapato” obtuvo un resultado satisfactorio con la Resolución Administrativa (RA) de Desestimación de Reversión RES REV 02/2019 -no precisa fecha-, cumpliéndose con la condición para exigir su pago; por su parte, el predio “Boreal” no tuvo resultado satisfactorio, ya que la Resolución de Reversión RES REV 12/2011 -de 23 de diciembre-, no fue dejada sin efecto; en consecuencia, estimó que no correspondía el segundo pago; h) El Laudo Arbitral de 30 de diciembre de 2020, motivó sobre sus obligaciones de medio y la obtención de la RA de Desestimación de Reversión RES REV 02/2019, en virtud a que claramente expuso que no era relevante determinar cuáles son las obligaciones de medio o las gestiones que como transferente realizó, sino que lo relevante es el cumplimiento de la condición que es el resultado satisfactorio; sumado a ello, el cumplimiento de las obligaciones de medio de su parte, no fue componente de los puntos de hecho a probar, y para que la motivación sea suficiente el Tribunal Arbitral debía pronunciarse sobre todos los puntos de hecho a probar, situación que ocurrió; si para los peticionantes de tutela el cumplimiento de las obligaciones de medio era un punto fundamental, debió incluirse en el Auto 3 de 8 de septiembre de 2020, su omisión implica una preclusión de ese derecho, no pudiendo recurrirlo ahora por su propia culpa; i) Si los nombrados querían solicitar la nulidad del antedicho Laudo Arbitral bajo la falta de valoración de la prueba, debieron mencionarlo e identificarlo claramente, mas no lo hicieron; j) Los accionantes alegaron que no se cumplió con la condición de tener un resultado satisfactorio respecto del predio “Quita Zapato”, en razón a la SC 0726/2016-S1 -de 2 de agosto-, que deniega la tutela relativa al saneamiento de dicho bien; empero, el precitado Laudo Arbitral expuso que sí se cumplió con la condición para obtener un resultado satisfactorio del bien “Quita Zapato”; por ende, el Tribunal Arbitral justificó el cumplimiento de esta condición basado en la prueba documental -RA de Desestimación de Reversión RES REV 02/2019-; y, k) Las pericias fueron consideradas al momento de la motivación del señalado Laudo Arbitral, concluyendo al respecto que no existía daño ni obligación a resarcimiento; es claro al exponer que la condición de resultado favorable con respecto al predio “Boreal” provenía del contrato de transferencia de acciones de 28 de diciembre de 2015; por ende, no corresponde la responsabilidad civil extracontractual; respecto a los intereses, fueron ampliamente fundamentados y motivados; por lo que, pidió se deniegue la tutela, con costas y costos judiciales.
En audiencia, manifestó que, en calidad de vendedor transfirió acciones en favor de los accionantes que son los compradores; se firmó un contrato de venta de acciones y productos, la sociedad Ranchos Unidos S.A., tenía tres propiedades, “Quita Zapatos”, “Boreal” y “El Carmen”, parte de sus activos producto de estos precios eran $us9 000 000.- (nueve millones de dólares estadounidenses); solo se pagó $us7 500 000.- (siete millones quinientos mil dólares estadounidenses), quedando como saldo “…1 millón quinientos mil dólares…” (sic). El pago estaba sujeto a dos condiciones; la primera, que se sanee el predio “Quita Zapatos” y la otra que se sanee el bien “Boreal”; se saneó el primero de los nombrados pero el segundo fue revertido, existiendo contratos donde se corrobora que efectivamente los impetrantes de tutela tenían conocimiento de que estaba revertido.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 43/2022 de 14 de marzo, cursante de fs. 644 vta. a 651 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de 9 de julio de 2021, teniendo la obligación “el” Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, de pronunciarse sobre todos y cada uno de los argumentos expresados en el memorial de solicitud de auxilio -recurso de nulidad- dando satisfacción a la parte respecto a todos y cada uno de los argumentos y sobre todo tomando en cuenta no solo la Sentencia citada por el “otro Juez” sino también la SCP 0354/2021-S3 de 14 de julio, debiendo dictar nueva resolución; sin imposición de costas por ser excusable; todo ello, con base en los siguientes fundamentos: 1) El Auto cuestionado, omitió considerar los motivos y los argumentos planteados en el recurso de nulidad bajo una interpretación sesgada de la SCP 1481/2016-S3 de 16 de diciembre; 2) De los argumentos de la SCP 0354/2021-S3, que modula los argumentos expuestos en la indicada SCP 1481/2016-S3, no solamente se tendría que considerar la infracción al orden público cuando se invoque la protección del derecho a la defensa sino también cuando se invoque la afectación o defectuosa fundamentación, motivación y congruencia, lo que quiere decir que ese fallo constitucional permite la posibilidad de ingresar a realizar una valoración de los argumentos de los accionantes, teniendo en cuenta que la fundamentación y la motivación se vinculan con lo que se denomina congruencia; así lo expresó la SCP 1230/2017-S1 -de 28 de diciembre-; en consecuencia, el Juez de la causa simplemente se habría abocado a manifestar que el caso concreto se trataría de una transferencia de acciones efectuada el 28 de diciembre de 2015 y que, al ser una simple transferencia de acciones se constituye como señala el mencionado Juez en un pilar fundamental del sistema de arbitraje que, unilateralmente, pretende ser desconocido por los impetrantes de tutela ya que el hecho de pretender que la controversia sea resuelta por un Juez en materia agroambiental resultaría inadmisible; 3) Con dicho argumento, el Juez del caso omitió considerar la problemática planteada por la parte accionante en su recurso de nulidad, por cuanto en dicha impugnación se expresó que si bien es cierto que existe una transferencia de acciones esta no sería aislada del contenido total “de esta”, entendiendo que dichas acciones están referidas a lo que se conoce como una propiedad agraria denominada Ranchos Unidos S.A., compuesta por las propiedades “Quita Zapato”, “Boreal” y “El Carmen”, constituyendo un todo indivisible que se reflejaría en su formación con tres propiedades; ya que de la transferencia de acciones no dice que se transfiere propiedades divisibles o por separado como son el predio “Boreal” o los otros dos señalados, asumiendo los accionantes que al momento de suscribir el contrato objeto de análisis, de esas acciones “…la propiedad Boreal ya no pertenecían al patrimonio del hoy tercero interesado…” (sic), sino que pertenecía a la titularidad del Estado, al haber sido revertida; y, 4) En ese marco, el referido Juez omitió un pronunciamiento al respecto, ocasionando lesión del derecho a la fundamentación y motivación, pero también de la “valoración”, implicando vulneración del derecho a la defensa; dicha autoridad ni siquiera tomó en cuenta lo expresado en la Ley de Conciliación y Arbitraje, respecto a que merece un pronunciamiento negativo o positivo, entendiéndose que no podría someterse a conciliación y arbitraje, como expresa el numeral 2 -no especifica de que norma-, los títulos otorgados sobre las reservas fiscales, lo que quiere decir que, el predio “Boreal” que habría sido revertido en favor del Estado el 2012, con anterioridad a la suscripción del contrato de trasferencia de acciones, podía considerar que pertenece a la reserva fiscal del Estado Plurinacional de Bolivia, pero dicho razonamiento debe ser valorado y pronunciado en la resolución “del” Juez de la causa para establecer si pertenece o no a una infracción al orden público, tomando en cuenta tanto el “memorial de apelación” como la contestación -se asume, dentro de la demanda arbitral-; en consecuencia, concurre omisión de pronunciamiento, debiendo “el” merituado Juez considerar si los argumentos expresados son válidos o no.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La decisión antes descrita, se sostuvo, entre otros argumentos, en que: i) Se acreditó que los compradores -ahora accionantes-, en lo que concierne a la titularidad del predio “Quita Zapato”, obtuvieron un resultado satisfactorio; por lo que, le asis