SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2023-S3

Fecha: 17-Abr-2023

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes alegan la vulneración de la garantía derecho y principio del debido proceso en sus vertientes defensa y a contar con resoluciones fundamentadas y/o motivadas, y los derechos a la tutela judicial efectiva y a la propiedad privada “…VÍA INDEBIDA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY Y LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL E INOBSERVANCIA DE NORMAS LEGALES Y CONSTITUCIONALES…” (sic); en razón a que el Juez que emitió el Auto de 9 de julio de 2021, declarando improcedente el recurso de nulidad en el que, como parte demandada, cuestionaron el Laudo Arbitral de 30 de diciembre de 2020, con base en las causales previstas por el art. 112.I.1 y 2 de la LCA; incurrió en omisión de consideración de la contestación y reconvención a la demanda arbitral y sustentó su posición, de manera indebida, en la cláusula novena del contrato de transferencia de acciones y en la voluntad de las partes de sujetarse a un tribunal arbitral, sin considerar la naturaleza indisponible de los bienes rústicos denominados “Boreal” y “Quita Zapato”, lo que dio lugar a que cuestionaran la competencia del Tribunal Arbitral dentro de la causal de materia no arbitrable; tampoco consideró los antecedentes que dieron lugar a la suscripción del contrato referido, en el que se advierte la voluntad timadora y defraudadora del ahora tercero interesado -propietario y transferente de las acciones-, respecto a la condición y saneamiento de los predios “Boreal” y “Quita Zapato”, lo que les llevó a tildar el Laudo Arbitral de contrario al orden público; por ende, la decisión jurisdiccional incurrió en fundamentación arbitraria, errónea aplicación de la jurisprudencia e indebida aplicación de la Ley de Conciliación y Arbitraje, afectando su derecho a la defensa y a la propiedad privada.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La regla general de deber de fundamentación y motivación como elementos del debido proceso

Al respecto, la SCP 0559/2020-S3 de 16 de septiembre, asumiendo los entendimientos de la SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, determinó que: «La SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, sobre este particular señaló: “El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.

‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.

(…)

…Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: ‘…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos  de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos”’».

III.2.  Marco jurisprudencial acerca del recurso de nulidad contra un laudo arbitral

Sobre la temática citada, la SCP 0354/2021-S3 de 14 de julio de 2021, desglosó los siguientes razonamientos sobre la naturaleza de la vía conciliatoria y arbitral, la trascendencia de la voluntad de las partes en cuanto a sujetarse a dicha vía y el ámbito de protección del recurso de nulidad contra un laudo arbitral, estableciendo que: «Dentro de la legislación boliviana, en los temas conciliación y arbitraje, el antecedente legislativo previo se encontraba contenido en la Ley 1770 de 10 de marzo de 1997 -Ley de Arbitraje y Conciliación-, norma ahora abrogada, que sin embargo, estableció las bases de estas materias en el tratamiento nacional, y en función de esta se emitió jurisprudencia constitucional de necesario conocimiento, pues fue aquella la que cimentó el camino de los entendimientos en vigencia.

Inicialmente, nos remitiremos a la SC 0038/2004 de 15 de abril, emitida en un Recurso Directo de Nulidad, cuya problemática refería que se impugnó la competencia de la Corte Suprema de Justicia respecto del recurso de casación interpuesto que admitió dentro de un proceso arbitral; en ese entendido, se indicó el siguiente razonamiento sobre los recursos en procesos de arbitraje: “Dada la naturaleza jurídica de los procesos arbitrales, de ser un medio alternativo (a los procesos judiciales) de solución de controversias, el legislador ha restringido al mínimo las vías judiciales de impugnación de las decisiones que se adopten en dichos procesos, declarando en su caso expresamente la improcedencia de los recursos judiciales. Así en la norma prevista por el art. 23-III de la LAC, la Ley dispone que ‘la decisión que tome la autoridad judicial competente con referencia a la conformación del Tribunal Arbitral, no admitirá recurso alguno’. De otro lado, en cuanto se refiere al Laudo Arbitral que emita el Tribunal Arbitral, la Ley sólo ha previsto el recurso de anulación, así establece la norma prevista por su art. 62 LAC cuando dispone que ‘Contra el laudo dictado por el Tribunal Arbitral sólo podrá interponerse recurso de anulación (...)’. Cabe advertir que dichas limitaciones no alcanzan a los procesos constitucionales, entre ellos las acciones tutelares, que las partes intervinientes en los procesos arbitrales podrían plantear en aquellos casos en los que se lesione el orden constitucional o los derechos fundamentales o garantías constitucionales”.

Por otra parte, en la SC 0080/2006 de 16 de octubre, dentro de un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad se denunció como contrario al orden supremo que el art. 12.III de la LAC, no permitía recurso alguno contra la declaración de existencia de convenio arbitral, vulnerando tanto la defensa como el debido proceso; en la resolución de la cuestión presentada, se señaló lo siguiente: “Una vez puntualizados el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso que prevé la Constitución Política del Estado, haciendo el juicio de constitucionalidad de la frase ‘sin lugar a recurso alguno’ contenida en el art. 12.III de la LAC, se concluye que ésta no vulnera de ningún modo lo dispuesto por el precepto constitucional referido, que consagra el derecho a asumir defensa irrestricta que tiene toda persona y a ser juzgada en proceso justo y equitativo, dado que como se tiene anotado la limitación absoluta a la impugnación a la que alude dicha frase es atribuible a la naturaleza jurídica de los procesos arbitrales que restringe al máximo la intervención judicial, y está inserta en la excepción legal por la que la ley proclama la irrecurribilidad en algunos asuntos sometidos a su jurisdicción, reduciendo la tramitación de la excepción de arbitraje a una única y última instancia, sin lugar a mayores recursos”.

Con base en los fallos previos, se emitió la SC 0093/2006 de 28 de noviembre, emitida en un Recurso Directo de Nulidad, en el cual, el recurrente denunció que la autoridad jurisdiccional no solo anuló el Laudo Arbitral objeto de la anulación interpuesta, sino que ingresó al fondo de la problemática del proceso arbitral; al respecto, el Tribunal se pronunció señalando: “…la potestad del juez de partido en lo civil, que actúa en el auxilio judicial para conocer y resolver el recurso de anulación, como el propio nombre de esa vía impugnativa lo señala, se circunscribe a la labor de verificar si existe ciertamente alguna o algunas de las causales establecidas por ley que hagan procedente tal recurso, y de ser así, deberá anular el laudo arbitral -pues ese es el fin del recurso-, sin ingresar a dirimir el fondo de la controversia sometida a proceso arbitral, sino que deberá disponer que el tribunal arbitral emita nuevo laudo, subsanando las causales que originaron la antedicha anulación. A esa conclusión se arriba luego de comprender la naturaleza propia del proceso arbitral, al que se acude en busca de la solución de una controversia por parte de un tribunal que no es parte del Poder Judicial, no es un tribunal ordinario, y por esa razón, si se permitiera que el juez que dispone la anulación del laudo arbitral resuelva el fondo del diferendo, se estaría desconociendo la voluntad de las partes que suscribieron el compromiso arbitral para que sea un tribunal distinto al judicial el que resuelva su controversia, por una parte, y por otra, se estaría atribuyendo al juez una competencia que la ley no le reconoce, dado que su labor debe limitarse solamente a comprobar la existencia de una causal legal de anulación y, por ende, disponer la anulación del laudo, sin que le sea posible suplantar la función del tribunal arbitral que es el que, en definitiva, tiene que resolver en el fondo la demanda arbitral” (las negrillas y el subrayado nos corresponden). Entendimiento reiterado en la SC 0616/2011-R de 3 de mayo, dictado en una acción de amparo constitucional, en que se declaró: “…existen casuales determinadas a efecto de pretender la nulidad de un Laudo Arbitral, y que deben ser alegadas en el transcurso del proceso arbitral por cuanto necesariamente corresponde realizar la protesta respecto a la causal que dará lugar a la nulidad del Laudo Arbitral, no pudiendo excusarse de esa situación, debiendo corresponder al Juez que conozca el recurso de anulación simplemente velar por el cumplimiento y la existencia de una causal legal de anulación a efecto de la validez de la misma, y por ende disponer la anulación del laudo sin que le sea posible ingresar, analizar y sustituir la función del Tribunal Arbitral que es el que tiene la facultad de resolver en el fondo la demanda arbitral, a efecto de que esa instancia como medio alternativo de soluciones de controversias a los procesos judiciales, emita un nuevo Laudo Arbitral”.

Hasta este punto, en términos generales, la jurisprudencia expuesta constituye un resumen sustancial de lo que prescribía la jurisprudencia constitucional acerca del Arbitraje y el recurso de anulabilidad del Laudo dictado; y actualmente, desde la promulgación de la Ley 708 de 25 de junio de 2015 -Ley de Conciliación y Arbitraje-, se tiene la SCP 1481/2016-S3 de 16 de diciembre, que a raíz de una acción de amparo constitucional dentro del nuevo marco legal, estableció lo que sigue: “La nueva fórmula arbitral introducida por la Ley 708 de 25 de junio de 2015, al ordenamiento jurídico boliviano, incorpora nuevos institutos que permiten viabilizar el procedimiento arbitral, flexibilizando el desarrollo del arbitraje bajo el principio de primacía de la autonomía de la voluntad de las partes, dejando de lado los formalismos para adoptar una posición más dispositiva o contractual tanto respecto a la determinación del contenido del convenio y la cláusula arbitral como en relación a la designación de árbitros, operando en el mismo sentido ya en el desarrollo del procedimiento arbitral desde la etapa inicial, de méritos, de elaboración y emisión del Laudo Arbitral, manteniéndose contundentemente jurisdiccionalista en su ejecución al sobreponer su eficacia de cosa juzgada y restringir taxativamente la etapa recursiva.

Se rescató así la visión de una ‘justicia pronta’ como principal finalidad de este instituto, de ahí que si bien desde su concepción original el proceso arbitral excluía toda idea de impugnación, si se la introdujo en nuestro arreglo jurídico con algunas variantes, reconociéndose en la legislación actual el derecho a impugnar pero en un sentido estricto a fin de corregir vicios o irregularidades en los actos arbitrales.

En ese sentido, el recurso de nulidad previsto por la nueva Ley de Conciliación y Arbitraje no concentra su finalidad en determinar si un laudo está desarrollado dentro del marco de lo justo, sino en la nulidad del mismo; toda vez que, a la jurisdicción ordinaria no le está permitida juzgar la valoración o aplicación de la ley realizada por los árbitros como tampoco las convicciones resueltas por estos en equidad, de esta manera, el art. 111 de la Ley 708, introduce el procedimiento del recurso de nulidad del laudo arbitral, reconocido por su naturaleza extraordinaria, como el único medio de impugnación, estableciendo causales expresas que taxativamente se identifican en el art. 112 de esa Ley, sobre la base de motivos tasados que tienden a mantener la efectividad de los laudos adoptados por el Tribunal Arbitral o el Árbitro único como una de sus características fundamentales, restringiendo la efectividad de dichas causales a irregularidades adjetivas o errores dentro del proceso y solo las tasadas en la merituada disposición, mas no a irregularidades sustantivas, toda vez que se trata de un mecanismo de control judicial del procedimiento arbitral y no de una vía o instancia en la que revise el fondo de la controversia resuelta por el laudo”; en este sentido, a momento de desarrollar las causales de nulidad del Laudo Arbitral, conforme las disposiciones de la Ley 708, se tiene que cuando el Laudo sea contrario al Orden Público (art. 112.I.2 de la Ley precitada) se indica: “…la ley busca proteger que lo dispuesto en el Laudo sea respetado; es decir, se trata de legitimar una decisión que no contradice los principios básicos de moralidad y justicia del sistema jurídico boliviano tendientes a proteger subsistencia del Estado y sus ciudadanos, esto quiere decir que la aplicación de esta causal debe circunscribirse al contenido del laudo en concreto y no a la sustanciación del procedimiento del cual provino, velando porque no incluya elementos que atenten al orden público, no pudiendo en consecuencia irradiarse al plano procesal a fin de guardar las formalidades y garantías dentro del desarrollo de un proceso, para lo cual el merituado art. 112.I.3 en su inc. b) establece como causal de nulidad específicamente relacionada con el debido proceso a aquellas las infracciones únicamente referidas al derecho a la defensa. Debe considerarse que el orden público constituye una garantía negativa -un contrapeso- por su pluridimensionalidad y mutabilidad en razón de espacio y tiempo, pero necesario en la práctica que pese al grado de autonomía de esta institución, por su misma eficacia impide un total desentendimiento del lugar donde pretenda ser desarrollado; bajo este contexto, en la órbita nacional, la noción en el sentido y alcance que atribuye la Ley de Conciliación y Arbitraje, debe interpretarse de la forma más restrictiva y escrupulosa posible, desestimado todas aquellas solicitudes de nulidad en las que se cuestione la ‘justicia’ del laudo, posibles deficiencias o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión, porque se abriría el portal a desmedidas impugnaciones que tan solo hagan mención al orden público, desnaturalizando el arbitraje”. Posteriormente, la SCP 0037/2019-S4 de 1 de abril, dentro de una acción de amparo constitucional, complementa el razonamiento anterior, señalando lo siguiente: “Cabe añadir que sobre el significado de orden público; es decir, sobre cuáles son los principios más básicos de la moralidad y justicia en un ordenamiento jurídico, la doctrina como fruto de la experiencia, discusión y trabajo, adquirió un grado importante de consenso, en cuanto a que el orden público tiene dos dimensiones, una procesal y otra sustantiva, donde los principios de justicia y moralidad son aquellos que se consideran necesarios para la protección primero, de los derechos procesales fundamentales de las partes en el procedimiento arbitral y segundo, de los derechos contractuales fundamentales de las partes.

Siguiendo el estudio de Homayoon Arfazezadeh, cuyas conclusiones pueden asimilarse al arbitraje interno, el orden público cubre lo que tradicionalmente se denomina como debido proceso, en particular ‘el derecho de las partes a ser debidamente llamadas al arbitraje, igualdad en el trato, un procedimiento adversarial (que incluye el derecho a ser oído), la prohibición de parcialidad y la falta de independencia, fraude o corrupción por parte de los árbitros y el principio de cosa juzgada. Por su parte, el orden púbico sustantivo incluye elementos como el deber de actuar de buena fe, la prohibición de abuso de derecho, prohibición de discriminación, prohibición de expropiación sin un debido proceso y la protección de los incapaces.

Continuando con el análisis, la doctrina también es uniforme, al señalar los siguientes principios interpretativos que guían el análisis de la nulidad de un laudo arbitral por ser contrario al orden público: i) El principio de excepcionalidad que impele a respetar el principio de cosa juzgada de los laudos, a menos que exista una circunstancia muy excepcional que lo impida, toda vez que el arbitraje tiene como principal objetivo la celeridad en la solución de controversias para poner fin en forma definitiva a una disputa entre las partes; de forma que procede la causal en los casos en los que existe una auténtica contradicción entre el laudo y el orden público y no cuando el juzgador se encuentra en desacuerdo con la decisión del tribunal arbitral respecto al fondo de la controversia; ii) La interpretación restrictiva del alcance del orden público porque se trata de un concepto de gran abstracción que podría dar lugar a tácticas obstructivas del arbitraje y del cumplimiento de sus resoluciones; y) iii) Que sea evidente; es decir, que la ilegalidad debe saltar a la vista del juzgador. La facultad de determinar si un laudo es contrario al orden público, no autoriza a los tribunales a evaluar el fondo de la controversia, pues por medio del acuerdo arbitral, las partes decidieron someter la resolución de la controversia a un tribunal arbitral y no a los tribunales nacionales; por lo tanto, la contradicción entre el laudo y el orden público, debe ser obvia con un simple análisis superficial”» (las negrillas son añadidas).

Ahora bien, en directa relación con la problemática planteada en la presente acción de amparo constitucional, es necesario remitirse a su vez a la razón de la decisión del fallo citado precedentemente, en el que se efectuó el siguiente razonamiento respecto a la postulación de la autoridad jurisdiccional que resolvió el recurso de nulidad de no resolver el fondo de la causal prevista en el art. 112.I.2 de la LCA -infracción al orden público-: “En este punto y con relación a la causal de nulidad por contradicción al orden público, en la SCP 0037/2019-S4, de la que da cuenta la misma autoridad ahora demandada en la parte en que cita tanto normativa como jurisprudencia constitucional base de su fallo, se entiende como parte de aquel concepto amplio y no definido -orden público- al debido proceso, como una garantía pilar de la sociedad, del cual si bien es parte el derecho a la defensa, la afectación y posterior reclamación de esta vertiente se encuentra claramente destinada a una causal diferente e independiente de la denunciada en el recurso. El orden público, adoptado en nuestra legislación deriva de las previsiones señaladas en la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) y el derecho español; y de acuerdo con la doctrina en el ámbito internacional en materia de arbitraje, si bien este es un concepto indeterminado, algunas aproximaciones refieren que el mismo se vulnera cuando el árbitro ha pronunciado su laudo con clara infracción de derechos fundamentales, criterio reiterado por los autores José Garberí Llogrebat, Ángel Sánchez Legido y Javier Vecina Sifuentes, y también por la autora Silvia Barona Vilar, quien señala: “…un laudo podría ser atentatorio al orden público procesal cuando atente contra las formalidades y principios esenciales de nuestro ordenamiento jurídico procesal”.

En atención a estos elementos, la denuncia de vulneración al debido proceso en las vertientes de motivación o fundamentación, congruencia y pertinencia, no debió ser rechazada de inicio por parte de la autoridad jurisdiccional, sino entendida en su amplitud como una causa válida de control, y no en contrario como una cuestión que deba ser reconducida hacia la causal prevista en el art. 112.I.3 inc. b) de la Ley 708. Es en todo caso una cuestión que en su génesis tanto sustantiva como procesal puede ser atendida a través de la causal prevista en el art. 112.I.2 de la referida Ley, bajo la denuncia de infracción de derechos fundamentales y garantías constitucionales”.

III.3.  Análisis del caso concreto

Ahora bien, con la finalidad de resolver la problemática jurídica identificada párrafos arriba, es necesario tener presente la relación procesal de la causa de origen y el contenido de las resoluciones y actuados que dieron lugar al Auto de 9 de julio de 2021 dictado por el entonces Juez Público y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, última resolución pronunciada en la jurisdicción ordinaria y sobre la que, esencialmente, versará el análisis de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En ese orden, es necesario dejar establecido que el ahora tercero interesado y los accionantes, suscribieron un contrato de compromiso de compra de acciones el 8 de enero de 2015, para la transferencia de 55.400 acciones de la empresa Ranchos Unidos S.A., por la suma de $us9 000 000.- cuyos activos estaban compuestos por los predios rurales “Quita Zapato”, “Boreal” y “El Carmen”, habiéndose suscrito dos adendas a dicha relación contractual, siendo que el 28 de diciembre de igual año las partes suscribieron el contrato definitivo de venta de las acciones de la sociedad señalada, habiendo quedado un saldo a cobrar por parte del vendedor, sujeto a determinadas condiciones contenidas en el último contrato descrito (fs. 36 a 40).

Así, la pretensión del actor de la demanda arbitral -ahora tercero interesado-se centró en demostrar que al haber cumplido con sus obligaciones, correspondía recibir de parte de los compradores -hoy impetrantes de tutela- el saldo comprometido ($us1 540 000.- [un millón quinientos cuarenta mil dólares estadounidenses]); por su parte la contestación a la demanda y la reconvención de los demandados, se centró en que la parte demandante  no cumplió las condiciones convenidas en relación a la situación jurídica de los predios rústicos “Quita Zapato” y “Boreal”; por lo que, la pretensión del actor de la cuota referida al predio “Boreal” se constituía en un enriquecimiento ilícito, sin causa.

Al respecto, el Tribunal Arbitral designado al efecto, emitió el Laudo Arbitral de 30 de diciembre de 2020 por el que, declaró  probada en parte la demanda principal por “Cumplimiento de obligaciones contractuales”’ (sic); y en consecuencia, condenó a la parte demandada, ahora accionantes, al pago de $us1 024 833,33.- que incluye los intereses moratorios, monto que debían pagar los nombrados en favor del tercero interesado, dentro de los treinta días siguientes a su notificación con dicha decisión; asimismo, declaró improbada la demanda reconvencional por ‘“Daños y perjuicios por hechos ilícitos”’ (sic), interpuesta por los peticionantes de tutela; y, ordenó el pago a cada parte de sus propias costas y gastos (Conclusión II.2).