SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2023-S3

Fecha: 17-Abr-2023

La decisión antes descrita, se sostuvo, entre otros argumentos, en que: i) Se acreditó que los compradores -ahora accionantes-, en lo que concierne a la titularidad del predio “Quita Zapato”, obtuvieron un resultado satisfactorio; por lo que, le asis

El 29 de enero de 2021, los accionantes, a través de sus representantes legales, plantearon recurso de nulidad contra el Laudo Arbitral de 30 de diciembre de 2020 (Conclusión II.3), alegando lo siguiente: a) Concurre la causal prevista por el art. 112.I.1 del LCA, en razón a que la demanda pretende el cumplimiento de una supuesta obligación pecuniaria derivada de la alegada ausencia de pago parcial del precio de los predios denominados “Boreal” y “Quita Zapato”, que se encuentran ubicados en el cantón Santa Ana, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, en el marco de una relación contractual iniciada con la suscripción del contrato sobre compromiso de venta de acciones de 8 de enero de 2015, concluida mediante el contrato de transferencia de 28 de diciembre del mismo año; b) La supuesta obligación incumplida, asume nexo inexorable con los predios que, por su naturaleza tienen la condición de rústicos y consiguientemente la autoridad competente para conocer de la controversia no es la arbitral, aun así existan cláusulas arbitrales, sino el Tribunal Agroambiental; c) El predio “Boreal” pertenece al patrimonio del Estado, en virtud a la Resolución de Reversión RES REV 12/2011 de 23 de diciembre, consolidada a través de la ejecutoria de la Sentencia Agroambiental 03/2012 de 31 de octubre; en consecuencia, la pretensión del actor por su naturaleza asume la condición de personal vinculada de manera nítida e inexorable a objetos que por su naturaleza ostentan la condición de bienes rústicos, en el caso del predio señalado, del Estado; por ende, la competencia de las autoridades que tienen que dilucidar la controversia en cuestión es la de los jueces agroambientales; d) Dichos argumentos, no fueron considerados por el Tribunal Arbitral, por cuanto concluyó que el tema de origen es materia arbitral y que no se encuentra en las materias excluidas de la conciliación y arbitraje referidas a los arts. 4 y 5 de la LCA, indicando que las pretensiones de la demanda no tienen ninguna vinculación con acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria a la que hace referencia el art. 23 de la Ley 3545, que sustituye los numerales 7 y 8 del art. 39.I de la LSNRA; asimismo, alegó que no está contrariando los arts. 348 y 349 de la CPE; dado que, los bienes que forman parte del patrimonio de la sociedad, al tratarse de una entidad formal fueron incorporados conforme a ley. Esta afirmación no consideró los argumentos de la excepción -de incompetencia planteada ante el Tribunal Arbitral- ni los alcances de las disposiciones legales citadas, por cuanto la relación contractual es de naturaleza mixta al tener la pretensión de cumplimiento de obligaciones pecuniarias con bienes inmuebles rústicos, por lo que se impone el art. 39.I.8 de la LSNRA; y, e) Concurre la causal prevista en el art. 112.I.2 de la LCA, por cuanto incurriendo en insuficiente y arbitraria fundamentación, no justificaron su postulación sobre la existencia de una obligación contractual de pago y mucho menos que el demandante hoy tercero interesado hubiese cumplido su obligación de acatar la concreción de la satisfacción de los resultados favorables o satisfactorios, vinculados con los predios “Boreal” y “Quita Zapato”, que hubiese cumplido con la denominada obligación de medios, ni en qué medida favoreció el resultado consignado en la SCP 0726/2016-S1 a los demandados -ahora accionantes-; tampoco se justificó la contradicción existente entre afirmar que el predio “Boreal” no pudo ser transferido por las circunstancias anotadas en el Laudo Arbitral y no asumir que ese es un acto ilícito que amerita responsabilidad civil extracontractual y con ello cómo es que la suma que representa la obligación no pagada por concepto de cumplimiento vinculado al predio “Boreal” no genera relación al valor que representa dicho predio; no explica cómo llega a la conclusión de que por concepto de intereses legales  se alcanza la suma de $us24 833,33.

Sobre dicho recurso, se tiene que el entonces Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió el Auto de 9 de julio de 2021, declarando improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra el Laudo Arbitral de 30 de diciembre de 2020 (Conclusión II.4), con base a los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la causal prevista por el art. 112.I.1 de la LCA, se debe tener presente que dicha causal de nulidad se funda en que la partes hubiesen concluido un convenio arbitral sobre materias que les son indisponibles y que, por ello, el arbitraje tramitado carecería de validez; en esencia, los alcances de este motivo de anulación, independientemente de las específicas variables que pudieran presentarse, se orientan a contraponer los conceptos de arbitrabilidad e indisponibilidad; 2) Conforme a lo dispuesto por los arts. 1, 4 y 39.I de la LCA, el sistema de arbitraje sólo puede versar sobre temas de libre disponibilidad de las personas y que no afecten el orden público; al contrario, lo indisponible y lo que afecte al orden público resultan materias no arbitrables; consecuentemente, el laudo que se pronuncie sobre dichas materias estaría afectado por una causal de anulación; 3) El citado art. 39.I, también implícitamente hace referencia a uno de los más importantes componentes del sistema de arbitraje, la voluntad de las partes; entonces, la Ley de Conciliación y Arbitraje introduce el principio de autonomía de la voluntad como elemento fundamental de validez, tanto del convenio como del mismo proceso arbitral; 4) El arbitraje sólo puede tratar derechos disponibles por las partes; indisponibilidad significa lo que no está al alcance de la persona, aquello sobre lo que la persona no tiene libertad de disposición; por ende, si las partes convienen en someter a arbitraje derechos no disponibles, existe quebrantamiento de la norma y del propio sistema arbitral, constituyéndose en una base prohibida; consecuentemente, todo el proceso arbitral, incluido el laudo, sería susceptible de nulidad; 5) En ese marco, respecto al argumento de la parte recurrente sobre la pretensión contenida en la demanda y el nexo con los predios rústicos en compromisos previos al contrato de transferencia de acciones suscrito por las partes y que, por ello, el juez competente sería el agroambiental, aun cuando exista cláusula arbitral; constituye una posición que contrasta con la voluntad expresada en el convenio arbitral, contenido en la cláusula novena del contrato de transferencia de acciones de 28 de diciembre de 2015; dicha voluntad, es unilateralmente desconocida por la parte recurrente, al pretender que el caso sea resuelto por un juez agroambiental; 6) La actitud asumida por los recurrentes -ahora impetrantes de tutela- implica “vulneración” de principio de que ‘“nadie puede ir contra sus propios actos”’ (sic); 7) Además de lo expuesto, el objeto de la demanda arbitral es la de obtener una resolución de condena por parte del Tribunal Arbitral, objeto inmediato, mediante la cual se disponga que los demandados paguen a favor del demandante una suma de dinero adeudada por concepto de transferencia de acciones de una sociedad anónima; el objeto mediato de dicha pretensión es la obtención de una suma de dinero emergente de una obligación incumplida; por lo mismo, la pretensión se inscribe dentro de las acciones personales de naturaleza cobratoria; 8) El capital social de una sociedad puede estar compuesto de diferentes clases de bienes, entre ellos, los bienes inmuebles rústicos; no por ello la competencia corresponde a la jurisdicción agroambiental por cuanto es la naturaleza de la relación jurídica la que define dicha situación y, en este caso, esa relación jurídica deviene de relaciones netamente comerciales y dentro del marco del tráfico jurídico mercantil reguladas por las normas del Código de Comercio; 9) Los recurrentes confunden la causal de “materia no arbitrable” con la “…incompetencia en razón de la materia…” (sic), por cuanto si bien es cierto que en lo relativo a los bienes rústicos, la competencia es de los jueces agroambientales, no es menos evidente que, el caso presente no trata de bienes rústicos y, además, la causal invocada, no tiene alcance para cuestionar la competencia en razón de la materia; 10) Respecto al argumento del recurso, referido a que se efectuó el arbitraje sobre recursos naturales como son los bienes inmuebles rústicos respecto de los cuales versa la pretensión del demandante consistente en que es mixta en razón a que la controversia tiene vinculación con bienes rústicos, el hecho de que los bienes inmuebles rústicos, como elementos del capital social de la sociedad anónima en cuestión, sean materia de procesos en la vía administrativa y que, por ello, incluso se hubiesen revertido a dominio del Estado, dichos procesos administrativos y sus resoluciones de ninguna manera quedan afectados ni perjudicados por el proceso arbitral y menos por lo resuelto por el recurso de nulidad, en razón a que el objeto del proceso es ajeno a la competencia del Estado que, por su naturaleza, en ningún caso pueden ser desconocidas por acuerdo de particulares o por resoluciones de tribunales arbitrales u ordinarios; 11) El derecho a la propiedad ni sus incidencias respecto de recursos naturales fue materia del proceso arbitral, por cuanto únicamente se resolvió una pretensión de cumplimiento de obligación de pago emergente del documento privado de 28 de diciembre de 2015; pretensión que se inscribe en el ámbito de acciones personales cobratorias y que corresponden al ámbito de relaciones mercantiles como es la transferencia de acciones de una sociedad anónima en la que participaron el demandante (como vendedor, entre otros) y los demandados -ahora accionantes-; por ende, como efecto de dicha transferencia, los compradores se constituyeron en nuevos titulares de las acciones correspondientes a la empresa Ranchos Unidos S.A.; transacción que se inscribe dentro del tráfico de acciones mercantiles; por lo que, es legítima, con base en el Código de Comercio y un convenio arbitral -cláusula novena del contrato- y la voluntad de las partes; 12) El Laudo Arbitral de 30 de diciembre de 2020, no decidió sobre la propiedad de bienes rústicos o sobre recursos naturales, sino sobre el incumplimiento de pago de venta de acciones de una sociedad anónima y condena a su pago, resolución que es consecuencia de la voluntad de las partes; en consecuencia, se laudó sobre derechos disponibles de las partes; 13) En la hipótesis de que no existiera cláusula arbitral en el documento de 28 de diciembre de 2015, las controversias emergentes del incumplimiento de ese contrato de venta de acciones de una sociedad anónima no será de conocimiento de un Juez agroambiental sino de un Juez de la jurisdicción ordinaria, por cuanto las acciones de una sociedad no son “recursos naturales” ni son “bienes rústicos”; 14) Con relación a que el Tribunal Arbitral no se pronunció sobre los fundamentos jurídicos en los que se basó el planteamiento de la excepción de incompetencia; debe tenerse en cuenta que la causal se amparó en que el Tribunal Arbitral hubiese laudado sobre materia no arbitrable; por ende, “…la excepción de incompetencia…” (sic) no constituye un hecho que sustenta la causal invocada, pues el recurso de nulidad no puede sustentarse en la forma de cómo se resolvió una excepción; 15) En cuanto a la causal referida a la infracción del orden público, se tiene que conforme a la SC 0779/2005-R de 8 de julio, ‘“la visión real del orden público no es otra cosa que la de ser garante de los derechos y las libertades públicas de las personas; por lo que el orden público es considerado como la coexistencia pacífica entre el poder y la libertad…(). Partiendo de esa concepción se puede señalar que el orden público, es un Estado de Derecho, supone un ejercicio razonable de la libertad…”’ (sic); en ese marco, para que un laudo arbitral sea atentatorio al orden público, tendría que vulnerar los derechos y libertades fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, por lo mismo, el motivo constituye un control jurisdiccional de la actividad arbitral que garantiza el respeto de los valores y derechos indisponibles en las decisiones arbitrales, tanto es así que, aun no se hubiera instado la anulación por la parte, el Juez está facultado para rechazar la ejecución de un laudo cuando advierte la infracción del orden público; el alcance del orden público no solamente abarca lo micro-social, sino se encuentra relacionado con la figura de lo macro-social, incluye a propios y extraños; puesto que, no es una categoría que pueda ser cumplida en favor de unos y en desmedro de otros, sino la observancia y el respeto al orden establecido representa el empoderamiento de una vida en sociedad justa, equilibrada, igualitaria, sin discriminación, en la que debe primar lo común antes que lo particular; en cuanto al debido proceso, como tal su infracción no está contemplado en el elenco de causales de anulación de un laudo, por lo mismo, su consideración solo es posible a través del motivo en análisis; en el art. 112.I.3.b de la LCA contempla el derecho a la defensa como causal de nulidad del laudo arbitral, por lo mismo invocar otros derechos componentes del debido proceso, resulta inadmisible; 16) Los recurrentes sostuvieron que el Laudo Arbitral impugnado vulneró el debido proceso como componente del orden público en su vertiente de contar con resoluciones fundamentadas, motivadas y/o justificadas, entendiendo que el mismo es injustificado en muchos aspectos; efectuaron referencia a actuaciones procedimentales del arbitraje que entroncan con el concepto del debido proceso y que, por ello, se hubiera vulnerando el orden público; al respecto, de acuerdo a lo expresado en la SCP 1481/2016-S3, la afectación del derecho a la defensa sería el único elemento del debido proceso que constituye causal de nulidad del laudo “…art. 112.I numeral 3 literal b LCA…” (sic), descartando todos los otros elementos que constituyen el debido proceso; en el presente caso, los recurrentes tomaron una serie de “actuaciones arbitrales” realizadas en el curso del procedimiento arbitral, aspecto que no se adecúa a la causal de nulidad por infracción al orden público, por cuanto la aplicación de esta causal debe circunscribirse al contenido del laudo en concreto y no a la sustanciación del procedimiento del cual provino; y, 17) Sobre la valoración de la prueba y la decisión de fondo adoptada por el Tribunal Arbitral, no puede modificarse en sede constitucional debido a que la nulidad es posible en función a la inobservancia de las garantías constitucionales de la instancia arbitral; puesto que, las violaciones de las reglas de derecho son cuestiones de legalidad que carecen de contenido constitucional.

Efectuada esa necesaria relación fáctico procesal de la cual emerge el reclamo dentro de esta acción de defensa, es pertinente remitirse a la problemática traída a esta jurisdicción constitucional, misma que consiste en que el Juez de la causa, al emitir el Auto de 9 de julio de 2021, declarando improcedente el recurso de nulidad en el que, como parte demandada, cuestionaron el Laudo Arbitral de 30 de diciembre de 2020, con base en las causales previstas por el art. 112.I.1 y 2 de la LCA; incurrió en omisión de consideración de la contestación y reconvención a la demanda arbitral y sustentó su posición, de manera indebida, en  la cláusula novena del contrato de transferencia de acciones y en la voluntad de las partes de sujetarse a un tribunal arbitral, sin considerar la naturaleza indisponible de los bienes rústicos denominados “Boreal” y “Quita Zapato”, lo que dio lugar a que cuestionaran la competencia del tribunal arbitral dentro de la causal de materia no arbitrable; tampoco consideró los antecedentes que dieron lugar a la suscripción del contrato referido, en el que se advierte la voluntad timadora y defraudadora del ahora tercero interesado -propietario y transferente de las acciones-, respecto a la condición y saneamiento de los predios “Boreal” y “Quita Zapato”, lo que les llevó a tildar el Laudo Arbitral de contrario al orden público; por ende, la decisión jurisdiccional incurrió en fundamentación arbitraria, errónea aplicación de la jurisprudencia e indebida aplicación de la Ley de Conciliación y Arbitraje, afectando su derecho a la defensa y a la propiedad privada.

Respecto a ello, conforme se tiene de la exposición contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional,  la motivación, como elemento del debido proceso, que debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculado con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

En cuanto a la fundamentación, también constitutiva del debido proceso, consiste en la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión.

Con base en dichos alcances, es necesario tener presente que, para considerar si la decisión está suficiente o debidamente motivada o fundamentada en derecho, es preciso tener presente la naturaleza de la materia jurídica que dio lugar al pronunciamiento judicial ahora cuestionado, que no es otra cosa que materia conciliatoria y arbitral, respecto de la cual en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional se establecieron sus alcances en relación directa con el recurso de nulidad procedente contra un laudo arbitral, siempre y cuando se cumplan los presupuestos taxativamente determinados en la norma especial -Ley de Conciliación y Arbitraje-, ámbito al cual se regirá el análisis del caso concreto.

Efectuada la citada aclaración, es necesario dividir la problemática expuesta en dos partes. En la primera parte, se analizará el cuestionamiento al Juez de la causa en cuanto sus razonamientos respecto de la causal prevista por el art. 112.I.1 de la LCP. Así, conforme a los antecedentes ampliamente expuestos, la parte recurrente -ahora impetrantes de tutela- fundamentó que la parte demandante -hoy tercero interesado- pretende el cumplimiento de una supuesta obligación pecuniaria, la cual empero, asume nexo inexorable con los predios que, por su naturaleza, tienen la condición de rústicos; por ende, la autoridad competente para conocer la controversia sería la agroambiental, no así la arbitral. Concretó que el predio “Boreal” pertenece al patrimonio del Estado, situación producida antes de la suscripción del compromiso de compraventa de acciones; circunstancias que no hubieran sido consideradas por el Tribunal Arbitral, por cuanto éste concluyó que el tema de origen es materia arbitral y no se encuentra en las materias legalmente excluidas de la conciliación y arbitraje; no tiene vinculación con acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad posesión y actividad agraria, disquisiciones que no hubiesen considerado que la relación contractual es de naturaleza mixta al tener la pretensión el cumplimiento de obligaciones pecuniarias con bienes rústicos.

Al respecto, el entonces Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, previa remisión a la naturaleza del sistema de arbitraje contenido en la ley especial y a la autonomía de la voluntad respecto a la decisión de las partes a someterse a un arbitraje, concluyó que la posición de los recurrentes contrasta con la voluntad expresada en el convenio arbitral, contenido en la cláusula novena del contrato de transferencia de acciones de 28 de diciembre de 2015; asimismo, aclaró que el objeto de la demanda arbitral es la de una resolución de condena por parte del Tribunal Arbitral, objeto inmediato, mediante el cual se disponga que los demandados paguen a favor del demandante una suma de dinero adeudada por concepto de transferencia de acciones de una sociedad anónima; el objeto mediato de dicha pretensión es la obtención de una suma de dinero emergente de una obligación incumplida; por lo mismo, la pretensión se inscribe dentro de las acciones personales de naturaleza “cobratoria”. El capital social de una sociedad puede estar compuesto de diferentes clases de bienes, entre ellos, los bienes inmuebles rústicos; no por ello la competencia corresponde a la jurisdicción agroambiental por cuanto es la naturaleza de la relación jurídica la que define dicha situación y, en este caso, esa relación jurídica deviene de relaciones netamente comerciales y dentro del marco del tráfico jurídico mercantil reguladas por las normas del Código de Comercio.

En la misma línea, la autoridad jurisdiccional fundamentó que si bien es cierto que en lo relativo a los bienes rústicos, la competencia es de los jueces agroambientales, no es menos evidente que, el caso presente no trata de los bienes rústicos como tal; además, la causal invocada no tiene alcance para cuestionar la competencia en razón de la materia. Del mismo modo, fundamentó que el hecho de que los bienes inmuebles rústicos, como elementos del capital social de la sociedad anónima en cuestión, sean materia de procesos en la vía administrativa y que, por ello, incluso se hubiesen revertido a dominio del Estado, dichos procesos administrativos y sus resoluciones de ninguna manera quedan afectados ni perjudicados por el proceso arbitral y menos por lo resuelto en el recurso de nulidad, en razón a que el objeto del proceso es ajeno a la competencia del Estado que, por su naturaleza, en ningún caso pueden ser desconocidas por acuerdo de particulares o por resoluciones de tribunales arbitrales u ordinarios.

De acuerdo a ello, este Tribunal asume que la postulación del Juez ordinario de modo alguno es arbitraria ni irrazonable, en razón a que, de acuerdo a la causal de nulidad invocada -materia no arbitrable- de manera clara y precisa explicó cuál el objeto de la relación contractual establecida entre las partes, que no es otra cosa que la transferencia de acciones que, si bien, estaban compuestas por tres bienes inmuebles “Quita Zapato”, “Boreal” y “El Carmen”, dos de los cuales se encontraban sujetos a procesos administrativos respecto al cumplimiento de la función social; empero, de modo alguno se trataba de transferencia de inmuebles sino del capital social -acciones- de una sociedad Ranchos Unidos S.A., resultando ser relaciones comerciales que, en definitiva, se encontraban dentro de las materias arbitrales reconocidas por ley, habiendo invocado al efecto los arts. 1, 4 y 39.I de la LCA.

Sobre ello, se tiene que el art. 4 de la LCA, dispone como materias excluidas de la conciliación y del arbitraje, entre otras: “1. La propiedad de los recursos naturales. 2. Los títulos otorgados sobre reservas fiscales”.

Al respecto, también se advierte la razonabilidad del fundamento del Juez de la causa, por cuanto el propio Laudo Arbitral de 30 de diciembre de 2020, estableció lo siguiente: “…Expuestas las posiciones de las partes, cabe advertir que éstas, efectivamente suscribieron cuatro documentos: el compromiso de compra venta de acciones suscrito el 8 de enero de 2015, la primera enmienda de 01 de octubre de 2015, la segunda enmienda de 22 de diciembre de 2015 y el contrato de venta de acciones suscrito el 28 de diciembre de 2015.

(…)

…En la cláusula segunda del mencionado contrato -de 8 de enero de 2015- (…) se manifiesta que dentro de los activos de la Empresa Ranchos Unidos SRL, se encuentran los tres predios rurales que para fines del contrato se denominarían en su conjunto como ‘el inmueble’” (sic [las negrillas son añadidas]), verificándose en dicha disquisición que, efectivamente, el objeto de la relación contractual establecida entre los ahora impetrantes de tutela y tercero interesado, fue la transferencia de acciones de la empresa Ranchos Unidos S.A., no así la transferencia de fundos rústicos.

Sumado a ello, es necesario aclarar que, la parte accionante, dentro del procedimiento arbitral cuestionó la competencia del Tribunal Arbitral, a través de la excepción de incompetencia en razón de la materia, con similares fundamentos que los expuestos luego en el recurso de nulidad, respecto a la causal del art. 112.I.1 de la LCA, habiendo sido declarada improbada dicha excepción, a través del Auto 02 de 1 de septiembre de 2020 (Conclusión II.1); en consecuencia, si la parte excepcionista entendió que dicha decisión asumida dentro de la excepción, vulneraba sus derechos y garantías, debió haber interpuesto la acción de amparo constitucional en el momento oportuno -en el plazo de seis meses a partir de su notificación con la resolución dictada por el Tribunal Arbitral al respecto, presuntamente lesiva de derechos-; sin que el Juez de la causa ni este Tribunal pueda suplir dicha negligencia mediante un nuevo examen a través de la figura de causal de nulidad por materia no arbitrable.

En virtud a ello, en esta parte del análisis, corresponde denegar la tutela solicitada, al no ser evidente la lesión del derecho a la fundamentación y motivación, como elementos del debido proceso.

Respecto a los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva invocados por la parte impetrante de tutela, por la forma de resolución antes dispuesta, este Tribunal no advierte su lesión en razón a que no únicamente hubo un pronunciamiento expreso de parte del Juez de la causa respecto de la causal de nulidad analizada sino que dicho pronunciamiento se sujetó al marco del debido proceso en sus elementos de motivación suficiente y fundamentación debida.

En cuanto al derecho a la propiedad privada, conforme se explicó de manera debida y suficiente por el Juez de la causa, al no tratarse el objeto de la relación contractual de origen sobre la transferencia de bienes rústicos, sino respecto de la compraventa de acciones de una empresa privada, no existe vinculación alguna de los hechos corroborados con el derecho referido. Tampoco resultaría lesionado por la determinación del monto a pagar como obligación emergente del contrato, por cuanto, la determinación del monto de $us1 024 833,33 es emergente de la decisión arbitral sobre cumplimiento de obligaciones, no respecto al derecho propietario sobre fundos rústicos, ameritando, en definitiva, denegar la tutela sobre los citados derechos.

Por último, si la parte accionante considera que el vendedor a tiempo de suscribir el contrato de transferencia de acciones, incurrió en enriquecimiento ilícito o enriquecimiento sin causa, deberá activar las vías ordinarias correspondientes a fin de dilucidar dichos extremos.

Respecto a la segunda parte de la problemática, en la que se cuestiona la postulación del Juez de la causa respecto de la causal de nulidad prevista por el art. 112.I.2 del LCA, se advierte que, la parte accionante, alegó que el Laudo Arbitral de 30 de diciembre de 2020, incurrió en insuficiente y arbitraria fundamentación respecto de la existencia de la obligación contractual de pago y el cumplimiento de parte del vendedor de las condiciones impuestas respecto de los predios “Boreal” y “Quita Zapato”; ello vinculado al hecho de que -a juicio de los nombrados- la imposibilidad de cumplir el compromiso de parte del vendedor respecto al predio “Boreal” constituye un acto ilícito que amerita responsabilidad.

Sobre ello, es necesario tener presente que, el orden público en cuanto al debido proceso, abarca en particular el derecho de las partes a ser debidamente llamadas al arbitraje, igualdad en el trato, un procedimiento adversarial (que incluye el derecho a ser oído), la prohibición de parcialidad y la falta de independencia, fraude o corrupción por parte de los árbitros y el principio de cosa juzgada. El orden público sustantivo incluye elementos como el deber de actuar de buena fe, la prohibición de abuso de derecho, prohibición de discriminación, prohibición de expropiación sin un debido proceso y la protección de los incapaces. Estas circunstancias,  necesariamente deben ser analizadas en el marco de los principios de excepcionalidad que impele a respetar el principio de cosa juzgada de los laudos, a menos que exista una circunstancia muy excepcional que lo impida; la interpretación restrictiva del alcance del orden público porque se trata de un concepto de gran abstracción que podría dar lugar a tácticas obstructivas del arbitraje y del cumplimiento de sus resoluciones; y, que sea evidente; es decir, que la ilegalidad debe saltar a la vista del juzgador, en razón a que, la facultad de determinar si un laudo es contrario al orden público, no autoriza a los tribunales a evaluar el fondo de la controversia, pues por medio del acuerdo arbitral, las partes decidieron someter la resolución de la controversia a un tribunal arbitral y no a los tribunales nacionales (Fundamento Jurídico III.2).

Ahora bien, considerando la gran abstracción que caracteriza al “orden público”, no puede desconocerse que la causal de nulidad pertinente, podría implicar un análisis de la “…insuficiente y arbitraria fundamentación…” (sic) invocada por los accionantes, como componente del debido proceso -razonamiento empleado en la razón de la decisión de la SCP 0354/2021-S3-; empero, su análisis debe efectuarse bajo el paraguas de los principios antes citados, con el fin de no convertir al recurso de nulidad en una instancia de revisión del fondo de la controversia, lo que implicaría el desconocimiento de la autonomía de la voluntad de la partes que decidieron sujetar su relación contractual, en caso de controversia, a la vía de conciliación y arbitraje.

En esa línea de análisis, en el caso concreto, ello está fuera de discusión, en virtud a que se determinó por parte del Tribunal Arbitral que existe una cláusula en el contrato de 28 de diciembre de 2015, la novena, en la que las partes intervinientes establecieron: “…Todas las controversias o divergencias relativas a este contrato y a su ejecución, liquidación e interpretación, se resolverán por conciliación y/o Arbitraje de acuerdo con los reglamentos del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria, Comercio, Servicios y Turismo de Santa Cruz, Bolivia…” (sic).

Efectuada dicha aclaración, se tiene que en la Resolución judicial cuestionada, se estableció los alcances del concepto de orden público estableciendo su vinculación con el debido proceso habiendo concluido que en cuanto al debido proceso, el elemento defensa, sería el único permisible como causal de nulidad; empero, contenido en el art. 112.I.3 de la LCA; además, en la parte final sustentó que no correspondía en sede jurisdiccional, efectuar valoración de la prueba y la valoración de la decisión del fondo del Tribunal arbitral, debido a que la nulidad es posible en función a la inobservancia de las garantías constitucionales de la instancia arbitral.

Respecto a la segunda parte de dicho razonamiento, en contrastación con la fundamentación de la causal de nulidad referida a la contravención del orden público, se advierte que a título de insuficiente y arbitraria fundamentación, los accionantes cuestionan elementos de fondo de la controversia, referida a la existencia o no de obligación contractual de pago y el cumplimiento o no de la condición a la que estaba sujeto el vendedor -satisfacción en la consolidación del derecho propietario de los predios “Quita Zapato” y “Boreal”-; asimismo, la parte impetrante de tutela alega insuficiente y arbitraria fundamentación respecto al hecho de que el predio “Boreal” no pudo ser transferido por las circunstancias anotadas en el Laudo Arbitral de 30 de diciembre de 2020, sin que se hubiese establecido que el no cumplimiento de esa condición se constituye en un acto ilícito que amerita responsabilidad civil y extracontractual; así como la determinación de los intereses legales establecidos en el citado Laudo.

En consecuencia, se tiene que dichos argumentos tienen directa relación con los puntos de hecho a probar determinados por el Tribunal Arbitral, por ende, con la valoración de prueba y decisión de fondo del precitado Laudo; dado que, los hechos a probar se trataron de lo siguiente: “1. Existencia de una obligación contractual de pago asumida por la parte demanda por el monto de USD 1.540.00.- 2. Demostrar que el cumplimiento de la obligación de pago no está sujeta a condición, o de existir condiciones la misma haya sido cumplida 3. La existencia de vencimiento del plazo estipulado para el pago de la obligación” (sic); y, respecto a la parte reconviniente -demandados hoy accionantes- “1. Derecho de formalización de acto traslativo de dominio de los predios ‘Quita Zapato’ y ‘Boreal’ y su falta de efectivización” (sic).

En ese marco, el razonamiento de la autoridad jurisdiccional resulta razonable por cuanto efectivamente no es posible la valoración de la prueba y la decisión de fondo del Laudo Arbitral de 30 de diciembre de 2020, en sede jurisdiccional, en aplicación de los principios de excepcionalidad, por el que se debe respetar el principio de cosa juzgada de los laudos, a menos que exista una circunstancia muy excepcional que lo impida; y el de interpretación restrictiva del alcance de orden público y que la ilegalidad sea evidente; es decir, debe saltar a la vista del juzgador; no es posible que la jurisdicción ordinaria, a título de lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, efectúe el análisis de la resolución del fondo de la controversia, por cuanto, de acuerdo al contenido de los puntos de hecho a probar determinados por el Tribunal Arbitral, todos los cuestionamientos que la parte impetrante de tutela, en la presente situación fáctica, pretende del órgano jurisdiccional, tienen que ver con la demostración de la existencia de una obligación contractual de parte suya -como compradores- así como de parte del tercero interesado -vendedor-.

A mayor abundamiento, y siguiendo el razonamiento precedente, corresponde también precisar que carece de relevancia constitucional, el reclamo efectuado por la parte impetrante de tutela, de que en la primera parte del razonamiento del Auto de 9 de julio de 2021, respecto a la causal de nulidad de infracción del orden público, se hubiese efectuado una interpretación limitada en cuanto al concepto del orden público con relación al debido proceso y sus elementos; en virtud a que, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el concepto del orden público puede ser analizado desde la perspectiva procesal -debido proceso- como sustantiva; por ende, si bien evidentemente ello podría implicar lesión de los elementos del debido proceso, entre ellos, la fundamentación y motivación, los que eventualmente y de corresponder, serían analizados en el marco de la naturaleza del proceso de conciliación y arbitraje y de la autonomía de la voluntad de las partes; no es menos evidente que, conforme ya se explicó ut supra, la dimensión procesal del reclamo constitucional no converge sobre dichos elementos constitutivos del debido proceso; en consecuencia, no corresponde a este Tribunal efectuar mayor pronunciamiento al respecto.

Por lo expuesto, se advierte que el Auto de 9 de julio de 2021, se encuentra razonablemente fundamentado, ameritando denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 43/2022 de 14 de marzo, cursante de fs. 644 vta. a 651 vta., pronunciada por la Sala Constitucional

CORRESPONDE A LA SCP 0241/2023-S3 (viene de la pág. 31).

Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia: DENEGAR en todo la tutela solicitada, con base en los Fundamentos Jurídicos contenidos en este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO