SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2023-S3

Fecha: 17-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 22 de noviembre de 2021, cursante de fs. 2 a 6, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 20 de noviembre de 2021, interpuso acción de libertad en el Juzgado de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sorteada al Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur de la indicada ciudad, con las permisiones del art. 3.III de la Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018; empero, dicho Juez instaló la audiencia e informó que en la plataforma de la “OGP” habilitan turnos en Riberalta para recibir las acciones de libertad en fin de semana, con ello se provocó un caos procesal, el cual hizo que la causa sea declinada al Juez de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni -ahora tercero interviniente-, quien debe resolver la problemática o habilitar a su Secretaria para la recepción de la “causa constitucional”, situación que vulnera los arts. 115.I y 126.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y además es contraria al art. 203 de la citada norma.

Dentro del fenecido proceso de divorcio que disolvió su matrimonio con Erika Cristina Toledo Ríos, se apersonaron sus dos hijos, Guido y Nicole Erika Destre Toledo, quienes ahora son mayores de edad, y, por lo tanto capaces de obrar, sin considerar su estado de salud debido a la enfermedad que tiene -diabetes-, solicitaron una exorbitante liquidación de la asistencia familiar y a pesar de ser de aplicación directa, desde un inicio debió ser observada por la Jueza hoy accionada; sin embargo, no dio cumplimiento a su propia Resolución -Auto Interlocutorio 166/2020 de 11 de diciembre-, a través de la cual, se determinó que en relación al Acuerdo Transaccional Conciliatorio y Definitivo de 10 de igual mes y año, debe efectuarse a través del proceso de Resolución inmediata de asistencia familiar; puesto que, la Jueza ahora accionada al aprobar una liquidación de asistencia familiar y ordenar un mandamiento de apremio está contraviniendo las reglas de competencia que son pasibles a sanciones de nulidad de sus actos.

Sus hijos no pueden reclamar un pago que se ha efectuado a su progenitora, a través de los pagos en favor de Guido Destre Toledo, mediante giros monetarios y por la omisión de verificar la existencia de esos pagos, se vulneró su derecho a la libertad, al aprobarse una ilegal liquidación de asistencia familiar, faltando a los principios de buena fe y lealtad procesal, sobre todo en procesos familiares que involucran a personas que tienen enfermedades graves; sin embargo, de forma engañosa tratan de que pague sumas de dinero cuando sus hijos son mayores de edad; ya que, cualquier demanda de liquidación de asistencia familiar -art. 415.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- establece que debe efectuarse en un proceso independiente de divorcio, y en dicho proceso su hijos carecen de personería para poder solicitar el pago de asistencia familiar en favor de su madre; por lo que, la Jueza ahora accionada debe analizar a cabalidad los medios de prueba que considere pertinentes, cuáles son las necesidades básicas y racionales de los hijos mayores beneficiarios y no sumas suntuosas pretendiendo que solo su persona las cubra, en su calidad de obligado, que más bien ahora requiere de su sustento.

La Jueza hoy accionada debió obrar bajo el principio pro actione, conforme a lo previsto por el art. 231 del CFPF, revisar, cuestionar y cruzar información cursante en el cuaderno procesal, indagando mínimamente lo descrito con la finalidad de rectificar y revocar su decisión incluso de oficio sin ocasionar su indefensión. A pesar de ello, ya solicitó cesación y disminución de la asistencia familiar y la Jueza ahora accionada debe realizar la revisión de antecedentes y determinar si la parte solicitante son terceros intervinientes carentes de personería para pedir apremio como producto de una ilegal liquidación de asistencia familiar con el objeto de evitar la vulneración de sus derechos a la libertad que afectan su vida y salud.

La Secretaria hoy coaccionada se negó a exhibir el cuaderno procesal y poner a la vista de su abogado defensor, argumentando que por la mañana de ese mismo día -se entiende 21 de noviembre de 2021-, no podrá decretarse el memorial presentado, ni expedir fotocopias, vulnerando con ello su derecho a la defensa vinculado a su derecho a la libertad.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la defensa, a la libertad y al debido proceso citando el efecto los arts. 23.I y III; y, 180 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y, en consecuencia: a) Se disponga la emisión de una resolución fundamentada respecto a la personería de los solicitantes del pago de asistencia familiar y su propia incompetencia dejando sin efecto de manera provisional el mandamiento de apremio que vulnera el derecho a su salud en temporada de emergencia sanitaria por la pandemia del Coronavirus (COVID-19); y, b) Se exhorte a la Secretaria ahora coaccionada exhiba el cuaderno procesal de divorcio y otorgue las copias solicitadas bajo alternativa de remitir antecedentes al Régimen Disciplinario.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 228 a 233, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto el mandamiento de apremio, emitido contra su persona por asistencia familiar devengada; 2) Su persona se encuentra en riesgo y amenazados sus derechos a la vida y a la salud, por la existencia del señalado mandamiento de apremio y las condiciones de la legalidad y de materia formal de dicho mandamiento para que no se constituya como arbitrario; 3) Del informe de la Jueza hoy accionada se tiene que se resolvió la demanda de divorcio mediante Sentencia “…82/2009 en el Juzgado de Partido mixto de Riberalta…” (sic) cuando no se encontraban distribuidas ni asignadas las competencias para que los jueces públicos conozcan las asistencias familiares; por ello, cuestionó su competencia para que una autoridad pueda emitir una sanción administrativa, civil, penal y familiar; 4) No se trata de una ejecución de divorcio sino de un procedimiento de conciliación en procedimiento civil, así es como se encuentra caratulado el cuaderno procesal de reposición y la Jueza ahora accionada recibió la causa sin que se encuentre sorteada a su despacho, vulnerando lo establecido por los arts. 115 y 150 de la CPE, demostrando con ello que el proceso fue direccionado a una determinada autoridad; puesto que, el año 2019 “…no existía juez público en materia civil comercial y de familia que sucedía al juzgado de partido mixto de Riberalta no estaba asignado vale decir el juzgado tercero de Riberalta no estaba asignada…” (sic); 5) Para el trámite de asistencia familiar debió hacerse un nuevo ingreso a plataforma; empero, la Jueza hoy accionada asumió competencia cuando nunca la tuvo, permitiendo que en un fenecido proceso de divorcio se conozca un “micro proceso” de asistencia familiar o de homologación para el pago de asistencia familiar a dos personas mayores de edad, y el Auto Interlocutorio 94/2021 de 15 de abril, homologó un acuerdo transaccional conciliatorio definitivo. Es cierto que si estarían frente a un mandamiento de apremio para el pago de asistencia familiar de dos menores de edad no estarían frente a una acción de libertad sino su abogado le hubiese asesorado al cliente que pague esa asistencia familiar porque prevalece el art. 60 de la CPE en favor de los menores; sin embargo, los beneficiarios alcanzaron la mayoría de edad; por lo que, el 28 de enero de 2021 solicitó la cesación de la asistencia familiar que hasta el momento no se resolvió y de dicho incidente depende su libertad, por ello se planteó la acción de libertad instructiva preventiva; 6) Se emitió el mandamiento de apremio, a solicitud de los demandantes que no son parte en el proceso de divorcio -al ser mayores de edad- y debieron hacer su solicitud de manera separada en otro proceso que es un procedimiento de resolución inmediata. Se emitió el Auto Interlocutorio 226/2021 de 5 del referido mes, el cual solicitó que en el fondo se deje sin efecto siendo que existen agravios, como la falta de motivación, fundamentación e incongruencia externa que afecta la libertad de una persona con afecciones de salud, y tampoco fue notificado mediante el “sistema Hermes”, y previamente a expedir el mandamiento de apremio, debió resolver el incidente de cesación de asistencia familiar que ha sido diferido y por la presión de esta acción de defensa emitió un decreto el día de hoy -se entiende 23 de noviembre del citado año- indicando la fecha para el 30 de noviembre de dicho año; 7) Solicita se conceda esta acción tutelar no en contra de la Secretaria ahora coaccionada sino del personal que a destiempo pasó el memorial a Secretaría del Juzgado de la causa; puesto que, todo funcionario de apoyo jurisdiccional debe pasar de inmediato a despacho un memorial en el que se solicitó salidas judiciales por cuestiones de salud, sobre todo si se está en la cuarta ola del virus del COVID-19 que pone en riesgo su salud y su vida; y, 8) Sobre la acción de libertad, fue conocida por un Juez de garantías de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, quien declinó su competencia al Juez de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, quien se excusó por ser interviniente en el proceso ; empero, debió resolver esta acción de libertad al ser de carácter vinculante y llamar “…severamente la atención a la jueza de garantías y por secretaría general el presente auto póngase en conocimiento de la o el presidente del mar tribunal de justicia de las salas constitucionales de todos los departamentos y todos los tribunales del departamento de justicia…” (sic), en sentido de que una autoridad una vez que conozca una acción de libertad debe resolverla inmediatamente según a lo señalado por el art. 126 de la CPE; es decir que en un primer momento solicitó la excusa y más adelante solicitará la nulidad de obrados, razón por la cual pidió que el Juez de garantías delibere en el fondo habiendo demostrado la existencia de agravios que afectaron los derechos alegados y se determine que la Jueza hoy accionada vuelva a dictar una resolución debidamente fundamentada en cuanto los sujetos que son o no mayores de edad y en ese ínterin deje sin efecto el mandamiento de apremio y se celebre la audiencia de cesación de asistencia familiar “…acaso la autoridad no revisa su propia competencia ya que ella es competente sola solo para conocer las emergencias de un proceso de divorcio…” (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria de apoyo jurisdiccional accionadas

Karen Nineth Moreno Barbosa, Jueza Pública Civil y Comercial y de Familia Tercera de Riberalta del departamento de Beni, en audiencia pidió se deniegue la tutela solicitada, manifestando que: i) El mandamiento de apremio fue emitido el 2020 cuando la hija mayor del accionante tenía veinte años y el menor tenía diecisiete años; por lo que, claramente era un menor de edad, a la fecha del desarrollo de la “audiencia constitucional”, ambos hijos han demostrado que siguen los estudios universitarios, consecuentemente si bien la asistencia familiar es obligatoria hasta que los hijos cumplan la mayoría de edad, no es menos cierto que puede extenderse cuando los hijos estudian y en este caso ambos beneficiarios cursan estudios Universitarios; empero, la planilla de liquidación de asistencia familiar es del 2020; ii) El accionante fue legalmente notificado con todas las actuaciones procesales que se realizaron en el cuaderno procesal; no obstante, presentó un incidente de notificaciones, las observaciones a la planilla de liquidación de asistencia familiar, convalidándose los pagos que realizó en su oportunidad y tenía la posibilidad de presentar recurso de apelación, es más debió hacer conocer que sus hijos ya eran mayores de edad y no recurrir a esta acción de libertad; iii) Guido Destre “Toledo” -siendo lo correcto Vaca- en ningún momento manifestó que tenía alguna enfermedad terminal, presentó memoriales sin indicar ese aspecto; por lo que, se desconocía su estado de salud y recién el día de hoy -23 de noviembre de 2021- a las 11:26 horas hizo llegar a su despacho un memorial adjuntando un certificado médico, que aún no fue foliado; y, iv) Se tiene programada una audiencia de cesación de la asistencia familiar conforme solicitó el accionante; empero, esa solicitud de cesación no paraliza la liquidación de asistencia familiar.

Mishela Menacho López, Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial y de Familia Tercero de Riberalta del departamento de Beni, en audiencia manifestó que, el abogado del accionante, presentó un memorial el día de ayer por la mañana -se entiende el 22 de noviembre de 2021- al Juzgado, solicitando fotocopias, las que se le ha negado tal como la Jueza ya lo manifestó, debido a que la solicitud ingresó el 12 de noviembre de 2021, justamente en los días donde la Jueza salió de comisión de estudio, y ese cuaderno procesal se encontraba en despacho en ese momento, aspecto que su abogado tenía conocimiento.

I.2.3. Tercero interviniente

Jimmy Abdón Calle Mamani, Juez de Sentencia Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, manifestó que efectivamente el 22 de noviembre de 2021, a las 16:37 horas, se recibió vía plataforma una acción de libertad interpuesta por Noel Arturo Vaca López en representación sin mandato del accionante contra Karen Nineth Moreno Barbosa, Jueza Pública Civil y Comercial y de Familia Tercero de Riberalta del señalado departamento, siendo declinada la competencia del Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz.

I.2.4. Resolución

El Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías mediante Resolución 10/2021 de 23 de noviembre, cursante de fs. 234 a 243, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante no ha demostrado que su vida está en peligro o que exista una detención inminente, o un procedimiento ilegal o indebido, además de que la Jueza ahora accionada ha actuado conforme a la norma, no pudiendo su autoridad como Juez de garantías abrir la tutela de la acción de libertad para revisar el fondo del proceso de divorcio de asistencia familiar; b) En el presente caso, se observó claramente que el accionante en todo momento tenía conocimiento de la pretensión de los beneficiarios sobre el cumplimiento de la obligación de asistencia familiar, es más, a raíz de un mandamiento de apremio, el accionante optó por firmar un acuerdo conciliatorio de asistencia familiar y al no haberlo honrado, se ha solicitado el pago de la misma conforme la liquidación de asistencia familiar, incluso tenía conocimiento que sus hijos se encuentran estudiando; c) Se le notificó al accionante con la aprobación de la liquidación y la conminatoria de manera legal, sin vulnerar ningún derecho, mucho menos el de la libertad, teniendo la vía para solicitar el correspondiente reajuste de la asistencia familiar o el cese de la misma; sin embargo, no lo hizo y recurrió posteriormente a la presentación de esta acción de libertad, sin que sea atribución de la jurisdicción constitucional reajustar la asistencia familiar, ya que, dicha competencia es de los jueces en materia familiar; d) El accionante no agotó los recursos ordinarios que plantea la ley para hacer efectivos sus reclamos ante la autoridad competente, vinculada al principio de subsidiaridad; y, e) Al Tribunal Constitucional Plurinacional de ninguna manera le corresponde decidir si existen elementos de juicio suficientes para determinar una premisa fáctica; es decir, concluir que los hechos alegados por las partes del proceso son o no son evidentes en razón a la prueba aportada y producida en el proceso, labor que indiscutiblemente compete a las autoridades jurisdiccionales o administrativas encargadas de resolver el conflicto jurídico suscitado en un determinado asunto.