SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2023-S3
Fecha: 17-Abr-2023
La SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el extinto Tribunal Constitucional, señaló que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: 'I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio
III.2. Las supuestas irregularidades procesales de una acción tutelar, no son impugnables a través de otra acción tutelar
La SCP 1351/2014 de 7 de julio, reiteró la SC 1662/2011-R de 21 de octubre, que señaló: “En este marco, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en varias Sentencias que las acciones constitucionales no son el medio o la vía idónea para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de amparo constitucional, como tampoco son la vía para pretender corregir supuestas irregularidades procesales que se hubieran presentado dentro de otra acción tutelar (…).
Así como no es posible interponer una acción tutelar para exigir el cumplimiento de un fallo pronunciado en otra acción tutelar (SC 1237/2010-R de 13 de septiembre), tampoco es posible cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción tutelar a través de otra, ello significa ir contra la naturaleza jurídica de la acción de libertad es este caso; y por tanto, dicha pretensión no puede estar dentro de los alcances de su tutela.
No obstante, cabe recordar que el debido proceso, es también aplicable al ámbito de la justicia constitucional, la cual no está exenta de cumplir el procedimiento constitucional y legal establecido, en armonía con la jurisprudencia constitucional que sobre el particular se hubiere pronunciado; sin embargo, cualquier cuestionamiento debe ser impugnado u observado en el mismo mecanismo de defensa constitucional y no a través de otro, por lo explicado precedentemente”.
III.3. Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial
La SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, estableció que: “Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0055/2012 de 9 de abril, estableció que: ‘…se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra: a) La autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados. b) La persona particular que amenace, restrinja o suprima los derechos tutelados’.
En ese mismo contexto, la SC 0691/2001-R de 9 de julio concluyó que la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; entendimiento que fue asumido por las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y 1651/2004-R, entre otras; posteriormente, siguieron ese lineamiento las SSCC 0039/2010-R de 20 de abril y 0192/2010-R de 24 de mayo, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0714/2013 de 3 de junio, 0427/2015-S2 de 29 de abril y 0244/2016-S2 de 21 de marzo, entre otras; así la antedicha SCP 0244/2016-S2, citando a la SCP 0427/2015, expresa: ‘…la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo’.
Bajo esa línea, el extinto Tribunal Constitucional y el Tribunal Constitucional Plurinacional, establecieron subreglas a la legitimación pasiva en las acciones tutelares; respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional o subalternos, una de esas subreglas está expresada en la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre, la misma que concluyó: ‘…son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial’ (citada por la SC 0332/2010-R de 17 de junio y por la SCP 1007/2017-S3 de 29 de septiembre, entre otras (…).
En ese mismo sentido, la citada SC 0332/2010-R, respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional o subalterno sostuvo que: ‘ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo’.
Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, estableció que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados ‘…si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; (…); sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional’.
De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalterno o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas nos pertenecen).
III.4. La procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad
La SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, reiterando el razonamiento establecido en la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, señaló que: «“…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”.
Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada» (las negrillas son nuestras).
III.5. El derecho a la salud
La SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, señaló que: “Uno de los fines del Estado, es garantizar el bienestar las personas, lo que se traduce en el reconocimiento del derecho no sólo a la vida sino también a la salud; así, en el ámbito de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, el art. 25.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), señala que: ‘Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…’.
En relación a este derecho, si bien el mismo no encuentra protección como un derecho autónomo a través de la acción de libertad, sí lo hace cuando se halla relacionado directamente con el peligro de muerte o riesgo de vida, por cuanto, como se dijo, el derecho a la salud respecto al derecho a la vida, se encuentra intrínsecamente ligado, por cuanto: ‘La salud reviste la naturaleza de derecho fundamental merced a su relación innegable con el derecho a la vida. La vinculación entre el derecho a la vida y el derecho a la salud se aprecia con absoluta claridad, ya que la presencia de una patología de tal magnitud como las enfermedades terminales, por ejemplo, además de conducir a la muerte, desmejora la calidad de vida durante el tiempo al que todavía pueda aspirarse’” (las negrillas nos corresponden).
III.6. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la defensa, a la libertad y al debido proceso; puesto que: i) Interpuso una acción de libertad en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y en lugar de desarrollarse la audiencia en la mencionada ciudad en el juzgado que le tocó el sorteo, fue declinada a la ciudad de Riberalta del departamento de Beni; ii) La Jueza hoy accionada, tramitó la demanda de asistencia familiar contra su persona con muchas irregularidades procedimentales hasta emitirse el mandamiento de apremio corporal contra su persona, con el cual se encuentra afectada su vida y su salud; y, iii) La Secretaria ahora coaccionada, se negó a exhibir el cuaderno procesal y poner a la vista de su abogado defensor, argumentando que por la mañana de ese mismo día -se entiende 21 de noviembre de 2021-, no podrá decretarse el memorial presentado, ni expedir fotocopias.
Sobre las supuestas irregularidades procesales en la tramitación de una anterior acción de libertad
Al respecto el accionante señaló que el 20 de noviembre de 2021, interpuso una acción de libertad ante el Juzgado de turno de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, misma que fue sorteada y al efecto recayó ante el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur de la Capital del señalado departamento, quien declinó su competencia y remitió al Juez ahora tercero interviniente, sin resolver la acción de libertad interpuesta y vulnerando lo establecido por los arts. 115.I y 126.II de la CPE y además actuando de manera contraria al art. 203 de la citada norma.
Si bien el accionante no realizó una petición específica con relación a ese punto, no es menos evidente que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional debe revisar y pronunciarse sobre cada aspecto que el accionante considere que fue vulneratorio a sus derechos, más aún si la acción de libertad se caracteriza por el principio de informalismo, determinado por el art. 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En ese marco, se advierte que el accionante pretende que a través de esta acción tutelar se corrija la tramitación de una anterior acción de libertad que fue planteada y sorteada al Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, quien declinó su competencia y remitió al Juez hoy tercero interviniente, argumentando que con esa actuación se vulneraron los derechos alegados ocasionándose un caos procesal; sin embargo, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, las acciones constitucionales no son el medio idóneo para pretender corregir supuestas irregularidades procesales o de competencia, que se hubiesen presentado dentro de otra acción de defensa, ya que ante cualquier cuestionamiento procesal debe observarse a través del mismo mecanismo de defensa y no así recurriendo a la activación de otra acción de defensa, como es el caso concreto; es decir que el accionante debió denunciar ese extremo ante el mismo Juez de garantías que conoció de forma inicial la acción tutelar o en su caso debió recurrir al Juez hoy tercero interviniente, realizando la observación respectiva, con la finalidad de que se resuelva y se regularice el procedimiento competencial con relación al territorio, lo contrario implicaría generar una interminable cadena de acciones constitucionales que no se encuentran acorde a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, razón por la cual esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra imposibilitado de examinar el fondo de esa problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela solicitada sobre ese aspecto.
Sobre las supuestas actuaciones irregulares de la Jueza Pública Civil y Comercial y de Familia Tercera de Riberalta del departamento de Beni -accionada-
A partir de los antecedentes cursantes en obrados, se tiene el Acuerdo Transaccional Conciliatorio y Definitivo, suscrito por Kleify Peña Gonzales, representante legal de Erika Cristina Toledo Ríos y Nicole Erika Destre Toledo, y Guido Destre Vaca -ahora accionante- ante la Notaría de Fe Pública Número 1, el 10 de diciembre de 2020, cuya cláusula “QUINTA”, rescata el compromiso de “El Sr. Guido Destre Vaca, a partir del mes de diciembre de 2020 de manera voluntaria decide incrementar el monto de asistencia familiar a Bs.3.000.- (tres mil 00/100 bolivianos), mensuales a favor de sus hijos Guido y Nicole Erika Destre Toledo, a razón de Bs.1.500.- (un mil quinientos 00/100 bolivianos 00/100) para cada uno de ellos...” (sic. [Conclusión II.1.]), acuerdo que posteriormente, se presentó para su homologación ante la Jueza ahora accionada, señalando en el “OTROSÍ SEGUNDO”, el allanamiento del accionante a la homologación del documento, firmando en constancia. De igual forma cursa, el Auto interlocutorio 166/2020 de 11 de diciembre; por el cual, la nombrada Jueza dispuso aceptar el acuerdo transaccional “..Únicamente con relación a la cláusula cuarta del referido acuerdo, con relación a la nueva liquidación mencionada en esta cláusula…” (sic). Determinación que fue objeto de recurso de reposición y en consecuencia fue resuelta mediante Auto Interlocutorio 94/2021 de 15 de abril, por el cual, la citada Jueza modificó el Auto Interlocutorio 166/2020, homologando en su integridad el Acuerdo Transaccional Conciliatorio Definitivo de 10 de diciembre de 2020 (Conclusión II.2.).
En forma posterior, el representante de los hijos del accionante, por memorial presentado el 9 de octubre de 2021, ante la Jueza hoy accionada, absolvieron el traslado del incidente de cesación de asistencia familiar y presentaron liquidación de asistencia familiar adeudada, notificándose al accionante el 28 de julio de 2021 (fs. 134), frente a esa notificación el nombrado planteó incidente de nulidad de notificación con la liquidación de asistencia familiar, que una vez corrida en traslado a la parte contraria, fue respondida solicitándose la aprobación de la liquidación de asistencia familiar y mandamiento de apremio. El incidente de cesación de asistencia familiar fue resuelto por Auto Interlocutorio 199/2021 de 3 de septiembre, declarando improcedente dicha solicitud disponiendo que se continúe con el proceso en el estado en el que se encuentre y además se lo intimó al accionante para que en el plazo de tres días cancele el monto adeudado, bajo advertencia de librarse mandamiento de apremio contra su persona (Conclusión II.3.). Posteriormente, los hijos del accionante, a través de su representante legal solicitaron la aprobación de la liquidación para después pedir se emita el mandamiento de apremio que fue ordenado por la Jueza hoy accionada mediante Auto Interlocutorio 266/2021 siendo faccionada el 9 de octubre de 2021 (Conclusión II.4.).
En ese sentido, cabe precisar que conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se establece que en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados, en esos casos la acción de libertad operará solamente en razón de no haberse restituido los derechos afectados pese de haberse agotado esas vías o mecanismos específicos.
Conforme se tiene de la problemática planteada mediante esta acción de defensa, se evidencia que todos los reclamos efectuados por el accionante respecto a la personería de los solicitantes del pago de asistencia familiar que son mayores de edad, la incompetencia de la Jueza hoy accionada para conocer el incidente de asistencia familiar, que debió existir un nuevo incidente que ingrese como una nueva causa o que no se tomó en cuenta su estado de salud, o que la citación con la referida demanda de asistencia familiar y posteriores notificaciones con los diferentes actuados procesales fueron efectuados en un domicilio que no sería el correcto; son aspectos que a criterio del accionante dieron lugar a que se emita el mandamiento de apremio por concepto de asistencia familiar; empero, corresponden a incidencias dentro de la demanda de asistencia familiar de la cual deviene esta acción tutelar, que debió ser puesta en conocimiento de la autoridad judicial que se encuentra a cargo del proceso, utilizando los medios previstos por los arts. 248 a 251 del CFPF, en cuanto a la nulidad procesal, y en el caso de que no hubiese tenido la oportunidad de hacerlo en los momentos procesales correspondientes, bien pudo presentar un incidente para reclamar sobre todas las supuestas irregularidades expuestas mediante la acción de libertad, conforme a lo establecido por los arts. 255 y 256 del citado Código. Asimismo de la lectura del informe de la Jueza hoy accionada, se tiene que el accionante nunca informó que se encontraba delicado de salud y recién el día de hoy -23 de noviembre de 2021- a las 11:26 horas hizo llegar a su despacho un memorial adjuntando un certificado médico, que aún no fue foliado; es decir que el accionante con dicho memorial recién comunicó su estado de salud.
En ese marco, es posible concluir que las denuncias formuladas por el accionante, no fueron oportunamente expuestas ante la autoridad competente, según la normativa que dirige los procesos familiares, sino más bien acudió de manera directa a la jurisdicción constitucional en procura del restablecimiento de formalidades que no fueron denunciadas en la jurisdicción ordinaria -donde se conoce la demanda de asistencia familiar dentro de la cual se hubiesen generado las vulneraciones de sus derechos al debido proceso ahora denunciadas-; es decir que no hizo uso de los recursos intraprocesales idóneos establecidos en la normativa de la materia, bajo los mismos términos que lo hizo ante la jurisdicción constitucional, sin que a partir de los antecedentes remitidos en revisión se pueda advertir que hubiese interpuesto algún incidente de nulidad previsto en la norma procesal familiar u otro recurso establecido en el Código adjetivo de la materia, que hagan evidente que el nombrado hubiese agotado los medios o mecanismos legales e idóneos para el restablecimiento de los derechos que considera vulnerados; por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada por la inobservancia del principio de subsidiariedad que rige a la acción de libertad, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
Con relación a la Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial y de Familia Tercero de Riberalta del departamento de Beni -coaccionada-
Conforme con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien los funcionarios subalternos carecen de legitimación pasiva para ser accionados en acciones de defensa por no asumir determinaciones de índole jurisdiccional, existe la permisibilidad procesal-constitucional que adquieran esa calidad en tres supuestos, cuando: “a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (SCP 0427/2015-S2).
Bajo esa línea jurisprudencial, corresponde analizar si la actuación de la Secretaria hoy coaccionada concurre en algún supuesto de excepción a la subregla de la falta de legitimación pasiva de los funcionarios subalternos, con la finalidad de ser accionada en esta acción tutelar.
En ese contexto, se tiene que el accionante denunció que la Secretaria hoy coaccionada, se negó a exhibir el cuaderno procesal y poner a la vista de su defensa, argumentando que por la mañana de ese mismo día -se entiende 21 de noviembre de 2021-, no podrá decretarse el memorial presentado, ni expedir fotocopias; sin embargo, de acuerdo al informe presentado por la nombrada, se tiene que su solicitud nunca fue negada sino que el cuaderno procesal hubiese ingresado el 12 de noviembre del 2021, momento en el cual la Jueza ahora accionada salió en comisión de estudio y su cuaderno procesal se encontraba en despacho, aspecto que incluso su abogado tenía conocimiento.
Bajo esas circunstancias, se evidencia que si bien la legitimación pasiva en la acción de libertad de los funcionarios de apoyo jurisdiccional emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, no es menos evidente que en el caso en particular no se tiene la certeza de su actuación, situación que impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Finalmente, con relación a los derechos a la vida y a la salud alegados por el accionante en esta acción de defensa, señala que la emisión del mandamiento de apremio que fue producto de una liquidación de una ilegal asistencia familiar le afectan los derechos mencionados; empero, si bien esta acción tutelar se encuentra instituida como un mecanismo constitucional oportuno y eficaz de protección a los derechos fundamentales como son la vida y la libertad, prescindiendo de formalidades procesales; no es menos evidente que según lo expuesto por la Jueza hoy accionada, es un extremo que recién tuvo conocimiento y por más que se encuentre acreditada su enfermedad de diabetes mellitus, hipertensión arterial y dislipemia, de acuerdo al certificado médico cursante a fs. 11 del cuaderno procesal, no se evidencia que se encuentre bajo una amenaza o peligro directo relacionados a su vida y a su salud, porque esa enfermedad se sobrelleva con un tratamiento específico. Bajo esas circunstancias y conforme a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.3. y III.4. de este fallo constitucional, la emisión del mandamiento de apremio no le ocasiona un peligro inminente para su vida, ni para su salud, sobre todo si puede controlarse con un tratamiento médico y además desde un inicio del proceso de asistencia familiar el accionante tiene conocimiento de sus obligaciones, razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 10/2021 de 23 de noviembre, cursante de fs. 234 a 243, pronunciada por el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, asumiendo los entendimientos sentados por el extinto Tribunal Constitucional, señaló que: “…la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: 'I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio