SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2023-S1

Fecha: 17-Abr-2023

3.- En tercer lugar el juzgador considera que la extinción del proceso no puede pedirse en etapa de ejecución de sentencia. Sin embargo no existe ninguna norma legal (como era el caso de la antigua perención de instancia) que disponga en el sentido d

II. PETITORIO.

(…)

1.    Se tenga por interpuesto el recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el auto interlocutorio de fs. 203.

2.    Se REPONGA la indicada resolución, y deliberando en el fondo, se declare la extinción del proceso por inactividad.

3.    En caso de negativa se sirva conceder el recurso de apelación                                          (sic [fs. 210 a 211]).

II.6.  Por Auto Interlocutorio 204/21 de 23 de abril de 2021, el Juez de la causa rechazó el recurso de reposición interpuesto por el demandante de tutela y habiéndose interpuesto el recurso de apelación conforme el art. 344 del CPC, se concedió el mismo en el efecto devolutivo ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 218).

II.7.  Mediante Auto de Vista 082/2021 de 22 de junio, en virtud del recurso reposición bajo alternativa de apelación interpuesto por accionante, se resolvió en confirmar el Auto Interlocutorio 100/21; y, de acuerdo a las previsiones establecidas por el art. 223.IV núm. 2) del CPC, se condenó en costas y costos a la parte apelante; señalando:

CONSIDERANDO PRIMERO: Que, la administración de justicia no solo incumbe a sus operadores sino también a las partes litigantes, porque son éstas quienes finalmente bajo el principio dispositivo que rige en el proceso civil, deciden cuando y en qué momento iniciar, proseguir, concluir o poner fin al proceso, incluso de disponer del derecho material, requiriendo para el efecto la intervención del órgano jurisdiccional y para lograr ese propósito dependerá en gran medida de la conducta o actitud procesal que vayan a asumir las propias partes litigantes a lo largo del proceso…

Que, dentro de ese contexto, el Auto Supremo 662/2015-L de 12 de agosto, señaló que “las partes y principalmente el demandante desde el momento de la admisión de la demanda está en la obligación ineludible de dar el impulso procesal siguiendo con su demanda activamente, siendo además de su incumbencia esa situación como carga procesal; por su parte el Juez en su labor de director del proceso, está entre sus obligaciones el de velar porque se lleve adelante un debido proceso observando el principio de celeridad procesal”.

Que, en ese sentido, se colige que la extinción por inactividad procesal tiene por finalidad imprimirle seriedad, eficacia, economía y celeridad a los procedimientos judiciales en la medida en que permite racionalizar la carga de trabajo del aparato de justicia, dejando en manos de los órganos competentes la decisión de aquellos asuntos respecto de los cuales las partes muestran interés en su resolución en razón del cumplimiento de las cargas procesales que les ha impuesto la legislación procedimental. En ese sentido, cuando las partes incurren en inactividad procesal y dejan paralizado el proceso por tiempo tienen interés en su prosecución prolongado es porque no presumiéndose el abandono del proceso y ante esa situación la ley procesal castiga con extinción del proceso por inactividad, llamada anteriormente perención de instancia o también como caducidad de la instancia, siendo esta una de las formas de conclusión extraordinaria del proceso conforme se encuentra previsto en el art. 247 del CPC, misma que opera con la concurrencia de tres factores o condiciones, conforme lo ha señalado el referido Auto Supremo 662/2015-L de 12 de agosto: 1° la existencia de una instancia; 2° la inactividad procesal, y 3° el tiempo establecido por ley.

CONSIDERANDO SEGUNDO: Que, conforme lo señala Virginia PARDO IRANZO…

Que, en ese sentido, según el art. 380.1 (CPC) una vez presentada la demanda ejecutiva, el juez despacha ejecución del título presentado, emitiendo sentencia inicial o lo que en la doctrina civil se denomina mandamiento ejecutivo o mandamiento de pago. Ahora bien, sobre este punto, es necesario tener claridad sobre la diferencia entre el mandamiento de pago y la sentencia ejecutiva (sentencia definitiva, según el CPC), esto por cuanto, el mandamiento ejecutivo es una orden judicial sobre la obligación de dar, hacer o no hacer presente en el título presentado por el ejecutante, mientras que la sentencia ejecutiva se produce luego de emitido el mandamiento de pago y con posterioridad a la oportunidad de contradicción (presentación de excepciones) conforme lo señala el art. 383 del CPC.

Que, en ese orden de ideas, el mandamiento ejecutivo (sentencia inicial, en los términos del CPC) se configura como el acto procesal -en los procesos de estructura monitoria- que apertura la instancia, conforme se colige del art. 380-Ill del CPC. En otras palabras, es el auto de admisión equiparable de los procesos ordinario y extraordinario.

            CONSIDERANDO TERCERO: Agravios referidos en el recurso venido en alzada:

1.- Que el Ad quo indica que el lapso de abandono de los seis meses para considerar la extinción debe ser continuo y no cita ninguna norma legal en apoyo a su tesis.

2.- Que en su resolución solo se resolución de fs. 203 solo considero el artículo 247 y no así las disposiciones transitorias Decima del Código Procesal Civil.

3.- Que el Ad quo al considerar que la extinción del proceso no puede pedirse en etapa de ejecución de sentencia, sin que exista norma legal que disponga este sentido.

CONSIDERANDO CUARTO: RESOLVIENDO AGRAVIOS

Que, este Tribunal Superior considera necesario pronunciarse, según el art. 247 numeral del CPC, en los procesos de estructura monitoria, cuando exista sentencia inicial emitida por el órgano judicial y que la misma no ha sido citada a la parte ejecutada en plazo previsto en el referido art. 247 numeral 1 del CPC; en tanto, el mandamiento ejecutivo (sentencia inicial, en los términos del CPC) se configura como el acto procesal que apertura la instancia, conforme se colige del art. 380-III del CPC., de ahí que, abierta la instancia, el demandante (ejecutante) está en la obligación ineludible de dar el impulso procesal siguiendo con su demanda activamente, siendo además de su incumbencia esa situación como carga procesal.

Que, situación diferente es cuando se ha emitido la sentencia definitiva, en tanto en aquellos casos la parte ejecutada ya sido citada, y opuesto excepciones, lo cual supone que la sentencia definitiva cierra el debate y la instancia y no es aplicable lo dispuesto por el artículo 247-1 núm. 1) y 3)

Que, en ese sentido, cuando el demandante (ejecutante) incurre en inactividad procesal y deja paralizado el proceso monitorio con sentencia inicial, por el tiempo previsto en el art. 247 numeral 1. del CPC, es porque no tienen interés en su prosecución, presumiéndose el abandono del proceso y ante esa situación la ley procesal castiga con extinción del proceso por inactividad, conforme lo ha señalado el Auto Supremo N° 662/2015-L de 12 de agosto. En consecuencia, la extinción por inactividad procesal, prevista en el art. 247 numeral 1 del CPC es aplicable a los procesos de estructura monitoria únicamente cuando se ha emitido la sentencia inicial, a contrario sensu, es inaplicable cuando se ha emitido ya la sentencia definitiva.

Que, en el presente caso, el Ad quo ha sido claro en la resolución venida en alzada de 22 de marzo 2021, cursante a fs. 20, en su considerando II y III hace una interpretación correcta de la aplicabilidad del art. 247 - I núm. 1 y 3 del Código Procesal Civil, al indicar que el proceso se encuentra en ejecución y no corresponde la extinción del proceso; que en el caso del 247-1 núm. 3) son aplicables a los casos que dispone la suspensión del proceso para los fines de sucesión mortis causa; que el computo de los seis meses de abandono del proceso son periodos continuos; en la misma resolución se condena en costas y costos al ejecutado Beimar Fulguera Llusco, como así también declara la temeridad y malicia del ejecutado. Este Tribunal aprecia que en obrados cursa a fs. 23 del cuaderno venido en recurso, la misma solicitud de extinción de instancia por inactividad opuesto por el ejecutado, petición que fue resulto por el Ad quo mediante resolución de fecha 02 de octubre de 2018 cursante a fs. 24 del cuaderno venido en recurso, en el que refiere que no existe ninguna instancia pendiente, instando a la parte cumplir los fallos ejecutoriados bajo el principio dispositivo, para lo cual no cabe el concepto de extinción, con este razonamiento se tiene el juez a-quo ha obrado dentro de las reglas procesales prevista en el art. 247-1 numeral 1 y 3 del CPC., corresponde disponer de conformidad al art. 218-11 núm. 2 del CPC (sic [fs. 246 a 247 vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de congruencia y motivación; toda vez que, dentro el proceso ejecutivo iniciado en su contra por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., ante el rechazo del incidente de extinción por inactividad que fue planteado, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, mismo que fue resuelto por Auto de Vista 082/2021 de 22 de junio, mediante el cual, las autoridades demandadas confirmaron el rechazo incurriendo en las siguientes ilegalidades: 1) No se pronunciaron respecto a su agravio referido a la aplicación de la Disposición Transitoria Décima del CPC, vulnerando el debido proceso en cuanto a la exigencia de una resolución motivada y congruente; y, 2) Realizaron una interpretación descontextualizada del art. 247 del CPC, al resolver que no aplica la extinción por inactividad cuando existe sentencia definitiva, ya que, de haber aplicado la Disposición Transitoria Décima del CPC, hubieran concluido en que es posible la extinción por inactividad en cualquier etapa del proceso.

Por ello, corresponde establecer en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto se analizarán los siguientes temas: i) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; ii) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; iii) De la interpretación de la legalidad ordinaria; y, iv) Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[1], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Ley Fundamental, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos                 lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, la cual                 expresó que:

…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (sic [el resaltado nos corresponde]).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”)                         vs. Venezuela[2], refirió que:

77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;  (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo ese marco normativo, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se configura en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[3].

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[4]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

a)    La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido ni incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

b)    La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[5].

III.3. De la interpretación de la legalidad ordinaria

Al respecto, la SCP 0049/2020-S1 de 13 de julio, en el marco de la progresividad para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la invocación de tutela respecto a la errónea interpretación de la legalidad ordinaria, fundamentó la aplicación de la línea jurisprudencial más favorable al justiciable, partiendo de la base prevista por el art. 196.I de la CPE[6], en la parte en la que se establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene como uno de sus fines precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, indicando que existe un mandato constitucional para maximizar el acceso a la justicia constitucional y para ello se debe aplicar la interpretación que favorezca la procedencia de las acciones tutelares, cumpliendo así la disposición de los arts. 13 y 256 de la CPE, los cuales a la vez exigen que ante varias interpretaciones o normas jurídicas aplicables a un caso concreto, se debe elegir la más favorable al derecho o garantía constitucional. En ese orden, explicó que -entre otros- se cuenta con los métodos de interpretación histórico, gramatical y teleológico.

Sobre esa base, y retomando el art. 196.I de la CPE, explicó que el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión está la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas[7], es decir, resguarda la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, en esa lógica es congruente afirmar que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción ordinaria, interpretar el resto del ordenamiento jurídico o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, sin perder de vista que la interpretación ejercida por la jurisdicción ordinaria debe darse en el marco de la Constitución Política del Estado, ya que dicha interpretación es susceptible de una revisión constitucional, a través de las diferentes acciones de defensa, según los derechos denunciados de vulnerados.

         No obstante teniendo ello claro, la aludida SCP 0049/2020-S1, recogió el devenir de la jurisprudencia constitucional en torno a ese tema y a las condiciones previstas para ingresar a su revisión; en ese marco, identificó el entendimiento contenido en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre[8], cuyo razonamiento fue ratificado por la SC 1917/2004-R de 13 de diciembre[9], concluyendo que la interpretación de la legislación infra constitucional corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete revisar dicha interpretación, a efectos de verificar si se vulneró algún derecho fundamental, entendiendo de ello que se aplicó un entendimiento amplio para realizar dicha verificación de la interpretación de la legalidad ordinaria, es decir, sin la exigencia del cumplimiento de requisito alguno por parte de los justiciables al fin buscado por ellos; sin embargo, luego se identificó que a partir de la SC 0718/2005-R de 28 de junio[10], cambió la línea jurisprudencial a una restrictiva, ya que exigió una carga argumentativa imponiendo el deber de exponer de manera clara y precisa los principios o criterios interpretativos no cumplidos o desconocidos por los jueces o tribunales ordinarios en la interpretación realizada y consiguiente aplicación de la norma interpretada, concluyendo que no era suficiente la simple relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas para que la jurisdicción constitucional pueda realizar la labor de verificación requerida por el afectado; así, en esa misma línea y estableciendo mayores requisitos aun la SC 0085/2006-R de 25 de enero[11], -identificando dos requisitos al efecto- remarcó que la posibilidad del análisis de la interpretación que los jueces y tribunales ordinarios realizaron solo se circunscribe a aquellos casos en los que se impugna dicha labor en el recurso constitucional, siempre y cuando expliquen la razón por la que se considera insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, así como también exigió que se explique sobre la identificación de las reglas omitidas al momento de arribar a dicha interpretación, precisando los derechos constitucionales afectados en ese marco de interpretación considerado deficiente por el afectado, ya que debía establecerse el nexo de causalidad entre la cuestionada interpretación y dichos derechos, concluyendo dicho razonamiento constitucional que solo así la denuncia planteada tendría relevancia constitucional.

Asimismo, la mencionada SCP 0049/2020-S1 continuó analizando el citado entendimiento restrictivo y advirtió que el mismo se convirtió en línea jurisprudencial, ya que fue ratificada por la jurisprudencia constitucional posterior, de lo que se entiende que hubo una consolidación restrictiva del alcance y la posibilidad de la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria.

A partir de allí, las SSCC 1038/2011-R de 22 de junio y 1718/2011-R de 7 de noviembre, entre otras, mismas que fueron confirmadas por la                                  SCP 0039/2012 de 26 de marzo, reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0878/2014 de 12 de mayo y 0340/2016-S2 de 8 de abril, asumieron que quien pretenda que este Tribunal realice la interpretación de la legalidad ordinaria debía cumplir los siguientes tres requisitos: 

1)    Explicar por qué consideraba que la interpretación realizada era insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, para lo cual debía identificarse las reglas interpretativas omitidas por el órgano judicial o administrativo.

2)    Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, explicando el nexo causal entre éstos y la interpretación cuestionada; y,

3)    Establezca el nexo de causalidad entre el primer requisito y el segundo, explicando la relevancia constitucional.

En contraste a dicho razonamiento restrictivo, este Tribunal pasó a dictar la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[12], que retomó la primera línea considerada en este análisis, consistente en la asumida en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, con la inquietud de no dejar de lado el deber primordial de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, entendiendo de ello que lo que motivó esa reconducción de línea fue que los requisitos promovidos por la jurisprudencia constitucional restrictiva interrumpía dicha garantía, enfocándose en lo formal por sobre lo sustancial. A ese efecto, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, explicó que, si bien esa carga argumentativa exigida a través del cumplimiento de los requisitos identificados supra guiaban el análisis de la interpretación cuestionada; empero, arribó al razonamiento que los citados requisitos no podían ser considerados insoslayables, provocando así un quiebre en dicha línea restrictiva, ya que se pudo advertir la esencia de la finalidad de la jurisdicción constitucional a la hora de recibir el mandato de garantizar los derechos fundamentales, entendiendo que ese mandato solo era posible si no se condicionaba la revisión de la labor interpretativa denunciada de vulneradora de derechos al cumplimiento de dichos requisitos, pues de ese modo se estarían convirtiendo en una forma de dejar pasar un acto inconstitucional solo por aspectos formales, cuando el relato de los hechos realizado por el impetrante de tutela puede ser suficiente para poder evaluar la labor interpretativa cuestionada por éste; al respecto, la indicada                                     SCP 0049/2020-S1, advirtió que dicho razonamiento fue asumido uniformemente por posteriores Sentencias Constitucionales Plurinacionales[13].

De la revisión de la evolución de la línea jurisprudencial, se advirtió claramente cómo se fue aplicando un razonamiento restrictivo y luego uno amplio en cuanto a la interpretación de la legalidad se refiere y en ese contexto, esta Magistratura relatora, en atención a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2[14] de la aludida SCP 0049/2020-S1, en cuanto a la aplicación del estándar más alto, ante la existencia de dos líneas jurisprudenciales contradictorias entre sí, consideró que al haberse incorporado un conjunto de derechos y garantías constitucionales en favor de las personas, que constituye al Estado Plurinacional de Bolivia en un Estado garantista, lo cual emerge también del ya citado art. 196 de la CPE, que prevé la misión de precautelar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, es un mandato constitucional el ajustar los razonamientos aplicados en la resolución de los casos presentados, al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales (arts. 13.I y 256.I de la CPE).

         En ese mérito, ante la existencia de entendimientos contradictorios entre sí, se constituye en un deber el aplicar aquellos que sean más favorables y menos restrictivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a su invocación de tutela, vía acciones de defensa; por ello, dada la exigencia de carga argumentativa, por un lado, traducida en requisitos para activar la vía constitucional cuando se den vulneraciones en la actividad interpretativa de la legalidad ordinaria y por otro lado, advertido otro razonamiento que no se somete a dicha exigencia, esta Magistratura relatora acoge el criterio más favorable y garantista, es decir, el asumido por la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que se constituye en el estándar más alto de acuerdo a lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.1[15] de la tantas veces mencionada SCP 0049/2020-S1, que explicó la fuerza vinculante de aquel precedente constitucional que contenga el estándar jurisprudencial más alto.

Consiguientemente, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, fundamentó el cambio de razonamiento basado en todas las consideraciones realizadas precedentemente, en los siguientes términos:

Bajo esa comprensión, lo precedentemente descrito, se constituye en un cambio de razonamiento para la suscrita Magistrada, que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se adhiere a la reflexión constitucional desarrollada en la mencionada SCP 0410/2013, por considerar que, esta desarrolla entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional cuando se denuncia vulneraciones de derechos y garantías fundamentales en la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los jueces o Tribunales ordinarios; es así que la referida jurisprudencia constitucional, en el afán de hacer más accesible la justicia constitucional en relación a estas denuncias, suprimió los requisitos de carga argumentativa exigidos por otras líneas antes vigentes para la  interpretación de la legalidad ordinaria. 

En ese marco, reiterando el contenido esencial del razonamiento precedentemente citado, se tiene a bien concluir que la ausencia de carga argumentativa a la hora de denunciarse una errónea interpretación de la legalidad ordinaria –la cual incluye la administrativa-, no importa un óbice para ingresar al fondo de dicha denuncia, es decir, que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingresará a revisar la interpretación aludida en base a la denuncia constitucional, realizada a través de las acciones de tutela, y resultado de dicho análisis revisará la interpretación considerada vulneradora de derechos por el accionante y como resultado de esa revisión se concederá o denegará la tutela solicitada.

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante denunció como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de congruencia y motivación; toda vez que, dentro el proceso ejecutivo iniciado en su contra por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., ante el rechazo del incidente de extinción por inactividad que fue planteado, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, mismo que fue resuelto por Auto de Vista 082/2021 de 22 de junio, mediante el cual, las autoridades demandadas confirmaron el rechazo incurriendo en las siguientes ilegalidades: i) No se pronunciaron respecto a su agravio referido a la aplicación de la Disposición Transitoria Décima del CPC, vulnerando el debido proceso en cuanto a la exigencia de una resolución motivada y congruente; y, ii) Realizaron una interpretación descontextualizada del art. 247 del CPC, al resolver que no aplica la extinción por inactividad cuando existe sentencia definitiva, ya que, de haber aplicado la Disposición Transitoria Décima del CPC, hubieran concluido en que es posible la extinción por inactividad en cualquier etapa del proceso.

De los antecedentes adjuntos a este fallo constitucional, se advierte que el representante del Banco de Crédito de Bolivia S.A., el 22 de agosto de 2016 interpuso demanda ejecutiva contra el impetrante de tutela y otra, por el monto de Bs124 246,33.-, solicitando al Juez de la causa se dicte Sentencia Inicial disponiendo el embargo de bienes del ejecutado; habiendo en virtud a dicha demanda, se emitió la Sentencia Inicial 147/16, por la cual se declaro ha lugar a la acción ejecutiva, disponiendo el embargo de los bienes de los demandados, emitiéndose mandamiento de embargo en base a los arts. 327 y 411 del CPC (Conclusiones II.1 y II.2).

Posteriormente, el co-ejecutado, ahora peticionante de tutela solicitó al Juez a quo, la extinción por inactividad procesal de conformidad a la Disposición Transitoria Décima y al artículo 247.I núm. 3) del CPC; solicitud que fue rechazada por el Auto Interlocutorio 100/21 de 22 de marzo de 2021, declarando temeridad en su planteamiento e imponiéndole la multa de Bs3 000.- a favor del ejecutante (Conclusión II.4); ante ello, el solicitante de tutela el 30 de marzo de 2021, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto Interlocutorio 100/21, pidiendo se sirva reconsiderar dicha resolución tomado en cuenta la base fáctica de la petición de extinción del proceso por inactividad, señalando que el proceso estuvo sin movimiento desde el 22 de noviembre al 9 diciembre de 2019; del 32 de diciembre de 2019 al 22 de marzo de 2020; y, del 5 de julio al 22 de diciembre de 2020 (170 días). Esta solicitud fue rechazada mediante Auto Interlocutorio 100/21 (Conclusión II.5).

En ese antecedente, el 30 de marzo de 2021, el demandante de tutela interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto Interlocutorio 100/21, pidiendo que el Juez de la causa sirva reconsiderar dicha resolución, tomado en cuenta la base fáctica de la petición de extinción del proceso por inactividad; sin embargo, la citada autoridad de instancia rechazó el recurso de reposición; no obstante, habiéndose interpuesto el recurso de apelación conforme el art. 344 del CPC, se concedió el mismo en el efecto devolutivo ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (Conclusión II.6).

Finalmente, ante la interposición del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, los Vocales demandados, mediante Auto de Vista 082/2021 de 22 de junio, resolvieron confirmar el Auto Interlocutorio 100/21 y condenando en costas y costos a la parte apelante (Conclusión II.7).

En ese contexto, identificada la problemática planteada, en revisión implica examinar el fallo cuestionado, verificando si se pronunció en el marco del debido proceso, o en su caso soslayando alguno de sus componentes, como se denuncia, correspondiendo a continuación analizar su contenido en función a los derechos cuya lesión se alega, a partir de los siguientes presupuestos:

Como primer aspecto a considerar, respecto a que el mismo hubiera sido dictado con afectación del debido proceso (congruencia y motivación), corresponde conocer los extremos alegados por el ejecutado-recurrente, ahora accionante, en el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, por didáctica procesal se realizará en principio el análisis de la alegada falta de congruencia como elemento componente del debido proceso en la emisión del fallo ahora cuestionado, para posteriormente, analizar la alegada falta de motivación del fallo cuestionado.

Sobre la primera problemática

En este punto, se denunció la vulneración del principio de congruencia señalando que, radicado el recurso de reposición en Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, los Vocales demandados dictaron el Auto de Vista 082/2021 de 22 de junio, teniendo conocimiento que el agravio consistió en la omisión de la Disposición Transitoria Decima del CPC; empero, en ningún momento lo consideraron, ni resolvieron, vulnerando su derecho al debido proceso en su vertiente a una resolución motivada y congruente.

En base a ello, corresponde analizar el contenido del recurso de reposición bajo alternativa de apelación de 30 de marzo de 2021; así como el Auto de Vista cuestionado, emitido por las autoridades demandadas, los cuales están descritos en las Conclusiones II.5 y II.7 de este fallo constitucional.

A este respecto, la jurisprudencia invocada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que el principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; asimismo, implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva de un fallo, que debe mantener en su contenido una correspondencia entre los distintos considerandos con la parte resolutiva; es decir, que debe ser comprendida desde dos acepciones: la congruencia externa, que exige la plena correspondencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales o administrativas; lo cual conlleva al juzgador a la prohibición de conceder o atender algo no pedido o incongruencia ultra petita; conceder algo distinto o fuera de lo solicitado, denominado incongruencia extra petita; y, omitir pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes, también llamada incongruencia citra petita; por otro lado, está la falta de congruencia interna, que es la unidad coherente de una resolución, cuidando mantener el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, evitando que en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí.

Así en el presente caso, corresponde conocer los agravios planteados por la parte accionante en su recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto Interlocutorio de 22 de marzo de 2021, habiéndose concedido ante el Tribunal ad quem por Auto Interlocutorio 204/21 de 23 de abril de 2021; en ese antecedente, en el citado recurso contabilizando un lapso de 268 días de inactividad en el proceso ejecutivo de estructura monitoria, se solicitó, se reponga la indicada resolución, y deliberando en el fondo, se declare la extinción del proceso por inactividad, expresando que: 

ASPECTOS NO CONSIDERADOS POR EL JUZGADOR

1.- En primer lugar, en el punto 11.3. de la resolución de fs. 203 su autoridad considera que el lapso de los seis meses de abandono procesal debe ser "continuo". Sin embargo no cita ninguna norma legal en apoyo de su tesis. El artículo 247 del Código Procesal Civil sanciona el abandono procesal que en este caso se ha consumado porque la sumatoria de períodos procesales arroja un resultado superior a los seis meses. La sumatoria de lapsos de tiempo se realizó con la finalidad de que su autoridad valore que en ningún momento se me notificó con actuación alguna del ejecutante en dichos períodos.

2.- En segundo lugar su autoridad, al tiempo de pronunciar la resolución de fs. 203 sólo consideró la norma del artículo 247 del Código Procesal Civil. En ningún momento se ha referido a la Disposición Transitoria Décima del Código Procesal Civil que establece la obligación de revisión del estado de los procesos cada seis meses a los fines de declarar la extinción por inactividad. Por ende, aplicando la norma del artículo 247-1 inciso 3) del Código Procesal Civil así como la Disposición Transitoria Décima del mismo cuerpo legal solicito a su autoridad se sirva reponer la resolución recurrida y disponer la extinción del proceso por inactividad.

3.- En tercer lugar el juzgador considera que la extinción del proceso no puede pedirse en etapa de ejecución de sentencia. Sin embargo no existe ninguna norma legal (como era el caso de la antigua perención de instancia) que disponga en el sentido de la interpretación propiciada por el juzgador. Por tanto, el hecho de que el proceso se encuentre en ejecución de sentencia no constituye óbice para declarar la extinción por inactividad.

Argumentos frente a los cuales, los Vocales demandados resolvieron confirmar el Auto Interlocutorio 100/21, condenando en costas y costos a la parte apelante, señalando, en lo sustancial, los siguientes argumentos:

…el mandamiento ejecutivo (sentencia inicial, en los términos del CPC) se configura como el acto procesal -en los procesos de estructura monitoria- que apertura la instancia, conforme se colige del art. 380-Ill del CPC. En otras palabras, es el auto de admisión equiparable de los procesos ordinario y extraordinario.

                        CONSIDERANDO TERCERO: Agravios referidos en el recurso venido en alzada:

(…)…

CONSIDERANDO CUARTO: RESOLVIENDO AGRAVIOS

Que, este Tribunal Superior considera necesario pronunciarse, según el art. 247 numeral del CPC, en los procesos de estructura monitoria, cuando exista sentencia inicial emitida por el órgano judicial y que la misma no ha sido citada a la parte ejecutada en plazo previsto en el referido art. 247 numeral 1 del CPC; en tanto, el mandamiento. ejecutivo (sentencia inicial, en los términos del CPC) se configura como el acto procesal que apertura la instancia, conforme se colige del art. 380-III del CPC., de ahí que, abierta la instancia, el demandante (ejecutante) está en la obligación ineludible de dar el impulso procesal siguiendo con su demanda activamente, siendo además de su incumbencia esa situación como carga procesal.

Que, situación diferente es cuando se ha emitido la sentencia definitiva, en tanto en aquellos casos la parte ejecutada ya sido citada, y opuesto excepciones, lo cual supone que la sentencia definitiva cierra el debate y la instancia y no es aplicable lo dispuesto por el artículo 247-1 núm. 1) y 3).

Que, en ese sentido, cuando el demandante (ejecutante) incurre en inactividad procesal y deja paralizado el proceso monitorio con sentencia inicial, por el tiempo previsto en el art. 247 numeral 1. del CPC, es porque no tienen interés en su prosecución, presumiéndose el abandono del proceso y ante esa situación la ley procesal castiga con extinción del proceso por inactividad, conforme lo ha señalado el Auto Supremo N° 662/2015-L[16] de 12 de agosto. En consecuencia, la extinción por inactividad procesal, prevista en el art. 247 numeral 1 del CPC es aplicable a los procesos de estructura monitoria únicamente cuando se ha emitido la sentencia inicial, a contrario sensu, es inaplicable cuando se ha emitido ya la sentencia definitiva.

Que, en el presente caso, el Ad quo ha sido claro en la resolución venida en alzada de 22 de marzo 2021, cursante a fs. 20, en su considerando II y III hace una interpretación correcta de la aplicabilidad del art. 247 - I núm. 1 y 3 del Código Procesal Civil, al indicar que el proceso se encuentra en ejecución y no corresponde la extinción del proceso; que en el caso del 247-1 núm. 3) son aplicables a los casos que dispone la suspensión del proceso para los fines de sucesión mortis causa; que el computo de los seis meses de abandono del proceso son periodos continuos; en la misma resolución se condena en costas y costos al ejecutado Beimar Fulguera Llusco, como así también declara la temeridad y malicia del ejecutado. Este Tribunal aprecia que en obrados cursa a fs. 23 del cuaderno venido en recurso, la misma solicitud de extinción de instancia por inactividad opuesto por el ejecutado, petición que fue resulto por el Ad quo mediante resolución de fecha 02 de octubre de 2018 cursante a fs. 24 del cuaderno venido en recurso, en el que refiere que no existe ninguna instancia pendiente, instando a la parte cumplir los fallos ejecutoriados bajo el principio dispositivo, para lo cual no cabe el concepto de extinción, con este razonamiento se tiene el juez a-quo ha obrado dentro de las reglas procesales prevista en el art. 247-1 numeral 1 y 3 del CPC., corresponde disponer de conformidad al art. 218-11 núm. 2 del CPC.

Bajo ese marco, de la contrastación de los argumentos expuestos en el recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto Interlocutorio 100/21, en respuesta a lo expuesto por el accionante, en el Auto de Vista 082/2021 de 22 de junio, se evidencia una descripción de la normativa aplicable traducida en los alcances del Código de Procesal Civil, que disponen las razones de procedencia o no de la extinción del proceso respecto del cómputo del abandono del proceso que deben ser continuos; es decir, que en lo que respecta al primero agravio, se respondió que, de acuerdo al art. 247 del CPC, en los procesos de estructura monitoria, cuando exista sentencia inicial emitida por el Órgano Judicial y que la misma no fue citada a la parte ejecutada en plazo previsto en el referido art. 247.I núm. 3) del CPC; que en cuanto a la sentencia inicial, en los términos del adjetivo civil, se configura como el acto procesal que apertura la instancia, de conformidad al art. 380.III del CPC, de ahí que, abierta la instancia, el demandante (ejecutante, ahora accionante) está en la obligación ineludible de dar el impulso procesal siguiendo con su demanda activamente, siendo además de su incumbencia esa situación como carga procesal.

En relación al segundo agravio, respecto a que no se manifestó sobre la Disposición Transitoria Décima del CPC, que establece la obligación de toda autoridad judicial de la revisión del estado de los procesos cada seis meses a los fines de declarar la extinción por inactividad; en respuesta al alegado agravio, no se citó la extrañada Disposición Transitoria Decima, lo que implicaría una incongruencia omisiva.

En relación al tercer agravio, relativo a que el juzgador considera que la extinción del proceso no puede pedirse en etapa de ejecución de sentencia. Sin embargo, no existe ninguna norma legal (como era el caso de la antigua perención de instancia) que disponga en el sentido de la interpretación propiciada por el juzgador. Por tanto, el hecho que el proceso se encuentre en ejecución de sentencia no constituye óbice para declarar la extinción por inactividad. A este respecto, la parte demandada, respondió que al recurso planteado, la resolución venida en alzada, en su considerando II y III hace una interpretación correcta de la aplicabilidad del art. 247.I núm. 3) del CPC, al indicar que el proceso se encuentra en ejecución (de sentencia), por lo que no corresponde la extinción del proceso; que la solicitud de extinción de instancia por inactividad planteada por el ejecutado, fue resuelta por el “Ad quo” mediante “resolución de 02 de octubre de 2018”, que refiere que no existe ninguna instancia pendiente; por lo que, se le instó a cumplir los fallos ejecutoriados bajo el principio dispositivo[17], por lo que no corresponde el concepto de extinción; que con dicho razonamiento consideraron que el Juez a quo obró dentro el margen de lo previsto en el art. 247.I núm. 3) del CPC de conformidad al art. 218.II núm. 2) del adjetivo civil (confirmar el fallo).

En el caso, no se evidencia una respuesta puntual al agravio deducido por el accionante; es decir, la mención de la Disposición Transitoria Decima del CPC, que señala “…desde la publicación del presente Código y cada seis meses, la autoridad judicial de oficio deberá revisar los procesos de su juzgado y en su caso declarar la extinción por inactividad”; este contenido literal, evidentemente no fue enunciado en el fallo cuestionado de acuerdo a lo alegado por el impetrante de tutela; es decir, no fue considerada en su labor hermenéutica la Disposición Transitoria Décima del adjetivo civil que regula la aplicación excepcional de la extinción de los casos, por inactividad procesal, no exponiendo los motivos de su falta de aplicación, siendo que en merito a lo observado por el ahora accionante, correspondía emitir una interpretación sobre el mismo; toda vez que, ese elemento no puede quedar suelto, más si resulta determinante tal cual la óptica del accionante; correspondiendo conceder la tutela impetrada respecto a la falta de congruencia en el fallo emitido por las autoridades demandadas.

En cuanto a la falta de motivación

En merito a lo asumido en el punto relativo a la alegada falta de congruencia, en la que se determinó no ser evidente la mención, ni consideración de la Disposición Transitoria Decima del CPC, por parte de las autoridades demandadas en la emisión del Auto de Vista 082/2021 de 22 de junio.

Al respecto, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, señaló que la motivación, es la justificación de la decisión asumida a través de la argumentación lógico-jurídica, desarrollando los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios aportados por las partes, que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese contexto jurisprudencial, considerando el análisis previo en la problemática relativa a la falta de congruencia, en la que se llegó a evidenciar la ausencia de la previsión normativa prevista en la Disposición Transitoria Decima del CPC, siendo evidente la incongruencia omisiva por no considerar, ni valorar de manera alguna el señalado agravio deducido por el recurrente en su recurso de reposición bajo alternativa de apelación, al no expresar las razones del porqué se arribó a dicha determinación, ni explicar las razones y motivos del porqué no se aplicó la señalada disposición, tal cual alegó la parte accionante, tomando en cuenta que las reflexiones constitucionales reflejadas por la jurisprudencia citada al respecto son aplicables a los operadores de justicia en sus fallos, y tomando en cuenta que la argumentación tiene una trascendental finalidad que es la motivación entendida como la justificación de la decisión que está compuesta por dos elementos que son la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda Resolución; o dicho de otra manera, las resoluciones emitidas por estas autoridades, deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

En conclusión, en función a estas consideraciones, corresponde otorgar la tutela invocada respecto a este punto, a efecto que la autoridad demandada, emita una nueva resolución salvando las observaciones advertidas, con la motivación necesaria, en la cual se incluya una labor argumentativa de los principios y valores constitucionales, y el bloque de constitucionalidad respecto del por qué se omitió realizar un análisis interpretativo de la Disposición Transitoria Decima del CPC, cuyo resultado entre otros, sea la obtención de decisiones justas; asimismo, una interpretación acorde a los principios y valores constitucionales.

Respecto a la segunda problemática

En este punto, se denunció que los Vocales demandados realizaron una interpretación descontextualizada del art. 247 del CPC, puesto que resolvieron que no se aplica la extinción por inactividad, cuando existe sentencia definitiva; y si se hubiera considerado y aplicado la Disposición Transitoria Decima del CPC, necesariamente hubieran concluido que la extinción por inactividad se produce en cualquier etapa del proceso donde se verifique el abandono procesal.

Bajo ese marco, considerando que el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, establece que la ausencia de carga argumentativa a la hora de denunciarse una errónea interpretación de la legalidad ordinaria -la cual incluye la vía administrativa-, no importa un óbice para ingresar al fondo de la denuncia; empero, en el caso presente, resulta imposible compulsar la presunta interpretación descontextualizada en que hubieran incurrido los Vocales demandados; toda vez que, esta instancia constitucional advirtió que dichas autoridades accionadas no se pronunciaron sobre el agravio referido a la aplicación de la Disposición Transitoria Décima del CPC; máxime, cuando el mismo accionante, condiciona a que si se hubiera aplicado la indicada Disposición Transitoria Décima, hubieran concluido en que es posible la extinción de un proceso por inactividad en cualquier etapa procesal.

CORRESPONDE A LA SCP 0259/2023-S1 (viene de pág. 29).

En ese entender, no se puede ingresar a verificar la labor interpretativa desarrollada por las autoridades demandadas conforme lo prevé el Fundamento Jurídico III. 3 de este fallo constitucional; en consecuencia, entretanto los Vocales demandados respondan de forma motivada al agravio denunciado y advertido en el acápite anterior, no es posible emitir pronunciamiento respecto a esta problemática; por ello, incumbe denegar la tutela al respecto.

Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve REVOCAR en parte la Resolución 29/2022 de 8 de febrero, cursante de fs. 291 vta. a 295, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de Justicia de Santa Cruz, y en consecuencia;

  CONCEDER la tutela solicitada por la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia y motivación, con base en los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

2°  Disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 082/2021 de 22 de junio; debiendo los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitir nueva resolución debidamente motivada y congruente, conforme a los fundamentos desarrollados en el presente fallo constitucional, sea en el plazo de 72 horas de su legal notificación.

3°  DENEGAR la tutela respecto a la errónea interpretación del art. 247 del Código Procesal Civil.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo es de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1] SC 0316/2010-R de 15 de junio, Fundamento Jurídico III.3.2 “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: "El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales”.

[2] Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas).

[3] La jurisprudencia constitucional expresada en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, refiere respecto a los elementos que componen a la garantía general del debido proceso en los siguientes términos: “En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: ‘En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables.  Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.  A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional

Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras)”.  (las negrillas son nuestras).

[4]La SC 0486/2010-R de 5 de julio, en su F.J. III.4.1, señaló que: “De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: ‘…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.”’ (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).

Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ‘ultra petita’ en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.

[5] La SCP 0055/2014 de 3 de enero en su F.J. III.2.2, estableció que: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: ‘…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

De lo expuesto se confirma, que el órgano encargado de dictar la resolución, debe circunscribir su fallo a lo peticionado y no resolver más allá de lo pedido, que sería un pronunciamiento ultra petita, o, conceder algo distinto a lo solicitado por las partes, conocido en doctrina procesal como un pronunciamiento extra petita”. En el mismo sentido, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, precisó que: ‘…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley’, entendimiento reiterado en las SSCC 1009/2003-R, 1312/2003-R y 0358/2010-R. Posteriormente, respecto a la pertinencia de las resoluciones pronunciadas por autoridades judiciales de segunda instancia, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, puntualizó: ‘…implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’. En esa misma línea, la SC 2017/2010-R de 9 de noviembre, señaló: ‘…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”. Estos razonamientos fueron reiterados posteriormente en la SCP 0037/2012 de 26 de marzo y, desarrollados ampliamente en la SCP 1111/2012 de 6 de septiembre’.

[6] El art. 196.I de la CPE prevé: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.

[7] Rivera Santivañez, J. A. “Jurisdicción Constitucional”, cit., pp. 58."Es el máximo guardián de la Constitución, porque el constituyente le ha encomendado la labor de resguardar la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, desarrollando el control especializado y concentrado de la constitucionalidad de las disposiciones legales, emitiendo sentencias con efecto general o erga omnes, anulando la disposición legal incompatible con la Constitución y expulsándola del ordenamiento jurídico del Estado. Dada la naturaleza jurídica de la función que desempeña, es el supremo intérprete de la Constitución, lo cual no significa que el resto de los órganos del poder público en general, los jueces y tribunales en particular, estén impedidos de realizar la interpretación de la Constitución para resolver el caso concreto sometido a su conocimiento; lo que sucede es que, si bien todas las autoridades y funcionarios públicos interpretan la Constitución, quien cierra el proceso realizando una interpretación que vincula a todos los órganos del poder público, autoridades y particulares es el Tribunal Constitucional, por ello se convierte en el último intérprete de la Constitución'.

[8]. En el Fundamento Jurídico III.1. “Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales”.

[9] queda claro que la interpretación de la legislación ordinaria corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el derecho y si a través de ese proceso interpretativo arbitrario se lesionó algún derecho fundamental.

[10] En el Fundamento Jurídico III.1. “…para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional”

[11] En su FJ III.2 estableció: “…la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”.

[12] En el F.J. III.3.I. señalo: “Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.

[13] En su FJ III.3 señaló: “razonamientos que fueron asumidos por este Tribunal de manera uniforme en las SSCC  1474/2013 de 22 de agosto; 0276/2015-S1 de 26 de febrero; 0104/2016-S2 de 15 de febrero; 0031/2017-S2 de 6 de febrero; 0350/2017-S1 de 21 de abril; 0231/2018-S2 de 28 de mayo; 0380/2018-S2 de 24 de julio; 0074/2019-S2 de 3 de abril, entre otras“.

[14] “En cuanto a la aplicación del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional y sus efectos, la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, en su Fundamento Jurídico III.3, expresa lo siguiente: ”Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquélla o aquéllas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación.

Sobre el análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional a través de las líneas jurisprudenciales, se tiene la SCP 0846/2012 de 20 de agosto, que estableció: ’No es suficiente la identificación del precedente constitucional, a través del análisis estático de la jurisprudencia, se debe analizar la jurisprudencia constitucional también a través de un análisis dinámico, es decir, se debe apreciar de manera sistemática el desarrollo de la jurisprudencia, para ubicar el precedente constitucional en vigor en la línea jurisprudencial.

Las líneas jurisprudenciales, son la técnica para hacer el análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional. Son las respuestas o soluciones que la jurisprudencia ha dado a determinado problema jurídico, está conformada por un conjunto de sentencias que abordaron determinada temática.

La jurisprudencia constitucional al ser en esencia evolutiva, se van modulando, ya sea extendiendo, o en su caso, restringiendo sus alcances, de ahí que es preciso hacer un recorrido entre las sentencias básicas o creadoras de líneas, sentencias moduladoras de líneas, sentencias confirmadoras o reiteradoras de línea, sentencias mutadoras o cambiadoras de línea y sentencias reconductoras de línea, porque sólo con este análisis dinámico de las sentencias que conforman la línea jurisprudencia se identifica el precedente constitucional en vigor’.

En este sentido, el uso del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional al menos tiene dos consecuencias prácticas:

i)    Provoca que un juez o tribunal en caso de contar con dos sentencias constitucionales contradictorias elija de acuerdo a las particularidades de cada caso el entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales que llega a ser el estándar más alto.

ii)   Asimismo, de existir diversos entendimientos jurisprudenciales no antagónicos sino progresivos los mismos deben armonizarse para la resolución más adecuada del caso en atención a los derechos fundamentales obteniéndose vía integración de jurisprudencia el estándar más alto.

Este entendimiento tiene su fundamento en lo establecido por los arts. 13.IV y 256 de la CPE, que configuran la obligación de interpretación más favorable en materia de Derechos Humanos, teniendo como parámetros las cláusulas de interpretación contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales sobre la materia, entre ellas, el principio pro homine, que establece que el juzgador debe aplicar aquellas normas y criterios de interpretación que resulten más favorables al respeto y goce de los derechos constitucionales de las personas.” (las negrillas nos corresponden).

De lo desarrollado por la jurisprudencia descrita, se infiere que, esta instancia constitucional, con el propósito de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado y el respeto de la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, efectúa una labor hermenéutica que genera una amplia jurisprudencia, que luego de su análisis dinámico e integral se identifica aquellas que resolvieron un problema jurídico recurrente y uniforme con razones e interpretaciones consideradas progresivas y favorables en cuanto a la protección de los derechos fundamentales, mismas que, según sus particularidades se constituyen en el estándar más alto.

Ahora bien, en lo que respecta a la aplicación de los precedentes que pertenecen a la doctrina del estándar más alto, según lo descrito por la antedicha jurisprudencia constitucional, su uso conlleva dos consecuencias prácticas; una de ellas, referida a que el juzgador al momento de resolver un caso concreto y después de corroborar la existencia de dos razonamientos contrarios al interior de la jurisprudencia constitucional, puede optar por vincularse a la que responde al estándar más alto, que otorga tutela de manera más progresiva y favorable; lo cual, dentro la dinámica hermenéutica constitucional, así como el carácter progresivo y el principio de favorabilidad de los derechos fundamentales previsto en los arts. 13.I y 256.I de la CPE, resulta constitucionalmente permisible y se constituye en una obligación conforme a los tratados internacionales que prevén derechos más favorables a las contenidas en la misma Norma Suprema e impele a nuestro Estado a su aplicación como parte suscribiente de dichos tratados“.

[15] “El art. 196.I de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”; conforme a ello, una de las funciones que tiene mayor incidencia sobre los ciudadanos, es la tutela vinculada a la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales a través de la resolución de las acciones de defensa; por ende, este Tribunal está obligado a maximizar el acceso a la justicia constitucional, efectuando una interpretación favorable de las causales de procedencia de las diferentes acciones tutelares, a partir de las normas constitucionales previstas en los arts. 13 y 256 de la CPE, que exigen que, entre varias interpretaciones o normas jurídicas aplicables a un caso concreto, se debe elegir aquella que resulte más favorable al derecho o garantía constitucional.

Este criterio de interpretación está contenido en el art. 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que reitera los criterios de interpretación que deben ser utilizados por el Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor jurisdiccional descritos en el art. 196.II de la CPE, referidos a la voluntad del constituyente, de acuerdo a sus actas y resoluciones - interpretación histórica- al tenor literal del texto de la Constitución Política del Estado -interpretación gramatical-; haciendo además referencia a otros criterios, como la aplicación de la interpretación sistemática de la Norma Suprema; y, de la interpretación según los fines establecidos en los principios constitucionales -interpretación teleológica-.

El art. 2.II.2 del CPCo reitera los criterios específicos de interpretación de los derechos humanos que están señalados expresamente en los arts. 13 y 256 de la CPE, conforme quedó indicado precedentemente; así, establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional podrá aplicar:

Los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, de acuerdo con los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el país, cuando éstos prevean normas más favorables. En caso de que esos tratados declaren derechos no contemplados en la Constitución Política del Estado se considerarán como parte del ordenamiento constitucional.

Ahora bien, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los principios de favorabilidad y progresividad, pronunció las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, en las que se estableció que el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar, que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.

Consiguientemente, a partir de las Sentencias anotadas, el Tribunal Constitucional Plurinacional está obligado a elegir los precedentes que contengan el estándar jurisprudencial más alto en los diferentes temas que analice, vinculados a derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así, tratándose de acciones de libertad en las que se denuncie un supuesto procesamiento indebido, corresponde la aplicación del entendimiento más favorable para el acceso a la justicia constitucional desarrollado por este Tribunal.

El presente Fundamento Jurídico fue desarrollado en el Voto Aclaratorio de la SCP 0373/2019-S2 de 14 de junio”.

[16] A.S. 662/2015-L. “…El recurrente indica que no se realizó una correcta valoración de los antecedentes, manifiesta que para la procedencia de la perención de instancia es necesario la concurrencia de tres presupuestos procesales, la instancia, inactividad procesal y el tiempo señalado por ley; indica que el último decreto es del 29 de marzo de 2008 (fs. 98 vta.) que corresponde al memorial presentado por la parte actora, donde se habría ordenado pase la causa a despacho para resolución con el cual se notificó a las partes el 07 de abril de 2008 y desde esta fecha si bien trascurrieron seis meses, empero la inactividad procesal y abandono de la causa no se debe ni es atribuible propiamente a su persona como demandante, sino al Juzgado a quien correspondía la resolución de las excepciones previas, sin embargo manifiesta que el Juzgado quedó acéfalo desde el 29 de agosto de 2008 debido a la renuncia irrevocable de su titular, aspecto que no sería atribuible a su persona y tomando en cuenta tal aspecto, no se habría operado el plazo de los seis meses para que se determine la perención de instancia.”

[17]  Ley 439. ARTÍCULO 1. (PRINCIPIOS). El proceso civil se sustenta en los principios:

3. Dispositivo. El proceso se construye en función al poder de disposición de la pretensión de los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional.