SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2023-S1
Fecha: 17-Abr-2023
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta memorial presentado el 22 de agosto de 2016 de demanda ejecutiva seguida por Juan Carlos Rivera Saal en representación del Banco de Crédito de Bolivia S.A. contra Beimar Fulguera Llusco -ahora accionante- y Santusa Flores Chambi por el monto de Bs124 246,33.- (ciento veinticuatro mil doscientos cuarenta y seis 33/100 bolivianos) solicitando al Juez Civil y Comercial de turno del departamento de Santa Cruz, dicte Sentencia Inicial disponiendo el embargo de bienes del ejecutado; en cuyo, Otrosí Sexto señaló la renuncia expresa a la conciliación, al amparo del art. 294 del CPC (fs. 37 a 39).
II.2. Por Sentencia Inicial 147/16 de 25 de agosto de 2016, el Juez Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró ha lugar la acción ejecutiva, disponiendo el embargo de los bienes de los demandados para que con el producto de la venta se pague al demandante la suma de Bs124 246.33.- más intereses; por lo que, dispuso se libre mandamiento de embargo conforme a los arts. 327 y 411 del CPC (fs. 40 a 41).
II.3. A través de memorial presentado el 4 de febrero de 2021, el impetrante de tutela solicitó al Juez de la causa, la extinción del proceso por inactividad, de conformidad a la Disposición Transitoria Décima y al art. 247.I núm. 3) del CPC, de acuerdo a los siguientes argumentos:
1.- Según los datos del proceso se tiene que a fs. 181 cursa resolución de su autoridad en la que ordena las medidas previas al remate.
La providencia es de fecha 22 de Noviembre de 2019.
2.- A fs. 181 vlta. se evidencia la existencia de un sello correspondiente a la vacación judicial y a la suspensión de actividades con motivo de la pandemia por COVID-19.
3.- A fs. 182 el ejecutante reactiva el proceso con la notificación realizada en fecha 22 de Diciembre de 2020.
4.- El proceso estuvo sin movimiento en los siguientes períodos:
a) Desde el 22 de Noviembre de 2019 hasta el 09 de Diciembre de 2019. (17 días)
b) Desde el 31 de Diciembre de 2019 hasta el 22 de Marzo de 2020. (81 días)
c) Desde el 5 de Julio de 2020 hasta el 22 de Diciembre de 2020. (170 días).
TOTAL: 268 días (sic [fs. 191 y vta.]).
II.4. Mediante Auto Interlocutorio 100/21 de 22 de marzo de 2021, el Juez de la causa dispuso el rechazo del incidente de extinción formulado por el peticionante de tutela, declarando su temeridad e imponiéndole una multa de Bs3 000.- a favor del ejecutante a pagar dentro de tercero día (fs. 206).
II.5. Por memorial presentado 30 de marzo de 2021, el solicitante de tutela interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto Interlocutorio 100/21, pidiendo se sirva reconsiderar dicha resolución tomado en cuenta la base fáctica de la petición de extinción del proceso por inactividad procesal, señalando lo siguiente:
1.- Según los datos del proceso se tiene que a fs. 181 cursa resolución de su autoridad en la que ordena las medidas previas al remate.
La providencia es de fecha 22 de Noviembre de 2019.
2.- A fs. 181 vlta. se evidencia la existencia de un sello correspondiente a la vacación judicial y a la suspensión de actividades con motivo de la pandemia por COVID-19.
3.- A fs. 182 el ejecutante reactiva el proceso con la notificación realizada en fecha 22 de Diciembre de 2020.
4.- El proceso estuvo sin movimiento en los siguientes períodos:
a) Desde el 22 de Noviembre de 2019 hasta el 09 de Diciembre de 2019. (17 días)
b) Desde el 31 de Diciembre de 2019 hasta el 22 de Marzo de 2020. (81 días)
c) Desde el 5 de Julio de 2020 hasta el 22 de Diciembre de 2020. (170 días).
TOTAL: 268 días.
5.- De la sumatoria de estos lapsos temporales se tiene que han transcurrido más de seis meses de inactividad por lo que se configura el supuesto de hecho previsto por la Disposición Transitoria Décima y por el artículo 247 - I inciso 3) del Código Procesal.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- ASPECTOS NO CONSIDERADOS POR EL JUZGADOR.
- 3.- En tercer lugar el juzgador considera que la extinción del proceso no puede pedirse en etapa de ejecución de sentencia. Sin embargo no existe ninguna norma legal (como era el caso de la antigua perención de instancia) que disponga en el sentido d