SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2023-S1

Fecha: 17-Abr-2023

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18 y 25 de enero de 2022, cursantes de fs. 254 a 258 y 261 a 262, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como antecedente, señala que en el Juzgado Publico Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, radicó el proceso ejecutivo seguido por el Banco de Crédito de Bolivia Sociedad Anónima (S.A.) contra su persona y Santusa Flores Chambi, en el cual, el 25 de agosto de 2016 se pronunció la Sentencia Inicial 147/16 de 25 de agosto de 2016, declarando probada la demanda ejecutiva; por lo que, opuso excepciones que fueron resueltas el 16 de marzo de 2017 en forma negativa; ante ello interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva que rechazó las excepciones planteadas. El 4 de febrero de 2021 planteó incidente de extinción por inactividad, alegando que el caso estuvo paralizado por un lapso superior a seis meses; que la extinción procede por aplicación de la Disposición Transitoria Décima del Código Procesal Civil (CPC); este incidente fue rechazado por Auto Interlocutorio 100/21 de 22 de marzo de 2021, Ante ello, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación que fue rechazado mediante Auto Interlocutorio 204/21 de 23 de abril de 2021.

Radicado el recurso de reposición en la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se dictó el Auto de Vista 082/2021 de 22 de junio, y teniendo conocimiento que uno de los agravios consiste en la omisión de la Disposición Transitoria Decima del CPC, en ningún momento los Vocales demandados lo consideraron ni resolvieron, vulnerando su derecho al debido proceso en su vertiente a una resolución motivada y congruente.

Las autoridades accionadas realizaron una interpretación descontextualizada del art. 247 del CPC, puesto que resolvieron que no se aplicaría la extinción por inactividad cuando existe sentencia definitiva; si hubieran considerado y aplicado la Disposición Transitoria Decima del adjetivo civil, necesariamente hubieran concluido que la extinción por inactividad se produce en cualquier etapa del proceso donde se verifique el abandono procesal.

El derecho fundamental vulnerado, es el debido proceso en su vertiente de derecho a una resolución congruente; y la relevancia constitucional radica en que el sentido del nuevo Auto de Vista será distinto en caso de que los Vocales demandados consideren y apliquen la Disposición Transitoria Decima del CPC.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denunció como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de congruencia y motivación, citando al efecto el art. 115 II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 082/2021 de 22 de junio; y se ordene el pronunciamiento de nueva resolución que respete su derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 8 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 289 a 291 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de sus abogados se ratificó en los términos de su acción tutelar y ampliándolos en audiencia, señaló que: a) Desde el 1 de marzo de 2019, el proceso estuvo sin movimiento hasta el sello que señalaba la vacación judicial era del 23 de octubre al 12 de noviembre de 2019; es decir, desde marzo a octubre pasaron más de seis meses de inactividad en el proceso; por lo que, planteó incidente de extinción de la acción, al cual el Juez de primera instancia señaló que al haber sentencia no podía extinguirse; se recurrió a la reposición bajo alternativa de apelación que radicó en la Sala Civil y Comercial de turno en la cual los Vocales no se pronunciaron sobre la Disposición Transitoria Decima del CPC; y, b) Que al resolver el recurso de reposición, solo se pronunció sobre el art. 247 del CPC; empero, no sobre su numeral 3, ni la Disposición Transitoria Decima del adjetivo civil; c) La falta de respuesta se configura como incongruencia omisiva, teniendo derecho a que le sean respondidos todos sus agravios; y, d) Que tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem no se pronunciaron sobre la Disposición Transitoria Decima del CPC, además en la última parte se establece que el numeral 3 del art. 247 del adjetivo civil, señala que se extingue un proceso por inactividad dentro los 30 días, aspecto que no se tomó en cuenta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Freddy Larrea Melgar y Efraín Cruz Limachi, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de informe escrito presentado el 8 de febrero de 2022, cursante de fs. 286 a 288 vta., señalaron que: 1) El accionante no cumple con los presupuestos constitucionales de la doctrina de las auto restricciones para que su acción fuera tutelable; 2) No cumple con ninguno de los presupuestos exigidos por la SCP 0340/2016 de 8 de abril, para que la jurisdicción constitucional ingrese a valorar y controlar la actividad interpretativa realizada en el Auto de Vista 0010/2021 de 14 de julio; 3) Lo único que ha realizado  es manifestar que el Auto de Vista cuestionado carece de fundamentación y motivación, sin precisar cuales los motivos y pruebas que acusa de omitidos; no especifica que reglas de interpretación fueron omitidas; y finalmente no fundamenta como se han vulnerado sus derechos por esa supuesta omisión; 4) El accionante usa la acción de amparo constitucional como una instancia ordinaria más, puesto que sabe que no cabe recurso posterior contra el Auto de Vista emitido por el Tribunal revisor de una recusación (art. 355.III del CPC); y, 5) Que el accionante no esté de acuerdo con la fundamentación y motivación del Auto de Vista cuestionado es una cosa, pero no se puede catalogar la argumentación propia de un Tribunal revisor de recusación (en ejercicio del art. 335.IV del CPC) como carente de fundamentación; en consecuencia, el Auto de Vista impugnado, no vulneró los derechos y garantías constitucionales del accionante, debiendo denegarse la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Juan Carlos Rivera Saal en representación legal del Banco de Crédito de Bolivia S.A., a través de informe escrito presentado el 8 de febrero de 2022, cursante de fs. 283 a 284 vta., señaló que: i) Mediante Auto de Vista 082/2021, se confirmó el Auto apelado en todas sus partes, condenando en costas y costos al apelante, cuya notificación a las partes fueron practicadas el 23 de julio de 2021, para luego interponer una acción de amparo constitucional contra el Tribunal de apelación siete meses después; ii) Es necesario resaltar que en una anterior ocasión, el accionante ya planteó el mismo incidente que fue resuelto rechazando y declarando improbadas en todas sus excepciones, sus cuatro reposiciones, sus tres apelaciones y otros incidentes, todos interpuestos dentro en el proceso ejecutivo iniciado el 2018 con la aspiración que el proceso sea extinguido, así como por las medidas previas para remate de sus inmuebles; por lo que, el accionante siempre actuó con deslealtad abusando de los recursos lo que le hicieron merecedor de una multa de Bs3 000.- (tres mil bolivianos) por su temeridad; iii) En el análisis del Auto de Vista 082/2021, se verificó que se encuentra coherentemente resueltos todos los agravios contenidos en el recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto Interlocutorio 100/21, que rechazó el incidente de extinción y se inicia el supuesto abandono del proceso por más de seis meses, solicitando la aplicación del art. 247.I núm. 3) del CPC, que inicialmente fue rechazado por el Juez de la causa, confirmado el Auto Interlocutorio 100/21 y concede la apelación alternativa en el efecto devolutivo; iv) De la revisión del Auto de Vista 082/2021 se verifica que se hizo un análisis correcto del recurso planteado, identificando los agravios explicando porque no aplica la figura de la extinción del proceso por inactividad; por lo que, no existe incongruencia; es más, describe de manera amplia todo el marco legal aplicable en casos de extinción del proceso para facilitar su comprensión; y, v) La incongruencia viene de lo manifestado en el memorial de acción de amparo constitucional donde claramente se establece que la causa petendi no se encuentra en plena coherencia con su petitum, lo que ocasiona que no exista un adecuado nexo de causalidad como para que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda resolver adecuadamente el fondo del asunto, puesto que si bien se indica que el Auto de Vista 082/2021 vulneró sus derechos fundamentales por contener fundamentos incongruentes y que por dicho motivo se solicitó la nulidad de esa determinación; sin embargo, se omitió señalar de manera clara, de qué manera se hubieran vulnerado sus derechos fundamentales; por lo que solicitó se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 29/2022 de 8 de febrero, cursante de fs. 291 vta. a 295, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: a) La presente acción tutelar no cuenta con los requisitos que exige la jurisprudencia constitucional para que se pueda ingresar a valorar la legalidad ordinaria, ya que se estaría solicitando que se realice la interpretación de una norma ordinaria, y para ese efecto la jurisprudencia habría señalado de que debe existir la identificación del hecho lesivo, la identificación de los derechos que se hubiesen vulnerados, luego el nexo causal que pudiese existir entre uno y otro; y finalmente, la relevancia constitucional que pudiese tener esta interpretación, cuál debería ser la interpretación que señalaría el accionante que se debe dar; por lo que, no advierte que se haya cumplido con lo referido; b) La acción de amparo constitucional no puede ser utilizada como una vía para exigir que la jurisdicción constitucional revise la estructura de los fundamentos jurídicos, y si la interpretación de la norma aplicable como ocurre en el este caso, por parte del accionante, son aplicables o no al caso concreto, y si esa aplicación sería correcta o incorrecta, o si la prueba que habría sido ofrecida fue debidamente valorada, dejando claro que la jurisdicción constitucional solo revisara la decisión judicial cuando existan evidencias materiales de la vulneración de los derechos que el accionante demanda, dejando claro que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción ordinaria y a la justicia constitucional solo le compete verificar si la labor interpretativa cumple con los requisitos admitidos por el derechos en relación a la interpretación que se deba realizar; c) El accionante señala que habría existido una omisión en la aplicación de la Disposición Transitoria Décima del CPC, así como del art. 247.I núm. 3) del adjetivo civil; empero, la SCP 0029/2019-S4, establecería que no le corresponde a la jurisdicción constitucional establecer si la interpretación de las normas aplicables al caso en concreto serían correctas o incorrectas, coherentes o incoherentes como habría expresado el accionante, entendiéndose que pesa sobre sus espalda la obligatoriedad de una carga probatoria y de manifestar que tipo de interpretación es la que debe aplicar el intérprete en este caso las autoridades accionadas en relación de la Disposición Transitoria Decima del CPC, entendiéndose que el Auto de Vista 082/2021 recurrido por el accionante, resolvería de manera muy puntual el agravio expresado, ya que el art. 247.I núm. 3) del adjetivo civil en los procesos de estructura monitoria, cuando exista Sentencia Inicial emitida por el Órgano Judicial, y que la misma no habría sido citada a la parte ejecutada en plazo previsto en el referido art. 247.I núm. 3) del CPC; en tanto el mandamiento ejecutivo, es decir, la Sentencia Inicial, en términos del Código Procesal Civil, se configuraría como el acto procesal que apertura la instancia, conforme al art. 380.III del adjetivo civil, de ahí que quedaría abierta la instancia; d) El demandante estaría en la obligación ineludible de dar el impulso procesal siguiendo con su demanda activamente, siendo además de su incumbencia esa situación como carga procesal; e) Situación diferente, es cuando se habría emitido la Sentencia Definitiva, en ese caso, la parte ejecutada ya habría sido citada, y opuesto excepciones, lo cual supone que la Sentencia Definitiva cierra el debate y la instancia, y no sería aplicable lo dispuesto por el art. 247.I núm. 3); f) En ese sentido, cuando el demandante incurre en inactividad procesal y deja paralizado el proceso monitorio con Sentencia Inicial, por el tiempo previsto en el art. 247.I núm. 3) del CPC, sería porque no tiene interés en su prosecución, presumiéndose el abandono del proceso y ante esa situación la ley procesal castiga con la extinción del proceso por inactividad, contrario sensu, sería inaplicable cuando se tiene una Sentencia Definitiva; g) En el presente caso, el proceso se encontraría en ejecución de Sentencia y no correspondería la extinción del proceso porque no sería aplicable el numeral 3 del art. 247, así como la Disposición Transitoria Decima del CPC, entendiéndose que se estaría haciendo referencia a la extinción del proceso por una inactividad procesal, pero esa inactividad procesal puede considerársela hasta un límite y ese límite no sería otra cosa que la existencia de una Sentencia condenatoria ejecutoriada, ya que todo procedimiento cualquiera sea su naturaleza civil, penal, laboral, tiene un periodo de tiempo determinado desde su inicio hasta su conclusión; h) Ese periodo en el que se encontraría vigente del proceso, concluido el procedimiento, concluye la acción, que no sería otra cosa que una secuencia de pasos que se dan en el procedimiento, ya que se estaría hablando del derecho adjetivo y no del derecho sustantivo, entonces iniciada la acción si esta se paraliza, puede materializarse según la regla establecida en la norma procesal civil, pero en el presente caso, las autoridades accionadas habrían interpretado de forma que concluido un proceso de la naturaleza actual, un proceso monitorio como una Sentencia ejecutoriada, no correspondería su extinción porque básicamente lo que el accionante sostendría en su petitorio no sería otra cosa que el hecho que también puede aplicarse la Disposición Transitoria Decima del CPC, cuando se trate de procesos que se encuentren en ejecución de sentencia, indicando que la interpretación es descontextualizada, pero el accionante si bien es cierto indica que la interpretación es descontextualizada, pero no señala que tipo de interpretación es la que debe o debió haber hecho el intérprete, ya que los Vocales accionados interpretaron dentro del contexto racional que consideran sería aplicable para dicho caso; i) La presente acción de defensa resolvería indicando la no aplicación de la Disposición Transitoria Decima del CPC; básicamente la demanda realizada por el accionante cuando peticiona o manifiesta que el Auto de Vista cuestionado en ningún momento resolvería el agravio concerniente a la referida Disposición Transitoria Decima, cuando tal aspecto sería claro en el Auto de Vista recurrido, indicando además que el accionante que la inactividad procesal se produciría en cualquier etapa del proceso, donde se verifica el denominado abandono procesal; j) Se debe entender y dejar establecido que todo proceso cualquiera sea su naturaleza, cuando existe una ejecución, una sentencia ejecutoriada condenatoria, comienza un periodo de ejecución y esa ejecución también tiene un periodo de tiempo para ejercitar el derecho, de lo contrario sufriría también una sanción, así como por ejemplo en materia procesal penal, un condenado puede solicitar la prescripción de la pena, en un proceso ejecutivo con sentencia ejecutoriada que no habría hecho efectivo el cobro, también puede solicitar una prescripción adquisitiva a través del tiempo; y,   k) Por lo que las autoridades accionadas habrían dado una respuesta solida al argumento demandado por el accionante, por lo que se deniega la tutela.