SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0261/2023-S3
Fecha: 17-Abr-2023
‘ARTÍCULO 19
Derechos del Niño
Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado’.
Así, conforme este plexo jurídico-normativo interno como del Sistema Universal e Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SUDH y SIDH), se consolida la vigencia y respeto del principio del interés superior del niño, el cual constituye el principio rector y básico de preeminencia del resguardo a los niños, niñas o adolescentes, que tiene un alcance esencialmente interpretativo de las medidas que puedan afectarles directa o indirectamente; permitiéndose conforme a este postulado a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional y de la normativa especial familiar, reforzar el deber de garantizar la prioridad del interés superior de los menores de edad, que dentro del mandato constitucional conlleva actuaciones imperativas tendientes al respeto de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia -art. 60 de la CPE-”.
En esta misma línea de exegesis constitucional, la SCP 0088/2021-S3 de 20 de abril, sostuvo que: “...otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten, tanto en la esfera pública como en la privada, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, imponiendo con ello a los Estados parte, el deber de atención primordial del interés superior del niño, debiendo garantizarse su protección y cuidado necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres.
(...)
Por su parte, el art. 1 del CNNA prevé y regula el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a toda niña, niño y adolescente; esto con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia; determinando además en el art. 12 literal b del citado Código, como prioridad social, que es deber de la familia, de la sociedad y del Estado asegurar a la niña, niño y adolescente, con absoluta prioridad el ejercicio y el respeto pleno de sus derechos, estableciendo además, que toda niña, niño y adolescente, tiene derecho a ser atendido con prioridad por las autoridades, judiciales y administrativas.
En ese marco, la SCP 0195/2018-S4 de 14 de mayo, establece que: ‘Teniendo en cuenta que las niñas, niños y adolescentes carecen de la madurez biológica y psicológica suficiente y necesaria, para afrontar un conflicto por sí solos, debido a las etapas de desarrollo que atraviesan antes de convertirse en adultos, diferenciándose de estos incluso por sus necesidades emocionales y educativas, el Estado está obligado a adoptar políticas especiales y acciones afirmativas en favor de ellos, al constituir un grupo vulnerable reconociendo previamente su condición de sujetos de derechos y garantías, destinadas a eliminar las situaciones de discriminación o intolerancia que sufren en razón de su edad, promoviendo la efectiva observancia del principio de igualdad, en consideración a sus características especiales’.
La SCP 1879/2012 de 12 de octubre, luego de exponer el ámbito de protección constitucional y a través de los instrumentos internacionales sobre materia de derechos humanos, en favor de las niñas, niños y adolescentes, asumió que: ‘…son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado.
En ese orden, la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia T-397/04 de 29 de abril de 2004, consideró que: “…las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos”.
En suma, resulta evidente que los derechos de los niños son prevalentes mereciendo un trato prioritario al contar con interés superior dentro del contexto jurídico vigente; por lo que tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que los involucren, precisamente como se tiene establecido por la preeminencia que da la Norma Suprema a este sector de vulnerabilidad y la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales…”’»] (las negrillas son del texto original).
III.3. Alcance de la acción de libertad para proteger amenazas al derecho a la vida en materia de género
Con relación a esta esfera de protección tutelar, la SCP 1109/2022-S3 de 29 de agosto, sostuvo: [Sobre este tópico de connotación procesal constitucional, la SCP 1961/2013 de 4 de noviembre, señaló que: «La SCP 0033/2013 de 4 de enero, ha establecido, sobre el derecho a la vida y la protección de las mujeres, lo siguiente: “…toda decisión administrativa, legislativa o judicial siempre deberá compulsar dos principios esenciales, que son: i) el principio de primacía de protección del derecho a la vida; y, ii) El principio de duda favorable de la protección exhaustiva del derecho a la vida. Estos dos principios se deducen de la estructura normativa y jurisprudencial de este derecho en el contexto internacional de los Derechos Humanos y en el contexto constitucional boliviano.
Sobre qué es lo que se protege en relación al derecho a la vida, se le ha asignado tres concepciones distintas, que son: a) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); b) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y, c) el derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado).
(…)
De estos escenarios descritos se tiene que el derecho a la vida no puede ser conceptualizado de manera unívoca, sin embargo, debe quedar claro que a la luz de un nuevo espíritu constitucional el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado; el cual no debe escatimar esfuerzos en todos sus niveles para garantizar en la medida de lo posible, la subsistencia con dignidad de todas las personas, aspirando a consolidar el vivir bien, utilizando todos los mecanismos de los que dispone.
De la generalidad conceptual desarrollada y en el marco de la tercera concepción glosada, las autoridades del Estado al resolver solicitudes en las que se encuentre en peligro el derecho a la vida, deben ser resueltas sobre la base de una exhaustividad analítica - valorativa en miras a considerar que sobre cualquier otro aspecto prima la protección de la vida del ser humano debiéndose tener presente que dicha protección no se agota con el compromiso de velar por la mera subsistencia de la persona, sino que involucra a todos los componentes imprescindibles para permitir el goce efectivo de una vida digna”.
Más adelante esta misma Sentencia señala: “…de la mera lectura de la Constitución puede concluirse que el constituyente rechaza tajantemente una sociedad donde cada persona particularmente las mujeres, desde que nazcan tenga su lugar por el sexo que posee (v.gr. que posea determinadas cualidades por el sexo que posea) pues ello sin duda lesiona la libertad y dignidad de las persona que deben ser consideradas como un fin en sí mismo (SC 0338/2003-R de 19 de marzo).
El constituyente no se cansó de reiterar el derecho de las mujeres a vivir sin violencia, así el art. 8 de la CPE, sostiene que: ‘El Estado se sustenta en los valores de (…) igualdad, inclusión, dignidad, libertad (…) respeto, complementariedad (…) armonía (…) igualdad de oportunidades (…) equidad (…) de género…’; posteriormente, sostiene también en su art. 14, que: ‘El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo… u otras que tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona’ para luego referirlo expresamente en el art. 15 donde sostiene: ‘II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género… así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado’.
Por su parte, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de 1979, ratificada por Bolivia mediante Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989, en su art. 1, refiere que la discriminación contra la mujer puede expresarse como: ‘…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo, que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera’.
Para este Tribunal entonces resulta claro que la violencia contra las mujeres puede generarse por la desorganización estructural del aparato estatal e institucional, por prácticas culturales que tienden a reproducirse de generación a generación aunque las mismas tengan la característica de ser inconscientes o se puedan imputar a título de negligencia, ello porque la Constitución y el derecho internacional de los derechos humanos refieren a los actos u omisiones den por ‘…resultado…’ a la anulación o inclusive el menoscabo del ejercicio de los derechos específicos de las mujeres.
(...)
Debe recordarse por otra parte que los derechos generan obligaciones negativas o de abstención como es el de no discriminar y obligaciones positivas o afirmativas requieren que el Estado sus servidores públicos y la sociedad adopten las medidas necesarias e idóneas para satisfacer el contenido de los derechos de forma que la igualdad y el ejercicio de los derechos no sea únicamente formal sino real o material.
El art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sostiene: ‘Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades’ lo que concuerda con el art. 15. III de la CPE, que establece: ‘El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género… así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privad”’»].
III.4. Análisis del caso concreto
Delimitadas como se tiene precedentemente las problemáticas constitucionales formuladas por la parte accionante, corresponde inicialmente analizar la invocación de subsidiariedad excepcional puesta de manifiesto por la accionada a tiempo de brindar el informe respectivo, al hacer mención a que, la parte accionante no agotó la misma, al tener las instancias correspondientes a efectos de hacer prevalecer sus derechos y garantías -constitucionales- supuestamente lesionados, pudiendo acudir al proceso penal incoado en su contra (Conclusión II.2), a la Policía Fronteriza o autoridades competentes de la localidad de Copacabana del departamento de La Paz; al respecto, se debe señalar que, al encontrarse involucradas dentro del marco de la denuncia planteada menores de edad en calidad de representadas, no es posible posponer el examen que pueda corresponderle a los presuntos actos lesivos al cumplimiento y/o agotamiento previo de los medios idóneos, oportunos y eficaces que pudieren existir; al margen de ello, ante un posible riesgo de vulneración del derecho a la vida, tampoco es pertinente encasillar el pronunciamiento en revisión bajo la requerida aplicación del indicado principio; por lo que, subsecuentemente es atendible examinar los postulados de lesividad delimitados.
Sobre las alegadas medidas de hecho -punto a) del objeto procesal-
Se denuncia que, los accionados el 10 de febrero de 2023, después de la muerte de EE -padre de las hoy representadas, hijas de la accionante-, ingresaron de manera abusiva a su inmueble aprovechando el velorio del prenombrado; y, no contentos con la ocupación de hecho sobre un ambiente del bien inmueble, el 15 de igual mes y año, “contrataron” a Gerardo Pucho Quispe, Presidente de la Junta de Vecinos de Villa Concepción de la Localidad Tito Yupanqui del departamento de La Paz; quien con parcialidad y favoritismo, inclusive certificó que la accionada y el esposo de ésta, serían los supuestos propietarios del bien inmueble; para que conjuntamente otras personas ingresen al mismo, generando justicia por mano propia por interés material.
Sobre el particular, es necesario denotar que, las reclamaciones inherentes a presuntas medidas de hecho en sentido estricto, no pueden ser conocidas ni analizadas a través de este mecanismo de protección tutelar, que conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dentro de su configuración procesal-constitucional abarca: “…a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”; presupuestos dentro de los cuales no se enmarca la denuncia formulada que en su esencialidad da cuenta de incidencias que se alega se habrían suscitado bajo el concepto de justicia por mano propia vinculada a un componente de posesión y/o propiedad de un bien inmueble, sobre lo cual además la impetrante de tutela promovió el proceso extraordinario civil sobre interdicto de recuperar la posesión incoada contra Florencia Flores Platero, Amador José y Aldair, ambos de apellidos Velasco Flores -hoy accionados-, ampliada contra Edwin Velasco Flores -coaccionado- (Conclusión II.5).
Por lo que, no se posibilita la apertura de esta acción de defensa, en cuanto a las referidas medidas de hecho de ocupación de ambientes dentro del mismo inmueble en conflicto propietario, al advertirse la inexistencia de la necesaria correlación de la reclamación planteada con los delineados presupuestos que respaldan la activación de su campo protectivo, correspondiendo en su efecto denegar la tutela impetrada respecto a este punto de reclamo.
Respecto a los denunciados actos de agresiones verbales, intimidación, amenazas y otros -punto b) del objeto procesal-
La accionante por sí y por sus hijas alega que, viven un calvario, zozobra, susto e intranquilidad, porque -los accionados- les gritan desde el patio de la casa tanto de sobrios como de ebrios, rompiendo botellas de cervezas en las gradas por donde suben a sus habitaciones, vociferando amenazas de muerte y de violación si no desocupan el bien inmueble que consideran de su propiedad, sufriendo agresiones verbales y ofensas; siendo actos de insultos violentos y abusos permanentes por el interés material de apropiarse de la propiedad de las menores de edad -hoy representadas-; corriendo el riesgo de ser agredidas especialmente las mencionadas cuando salen a clases e incluso les cierran la puerta por el interior, ante lo cual por la imperiosa necesidad de ingreso a las habitaciones para alimentarse y realizar su trabajo de estudios y aun de correr el grave riesgo de ser agredidas brutalmente entran a las tres habitaciones que se encuentran ocupando; existiendo por estas situaciones un riesgo inminente de ser atacadas en cualquier momento porque son personas de género femenino que pertenecen a un grupo vulnerable, mientras que tres de los accionados son varones que por la noche aprovechando de la oscuridad pueden hacer cualquier daño irreparable; considerando también que están consumando flagrantemente actos que tienen por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico de las menores de edad y de su persona, al estar atormentadas por las prohibiciones y la presión psicológica de violencia realizadas en su contra, cuando además indican que, las referidas representadas no son hijas de EE, siendo traumas que perjudican su desarrollo integral físico y psicológico; ante cuyas acciones se encuentran impedidas de circular con libertad en el patio de la vivienda y de salir de las habitaciones para realizar sus necesidades fisiológicas y labores cotidianas, por cuanto de forma permanente las están vigilando, expresando insultos a cada momento y exclamando que se vayan de la casa, lo cual provoca a su vez que su persona -impetrante de tutela-, no pueda salir a trabajar de forma normal para sostener la alimentación, educación y salud de sus hijas.
Bajo el marco de lesividad identificado, es importante a fin de su resolución, como sustento inicial medular del examen constitucional a esbozarse sobre el caso sub judice, traer a colación los lineamientos jurisprudenciales contenidos en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, relacionados con el principio de interés superior de la niña, niño y adolescente, sobre el cual se dejó establecido que este axioma contiene un alcance de prevalencia y vigencia incuestionable en la esfera constitucional y convencional que de forma imperativa e inexcusable debe ser considerada y garantizada; dado que, en su esencialidad básica y finalista tiene como propósito la protección de los derechos de este grupo de vulnerabilidad, cuyos componentes con base a este principio se consolidan en sujetos de derechos y actores de su propio desarrollo, debiéndose para su eficacia y vigencia consolidar mecanismos efectivos y definidos que resguarden su tutela legal y judicial en todas las esferas que integren, garantizando que todas las medidas y/o decisiones que se asuman en relación a los mismos y que puedan trascender directa o indirectamente en su desarrollo integral y seguridad se encuentren encaminadas a la preeminencia de su interés superior y primordial, siendo ello exigible no solo a las autoridades públicas sino también a la sociedad en su conjunto, en consideración a la importancia y trascendencia que implica ejercer una labor protectiva integral sobre la minoridad.
En esta misma hermenéutica constitucional relacionada con componentes jurisprudenciales pertinentes y aplicables a la problemática deducida por la parte accionante, se debe acudir al contenido desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, que sobre la protección del derecho a la vida en materia de género establece -en lo sustancial- que, en toda decisión judicial -entre otras- se deben compulsar dos principios: “…i) el principio de primacía de protección del derecho a la vida; y, ii) El principio de duda favorable de la protección exhaustiva del derecho a la vida…”; concatenado a ello, se contemplan tres concepciones distintas, que son: “…a) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); b) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y, c) el derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado)…”, conforme a lo cual el derecho a la vida no adquiere una conceptualización de manera unívoca, lo cual obliga a que ante denuncias sobre presuntas afectaciones o peligro de lesión de este derecho primordial las mismas deben ser resueltas realizando una exhaustividad analítica-valorativa, considerando que sobre cualquier otro aspecto prima la protección de la vida del ser humano, cuya protección no se agota con el compromiso de velar por la mera subsistencia de la persona, sino que involucra a todos los componentes imprescindibles para permitir el goce efectivo de una vida digna; interrelacionado con estos razonamientos, a partir de la normativa constitucional y convencional se debe garantizar que las mujeres vivan sin violencia de ninguna naturaleza, permitiéndoles el goce o ejercicio pleno de sus derechos en cualquier esfera de actuación, restringiendo el menoscabo de estos bajo la concepción de género, lo cual impele por parte del Estado y la sociedad adoptar las medidas necesarias e idóneas para satisfacer su vigencia y prevalecer su ejercicio real y material.
Ahora bien, bajo esta necesaria recopilación jurisprudencial y en virtud al alcance de la reclamación que sostiene el acto lesivo supra identificado, que sucintamente converge en la existencia de presuntas agresiones, verbales, intimidación, amenazas y de otra índole que hubiesen sido cometidas por los accionados contra la hoy accionante y sus hijas menores de edad -representadas-, resulta transcendental conocer los antecedentes pertinentes cursantes en obrados, así, constan cédulas de identidad de AA, BB y CC -menores de edad hoy representadas- en las que se consigna como fecha de su nacimiento: 20 de octubre de 2008, 3 de diciembre de 2009 y 14 de julio de 2011; y, como padres a EE y DD -ahora accionante- (Conclusión II.1); así también, se tiene CD, con cinco archivos de video/audio, con el siguiente contenido sustancial: Video 1: Se aprecia una habitación, en la que inicialmente se escuchan voces aisladas e inentendibles por fuera de la misma, ruido de movimiento y caída de cosas; siguiendo a ello, una voz masculina también por fuera señalando: “Que se vaya”, lográndose ver a dos personas en un patio y puerta de acceso al inmueble; Video 2: En la misma habitación, escuchándose por fuera voces masculina y femenina con cierta exaltación, la presencia en el acceso de una puerta y patio de algunas personas y reiteración de ruido de movimiento y/o caída de objetos, denotándose que la persona que filma se encuentra sollozando; Video 3: Se escucha una voz masculina que señala: “le pegado a mi papá pues”, “su casa será era un simple sirvienta ahora dice es mi casa”, en réplica una voz femenina que indica: “y a ti que te importa si era una simple sirvienta”, siendo respondida por la misma voz: “callá vos no sabes siquiera” y señalando “ya tienes casa allá en La Paz, tiene el auto ¿qué más quieres, qué más quieres?”, a lo que otra voz femenina increpa “que te importa, a vos te estoy pidiendo?”; advirtiéndose tonó agresivo en la voz masculina; Video 4: Se escucha una voz masculina que refiere: “abogado va a ver, la verdad va a ver, interesada de m...”, “a ver tienes tanta plata en La Paz ya le has quitado al Natalio”; replicando una voz femenina “que me importa”; siguiendo la voz masculina; “ya me quieres quitar esta casa de mi papá es, ¿has trabajado?”, seguidamente se suscitan forcejeos entre varias personas, surgiendo otra voz femenina indicando “a mi mamá no le vas a tocar”, voz masculina “yo no estoy tocando a nadie”; y, una voz femenina que en idioma aymara en lo sucinto refiere: “quieren agarrarse nuestro sacrificio”; interviniendo nuevamente la voz masculina con mayor ímpetu, refiriendo: “mi mamá y mi papá ha construido c..., voz eras una empleada de m..., ¿tu casa es?, ni siquiera un ladrillo sabes alzar m..., interesada, hace lo que vos quieras pero mi abogado te va ca..., habías inventado mentiras, habías inventado no ve, grábame seguí grabando, de mi mamá no hay le has robado no ve ca..., ¿no puedes comprarte pollera?, ¿no tienes plata?, ¿vos no sabes trabajar o que?; escuchándose una voz femenina de la persona que está filmando señalando “Rosa abrí a la Miriam está en el baño” -se entiende las ahora representadas-; volviendo a intervenir la misma voz masculina, indicando “la empleada quiere ser mamacita”, “ya estoy borracho estoy borracho”; y, Video 5: Se escucha una voz femenina señalando: “El es, el Edwin” y la voz masculina refiere: “El Edwin el que les va a denunciar, dile a tu abogado ¿cuánto le vas a pagar a tu abogado?, a la televisión le voy a decir toda la verdad que has hecho, a ver quién eres vos?, has construido esta casa?, ¿conoces esta casa cómo se ha construido?”; a lo que la voz femenina replica “que me importa a mí”; continuando la voz masculina “está es la casa de mi papá, ni siquiera tus hijas dice que es, anda donde el chai, porque te metes a mi casa pues, vas a entrar a la cárcel vas a pagar, legalmente vamos a hacer, ¿tu casa es?, ¿por qué no vas a vivir a tu casa de allá, que más quieres? tanto ya les has robado a Don Natalio, está casa es de Don Atanasio, esta casa no vas a poder, a ver di a tus hijas quienes sus papás quienes son, di la verdad; aquí está es casa de Atanasio y me venga a j... nada, en la cárcel me vas ver me vas a ver en la cárcel ca... ”; y, una voz femenina en aymara hace alusión a que: “No vas a conseguir nada, es de mi marido así no más se quieren entrar” (Conclusión II.3); y, placas fotográficas con el siguiente detalle: toma fotográfica en la que observa una persona de sexo masculino -identificado por la parte accionante como Amador José Velasco Flores- y un funcionario policial; fotografía en la que se indica corresponde a Edwin Velasco Flores -coaccionados- parado en la puerta de ingreso al inmueble; fotografías en la que se advierte un patio y puerta que tendría acceso a la calle, así como el interior de un domicilio con varios ambientes; ambiente en el que en el que se observa una caja de cerveza; capturas fotográficas en las que se observa a una persona adulta mayor y niñas -que según indica la parte accionante sería EE y las menores de edad hoy representadas-; fotografías de ambientes en los que se observa a menores de edad y la accionante -que se refieren fueran destinados a realizar sus tareas escolares y cocina-; una fotografía en la que se observa a una persona de sexo masculino circulando por el inmueble -que la parte impetrante de tutela expresa fuera quien les amenaza de matarles-; otra en la que se tiene la reunión de varias personas en un patio; fotografías que captura la imagen de varias cajas de cerveza y botellas plásticas cerca de una gradería, restos de vidrio que corresponderían a botellas de cerveza esparcidas y de ladrillo sobre un acceso a gradas y piso; y, fotografía de una puerta con candado -que la parte accionante refiere correspondería a la habitación de EE (Conclusión II.4).
A partir de los elementos probatorios descritos, se constata conforme a lo denunciado dentro de esta acción de defensa, por una parte, situaciones de tensiones y confrontaciones verbales en las que se encontrarían involucrados los particulares accionados, aseveración que deriva de la reproducción al video ofrecido como prueba por la parte accionante en el cual se logra advertir las aludidas circunstancias de reclamaciones vinculadas a la propiedad o posesión del bien inmueble habitado por la hoy peticionante de tutela y sus hijas -representadas-, denotándose momentos de tensión y que uno de los interlocutores se encontraría en estado de ebriedad, profiriendo aseveraciones de cuestionamiento a la vocación legal inherente a la propiedad del bien inmueble de la parte impetrante de tutela y a la paternidad que les correspondería a las referidas menores de edad, llegándose incluso a escuchar el sollozo de una persona que se infiere correspondería a una de las menores de edad, cuya presencia conjuntamente sus hermanas es acreditada de la reproducción de dicho medio audiovisual en el que se menciona su presencia en esas circunstancias de inestabilidad y de riesgo ante la tirantez de interacción suscitada; y por otra parte, de las placas fotográficas enunciadas, resalta la presencia de personas -identificadas por la parte impetrante de tutela como los coaccionados- y en lo relevante fotografías de un ambiente en el que se observan imágenes de varias cajas de cerveza y botellas plásticas cerca de una gradería, restos de vidrio que corresponderían a botellas de cerveza esparcidas y de ladrillo sobre un acceso a gradas y piso.
Siendo aspectos fácticos probatorios que no fueron desvirtuados ni controvertidos por la parte contraria, en razón a que, de forma alguna Florencia Flores Platero -accionada-, presente en audiencia, rebatió objetivamente el contenido argumentativo de lesividad alertado por la parte contraria respaldado en los compontes probatorios antes puntualizados, limitando su intervención a observar el desprecintado del referido inmueble que fuere determinado dentro del proceso penal seguido contra la mencionada impetrante de tutela, aspectos relacionados a dicha causa; observación al incumplimiento de la subsidiariedad excepcional; extrañar una ausencia de prueba; afirmar que lo único que se hizo fue cuidar sus pertenencias a fin de no sufrir robo; que viven hace treinta años en dicho domicilio, habitando en el mismo siete personas en un cuarto, su persona, sus tres hijos -coaccionados-, la esposa de uno de ellos y sus dos nietos, de dos y casi ocho años, respectivamente; que no tenían donde vivir; por lo que, estuvieron en la calle; que a su tío EE le encerraron en su casa no teniendo visitas, que el mencionado les engaño y que a ella -se entiende accionada- le dejaron la casa; y, al margen de que, confusamente en determinados momentos estas alegaciones de descargo se encontraban también relacionadas con Amador José, Aldair y Edwin todos de apellidos Velasco Flores -coaccionados-, lo mencionados tampoco se hicieron presentes en dicho acto procesal ni remitieron informe respectivo pese a su legal citación; consecuentemente, respecto a los mismos hace aplicable la presunción de veracidad.
En este sentido, se puede evidenciar que los accionados incidieron en un conjunto de acciones vinculadas a agresiones verbales, amenazas e intimidaciones contra la accionante y las menores de edad -representadas-, lo cual dada la connotación y circunstancias de su ejecución repercute en una condición de riesgo objetivo de vulneración de los derechos a la vida, a la integridad física, psicológica y moral, correlacionado en su efecto a una limitación del ejercicio al derecho de locomoción y de circulación, considerando que, las confrontaciones impetuosas suscitadas se constituyen en condicionantes concretas de la posibilidad de transitar y movilizarse libremente, sin que en dicho ejercicio puedan ser objeto de agresiones o referencias verbales que afecten a su dignidad y al derecho a vivir bien; lo cual conlleva bajo el informalismo que caracteriza esa acción de defensa y conforme al principio del iura novit curia a extender la alertada lesividad al axioma -antes desarrollado- del interés superior de la niña, niño y adolescente, que se encuentra restringido en su vigencia a partir de su desconocimiento por los particulares accionados, quienes bajo el respaldo de un entendido reconocimiento patrimonial y generación de controversia, obviaron cuidar dentro de sus actuaciones la prevalencia de este principio que tiene una implicancia directa con el desarrollo integral y armonioso de este grupo de vulnerabilidad, en función a lo cual, impele a que esta jurisdicción constitucional brinde una atención prioritaria y reforzada de las referidas menores de edad, considerando que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), sostuvo: “134. En este sentido, la Corte Interamericana reitera que toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos. El Tribunal recuerda que no basta con que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre...” [1].
Así también, se debe recalcar que, el asumido resguardo constitucional tutelar sobre el derecho primordial a la vida así como a la integridad física, psicológica y moral, a la locomoción y circulación, tiene un enfoque tanto evaluativo como protectivo vinculado a materia de género, considerando la condición de mujeres de las activantes de la tutela, conforme lo cual resulta exigible juzgar con perspectiva de género como componente jurisdiccional derivado de las normas constitucionales y convencionales -integrantes del bloque de constitucionalidad- y también atendiendo la directriz abordada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), como órgano que supervisa la aplicación y cumplimiento por los Estado parte de dicho instrumento jurídico del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, que en la Observación 25, avizoró que: “La situación de la mujer no mejorará mientras las causas subyacentes de la discriminación contra ella y de su desigualdad no se aborden de manera efectiva. La vida de la mujer y la vida del hombre deben enfocarse teniendo en cuenta su contexto y deben adoptarse medidas para transformar realmente las oportunidades, las instituciones y los sistemas de modo que dejen de basarse en pautas de vida y paradigmas de poder masculinos determinados históricamente.”[2] (las negrillas fueron añadidas).
De igual manera, el rango de protección abordado dentro de esta acción de defensa sustentado intrínsecamente en la minoridad y condición de mujer, tienen una evocación de la efectivización y eficacia de los antes identificados derechos y principio -advertidos como conculcados por los particulares accionados- en procura de la vigencia plena de su ejercicio, concomitante con la herramienta conceptual y pragmática del enfoque interseccional considerando la situación fáctica concreta que involucra grupos vulnerables -como acontece en el caso de análisis-, el cual en su alcance y dimensión ‘“...comprende un análisis jurídico de las categorías de vulnerabilidad utilizadas como herramientas para identificar situaciones específicas (…) y los requerimientos de protección reforzada que deben otorgarse a la misma, observando la complejidad y diversidad de las fuentes que generan cada categoría …’.
Nótese en consecuencia, que la aplicación del enfoque interseccional no constituye un criterio aislado, ni una actuación individual, sino que converge en un trabajo institucional orgánico y conjunto de identificación de criterios de vulnerabilidad de las partes procesales dentro de un determinado proceso, con especial énfasis en una investigación y/o proceso penal, y que puede además involucrar no solo a dichas partes, sino también a terceros con afectación directa de sus derechos, siendo dicha herramienta la que contribuye a identificar esas posibles situaciones y las medidas y acciones a asumirse al respecto por las autoridades que conocen esos casos, así se entiende del citado fallo constitucional que establece el alcance y dimensión de esta herramienta y la eficacia práctica de su aplicación cuando señala: ‘…estos criterios de interpretación pueden variar de acuerdo a la identidad, los intereses, las desventajas, la composición o jerarquías internas de este grupo vulnerable, siendo necesario abordar los mismos bajo una perspectiva reflexiva visualizando la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos que se hallan comprometidos, siendo que el primero comprende que la satisfacción de un derecho o un grupo de derechos depende de la garantía y materialización de otro derecho; en tanto que, la indivisibilidad implica una perspectiva holística de los derechos humanos, como un todo; por lo que, la transgresión de uno impacta negativamente en otros; (…) criterios interpretativos que deben ser considerados por las autoridades jurisdiccionales al momento de pronunciarse sobre un determinado motivo…”’ (SCP 0751/2022-S3 de 4 de julio).
Por otra parte, corroborada la necesidad de reproche constitucional, se debe examinar la alegación de persecución ilegal o indebida efectuada por la parte accionante, para lo cual corresponde traer a colación a la SCP 0737/2020-S3 de 21 de octubre, que sobre este elemento procesal-constitucional precisó que contiene dos supuestos configurativos, entre ellos: “...bajo el primer cauce configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad, se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad, aspecto que a la luz de la tipología de la acción de libertad ya desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se enmarca dentro de lo que en doctrina se conoce como ‘Habeas Corpus’ restringido…” (las negrillas corresponden al texto original), parámetros que conforme a los componentes argumentativos resolutorios asumidos anteladamente concurren a partir de la conducta de los accionados que se enmarca en una dimensión de acoso y hostigamiento sin causa fundada y evidenciada, que repercute en la perturbación al ejercicio de los derechos antes enunciados y sobre los cuales se está asumiendo en control de constitucional tutelar su resguardo.
Bajo los razonamientos expuestos y dentro de la configuración dogmática y constitucional que regula a esta acción de defensa (Fundamento Jurídico III.1), corresponde conceder la tutela solicita respecto al denunciado peligro de lesión de los derechos a la vida, a la integridad física, psicológica y moral interrelacionados con el derecho de locomoción y de circulación tanto de la accionante como de sus hijas -representadas- relacionados a su vez a la dignidad y el vivir bien; y, al principio de interés superior de las menores de edad referidas; así como, la corroboración de persecución ilegal o indebida en su contra; debiéndose en consecuencia los accionados de forma inmediata cesar todo acto de agresión verbal, amenazas, intimidación, hostigamiento y otros que deriven en el riesgo de lesión de tales derechos y principio, con expresa prohibición de que se acerquen a las mencionadas tanto dentro del inmueble en controversia como fuera de este, ello a fin de evitar situaciones como las suscitadas y que derivaron en la activación de esta acción tutelar, para lo cual corresponde validar la determinación asumida por el Juez de garantías en cuanto a la otorgación de garantías mutuas y reciprocas por ante las oficinas de la FELCC de Copacabana del departamento de La Paz; efectos dispositivos sobre los cuales se conmina su inexcusable cumplimiento bajo advertencia de que en caso de persistir las reprochadas acciones vulneradoras de derechos, en ejecución de sentencia se posibilite dar curso al requerido desalojo y desocupación provisional de los mencionados del bien inmueble, hasta que se dirima el proceso civil de interdicto de recuperar la posesión formulado por la impetrante de tutela.
Al respecto, se debe aclarar que la concesión de la tutela dispuesta, se encuentra circunscrita a los aspectos desarrollados y alertados de conducta lesiva, pero de forma alguna alcanza a las incidencias propias de las medidas hecho -también denunciadas-, por cuanto -como se tiene razonado precedentemente- ello no es materia de análisis, discusión ni dilucidación a través de la acción de libertad; por lo que, en el estado de cosas denotado y en este momento procesal resolutorio, el petitorio de que se ordene el desalojo y desocupación provisional de los accionados del bien inmueble en controversia, hasta que se dirima el proceso civil de interdicto de recuperar la posesión, con el fin de precautelar el estado emocional de las menores edad representadas; no puede ser atendido, pese a que se está invocando una situación de estabilidad de las mencionadas, considerando que, asumir la viabilidad de dicha solicitud implicaría en su efecto determinar el abandono de dicho domicilio de la contraparte, consecuentemente y en su efecto implícitamente determinar la factibilidad de las alegadas medidas de hecho, vinculado ello a su vez a que la parte accionada invocó su vez que el inmueble sería su única vivienda y ser parte de ese núcleo familiar dos menores de edad, lo cual tampoco puede ser soslayado por este Tribunal.
Con relación al petitorio de que, se remitan antecedentes a la Fiscalía de Copacabana del departamento de La Paz, para que dentro del proceso penal que vaya a instaurarse por los hechos denunciados en esta acción de defensa se apliquen las medidas de protección necesarias a fin de precautelar la vida, integridad física, vivienda y educación de la parte impetrante de tutela, tampoco puede ser acogido; toda vez que, la parte accionante promovida la acción penal anunciada tiene la posibilidad de requerir las medidas de protección que correspondan, considerando además -en lo que pertinente-, la regulación especial del art. 32 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- que textualmente establece: “(FINALIDAD). (…) II. Las medidas de protección son de aplicación inmediata, que impone la autoridad competente para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia y los de sus dependientes”; por lo que, no es posible dar curso a esta pretensión.
Finalmente, en cuanto a la alegada lesión de los derechos a la vivienda, al hábitat y a la educación, no se advierte de qué manera los mismos estuviesen efectivamente siendo lesionados con relación a alguno de los bienes jurídicos que se encuentran dentro del campo de acción tutelar de esta vía constitucional tutelar; por lo que, respecto a los mismos corresponde denegar la tutela impetrada.
III.5. Otras consideraciones
Resueltas las problemáticas planteadas, conforme a la atribución establecida por el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal advierte que, en el desarrollo de la audiencia de consideración y resolución de esta acción de defensa, se habría reproducido un video presentado como prueba de descargo por la accionada relacionado con el proceso penal incoado en contra de la accionante, por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio o sus dependencias y otro; no obstante, de la revisión a los antecedentes cursantes en el expediente constitucional no se constata la remisión de dicha prueba, lo cual si bien no resulta trascendental y necesario considerando el marco del pronunciamiento constitucional asumido en revisión, que inhibió criterio jurisdiccional alguno respecto a los elementos componentes e inherentes a la propiedad y/o posesión del bien inmueble objeto de controversia y sobre el cual se activó por algunos de los particulares accionados la señalada causa penal, impele exhortar tanto al Juez de garantías, como director del proceso, como al Secretario en suplencia legal del Juzgado Público Civil y Comercial, Juez Técnico Primero de Copacabana del departamento de La Paz, a fin de que en futuro conocimiento de acciones de esta naturaleza a tiempo de cumplir con el mandato del art 126.IV de la Norma Suprema, verifiquen que la remisión se cumpla adjuntando la integralidad de elementos probatorios que hubiesen sido aportados por las partes.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela impetrada, aunque en parte con otros argumentos, obró de manera correcta.