SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0261/2023-S3
Fecha: 17-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante por sí y por las menores de edad a las que representa, denuncia la vulneración y riesgo de lesión de los derechos a la vida, a la integridad física, psicológica y moral, a la vivienda, al hábitat, a la educación y a la libertad de locomoción y de circulación, en razón a que, los accionados incurriendo en actos arbitrarios e ilegales: a) El 10 de febrero de 2023, después de la muerte de EE -padre de las hoy representadas e hijas de su persona-, ingresaron de manera abusiva a su inmueble aprovechando el velorio del prenombrado; y, no contentos con la ocupación de hecho sobre un ambiente del bien inmueble, el 15 de igual mes y año, “contrataron” a Gerardo Pucho Quispe, Presidente de la Junta de Vecinos de Villa Concepción de la Localidad Tito Yupanqui del departamento de La Paz; quien con parcialidad y favoritismo, inclusive certificó que la coaccionada y su esposo serían los supuestos propietarios del bien inmueble; para que conjuntamente otras personas ingresen al mismo, generando justicia por mano propia por interés material; y, b) Viven un calvario, zozobra, susto e intranquilidad, porque les gritan desde el patio de la casa tanto de sobrios como de ebrios, rompiendo botellas de cervezas en las gradas por donde suben a sus habitaciones, vociferando amenazas de muerte y de violación si no desocupan el bien inmueble que consideran de su propiedad, sufriendo agresiones verbales y ofensas; siendo actos de insultos violentos y abusos permanentes por el interés material de apropiarse de la propiedad de las menores de edad -hoy representadas-; corriendo el riesgo de ser agredidas especialmente las mencionadas cuando salen a clases e incluso les cierran la puerta por el interior, ante lo cual por la imperiosa necesidad de ingreso a las habitaciones para alimentarse y realizar su trabajo de estudios y aun de correr el grave riesgo de ser agredidas brutalmente entran a las tres habitaciones que se encuentran ocupando; existiendo por estas situaciones un riesgo inminente de ser atacadas en cualquier momento porque son personas de género femenino que pertenecen a un grupo vulnerable, mientras que tres de los accionados son varones que por la noche aprovechando de la oscuridad pueden hacer cualquier daño irreparable; considerando también que están consumando flagrantemente actos que tiene por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico de las menores de edad y de su persona, al estar atormentadas por las prohibiciones y la presión psicológica de violencia realizadas en su contra, cuando además indican que, las referidas representadas no son hijas de EE, siendo traumas que perjudican su desarrollo integral físico y psicológico; ante cuyas acciones se encuentran impedidas de circular con libertad en el patio de la vivienda y de salir de las habitaciones para realizar sus necesidades fisiológicas y labores cotidianas, por cuanto de forma permanente las están vigilando, expresando insultos a cada momento y exclamando que se vayan de la casa, lo cual provoca a su vez que, no pueda salir a trabajar de forma normal para sostener la alimentación, educación y salud de sus hijas.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Al respecto, la SCP 1003/2020-S3 de 18 de diciembre, delimitando los presupuestos de activación de esta acción de defensa, en función a su naturaleza y finalidad, señaló: «El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, analizando la esencia de esta acción de defensa y los presupuestos que deben concurrir para su activación, señaló, en lo más sobresaliente, que: “…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial
de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la
CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b)
Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de
locomoción;
c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u
omisión que implique persecución indebida”’» (las
negrillas corresponden al texto original).
III.2. Alcance y dimensión sustantiva del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente
Sobre el particular, la SCP 0633/2021-S3 de 17 de septiembre, efectuó la siguiente contextualización normativa y sistematización jurisprudencial: [En cuanto a este axioma especializado, la SCP 0818/2018-S1 de 5 de diciembre, sostuvo: «Sobre el particular y realizando un desarrollo normativo constitucional como de instrumentos supra nacionales, la SCP 1074/2015-S3 de 5 de noviembre, señala: “La Constitución Política del Estado en cuanto a los derechos de la niñez, adolescencia y juventud, establece:
‘Artículo 58. Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones’.
‘Artículo 60. Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado’.
La normativa legal precedente, emerge de un proceso paulatino de modificación a la legislación nacional, para garantizar los derechos de la niñez y adolescencia reconocidos en instrumentos internacionales; cuyo hito trascendental, surge a partir de la aprobación por la Asamblea General de las Naciones Unidas de la ‘Convención sobre los Derechos del Niño’ Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25 el 20 de Noviembre de 1989, (ratificada por el Estado boliviano el 14 de mayo de 1990 mediante Ley 1152); a través de la cual, se estableció un cambio de paradigma en la concepción de la niñez y adolescencia, al reconocer a los menores como sujetos de derechos y partícipes de su propio desarrollo, bajo la premisa del respecto por el “interés superior del niño”, constituyéndose en la esencia reguladora de la normativa a desarrollarse en torno a los derechos de la niñez y adolescencia, traduciéndose en la responsabilidad de protegerlos a través de una efectiva tutela legal y judicial.
La Convención sobre los Derechos del Niño estipuló -entre otros aspectos-:
‘Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño’.
(...)
Los lineamientos de estos instrumentos internacionales universales, también se encuentran reconocidos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, cuando:
La Convención Americana sobre Derechos Humanos ‘Pacto de San José de Costa Rica’, adherida por Decreto Supremo (DS) 16575 de 13 de junio de 1979 (elevado al rango de Ley 1430 de 11 de febrero de 1993), establece: