SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2023-S1
Fecha: 17-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 18 y 29 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 63 a 74; y, 79 a 90, la parte accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A su favor, obtuvo fallos judiciales de compensación de cotizaciones, que quedaron con autoridad de cosa juzgada, como son: a) La RES. A.V. 070/2016 S.S.A.II de 2 de septiembre, emitida por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que revocó la Resolución 642/2015 de 19 de agosto, disponiendo que la Comisión de Reclamación del SENASIR dicte una nueva resolución reconociendo a su favor los periodos efectivamente trabajados y aportados en TAFITEX S.R.L.; b) El Auto Supremo 235/2018 de 8 de agosto, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por SENASIR; y además, c) En cumplimiento de los fallos judiciales señalados, el SENASIR emitió el documento original FORM-SIP-CC-M-03 número 61435 – Resolución 10905 de 14 de diciembre de 2018, por el que reconoció a su favor la densidad de sus cotizaciones de Aportes Patronales y Laborales de catorce años y ocho meses de aporte a la Seguridad Social a Largo Plazo del Sistema de Reparto, de donde venía cobrando su Renta de Vejez de Compensación de Cotizaciones en la suma mensual de “Bs 846.17” hasta junio de 2021.
Juan Edwin Mercado Claros, entonces Director General Ejecutivo Interino del SENASIR presentó una denuncia en su contra ante el Ministerio Público por uso de instrumento falsificado referido a documentos legalizados de TAFITEX S.R.L. correspondientes al periodo de junio de 1974 a febrero de 1979, es decir de cuatro años y ocho meses, siendo que prestó servicios en la citada empresa de junio de 1974 a enero de 1989, es decir catorce años y ocho meses. Como resultado, el Juzgado de Sentencia Penal Décimo Segundo de la capital del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 35/2021 de 19 de enero, declarándola culpable por la comisión de dicho delito previsto y sancionado en el art. 203 del Código Penal, condenándola a la reclusión de un año en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, más costas a favor del Estado y resarcimiento del daño civil a favor de la víctima; por su avanzada edad y motivos de salud, no presentó el recurso de apelación; posteriormente, por Auto de 17 de marzo de 2021, dicha Sentencia quedó plenamente ejecutoriada.
Luego emergió el Informe de 6 de octubre de 2021, emitido por el Juzgado de Sentencia Penal Décimo Segundo de la Capital del departamento de La Paz, por el que la Secretaria Abogada indicó que la única sanción en materia penal impuesta a través de la Sentencia 35/2021 de 19 de enero, fue la condena a una pena de reclusión de un año a cumplir en el centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, es decir que no se ordenó suspender su Renta de Vejez de Compensación de Cotizaciones desde julio de 2021.
Sin embargo, por Resolución Administrativa SENASIR 062/2021 de 6 de mayo, emitida por su Director General Ejecutivo, resolvió suspender definitivamente el cobro de la compensación de cotizaciones de la ahora accionante; comunicar dicho extremo a la administradora de Fondos de Pensiones; y, recuperar lo indebidamente cobrado por concepto de compensación de Cotizaciones, cuando no existe ninguna Orden Judicial para suspender su renta.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante alegó como vulnerado su derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica; citando al efecto el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: 1) Se anule la Resolución Administrativa SENASIR 062/2021 de 6 de mayo; y, 2) Se reponga su Renta de Vejez de Compensación de Cotizaciones de julio a octubre de 2021.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia virtual de la presente acción de defensa, se celebró el 9 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 193 a 196, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante no se hizo presente en audiencia.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), a través de sus representantes legales, mediante informe escrito cursante de fs. 175 a 179 vta., manifestó que: i) La accionante no señala qué derecho fundamental se vulneró y solicita se deje sin efecto la Resolución Administrativa 062/2021, asimismo convalidó los efectos jurídicos de dicha Resolución, toda vez que mediante nota S/N de 27 de septiembre de 2021, consintió y dio por bien hecho la suspensión definitiva de la Compensación de Cotizaciones, al devolver el dinero que habría cobrado de manera indebida, en ese sentido se emitió el Certificado de No Adeudo mediante nota CITE: SENASIR U.J./PROC. JUD. 1006/2021 de 26 de octubre, notificada de forma personal el 3 de noviembre de 2021; ii) Pese a que la solicitante de tutela fue notificada personalmente el 27 de septiembre de mismo año, con la Resolución 0002865 de emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, que ratifica la Resolución Administrativa SENASIR 062.2021 de 6 de mayo de 2021 y establece lo indebidamente cobrado en la suma de Bs25 880 06.-(veinticinco mil ochocientos ochenta bolivianos) la peticionante de tutela no interpuso el recurso de reclamación, prueba de ello, es el Auto 0003490 de 10 de diciembre de 2021 que ejecutoria dicha resolución, en consecuencia, la parte accionante no hizo uso de un recurso administrativo, mucho menos el recurso de apelación ante las Salas Sociales; iii) En cumplimiento a los arts. 66 y 69 del Decreto Supremo DS 0822, Reglamento Parcial de la Ley de Pensiones, existiendo una Sentencia condenatoria ejecutoriada contra la accionante por el delito de uso de instrumento falsificado por la presentación de documentos falsos que sirvieron de base para la otorgación del Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones, y al existir un daño económico causado al Estado en la suma de Bs25 880 06 el SENASIR, suspendió definitivamente la Compensación de Cotizaciones, porque la norma establece en qué casos se puede realizar la revisión de oficio de una prestación, en este caso la Compensación de Cotizaciones, estableciendo dos circunstancias: 1) por error de cálculo; o, 2) Por falsedad de los documentos presentados por la asegurada; iv) De conformidad a los arts. 21.II y 28.I de la Ley de Pensiones y el art. 21 del D.S. 0822, Reglamento Parcial de la Ley de Pensiones, la función del SENASIR, es realizar el pago del monto establecido en la Certificación de Compensación de Cotizaciones Mensual y desde qué fecha se realiza el pago, es decir que solo emite el Certificado de Cálculo de Compensación de Cotizaciones y es la AFP quien procede al pago una vez iniciado dicho trámite ante esta entidad Pública, en ese sentido el SENASIR no tiene legitimación pasiva para ordenar el pago o cancelar devengamiento de “CC” (sic), porque no tiene funciones para ello, más aun cuando la parte accionante no accionó ni invocó como tercero interesado a la AFP; y, v) Solicita se deniegue la tutela solicitada.
Asimismo en audiencia, a través de sus representantes legales, la autoridad demandada ratificó los argumentos expuestos en su informe, y ampliando los mismos, agregó que: a) Se cumplió la normativa, porque no se puede otorgar un monto de dinero en un Certificado de Compensación de Cotizaciones porque la accionante no trabajó en dicha empresa; y, b) Si bien estamos hablando de seguridad social, donde está involucrada una persona adulta mayor que forma parte de grupos vulnerables, sin embargo la conducta se adecúa a la regla establecida en las normas.
Ante las preguntas efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional, referidas a: 1) Si la ahora accionante efectuó algún aporte al Sistema de Reparto para que pueda generar una renta; 2) Cuántos haberes se le reconoció legalmente con documentos originales; 3) Dónde se le indica que tiene treinta días para apelar después de la notificación; 4) Si en caso de no haber deuda con el SENASIR puede haber una nueva cotización; y, 5) Si la documentación falsa corresponde a los catorce años.
Los representantes legales de la autoridad demandada respondieron: a la pregunta del inc. i) “…no existe Sistema Informativo en el SENASIR lo que tiene son documentos físicos (…) de todas las empresas que han remitido toda la documentación y del proceso de fiscalización que se ha hecho en las empresas y en esas listas que se ha revisado y se ha buscado no se ha encontrado el nombre de la señora, es por eso que en primera instancia se ha desestimado esa solicitud” (sic); ii) “No se le ha reconocido ninguno, porque no estaba en los archivos de SENASIR el reconocimiento ha sido posterior en cumplimiento de fallos judiciales pues la documentación que se ha presentado la accionante.” (sic); iii) “Si, se le pone de manera expresa al momento de notificación, señala y refiere que tiene 30 días para interponer el recurso que le corresponde de reclamación” (sic); iv) “no. la norma de seguridad social como referí el Decreto Supremo 822 y la 065 establece que ante la comprobación de fraudulencia de la documentación pierde el derecho a la cotización” (sic) además que en las planillas de FATITEX no figura como trabajadora; y, v) “Si, es la Sra. Uria la que ha presentado esa documentación que es falsa, también hemos adjuntando el auto de vista y el auto supremo que en primera instancia nos obliga al SENASIR a reconocerle en base a esa documentación y mayormente lo que utilizan la mayoría de las autoridades jurisdiccionales es el Decreto Supremo 27543 que obliga al SENASIR que en caso de que no curse nuestros archivos, el SENASIR debe utilizar los ABC o boletas de pago para reconocerle estas cotizaciones, en cumplimiento a estos fallos es que se le ha reconocido pero en base a la documentación que ella ha presentado y se ha demostrado en el plazo penal que toda esa documentación es falsa.” (sic)
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 017/2022 de 9 de febrero, cursante de fs. 197 a 204 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) Existe una confusión por parte de la accionante que pretende hacer ver que la emisión de la Resolución Administrativa 062/2021 del SENASIR, emerge de un proceso penal, cuando por absoluta consecuencia lógica, se entiende que resulta de los actos que rigen a la administración en materia de Seguridad Social, por lo que dicha resolución no es un acto de ejecución, sino un acto de consecuencia, al tomar la Sentencia condenatoria como un elemento probatorio que recae en el art. 66 del DS 0822, toda vez que una es la jurisdicción ordinaria y otra la administrativa; b) El art. 66 del DS 0822 establece que cuando hay fraude comprobado mediante sentencia ejecutoriada el derecho a cobro será suspendido de manera definitiva, por lo que ésta resolución y suspensión no son contrarias a la ley ni a la Constitución Política del Estado, por el contrario se encuentra debidamente justificada y motivada, no existiendo actos de arbitrariedad; c) La accionante firmó una nota en la que señala que procedió a la devolución de lo indebidamente cobrado por compensación de cotizaciones por la suma de Bs25 880 06 y no tiene cuenta pendiente con el SENASIR, extremo que no se hizo conocer en la presente acción tutelar y que en materia procesal se conoce como la Teoría del Hecho Superado y Sustracción del Objeto Procesal Constitucional; y, d) Al entenderse que esta resolución ya no tiene mayor efecto y que con el pago se dio cumplimiento a la misma, no tiene razón de ser el pronunciamiento de la autoridad.