SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2023-S1

Fecha: 17-Abr-2023

POR TANTO:

LA COMISIÓN DE RECLAMACIÓN, EN USO DE LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS POR EL ART. 8vo. DEL MANUAL DE PRESTACIONES DE RENTAS EN CURSO DE PAGO Y ADQUISICIÓN APROBADO POR R.S. 10.0.0.087 DE 21/07/97;

RESUELVE:

ÚNICO.- CONFIRMA el Auto N° 00001825, de fecha 17 de abril de 2015, cursante a fs 135 de obrados, emitido por la Comisión Nacional de Prestaciones del por encontrarse de acuerdo a los datos del expediente y normativa en vigencia (sic [fs. 15 a 19]).

c)   RES. A.V. 070/2016 S.S.A.II de 2 de septiembre, emitida por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, como consecuencia del recurso de apelación a la Resolución 642/2015, interpuesto por Regina Natividad Uria Albares. A este efecto, esta resolución fundamentó que si bien el Director Ejecutivo del SENASIR el  4 de agosto de 2015, formuló una denuncia penal por supuestos hechos de falsedad ante el Ministerio Público contra la administrada, respecto a la documentación presentada para hacer viable la compensación de sus cotizaciones, sin embargo, a la fecha no se tiene una imputación menos una Sentencia; por lo que revoca la Resolución 642/2015 de 19 de agosto de 2015, disponiendo que la Comisión de Reclamación del SENASIR dicte una nueva resolución reconociendo a favor de la solicitante los periodos efectivamente trabajados y aportes en la Empresa FATITEX S.R.L. (fs. 26 a 27 vta.).

d)  Auto Supremo 235/2018 de 8 de agosto, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia (ilegible), como resultado del recurso de casación interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros, en representación del SENASIR, contra el Auto de Vista 70/2016 de 2 de septiembre, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del recurso de reclamación seguido por Regina Natividad Uria Albares contra el SENASIR. Concluye que el Auto de Vista recurrido no transgredió ni vulneró ninguna norma, más al contrario, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia así como a la amplia jurisprudencia, por lo que dicho recurso carece de sustento, en consecuencia lo declara infundado (fs. 33 a 35 vta.).

e)   Resolución 453/18 de 11 de octubre, emitida por la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, por la que revoca el Auto 00001825 de 17 de abril de 2015 emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto y dispone se emita una nueva resolución en estricto cumplimiento del Auto de Vista 070/2016 S.S.A. II de 2 de septiembre, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, el Auto Supremo 235 de 8 de agosto de 2018 emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 36 a 38).

f)    Resolución 10905 de 14 de diciembre de 2018, emitida por Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, que señala:

“VISTOS Y CONSIDERANDO, que habiéndose cumplido con los requisitos de orden legal la COMISIÓN NACIONAL DE PRESTACIONES DEL SISTEMA DE REPARTO (SENASIR)

RESUELVE: Otorgar a favor de REGINA NATIVIDAD URIA ALBARES, el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones númeo 61435 en el cual se considera un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs846,17 (Ochocientos Cuarenta y Seis 17/100 Bolivianos), el presente previa aceptación es válido para la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual”.

II.3.    Mediante Sentencia 35/2021 de 19 de enero, emitida por el Juzgado de Sentencia Penal Décimo Segundo de la capital del departamento de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el SENASIR en contra de Regina Natividad Uria Álvarez, por el que se la declaró autora de la comisión del delito de uso de instrumento falsificado, previsto y sancionado en el art. 203 del Código Penal, condenándola a la pena de reclusión de un año a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, más costas a favor del Estado y resarcimiento del daño civil a favor de la víctima, bajo los siguientes argumentos:

“V. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE DERECHO Y DOCTRINALES

Los hechos referidos precedentemente y toda vez que han sido probados en juicio, efectuando la subsunción normativa prevista por el Art. 359 núm. 2 del Código de Procedimiento Penal, en relación a la conducta de la acusada REGINA NATIVIDAD URJA ALBARES, se adecúa al delito tipificado por el Art. 203 (USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO) del Código Penal, en mérito a los siguientes extremos.

Que, el Art. 203 USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO, cuyos elementos se describen de la siguiente manera: “El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o adulterado, será sancionado como si fuere autor de la falsedad”. La aplicación extensiva que brinda el Art. 203 del C.P. brinda la posibilidad de sancionar no solo a los falsificadores, sino también a quienes emplean los documentos falsos, sabiendo que lo son y que ellos provocarían el perjuicio o el presumible perjuicio. Se sanciona al autor, co-autor o participe, siendo requisito indispensable para la consumación del delito que quien utiliza el documento sepa de su falsedad y pretenda beneficiarse con la utilización del mismo.

Lo que implica que para la perpetración del tipo penal señalado el elemento objetivo o verbo nuclear para la comisión de éste delito es usar un documento falso o adulterado, pero conforme éste delito debe ser de conocimiento del sujeto activo que el documento utilizado es falso no siendo punible por culpa, constituyendo el elemento subjetivo del tipo penal; finalmente ,se debe discutir para su consideración en éste tipo penal el elemento material que debe recaer en un documento falso o adulterado. Siendo que en el presente caso se ha establecido plenamente este elemento material adulterado, consistente en el formulario AVC-04 y AVC-08 de fecha 8 de octubre de 1976, que consigna fecha de inicio de trabajo de Regina Uria Alvarez 3 de junio de 1974, con adulteración del sello de legalización, firma y sello de 24 de junio de 2002, aparentemente extendido por Ricardo Rubin de Celis, también se estableció el conocimiento de esta falsedad o adulteración por parte de la acusada desde la entrega de la literal legalizada, presentándolo a SENASIR a través de nota de 8 de septiembre de 2014, recepcionada en fecha 9 de septiembre de 2014, con la finalidad de obtener la compensación de sus aportes incluyendo de periodos no trabajados o no respaldados, que han sido reconocidos, habiendo provocado perjuicio a la víctima en este caso a la economía del Servicio Nacional de Reparto, como ente del Estado y la fé pública de una instancia estatal, incluso del Órgano Judicial, configurándose todos los elementos constitutivos de este tipo penal en la conducta de Regina Natividad Uria Álvarez.

(…)

VI. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS PARA LA APLICACIÓN DE LA PENA

Efectuada así la subsunción normativa y toda vez que en juicio se ha establecido responsabilidad penal en contra de Regina Natividad Uria Alvares, corresponde fijar la pena a cuyo efecto es pertinente analizar las circunstancias y atenuantes establecidas por los Arts. 37, 38 y 40 del Código Penal.

El delito previsto por el Art. 203 (Uso de Instrumento Falsificado) del Código Penal, tiene una pena privativa de libertad de uno a seis años, toda vez que la norma señala que se debe sancionar como si fuera autor de la falsedad, a cuyo efecto se ratifica lo señalado en la personalidad de la acusada que contiene la presente sentencia y reitera que la misma no tiene antecedentes penales con sentencia ejecutoriada, ni policiales, por lo menos el Ministerio Publico no presentó ninguna documental que demuestre ese extremo, es una ciudadana mujer de la tercera edad con 67 años, que se encuentra dentro de los grupos vulnerables, que además posiblemente se encuentre sola, en razón de que tiene el estado civil de viuda, son considerados como atenuantes, que no permiten aplicar la pena media, ni máxima, por el contrario en base al principio de que una pena tiene como fin la readaptación social y el cumplimiento de las funciones preventivas en general y especial, establecidas en el art. 25 del Código Penal, por lo que se considera la aplicación de una pena acorde a la personalidad de la acusada adulta mayor, por lo que se determina la penalidad mínima por todas estas consideraciones.

VII.- PARTE RESOLUTIVA:

POR TANTO: La suscrita Jueza de Sentencia Penal 12 de la Capital del Distrito Judicial de La Paz, administrando justicia en nombre de Estado Plurinacional Boliviano y en virtud de la jurisdicción ordinaria que por ley ejerce FALLA declarando a:

REGINA NATIVIDAD URIA ALBARES, nacida en la Localidad de Yanacachi, Sud Yungas del Departamento de La Paz, en fecha 7 de septiembre de 1953, estado civil Viuda, con Cédula de Identidad No. 2455803 L.P. de nacionalidad boliviana, con domicilio en la Zona de Villa Fátima, Barrio Petrolero No. 107 de la Ciudad de la Paz, de ocupación ama de casa, anteriormente prestó servicios en la Fábrica de tejidos FATITEX S.R.L.

AUTORA de la comisión del delito USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO previsto y sancionado en el Art. 203 del Código Penal POR EXISTIR SUFICIENTE PRUEBA QUE GENERO LA CONVICCION SOBRE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ACUSADA

CONDENANDOLA a la pena de reclusión de UN (1) AÑO a cumplir en el Centro de Orientación Femenino de Obrajes de la Ciudad de La Paz, pena privativa que se computará a partir de la presente fecha 19 de enero de 2021, hasta el 19 de enero de 2022 años, en razón de que a la fecha la acusada se encuentra en libertad, más costas a favor del Estado y resarcimiento del daño civil a favor de la víctima, a calificarse en ejecución de sentencia.”

Una vez ejecutoriada la presente sentencia remítase antecedentes al Juez de Ejecución Penal y al registro Judicial de Antecedentes Penales a los fines de las atribuciones que les compete”. (sic [fs. 40 a 46 vta.])

Sentencia que quedó plenamente ejecutoriada, adquiriendo calidad de cosa juzgada por Auto de 17 de marzo de 2021. (fs. 47)

II.4.    A través de Informe Legal SENASIR U.J./PROC.JUD 109/2021 de 16 de abril, dirigido a Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo del SENASIR, por el que María Lourdes Flores Poma, Profesional III-Abogada Procesos penales a.i., emite el Informe Legal respecto a la Sentencia Condenatoria emitida contra Regina Natividad Uria Albares, en la que concluye y recomienda lo siguiente:

“III.- CONCLUSIONES

En atención a los fundamentos expuestos, al haberse cumplido con el presupuesto establecido en el Art. 66 del Decreto Supremo N° 0822, y la uniforme Jurisprudencia al efecto al contarse con una SENTENCIA CONDENATORIA EJECUTORIADA a favor del SENASIR -se reitera- al haberse demostrado que la documentación presentada por la asegurada REGINA NATIVIDAD URIA ALBARES a efectos de acceder a la Compensación de Cotizaciones fue FALSIFICADO corresponde la remisión de antecedentes ante la Unidad de Compensación de Cotizaciones a efectos de SUSPENSIÓN DEFINITIVA del cobro de la Compensación de Cotizaciones generada por los aportes reconocidos al Sistema de Reparto.

IV.- RECOMENDACIONES

Por lo anteriormente expuesto y conforme los datos del presente caso, en estricto cumplimiento y apego a la normativa legal vigente; se tiene a bien recomendar lo siguiente:

-       Cumplido el presupuesto establecido en el Art. 66 del Decreto Supremo N° 0822 y la uniforme línea jurisprudencial, se proceda a la SUSPENSIÓN DEFINITIVA del cobro de la Compensación de Cotizaciones otorgado a favor de REGINA NATIVIDAD URIA ALBARES” (sic [fs. 129 a 130])

II.5.    Por Resolución Administrativa 062.2021 de 6 de mayo, emitida por Jorge Alvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, señala lo siguiente:

“Que, a fojas 251 a 257 cursa SENTENCIA Res. N° 35/2021 de fecha 19 de enero de 2021 emitida por el Juzgado de Sentencia Penal 12° de la Capital, del Tribunal Departamental de Justicia y que en su parte resolutiva FALLA declarando a REGINA NATIVIDAD URIA ALBARES, AUTORA de la comisión del delito de USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO, CONDENANDOLA a la pena de reclusión de (1) año a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz.

Que, a fojas 258 a 261 cursa Informe Legal SENASIR U.J./PROC.JUD N° 109/2021 de 16 de abril de 2021 concluyendo que al contarse con una SENTENCIA CONDENATORIA EJECUTORIADA a favor del SENASIR y al haberse demostrado que la documentación presentada por la asegurada REGINA NATIVIDAD URIA ALBARES fue FALSIFICADA corresponde la remisión de antecedentes ante la Unidad de Compensación de Cotizaciones a efectos de la SUSPENSION DEFINITIVA del cobro de la Compensación de Cotizaciones, a favor de REGINA NATIVIDAD URIA ALBARES.

Que, a fs. 265 a 268 cursa Informe SENASIR UCC/CAC/INF No. 034/2021 de fecha 26 de abril de 2021, concluye que de los antecedentes expuestos y en cumplimiento a la SENTENCIA emitida por el Juzgado de Sentencia Penal 12° de la Capital, del Tribunal Departamental de Justicia de fecha 19 de enero de 2021, misma que FALLA declarando a REGINA NATIVIDAD URIA ALBARES, AUTORA de la comisión del delito de USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO previsto y sancionado en el art. 203 del Código Penal y a objeto de precautelar la correcta otorgación de la Compensación de Cotizaciones, así como su desembolso y evitar daño económico al Estado, solicita emitir Resolución Administrativa que disponga la SUSPENSION DEFINITIVA del desembolso del monto de Compensación de Cotizaciones correspondiente a REGINA NATIVIDAD URIA ALBARES, asimismo se deberá RECUPERAR lo indebidamente cobrado por concepto de Compensación de Cotizaciones, sea por la vía que corresponda, debiendo comunicar dicho extremo a la Administradora de Fondos de Pensiones AFP correspondiente, todo ello en cumplimiento del Art. 66 del Decreto Supremo N° 822 de fecha 16 de marzo de 2011.

Por lo que, en cumplimiento al Informe Legal SENASIR U.J./PROC.JUD N° 109/2021 de 16 de abril de 2021 e Informe SENASIR UCC/CAC/INF No. 034/2021 de fecha 26 de abril de 2021 y al haberse cumplido con el presupuesto establecido en el Artículo 66 del Decreto Supremo N° 822 y la uniforme jurisprudencia y a la existencia de la SENTENCIA CONDENATORIA (Ejecutoriada) corresponde la suspensión definitiva del cobro de la Compensación de Cotizaciones a nombre de REGINA NATIVIDAD URIA ALBARES.

POR TANTO

EL DIRECTOR GENERAL EJECUTIVO DEL SERVICIO NACIONAL DEL SISTEMA DE REPARTO SENASIR, EN USO DE SUS ATRIBUCIONES CONFERIDAS POR DECRETO SUPREMO No. 27066 DEL 6 DE JUNIO DE 2003.

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- SUSPENSIÓN DEFINITIVA del cobro de la Compensación de Cotizaciones a nombre de REGINA NATIVIDAD URIA ALBARES con C.I. 2455803 LP.

ARTÍCULO SEGUNDO.- COMUNICAR dicho extremo a la Administradora de Fondos de Pensiones AFP correspondiente.

ARTÍCULO TERCERO.- RECUPERAR, lo indebidamente cobrado por concepto de Compensación de Cotizaciones, sea por la vía que corresponda”. (sic [fs. 122 a 126])

II.6.    Cursa Resolución 0002865 de 27 de septiembre de 2021, emitida por Maritza Arismendi Chumacero, Presidente a.i.; Ruddy Joaquín Apaza Ticona, Vocal a.i.; y, Edgar Arias Blacutt, Secretario a.i., todos de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, por la cual se ratifica la Resolución Administrativa SENASIR N° 062.2021; que señala lo siguiente:

“CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 065 de 10 de diciembre de 2010, en su Art. 24 parágrafo I establece que la "Compensación de Cotizaciones es el reconocimiento que otorga el Estado Plurinacional de Bolivia, a los Asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reporto vigente hasta el 30 de abril de 1997...".

Que el Decreto Supremo N° 822 de 16 de marzo de 2011, en su Art. 66 (FRAUDE) establece: "Si el Asegurado o Derechohabiente hubiera presentado documentación fraudulenta para acceder a la CC, comprobada mediante Sentencia Ejecutoriada el derecho al cobro de la CC, será suspendida de forma definitiva".

Que por los antecedentes expuestos precedentemente, esta Comisión no puede dejar de lado los hechos y circunstancias que se expusieron en el Proceso Penal instaurado en contra de la interesada. En este entendido, al contar con una SENTENCIA CONDENATORIA - Res. N° 35/2021 de fecha 19 de enero de 2021 emitida por el Juzgado de Sentencia Penal 12° de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia, se declaro Culpable a la señora REGINA NATIVIDAD URIA ALBARES, AUTORA de la comisión del delito de USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO, CONDENANDOLA a la pena de reclusión de (1) año a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, misma que a la fecha se encuentra plenamente ejecutoriada.

Dentro la etapa de impugnación del trámite, la señora Uria de mala fe, hizo valer como legal la documentación presentada y que cursa en el expediente, ante las Salas Sociales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y el Tribunal Supremo de Justicia, determinando la justicia ordinaria que la Comisión de Reclamación del SENASIR dicte nueva resolución reconociendo a favor de la solicitante los periodos efectivamente trabajados y aportados en la Empresa FATITEX S.R.L., empero con la Sentencia Condenatoria se demuestra que la documentación presentada por la interesada y por la cual se otorgó la Compensación de Cotizaciones, son falsas, careciendo de toda validez legal.

Por lo cual, de conformidad a lo aseverado en el Informe Legal SENASIR U.J./PROC.JUD N° 109/2021 de fecha 16 de abril de 2021, Informe SENASIR UCC/CAC/INF No. 034/2021 de fecha 26 de abril de 2021; Informe SENASIR UCC EM N° 193/2021 y Resolución Administrativa SENASIR N° 062.2021 de fecha 06 de mayo de 2021 y en estricto cumplimiento a lo establecido en el Artículo 66 del Decreto Supremo N° 822 de fecha 16/03/2011 y la uniforme jurisprudencia, corresponde la suspensión definitiva del cobro de la Compensación de Cotizaciones generada por los aportes reconocidos al Sistema de reparto, más la recuperación de lo indebidamente cobrado por la señora REGINA NATIVIDAD URIA ALBARES a través  de la Unidad Jurídica, debiendo además asumir las acciones legales pertinentes en el presente caso.

POR TANTO:

LA COMISIÓN NACIONAL DE PRESTACIONES DEL SISTEMA DE REPARTO, EN USO ESPECÍFICO DE SUS FACULTADES CONFERIDAS POR EL MANUAL DE PRESTACIONES DE RENTAS EN CURSO DE PAGO Y ADQUISICIÓN, APROBADA MEDIANTE RESOLUCIÓN SECRETARIAL N° 10.0.0.087 DE 21 DE JULIO DE 1997 Y DEMÁS DISPOSICIONES LEGALES EN VIGENCIA.

RESUELVE:

PRIMERO.- En virtud de las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución, se RATIFICA la Resolución Administrativa SENASIR N° 062.2021 de fecha 06 de mayo de 2021 y se dispone la SUSPENSIÓN DEFINITIVA de la Compensación de Cotizaciones otorgada a nombre de REGINA NATIVIDAD URIA ALBARES con C.l. 2455803 LP..

SEGUNDO.- Se establece como monto desembolsado por los periodos Abril/2019 hasta Mayo/2021, la suma de Bs25.880.06.- (VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA 06/100 BOLIVIANOS), por concepto de cobro de Compensación de Cotizaciones.

TERCERO.- La Unidad Jurídica, deberá proceder con la RECUPERACIÓN de lo indebidamente cobrado por la señora REGINA NATIVIDAD URIA ALBARES, debiendo además asumir las acciones legales pertinentes en el presente caso”. (sic [fs. 116 a 121])

II.7.    Se advierte una Notificación efectuada Regina Natividad Uria Alvarez el 27 de septiembre de 2021, con la Resolución 2865 de 27 de septiembre de 2021, advirtiéndole que tiene treinta días hábiles para interponer el recurso de reclamación. (fs. 121 vta.)

II.8.    Consta Nota de 27 de septiembre de 2021, dirigida a Jorge A. Trigo Torrico, Director General Ejecutivo del SENASIR por Regina Natividad Uria Alvares, quien señala lo siguiente:

“Por medio de la presente YÓ Regina Natividad Uria Alvares con C.I. 2455803 L.P. me dirijo a Ud. Para hacerle conocer que por resolución Nº 0002865 de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de reparto, comunico a Ud. que hago la devolución del dinero indebido de Cotización Compensaciones.

A la presente adjunto recibo original del total adeudado y también pido a su Autoridad pueda extenderme un CERTIFICADO “DE NO ADEUDO”. (sic [fs. 114 a 115])

II.9.    Cursa Nota CITE: SENASIR U.J./PROC.JUD. Nº 1006/2021 de 26 de octubre, emitida por Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, dirigida a Regina Natividad Uria Albares, que señala:

“…la Sra. REGINA NATIVIDAD URIA ALBARES, con C.I.N° 2455803-L.P., procedió la devolución total de lo indebidamente cobrado por Compensación de Cotizaciones por la suma de Bs25.880.06. (Veinticinco Mil Ochocientos Ochenta 06/100 Bolivianos), en consecuencia la referida no tiene cuenta pendiente con el SENASIR”. (sic [fs. 113])

A cuyo reverso de la nota se advierte la firma de Regina Natividad Uria Albares con C.I. 2455803 efectuada el 3 de noviembre de 2021. (fs. 113 vta.).

II.10.Por Resolución 0003490 de 10 de diciembre de 2021, emitida por Maritza Arismendi Chumacero, Presidente a.i.; Ruddy Joaquín Apaza Ticona, Vocal a.i.; y, Edgar Arias Blacutt, Secretario a.i., todos de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, se declara ejecutoriada la Resolución 0002865 de 27 de septiembre de 2021. (fs. 112)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, denunció la lesión de su derecho al debido proceso y el  principio de seguridad jurídica, toda vez que, es una persona adulta mayor, que realizó sus aportes a la Seguridad Social a Largo Plazo del Sistema de Reparto, cotizando aportes patronales y laborales durante catorce años y ocho meses, de donde venía cobrando su Renta de Vejez de Compensación de Cotizaciones en la suma mensual de Bs846 17; posteriormente, el Director General Ejecutivo Interino del SENASIR presentó una denuncia en su contra ante el Ministerio Público por uso de instrumento falsificado referido a documentos legalizados de la empresa TAFITEX S.R.L. en la cual trabajó, correspondientes al periodo de junio de 1974 a febrero de 1979, es decir de cuatro años y ocho meses, en consecuencia se emitió la Sentencia 35/2021 de 19 de enero, declarándola culpable por la comisión de dicho delito, y condenándola a la reclusión de un año en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, más costas a favor del Estado y resarcimiento del daño civil a favor de la víctima, es decir que dicha Sentencia no ordenó suspender su Renta de Vejez de Compensación de Cotizaciones desde julio de 2021, a pesar de ello, se emitió la Resolución Administrativa SENASIR 062/2021 de 6 de mayo, por la que se resolvió suspender definitivamente el cobro de la compensación de cotizaciones, cuando no existe ninguna Orden Judicial para suspender su renta.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para dicho fin inicialmente se verificará: 1) De la excepción al principio de subsidiariedad y su aplicación a personas de la tercera edad; 2) De la normativa respecto a la Compensación de Cotizaciones y la suspensión definitiva de este derecho; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1 De la excepción al principio de subsidiariedad y su aplicación a personas de la tercera edad

El art. 67.I de la CPE, establece que las personas adultas mayores o de la tercera edad, gozan de una protección reforzada, además de los derechos reconocidos en la Ley Fundamental; entre ellos a una vejez digna, con calidad y calidez humana; por su parte, el art. 68 de la Norma Suprema, refiere que:

I.       El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.

II.     Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores.

Al respecto, la SCP 1069/2013 de 16 de julio, explicó que existen demandas de acción de amparo constitucional en las que los medios de impugnación no impedirán la consumación de la vulneración de los derechos fundamentales; por lo que, ameritaba la prescindencia de dichos medios de impugnación, y al efecto identificó aquellos casos en los que se aplicaba la excepción a la subsidiariedad siendo ellos los casos de personas de la tercera edad, entre otros grupos vulnerables, así como ante medidas de hecho, al efecto, se cita la parte pertinente de la referida Sentencia:

“…es importante destacar que vía jurisprudencial, de manera fundamentada, se establecieron ciertas situaciones que se abstraen del principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional en casos estrictamente limitados por la misma; en los que, pese a la existencia de medios intraprocesales de impugnación, sin embargo, los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, por no constituir vías idóneas para su inmediato cese, lo que podría ocasionar un daño irreparable o irremediable; excepciones entre las que se pueden citar, denuncias sobre comisión de medidas de hecho, demandas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad” (las negrillas son añadidas).

En ese marco, cuando una persona de la tercera edad plantea una acción de amparo constitucional, dada la protección reforzada que gozan por pertenecer a grupos denominados vulnerables; una vez que, cuando se vulneran derechos fundamentales vinculadas a un inminente daño irreparable, es previsible la aplicación de una excepción al principio de subsidiariedad, así lo señaló la SCP 1631/2012 de 1 de octubre[1] , la cual señaló que la jurisprudencia constitucional planteó excepciones a la subsidiariedad para las personas que requieren una protección inmediata y en este último aspecto, recogiendo lo que la doctrina, instrumentos internacionales y jurisprudencia constitucional establecieron, concluyó que esas personas son aquellas que pertenecen a grupos vulnerables e identificó a los adultos mayores como parte de dichos grupos y a ese efecto, basándose en normativa internacional, resaltó como principios a favor de los citados, el vivir con dignidad, acceder a una vida íntegra, de calidad, sin discriminación, con seguridad, apoyo jurídico; por otro lado, a recibir un trato digno y que las instituciones velen por ello.

Asimismo, tomando en cuenta que también se aplica la excepción a la subsidiariedad según los derechos denunciados como vulnerados en la acción de amparo, la jurisprudencia constitucional que identifico sobre el derecho a la seguridad jurídica, el cual, se halla dentro de aquellos derechos que no requieren del agotamiento de la vía administrativa u ordinaria; es decir, que le es aplicable la excepción a la subsidiariedad, así lo estableció la SCP 0681/2019-S2 de 12 de agosto[2] ; puesto que, advirtió que el mismo se halla vinculado con los derechos a la vida, salud y dignidad; por lo que, no puede ser supeditado al agotamiento de los medios de impugnación, pues requieren de una rápida protección, efectivizándose así los valores y fines del Estado.

III.2. De la normativa respecto a la Compensación de Cotizaciones y la suspensión definitiva de este derecho

Ley 065 de 10 de diciembre de 2010 (Ley de Pensiones)

La Compensación de Cotizaciones (CC), se encuentra regulada en el Capítulo III (Compensación de cotizaciones) del Título II (Prestaciones y beneficios del Sistema Integral de Pensiones) de la Ley de Pensiones. En cuyo apartado se encuentra el art. 24 que señala lo siguiente:

Art. 24 (Compensación de Cotizaciones)

I.       Es el reconocimiento que otorga el Estado Plurinacional de Bolivia, a los Asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, que se financia con los recursos del Tesoro General de la Nación.

II.     Para el acceso a la Compensación de Cotizaciones, la edad mínima es de cincuenta y cinco (55) años para hombres y cincuenta (50) años para mujeres.

III.   La Compensación de Cotizaciones podrá ser mensual o global conforme a la presente Ley.

IV.    El certificado de Compensación de Cotizaciones se emitirá:

a)       En bolivianos con mantenimiento de valor respecto al Dólar Estadounidense, cuyo monto no podrá superar el tope establecido para las Rentas del Sistema de Reparto.

b)       Con al menos la siguiente información:

i.        Número correlativo de seguridad.

ii.       Datos personales de la afiliada o afiliado: nombres, apellidos, número de Código Único del Asegurado y la fecha de nacimiento.

iii.      Procedimiento: Automático o Manual.

iv.      Monto de la Compensación de Cotizaciones expresados en Bolivianos, numeral y literal.

v.       Fecha de emisión del Certificado de la Compensación de Cotizaciones.

vi.      Densidad de aportes.

vii.    Tipo de Cambio Oficial de venta del boliviano con relación al dólar estadounidense, correspondiente al último día del mes anterior a la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones.

V.      Ninguna persona se beneficiará conjuntamente de una Compensación de Cotizaciones, una Renta en Curso de Pago del Sistema de Reparto u otros beneficios reconocidos por los aportes realizados al Sistema de Reparto.

VI.    La Compensación de Cotizaciones emitida y registrada forma parte del Sistema Integral de Pensiones, debiendo regirse su aplicación a la presente Ley y disposiciones reglamentarias.

Decreto Supremo 0822 de 16 de marzo de 2011

Por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley N° 065, de 10 de diciembre de 2010.

La suspensión de beneficios del Sistema Integral de Pensiones (SIP) se encuentra regulado en el Capítulo VI (Reversión, suspensión y reposición) del Título I (Disposiciones Comunes) del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley N° 065, específicamente en el art. 28 que señala lo siguiente:

ARTÍCULO 28.- (SUSPENSIÓN).

I.       El pago de Beneficios del SIP será suspendido por una de las siguientes causales:

a.    Doble Percepción: El SENASIR deberá suspender el desembolso de la CCM en los casos de Asegurados que incurran en doble percepción de acuerdo a lo establecido en el Artículo 53 de la Ley de Pensiones.

b.    Reversión: A partir del mes en que se realiza la reversión de la primera pensión o pago de acuerdo a lo establecido en el Artículo precedente.

c.     Fallecimiento: A partir del día en que la Gestora hubiera tomado conocimiento del fallecimiento del Asegurado o Derechohabiente.

d.    Fraude: Una vez que la Gestora tenga conocimiento de la Sentencia Ejecutoriada por autoridad jurisdiccional.

II.     Una vez suspendido el Beneficio y de conocimiento de la Gestora, ésta no deberá solicitar al SENASIR el desembolso correspondiente de la CCM.

III.   En un plazo máximo de quince (15) días de realizada la suspensión la Gestora deberá notificar al Asegurado o Derechohabiente dicha situación, cumpliendo lo establecido por el Artículo 45 del presente Reglamento.

El fraude se encuentra regulado en el Capítulo I (Disposiciones Generales) del Título II (Compensación de cotizaciones) del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley N° 065, que en sus arts. 66, 69 y 70 señalan lo siguiente:

ARTÍCULO 66.- (FRAUDE). Si el Asegurado o Derechohabiente hubiera presentado documentación fraudulenta para acceder a la CC, comprobada mediante Sentencia Ejecutoriada, el derecho al cobro de la CC, será suspendida de forma definitiva.

ARTÍCULO 69.- (REVISIÓN DE CC).

I.       El SENASIR deberá efectuar la revisión de certificados de Compensación de Cotizaciones, en los que se encuentren indicios de errores de cálculo o falsedad de los documentos o datos que ocasionen daño económico al Estado, debiendo efectuar las correcciones correspondientes.

II.      Para los casos en curso de pago que incluyan la Compensación de Cotizaciones Mensuales y ante la evidencia de que el monto calculado y consignado en el certificado de Compensación de Cotizaciones se encuentre errado en perjuicio del Estado, los contratos correspondientes deberán ser revisados, resueltos, modificados o adecuados, según corresponda.

III.    En los casos en que se evidencie pago en exceso por la Compensación de Cotizaciones Mensuales en detrimento del Estado Boliviano, la Gestora deberá proceder a recuperar los montos pagados indebidamente, efectuando los descuentos correspondientes de acuerdo a Resolución Administrativa de la APS, en coordinación con el SENASIR.

IV.    Ante la evidencia de incumplimiento a la normativa relacionada con el cálculo de la CC, los servidores públicos del SENASIR serán sujetos a la responsabilidad por la función pública según corresponda.

V.      La modificación del monto del Certificado de CC producto de una revisión derivará en la baja del Certificado original y alta simultánea de un nuevo Certificado, debiendo el SENASIR informar a la Gestora, al Asegurado y a la APS.

ARTÍCULO 70.- (CONSOLIDACIÓN DE DERECHOS EN EL SISTEMA DE REPARTO). Queda consolidada la definición de derechos en el Sistema de Reparto, en los trámites que tengan pronunciamientos definitivos emitidos por las instancias administrativas y jurisdiccionales competentes para el efecto, excepto en los casos que contengan documentos, datos o declaraciones fraudulentas que causen daño económico al Estado.

En Conclusión se puede establecer lo siguiente:

De conformidad a la Ley 065 de 10 de diciembre de 2010, la Compensación de cotizaciones es el reconocimiento del Estado hacia los asegurados por aportes efectuados al sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, financiado con recursos del Tesoro General de la Nación; para acceder a este beneficio, los hombres deberán tener una edad mínima de 55 años y las mujeres 50 años; dicha compensación puede ser mensual o global; se emite en bolivianos con mantenimiento de valor respecto al Dólar Estadounidense; y, el asegurado no puede beneficiarse a la vez de una Compensación de Cotizaciones, una Renta en Curso de Pago del Sistema de Reparto u otros beneficios reconocidos por los aportes realizados al Sistema de Reparto.

El Decreto Supremo 0822 de 16 de marzo de 2011, que aprueba el Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley N° 065, de 10 de diciembre de 2010, señala que el pago de beneficios del Sistema Integral de Pensiones se suspende cuando se incurre en las siguientes causales: a) Doble Percepción; b) Reversión; c) Fallecimiento; y, d) Fraude.

Es deber del SENASIR efectuar la revisión de certificados de Compensación de Cotizaciones, en los que se encuentren indicios de errores de cálculo o falsedad de los documentos o datos que ocasionen daño económico al Estado. Cuando el asegurado o derechohabiente presente documentación fraudulenta para acceder a la Compensación de Cotizaciones y ésta sea comprobada mediante Sentencia Ejecutoriada por autoridad jurisdiccional, éste derecho se suspende definitivamente; de tal manera que la consolidación de derechos en el sistema de reparto no podrá darse en los casos que contengan documentos, datos o declaraciones fraudulentas que causen daño económico al Estado.

III.3. Análisis del caso concreto

La parte accionante, denunció la lesión de su derecho al debido proceso y el  principio de seguridad jurídica, toda vez que, es una persona adulta mayor, que realizó sus aportes a la Seguridad Social a Largo Plazo del Sistema de Reparto, cotizando aportes patronales y laborales durante catorce años y ocho meses, de donde venía cobrando su Renta de Vejez de Compensación de Cotizaciones en la suma mensual de Bs846 17; posteriormente, el Director General Ejecutivo Interino del SENASIR presentó una denuncia en su contra ante el Ministerio Público por uso de instrumento falsificado referido a documentos legalizados de la empresa TAFITEX S.R.L. en la cual trabajó, correspondientes al periodo de junio de 1974 a febrero de 1979, es decir de cuatro años y ocho meses, en consecuencia se emitió la Sentencia 35/2021 de 19 de enero, declarándola culpable por la comisión de dicho delito, y condenándola a la reclusión de un año en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, más costas a favor del Estado y resarcimiento del daño civil a favor de la víctima, es decir que dicha Sentencia no ordenó suspender su Renta de Vejez de Compensación de Cotizaciones desde julio de 2021, a pesar de ello, se emitió la Resolución Administrativa SENASIR 062/2021 de 6 de mayo, por la que se resolvió suspender definitivamente el cobro de la compensación de cotizaciones, cuando no existe ninguna Orden Judicial para suspender su renta.

Precisado el problema jurídico de esta acción de defensa, previo a su respectivo análisis, resulta necesario contextualizar los antecedentes de la que emerge la misma; así, conforme la descripción realizada en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene como antecedente que, la ahora accionante cuenta con 68 años de edad (Conclusiones II.1), quien al tramitar su Compensación de Cotizaciones, se emitió la Resolución 00001825 de 17 de abril de 2015 que desestimó su solicitud; ante lo cual interpuso un recurso de reclamación resuelto por la Resolución Comisión de Reclamación 642/15 de 19 de agosto que confirmó el Auto 00001825; como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la solicitante, se emitió la RES. A.V. 070/2016 S.S.A.II de 2 de septiembre, que dispuso que la Comisión de Reclamación del SENASIR dicte una nueva resolución reconociendo a favor de la solicitante los periodos efectivamente trabajados y aportes en la Empresa FATITEX S.R.L.; posteriormente, ante el recurso de casación interpuesto por el SENASIR contra el Auto de Vista 70/2016 de 2 de septiembre, dicho recurso fue declarado infundado por el Auto Supremo 235/2018 de 8 de agosto; en consecuencia, la Comisión de Reclamación del SENASIR emitió la Resolución 453/18 de 11 de octubre, que dispuso que se emita una nueva resolución en estricto cumplimiento del Auto de Vista 070/2016 S.S.A. II de 2 de septiembre y al Auto Supremo 235 de 8 de agosto de 2018. (Conclusiones II.2).

Luego, el SENASIR inició un proceso penal contra la ahora accionante, por el delito de uso de instrumento falsificado, previsto y sancionado en el art. 203 del Código Penal, por haber presentado documentación adulterada, con la finalidad de obtener la compensación de sus aportes incluyendo de periodos no trabajados o no respaldados, por lo que mediante Sentencia 35/2021 de 19 de enero,  se la condenó a la pena de reclusión de un año a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, más costas a favor del Estado y resarcimiento del daño civil a favor de la víctima (Conclusiones II.3); como resultado de ello, se emitió el Informe Legal SENASIR U.J./PROC.JUD 109/2021 de 16 de abril, por el que se recomendó la suspensión definitiva del cobro de la Compensación de Cotizaciones otorgado a favor de Regina Natividad Uria Albares (Conclusiones II.4); en consecuencia, el Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, emitió la Resolución Administrativa 062/2021 de 6 de mayo, por la cual resolvió suspender definitivamente el cobro de la Compensación de Cotizaciones de la ahora solicitante de tutela, ordenando comunicar dicho extremo a la Administradora de Fondos de Pensiones, y recuperar lo indebidamente cobrado (Conclusiones II.5); acto administrativo que fue ratificado por la Resolución 0002865 de 27 de septiembre de 2021, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, disponiéndose la suspensión definitiva de la Compensación de Cotizaciones otorgada a nombre de Regina Natividad Uria Albares; estableciendo como monto desembolsado por los periodos Abril de 2019 hasta Mayo de 2021, la suma de Bs25 880 06; e, instruyendo a Unidad Jurídica a proceder con la recuperación de lo indebidamente cobrado (Conclusiones II.6); ésta última resolución fue notificada a la ahora peticionante de tutela el 27 de  septiembre de 2021 (Conclusiones II.7); mismo día en el que mediante nota dirigida al Director General Ejecutivo del SENASIR, la ahora accionante, procedió a la devolución del dinero indebido de Compensación de Cotizaciones (Conclusiones II.8); recibiendo como constancia de dicha devolución, la nota CITE: SENASIR U.J./PROC.JUD. 1006/2021 de 26 de octubre (Conclusiones II.9); finalmente por Resolución 0003490 de 10 de diciembre de 2021, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, declaró ejecutoriada la Resolución 0002865 (Conclusiones II.10).

III.4.1. Consideraciones previas

Antes de ingresar a la problemática planteada, cabe aclarar que, con carácter previo al análisis de fondo de la cuestión planteada, corresponde señalar respecto a lo alegado por la parte demandada, en el sentido de que: 1) La accionante no señaló qué derecho fundamental se vulneró; al respecto cabe señalar que, de la lectura atenta del memorial y de la subsanación, si bien no se advierte con claridad las pretensiones y derechos vulnerados, debido a la oscuridad y ambigüedad de los memoriales de amparo presentados por la accionante, sin embargo, esta instancia constitucional haciendo un esfuerzo logró identificar como derecho vulnerado, el derecho al debido proceso en su elemento de la seguridad jurídica; 2) En relación a que la solicitante de tutela consintió y dio por bien hecho la suspensión definitiva de la Compensación de Cotizaciones, al devolver el dinero que habría cobrado de manera indebida, y que por ello se emitió el Certificado de No Adeudo mediante nota CITE: SENASIR U.J./PROC. JUD. 1006/2021 de 26 de octubre; al respecto debemos tener presente que, en el ámbito de la seguridad social no puede existir acto consentido por el carácter irrenunciable de los derechos sociales; y, 3) En lo referente a que la solicitante de tutela no hizo uso de un recurso administrativo, mucho menos el recurso de apelación ante las Salas Sociales; al respecto, corresponde señalar el razonamiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que estableció supuestos de flexibilización de dicho principio en favor de las personas que forman parte de grupos vulnerables y de atención prioritaria como es el caso de las personas de la tercera edad, que requieren de una protección inmediata, abstrayéndose de las exigencias procesales, por ser parte de lo que doctrinalmente y los instrumentos internacionales han denominado como grupos vulnerables y dentro los cuales se encuentran las personas antes mencionadas, tal como ocurre en el caso en cuestión, ya que del examen de la cédula de identidad de la peticionante de tutela descrita en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional; se tiene que, cuenta a la fecha de interposición de esta acción tutelar, con sesenta y ocho años de edad; es decir, es una persona de la tercera edad, perteneciente a un sector vulnerable de la sociedad que requiere un tratamiento preferencial y reforzado.

Con relación el petitorio de la peticionante de tutela, este Tribunal evidenció que la accionante pidió la anulación de la Resolución Administrativa 062/2021 de 6 de mayo, emitida por el Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, siendo que evidentemente existe otra resolución, que ratificó la primera. En ese marco, esta instancia constitucional, ingresará al fondo a verificar si existe la vulneración alegada en la Resolución Administrativa SENASIR 062/2021 que dispone la suspensión definitiva de la Compensación de Cotizaciones otorgada a nombre de Regina Natividad Uria Albares y la recuperación de lo indebidamente cobrado.

III.4.2. Análisis de fondo

Al respecto se tiene que, conforme lo desarrollado en la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional, la asegurada Regina Natividad Uria Albares, como consecuencia de la Resolución 00001825 de 17 de abril de 2015, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, que desestimó su solicitud de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual, interpuso un recurso de reclamación, el cual fue resuelto por la Resolución Comisión de Reclamación 642/15 de 19 de agosto, que confirmó el Auto 00001825; ante ello, la asegurada planteó el recurso de apelación a ésta última resolución, ante lo cual, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la RES. A.V. 070/2016 S.S.A.II de 2 de septiembre, disponiendo que la Comisión de Reclamación del SENASIR dicte una nueva resolución reconociendo a favor de la solicitante los periodos efectivamente trabajados y aportes en la Empresa FATITEX S.R.L.; ante dicha resolución el SENASIR interpuso un recurso de casación que fue declarado infundado por el Auto Supremo 235/2018 de 8 de agosto emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia (ilegible). Finalmente la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, mediante Resolución 453/18 de 11 de octubre, revocó el Auto 00001825, disponiendo que se emita una nueva resolución en estricto cumplimiento del Auto de Vista 070/2016 S.S.A. II de 2 de septiembre. En consecuencia mediante Resolución 10905 de 14 de diciembre de 2018, emitida por Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto resolvió otorgar a favor de Regina Natividad Uria Albares, el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones número 61435 en el cual se considera un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs846 17.

No obstante lo descrito precedentemente, de acuerdo a la descripción efectuada en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no se puede desconocer que el Juzgado de Sentencia Penal Décimo Segundo de la capital del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 35/2021 de 19 de enero, en la cual señaló que:

“el formulario AVC-04 y AVC-08 de 8 de fecha 8 de octubre de 1976, que consigna fecha de inicio de trabajo de Regina Uria Alvarez 3 de junio de 1974, con adulteración del sello de legalización, firma y sello de 24 de junio de 2002, aparentemente extendido por Ricardo Rubin de Celis, también se estableció el conocimiento de esta falsedad o adulteración por parte de la acusada desde la entrega de la literal legalizada, presentándolo a SENASIR a través de nota de 8 de septiembre de 2014, recepcionada en fecha 9 de septiembre de 2014, con la finalidad de obtener la compensación de sus aportes incluyendo de periodos no trabajados o no respaldados, que han sido reconocidos, habiendo provocado perjuicio a la víctima en este caso a la economía del Servicio Nacional de Reparto, como ente del Estado y la fé pública de una instancia estatal, incluso del Órgano Judicial”

Estableciendo que la conducta de la acusada Regina Natividad Uria Albares, se adecuó al delito tipificado por el art. 203 del Código Penal, por lo que se la declaró autora de la comisión del delito de uso de instrumento falsificado,  condenándola a la pena de reclusión de un año a cumplir en el Centro de Orientación Femenino de Obrajes de la Ciudad de La Paz, más costas a favor del Estado y resarcimiento del daño civil a favor de la víctima; fallo condenatorio que adquirió la calidad de cosa juzgada por Auto de 17 de marzo de 2021.

Ahora bien, la ahora accionante aduce en su acción de amparo constitucional, fallos judiciales de compensación de cotizaciones, que quedaron con autoridad de cosa juzgada. En ese marco, efectivamente la RES. A.V. 070/2016 S.S.A.II de 2 de septiembre, señaló que el Director Ejecutivo del SENASIR formuló una denuncia penal ante el Ministerio Público contra la administrada el 4 de agosto de 2015, por supuestos hechos de falsedad respecto a la documentación presentada para hacer viable la compensación de sus cotizaciones, sin que a la fecha de pronunciamiento de dicho Auto de Vista, se hubiese tenido una imputación, menos una Sentencia, en consecuencia dispuso que la Comisión de Reclamación del SENASIR emita una nueva resolución, donde se reconozca a favor de la solicitante los periodos efectivamente trabajados y aportes en la Empresa FATITEX S.R.L. Al respecto, si bien es cierto que evidentemente existen resoluciones con calidad de cosa juzgada que favorecieron en su momento a la ahora solicitante de tutela, no es menos cierto que, como consecuencia de la Sentencia 35/2021 de 19 de enero, que actualmente se encuentra ejecutoriada conforme se indicó precedentemente, señaló entre otros fundamentos que, el elemento material adulterado es el formulario AVC-04 y AVC-08 de 8 de octubre de 1976, el cual consigna como fecha de inicio de trabajo de Regina Uria Alvarez el 3 de junio de 1974, con adulteración del sello de legalización, firma y sello de 24 de junio de 2002, aparentemente extendido por Ricardo Rubin de Celis; asimismo estableció el conocimiento de esta falsedad o adulteración por parte de la acusada desde la entrega de la literal legalizada, presentándolo a SENASIR a través de nota recepcionada el 9 de septiembre de 2014, con la finalidad de obtener la compensación de sus aportes incluyendo de periodos no trabajados o no respaldados. De donde resulta que la ahora peticionante de tutela, utilizó documentos adulterados para beneficiarse con la Compensación de Cotizaciones sin tener derecho a ello, habiendo provocado perjuicio a la economía del Servicio Nacional de Reparto, como ente del Estado y la fe pública de una instancia estatal, incluso del Órgano Judicial.

En el marco de estos antecedentes, de acuerdo a la Conclusión II.5, el  Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, emitió la Resolución Administrativa 062.2021 de 6 de mayo, en la que refirió que al haberse cumplido con el presupuesto establecido en el Artículo 66 del Decreto Supremo 822 y ante la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada, correspondía disponer: i) La suspensión definitiva del cobro de la Compensación de Cotizaciones a nombre de Regina Natividad Uria Albares; ii) Comunicar dicho extremo a la Administradora de Fondos de Pensiones AFP correspondiente; y, iii) Recuperar lo indebidamente cobrado por concepto de Compensación de Cotizaciones. Ante lo cual la ahora accionante, una vez notificada con dicha resolución, mediante Nota de 27 de septiembre de 2021 (Conclusones II.8), procedió a la devolución del dinero indebido monto cobrado de Compensación de Cotizaciones 

En la especie, conforme a la normativa señalada en el Fundamento Jurídico III.2, del presente fallo constitucional, es indiscutible el deber que tiene el SENASIR de efectuar la revisión de certificados de Compensación de Cotizaciones, en los que se encuentren indicios de errores de cálculo o falsedad de los documentos o datos que ocasionen daño económico al Estado (art. 69.I del Decreto Supremo 0822 de 16 de marzo de 2011);  consecuentemente, cuando el asegurado o derechohabiente presente documentación fraudulenta para acceder a la Compensación de Cotizaciones, dicho derecho será suspendido de forma definitiva.

Sin embargo, para que se imponga dicha sanción, deberá sustanciarse un proceso penal en el que se determine el fraude que señala la normativa antes citada, por lo que en el caso de autos, se advierte que se sustanció un proceso penal ante autoridad competente, en el cual se emitió la Sentencia condenatoria que determina que la ahora accionante, cometió el delito de uso de instrumento falsificado a fin de obtener la compensación de sus aportes, fallo que se encuentra ejecutoriado.

En consecuencia, al existir fallos emitidos en la jurisdicción penal, con sentencia ejecutoriada en contra de la ahora peticionante de tutela por el delito de uso de instrumento falsificado, al haberse comprobado que la concesión del beneficio de Compensación de Cotizaciones obedeció a documentos fraudulentos, se concluye que el SENASIR al emitir las Resoluciones 062/2021 de 6 de mayo; y, 0002865 de 27 de septiembre de 2021, en aplicación de la normativa contenida en el Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 065 aprobado por el Decreto Supremo 0822 de 16 de marzo de 2011, específicamente en su art. 66 (Fraude) que señala que: “Si el Asegurado o Derechohabiente hubiera presentado documentación fraudulenta para acceder a la CC, comprobada mediante Sentencia Ejecutoriada, el derecho al cobro de la CC, será suspendida de forma definitiva”, en este marco, dicho artículo resulta aplicable cuando previamente se hubiese  comprobado el referido fraude a través de una Sentencia ejecutoriada, por lo que no se evidencia que con la aplicación de dicha norma se hubiese ocasionado la inseguridad jurídica[3] alegada por la accionante, ya que ─como ya se tiene dicho─ la seguridad jurídica, al constituirse en un principio rector del ordenamiento jurídico que emerge del Estado de Derecho, su observancia garantiza la previsibilidad de la actuación estatal, evitando que esta sea arbitraria y por otro lado que actué en sujeción a las leyes, mismas que al tener inmerso los mandatos constitucionales, buscan la materialización de los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Norma Suprema, por lo que se concluye que la actuación de la autoridad administrativa está acorde con el ordenamiento jurídico de la materia.

No obstante lo señalado, incumbe precisar que, si bien el SENASIR al emitir la Resolución 062/2021 de 6 de mayo actuó conforme la normativa desplegada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; dicha suspensión definitiva del cobro de compensación de cotizaciones de la ahora accionante no debe implicar que la prenombrada esté impedida de acudir ante el SENASIR e inicie nuevo trámite con base en las documentales que no resultaron observadas o fraudulentas dentro el proceso penal, ya que la Sentencia 35/2021 de 19 de enero (Conclusiones II.3), emergió de un trámite gestionado por la accionante haciendo uso de del formulario AVC-04 y AVC-08  de 8 de octubre de 1976, por ello esta resolución tendría sus efectos soló respecto a dicho trámite iniciado con la documentación fraudulenta, máxime si se tiene en cuenta que la accionante al contar con 68 años de edad pertenece a un grupo etario altamente vulnerable que merece un trato prioritario y atención reforzada por parte del Estado en el ejercicio material de sus derechos como a la vejez digna, con calidad y calidez humana, así como a la renta vitalicia de vejez en el marco de un  sistema de seguridad social integral conforme al ordenamiento jurídico vigente.

CORRESPONDE A LA SCP 0265/2023-S1 (viene de la pag. 27)

En ese entender, se mantiene incólume el derecho de la accionante a iniciar un nuevo trámite ante el SENASIR solicitando la compensación de cotizaciones, adjuntando toda la documentación legal requerida, para que luego ésta instancia, conforme a la normativa aplicable y resguardando el debido proceso, en definitiva acepte o desestime el nuevo trámite de la accionante.

Por los fundamentos expuestos, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 017/2022 de 9 de febrero, cursante de fs. 197 a 204 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz; y en consecuencia:

1º   DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los términos expuestos por la Sala Constitucional y los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2º   EXHORTAR al Director del SENASIR y sus dependientes, que conforme al Fundamento Jurídico III.4.2 de este fallo constitucional, gestionen con calidez y calidad el nuevo trámite de la accionante, si es que la prenombrada decidiera iniciarlo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1] En su FJ III.2 estableció: “Constituyendo la subsidiaridad una de las características esenciales de la acción de amparo constitucional; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones en consideración a la vulneración de derechos fundamentales vinculada a un inminente daño irreparable, como son las medidas de hecho, así como de las personas que requieren de una protección inmediata, abstrayéndose de las exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional ha denominado grupos vulnerables y que comprende a los niños, niñas, discapacitados, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad.

Respecto a las personas adultas o mayores de la tercera edad, la Asamblea General de las Naciones Unidas entre los principios establecen: en sus incisos: 1) “El derecho a tener acceso a la alimentación, agua, vivienda, vestuario y atención de salud adecuados…”; 6) “…Poder residir en su propio domicilio por tanto tiempo como sea posible;” y, 17) “Poder vivir con dignidad y seguridad y verse libres de explotación y de malos tratos físicos o mentales”.

Los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad, están recogidos en instrumentos internacionales, concretamente: en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, arts. 2, 22, y 25 de 10 de diciembre de 1948; en el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, arts. 2, 7, 10, y 17, en el que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener “acceso a los servicios sociales y jurídicos, que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado especial”, así como “a poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y maltrato físico o mental”. La protección especial a la que tienen derecho las personas de la “Tercera Edad, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas, o bien de particulares; situaciones en las que debe concretarse el derecho de “especial estima y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad. Es así que, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó como Principios a favor de las personas mayores o de la tercera edad, entre otros: “Vivir con dignidad” acceso a una vida íntegra, de calidad sin discriminación de ningún tipo y respeto a la integridad psíquica y física y “Seguridad y apoyo jurídico”, protección contra toda forma de discriminación, derecho a un trato digno, apropiado y que las instituciones velen por ello y actúen cuando fuese necesario”.

[2] En su FJ III.1 estableció: “La excepción a la subsidiariedad también se aplica en los supuestos en los que se alegue vulneración del derecho a la seguridad social. Así, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 2695/2010-R de 6 de diciembre, sostuvo que este derecho se encuentra vinculado con otros, como la vida, la salud física y psicológica y la dignidad; por lo que, no puede estar supeditado al agotamiento de los medios de impugnación, ya que estos no se constituyen en mecanismos idóneos e inmediatos para la tutela de derechos que merecen una rápida protección; además en este tipo de casos, debe prevalecer el derecho sustantivo a las formalidades, para hacer valer los valores y fines del Estado“.

[3] La SCP L 0003/2022-S1 de 4 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.6. estableció lo siguiente:

Del principio de seguridad jurídica y su tutela cuando está vinculado a un derecho

Conforme el nuevo modelo constitucional la seguridad jurídica es concebido como un principio rector del ordenamiento jurídico, a través del cual -entre otros principios- se busca la eficacia y materialización de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; por esa labor importante que cumplen los principios, el Tribunal Constitucional Plurinacional como máximo intérprete de la Constitución, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, cuyo propósito es la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas, pronunció la SC 0070/2010-R de 3 de mayo[3], que se constituye en la sentencia primigenia al establecer que el principio de seguridad jurídica si puede ser tutelable cuando este, se encuentre vinculado con un derecho fundamental o garantía constitucional; entendimiento que fue seguido y reforzado por la SCP 0096/2012 de 19 de abril, que contrariamente a otros criterios asumidos en distintos fallos constitucionales que sostienen que los principios no son tutelables a través del recurso o acción de amparo constitucional, que tiene por finalidad la protección de derechos fundamentales; la citada SCP 0096/2012 entendió que sí es posible la protección de los principios cuando se advierta la vinculación con derechos fundamentales o garantías constitucionales, señalando al efecto que:

“…en función al contenido del art. 128 de la CPE, se precisó que este medio de defensa tutela derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidos en el texto constitucional y en las leyes; pero además, en Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país (art. 410.II). Delimitación que de manera taxativa, restringe la protección de ese medio de defensa de forma directa o aislada a principios constitucionales, en el entendido que contiene características sustancialmente distintas con relación a los derechos fundamentales.

Ahora bien, el art. 178 de la Norma Fundamental, reconoce a la seguridad jurídica como un principio constitucional, sobre el cual se sustenta la potestad de impartir justicia, así lo entendió la SC 0070/2010-R de 3 de mayo, al afirmar: '…la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad´

Razonamiento que nos lleva a concluir que a través de los principios y valores contenidos en la norma fundamental, se busca la eficacia máxima de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; por cuanto, su resguardo sólo podrá hacerse efectiva cuando se advierta su vinculación con un derecho fundamental objeto de tutela constitucional.” (El resaltado es nuestro).

En ese marco, se entiende que el principio de seguridad jurídica, cuya aplicación garantiza la estabilidad y continuidad del orden jurídico, así como la previsibilidad de la actuación estatal en su relación con el ciudadano, se constituye en un principio estructurador del Estado de Derecho; consecuentemente, su resguardo constitucional ante su inobservancia o irrespeto que afecte un derecho fundamental, podrá hacerse efectiva a través de la acción de amparo constitucional.