SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0272/2023-S3
Fecha: 17-Abr-2023
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Nota con CITE: SIN/GGSCZ/DJCC/UTJ/RD/57/2021 de 4 de junio, se puso en conocimiento a EMIPA. S.A. -empresa ahora accionante- la Resolución Determinativa 172179000215 de igual fecha, referida a la Orden de Fiscalización 14990100110, por la que se resolvió determinar la obligación impositiva del contribuyente EMIPA S.A., correspondiente al total del adeudo tributario omitido, mantenimiento de valor, intereses y multa por omisión de pago respecto del IUE por el período de octubre 2012 a septiembre 2013, por un monto de UFV’s5 881 415.- (cinco millones ochocientos ochenta y un mil cuatrocientos quince unidades de fomento a la vivienda), calificándose su conducta como omisión de pago al adecuar su conducta al art. 160.3 del CTB y sancionándolo con una multa igual al 100% del tributo omitido en aplicación del art. 165 del indicado Código que asciende a UFV’s2 437 852.- (dos millones cuatrocientos treinta y siete mil ochocientos cincuenta y dos unidades de fomento a la vivienda [fs. 538 a 597]).
II.2. Cursa memorial de 29 de junio de 2021, dirigido a la ARIT Santa Cruz -ahora accionada- (fs. 599 a 617 vta.); dicho escrito mereció la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0622/2021 de 27 de septiembre, emitida por Reina Zuleyka Soliz Rodas, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT Santa Cruz -hoy accionada; por la cual anuló obrados hasta el vicio más antiguo, hasta la vista de cargo 292179000046 de 26 de febrero de ese año, inclusive, a efectos de que la Administración Tributaria pronuncie una nueva sobre la norma específica que dispone como requisito la emisión de una Resolución Administrativa de aceptación/aprobación a ser dictada por la indicada Administración Tributaria para el cambio de método de depreciación establecido por el art. 96 del CTB y 18 de su Reglamento (fs. 724 a 744 vta.).
II.3. Consta memorial de 19 de octubre de 2021, dirigido a la ARIT Santa Cruz ahora accionada (fs. 770 a 781). Escrito que mereció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1624/2021 de 14 de diciembre, pronunciada por la Directora Ejecutiva General a.i. de la AGIT -hoy tercera interesada-; por la que se dispuso anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0622/2021, con reposición hasta el vicio más antiguo, hasta la citada Resolución del Recurso de Alzada, inclusive, a objeto que se emita una nueva resolución en la que se pronuncie sobre los demás agravios formulados por el Proveído - sujeto pasivo en su recurso de alzada (fs. 814 a 826), decisión con la que se procedió a notificar mediante cédula a la accionante en representación legal de la EMIPA el 22 de diciembre de 2021 (fs. 833), procediendo mediante Nota AGIT-SC-REMARIT-0001/2022 de 10 de enero, elaborada por la Secretaria de la Cámara de la AGIT ahora tercera interesada a devolver el expediente y antecedentes a la ARIT Santa Cruz hoy accionada (fs. 839 a 840).
II.4. Mediante memorial de 7 de febrero de 2022, la accionante comunicó a la ARIT Santa Cruz hoy accionada sobre la formulación de una demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1624/2021; la cual fue interpuesta el 28 de enero de 2022, adjuntando fotocopia de la primera hoja y solicitando mantener el cuaderno procesal en la AGIT ahora tercera interesada para su remisión ante el indicado Tribunal (fs. 846 a 847); escrito que mereció el Proveído - Sujeto Pasivo de 8 de febrero de 2022, emitido por la Directora hoy accionada, por la cual se dispuso que: “…estese a lo previsto en los arts. 131 tercer párrafo de la Ley 2492 (CTB) y 2 tercer párrafo de la Ley 3092, por lo que esta autoridad dará cumplimiento a lo previsto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1624/2021 de 14 de diciembre…” (sic [fs. 848]), con el que se notificó mediante cédula a la parte accionante el 9 de febrero de 2022 (fs. 849).
II.5. Por memorial de 10 de febrero de 2022, dirigido a la AGIT ahora tercera interesada; la parte accionante comunicó de una demanda contenciosa administrativa planteada el 28 de enero de 2022 ante el Tribunal Supremo de Justicia contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1624/2021, pidiendo mantener el cuaderno procesal para que lo envíe a dicho Tribunal cuando lo requiera, aparejando una fotocopia de la primera hoja del indicado escrito (fs. 861 a 863). Dicho escrito mereció el Proveído - Sujeto Pasivo de 14 de febrero de 2022, emitido por la Directora hoy accionada quien refiriendo que la AGIT ahora tercera interesada se encuentra en pleno conocimiento de la causa, y resolvió: “…estese a lo previsto en los arts. 131 tercera párrafo de la Ley 2492 CTB y 2 tercer párrafo de la Ley 3092, por lo que esa autoridad dará cumplimiento a lo previsto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1624/2021 de 14 de diciembre…” (sic [fs. 864]), con el que fue notificada la parte accionante mediante cédula el 16 de febrero de 2022 (fs. 865).
II.6. Cursa la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0074/2022 de 21 de febrero, emitida por la Directora ahora accionada en cumplimiento a la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1624/2021, confirmando la Resolución Determinativa 172179000215 de 4 de junio de 2021, dictada por la Gerencia GRACO SIN Santa Cruz conforme el art. 212 inc. b) del CTB (fs. 889 a 924), que se notificó a la accionante el 23 de febrero de 2023 (fs. 936), pronunciándose ante la petición de aclaración y complementación (fs. 938 a 940) el Auto de Rectificación y/o Aclaración de 10 de marzo de 2022, por la Directora hoy accionada que declaró no ha lugar a lo requerido, manteniendo firme y subsistente en todas sus partes a la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0074/2022 (fs. 941 a 942 vta.), con el que se notificó a la accionante el 16 de marzo de 2022 (fs. 949).
II.7. A través del memorial de 21 de febrero de 2022, dirigido a la Directora hoy accionada; la parte accionante planteó recurso de revocatoria contra los Proveídos - Sujeto Pasivo 8 y 14 de febrero de 2022 (fs. 929 a 934 vta.), dicho escrito mereció el Proveído - Sujeto Pasivo de 22 de febrero de 2022, pronunciada por la citada Directora y que manifestó: “Habida cuenta que esta autoridad no tiene competencia para conocer otro recurso que no sea previsto en la Ley, estese a lo establecido por los arts. 140 y 195 de la Ley 2492 (CTB)” (sic [fs. 935]), con el que se notificó a la Empresa accionante el 23 de febrero de 2023 (fs. 936).
II.8. Por memorial de 9 de marzo de 2022, dirigido a la Directora hoy accionada; la parte accionante formuló recurso jerárquico contra el Proveído - Sujeto Pasivo de 22 de febrero de 2022, que desestimó el recurso de revocatoria que formuló (fs. 945 a 947), recibiendo como respuesta el Proveído - Sujeto Pasivo de 11 de marzo de 2022, emitido por la citada Directora por el que determinó: “Estese a lo previsto en el Proveído - Sujeto Pasivo de 22 de febrero de 2022” (sic [fs. 948]), con el que la parte accionante fue notificada el 16 de marzo de igual mes y año (fs. 949).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | De lo relacionado se concluye que los actos administrativos susceptibles de impugnación, ya sea mediante los recursos administrativos o por vía jurisdiccional ulterior, son los definitivos y los equivalentes o a
- II. (…) se entenderán por resoluciones definitivas o actos administrativos, que tengan carácter equivalente a aquellos actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa”.