SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0272/2023-S3
Fecha: 17-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | De lo relacionado se concluye que los actos administrativos susceptibles de impugnación, ya sea mediante los recursos administrativos o por vía jurisdiccional ulterior, son los definitivos y los equivalentes o a
La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia y fundamentación, a la defensa, de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, a la impugnación, seguridad jurídica y respeto a los derechos e igualdad de las partes; puesto que; notificados el 10 de junio de 2021 con la Resolución Determinativa 172179000215 de 4 de similar mes y año correspondiente a la determinación de Oficio del IVA e IT de los períodos fiscales de octubre a diciembre de 2012 y de enero a septiembre de 2013, e IUE y su alícuota adicional, la impugnó, pronunciándose la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0622/2021 de 27 de septiembre, que anuló el proceso de fiscalización hasta la Vista de Cargo 292179000046 de 26 de febrero de 2021, para que se efectué una nueva fundamentación y que considere la documentación, la Administración Tributaria formuló recurso jerárquico en el que se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1624/2021 de 14 de diciembre, anulando la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0622/2021 de 27 de septiembre, con reposición hasta el vicio más antiguo incluyendo dicha Resolución a objeto que se emita una nueva; motivo por el que formularon una demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia y a efectos de evitar que se genere un doble procesamiento sobre un mismo acto administrativo y que existan dos procesos de impugnación contra la Resolución Determinativa 172179000215, el 7 de febrero de 2022, comunicaron a la ARIT Santa Cruz ahora accionada, la presentación de esa demanda, pidiendo no emitir una nueva resolución de alzada; empero, la autoridad ahora accionada pronunció el Proveído - Sujeto Pasivo de 8 de febrero de 2022, indicando que debía estar a lo establecido por los arts. 131.3 del CTB y 2.3 de la Ley 3092, y que cumplirían la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1624/2021; razón por la que el 10 de febrero de 2022, solicitaron a la AGIT hoy tercera interesada no devolver el cuaderno procesal administrativo a la resolución de alzada para enviarlo al Tribunal Supremo de Justicia a momento de ser notificados con la demanda contenciosa administrativa, escrito que se remitió a la Directora hoy accionada, la que pronunció el Proveído - Sujeto Pasivo de 14 de febrero de 2022, rechazando su requerimiento con el mismo argumento del Proveído - Sujeto Positivo de 8 de igual mes y año, planteando el recurso de revocatoria contra ambos proveídos, el cual fue desestimado por la citada Directora mediante Proveído - Sujeto Pasivo de 23 de febrero de 2022, al carecer de competencia de acuerdo con los arts. 140 y 195 del CTB.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Procedimiento de los recursos administrativos
La jurisprudencia constitucional a través de la SCP 1080/2014 de 10 de junio, sobre los presupuestos que viabilizan la impugnación en el ámbito administrativo señaló que: «La administración pública se desenvuelve a través de la realización de numerosos actos administrativos; cualquier manifestación de la actividad de la administración es considerada como acto administrativo, por lo tanto, el conocimiento de éste, es la base para el ejercicio de las garantías administrativas y constitucionales. A dicho efecto, se debe tener claramente establecida la naturaleza jurídica de los actos administrativos, sus elementos esenciales y sus características, para que, a partir de ello, se pueda determinar su impugnabilidad a través de los medios recursivos.
(…) El acto administrativo, sus características y efectos jurídicos
El acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad realizada en el ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales. Asimismo, constituye una declaración que proviene de una administración pública, produce efectos jurídicos y se dicta en ejercicio de una potestad administrativa.
En coherencia con la doctrina citada, el art. 27 de la LPA, señala que: “Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo”.
La jurisprudencia constitucional por su parte, en la SC 0107/2003 de 10 de noviembre entre otras, señaló que: “Acto administrativo es la decisión general o especial de una autoridad administrativa, en ejercicio de sus propias funciones, y que se refiere a derechos, deberes e intereses de las entidades administrativas o de los particulares respecto de ellas. El pronunciamiento declarativo de diverso contenido puede ser de decisión, de conocimiento o de opinión. Los caracteres jurídicos esenciales del acto administrativo son: 1) La estabilidad, en el sentido de que forman parte del orden jurídico nacional y de las instituciones administrativas; 2) La impugnabilidad, pues el administrado puede reclamar y demandar se modifique o deje sin efecto un acto que considera lesivo a sus derechos e intereses; 3) La legitimidad, que es la presunción de validez del acto administrativo mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente; 4) La ejecutividad, constituye una cualidad inseparable de los actos administrativos y consiste en que deben ser ejecutados de inmediato; 5) La ejecutoriedad, es la facultad que tiene la Administración de ejecutar sus propios actos sin intervención del órgano judicial; 6) La ejecución, que es el acto material por el que la Administración ejecuta sus propias decisiones.
De otro lado, la reforma o modificación de un acto administrativo consiste en la eliminación o ampliación de una parte de su contenido, por razones de legitimidad, de mérito, oportunidad o conveniencia, es decir, cuando es parcialmente contrario a la ley, o inoportuno o inconveniente a los intereses generales de la sociedad”.
En resumen, el acto administrativo es una manifestación o declaración de voluntad, emitida por una autoridad administrativa en forma ejecutoria, es de naturaleza reglada o discrecional y tiene la finalidad de producir un efecto de derecho, ya sea crear, reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica subjetiva frente a los administrados. Goza de obligatoriedad, exigibilidad, presunción de legitimidad y ejecutabilidad; es impugnable en sede administrativa y sujeta a control jurisdiccional posterior cuando se trata de actos administrativos definitivos, lo que no implica que aquellos actos administrativos no definitivos, no puedan ser cuestionados; sin embargo, en este último caso, se lo hará en ejercicio del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, y solamente de manera preventiva.
(…) Clasificación de los actos administrativos por su contenido
Existen diversas clasificaciones de los actos administrativos; sin embargo, por ser de interés al tema de análisis, a continuación, analizaremos la referida a su contenido, en ese orden, se tienen los actos administrativos definitivos y los de trámite o procedimiento.
Los actos administrativos definitivos son aquellos declarativos o constitutivos de derechos, declarativos porque se limitan a constatar o acreditar una situación jurídica, sin alterarla ni incidir en ella; y constitutivos porque crean, modifican o extinguen una relación o situación jurídica. Éstos se consolidan a través de una resolución definitiva; ingresando dentro de este grupo, por vía de excepción, aquellos actos equivalentes, que al igual que los definitivos, ponen fin a una actuación administrativa.
El art. 56 de la LPA, dispone que:
“I. ʽLos recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieran causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimosʹ.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | De lo relacionado se concluye que los actos administrativos susceptibles de impugnación, ya sea mediante los recursos administrativos o por vía jurisdiccional ulterior, son los definitivos y los equivalentes o a
- II. (…) se entenderán por resoluciones definitivas o actos administrativos, que tengan carácter equivalente a aquellos actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa”.