SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2023-S3

Fecha: 17-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

Por memorial presentado el 5 de abril de 2022, cursante de fs. 25 a 29, la accionante manifestó lo siguiente:

En el proceso de divorcio que siguió contra Jorge Titichoca Albino -ahora tercero interesado-, solicitó en la vía incidental la división y participación de un bien ganancial con la homologación del acuerdo entre partes de la venta de un bien inmueble; no obstante, mediante decreto de 25 de agosto de 2021, la autoridad judicial dispuso que acuda a la vía llamada por ley.

Por lo que, contra dicha determinación, presentó un recurso de reposición que fue resuelto mediante Auto de 15 de septiembre de 2021, confirmando el proveído de 25 de agosto del mismo año, que posteriormente motivó la interposición de un recurso de apelación resuelto por Hernán Ocaña Marzana y Juan Carlos Selaya Rojas, Vocales de la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora accionados-, a través de Auto de Vista 388/2021 de 18 de noviembre, que confirmó el decreto de 25 de agosto del citado año y por ende el referido Auto.

Sin embargo, el Auto de Vista 388/2021 fue emitido sin la debida fundamentación y motivación pues aunque recoge -se infiere identifica- los asuntos puestos a su consideración en los incisos a), b) y c) del Título II concernientes a los argumentos del recurso de apelación, entre ellos la infracción del art. 421 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, así como también hizo constar que no existió contestación a la apelación. Empero, en el Título III de los “FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN”, referente a la cuestión central de la apelación; es decir, si en el proceso de divorcio concluido puede ser tramitada en la vía incidental la división y partición de bienes como cuestión accesoria a la misma o en qué casos lo permitiría la norma, se transcribió el tenor íntegro de los arts. 176 y 177 del CFPF, los cuales tienen que ver con el capítulo de la comunidad de gananciales y no así con el procedimiento de división y partición de bienes gananciales, que es el tema en cuestión, así como jurisprudencia constitucional y doctrina relacionada con este instituto jurídico, trayendo a colación el art. 1318 del Código Civil (CC) referida a la presunción de bienes gananciales y lo referente a la terminación del mismo, prevista en el art. 198 del CFPF, refiriendo finalmente que: ‘“De lo anteriormente anotado se puede deducir que, la comunidad de gananciales tiene vigencia desde el matrimonio sea formal o de hecho hasta la desvinculación matrimonial de los cónyuges”’ (sic).

Además, queriendo resolver el motivo central de la apelación, refirieron que de acuerdo al art. 421 del CFPF, se sustancia en proceso ordinario, entre otras, la división y partición de bienes gananciales cuando no se lo tramite en ejecución de proceso de divorcio; sin embargo, siendo el asunto principal que debió tener respaldo jurídico, jurisprudencial y doctrinal, carece del mismo. Asimismo, en el acápite III.2 numeral 1 -se entiende del Auto de Vista 388/2021-, de manera incongruente pasa a analizar la resolución impugnada y su contrastación con los argumentos de la apelación, alegando un contexto de jurisprudencial y doctrina que no tiene que ver con la problemática, perdiendo así la Resolución su hilo conductor.

Posteriormente, en el mismo acápite, a tiempo de resolver el asunto central sobre la infracción del art. 421 inc. c) del CFPF, se transcribió la primera parte de su recurso de apelación y lo resuelto por el Juez inferior, aplicando doctrina referente a la identificación de trámites de proceso ordinario y extraordinario, y no con el problema en cuestión y transcribió el citado artículo, concluyendo que la división y partición de bienes gananciales que no se la tramite en ejecución de proceso de divorcio, entonces corresponde tramitarse en la vía ordinaria y no así incidental.

Seguidamente en el numeral 2 del referido acápite III.2, menciona de manera incongruente lo previsto en los arts. 256 inc. b) y 257 del CFPF relativo a la presentación de incidentes dentro de las cuarenta y ocho horas dentro la tramitación y curso de un proceso; toda vez que, en ejecución de sentencia en procesos de divorcio y otros se aplica el art. 338 del Código Procesal Civil (CPC), con base al cual existen pretensiones incidentales en materia familiar a diario en procesos concluidos de divorcio.

Por lo que, la falta de debida fundamentación, motivación y congruencia da a entender que concluido un proceso de divorcio en materia familiar no existe oportunidad de hacer ningún trámite incidental.

La impetrante de tutela alega la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento de falta de fundamentación, motivación y congruencia, así como al principio de seguridad jurídica; citando al efecto lo previsto en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia: a) Se disponga la nulidad o se deje sin efecto el Auto de Vista 388/2021; b) Se ordene a las autoridades accionadas que emitan un nuevo fallo, resolviendo en lo que corresponde la apelación impetrada; y, c) Se imponga costas “…y demás condenaciones de ley” (sic).

Celebrada la audiencia pública virtual el 8 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 56 a 59 vta., en presencia de la accionante y el tercer interesado asistidos por sus abogados, en ausencia de los Vocales accionados, se produjeron los siguientes actuados:

La accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; y, en audiencia ampliaron los términos expuestos en el mismo mencionando que: 1) En el proceso de divorcio simplemente se solicitó al Juez inferior que homologue un documento que cursaba en el expediente y era acuerdo entre partes y en atención a ello, dicha autoridad determinó que se acuda a la vía establecida por ley; 2) El Auto de Vista 388/2021, lejos de asumir una decisión consciente de la falta de fundamentación y motivación de la resolución apelada -se entiende Auto de 15 de septiembre de 2021-, desvió el tema con otras consideraciones ajenas al asunto central; 3) El Auto Supremo (AS) 879/2019 de 2 de septiembre, con respecto al art. 421 inc. c) del CFPF, señala que se puede tramitar en la vía ordinaria así como en la vía incidental, procesos de división y partición de bienes, al ser estos accesorios al proceso de divorcio; de igual modo, el AS 111/2020-RI de 12 de febrero establece que los Jueces en materia familiar están obligados a tramitar y resolver incidentes entre ellos de división y partición de bienes y en su doctrina legal aplicable señala que no se pueden rechazar los mismos al ser un tema accesorio y que se tramitan a diario; de modo que, dichos lineamientos jurisprudenciales respaldan al art. 421 inc. c) del CFPF de tramitación en proceso ordinario y alternativamente de manera rápida en juzgados familiares, sea de forma negativa y favorable; aunque las autoridades accionadas llegan a concluir que en materia de divorcio prácticamente no tendrían que tramitarse dichos incidentes, cuando amparados en el art. 338 del CPC, a diario se tramita un proceso incidental, entre ellos de división y partición de bienes gananciales, tal el caso de la demanda incidental de reducción de asistencia familiar del tercer interesado porque son conexos a la acción de divorcio; y, 4) De acuerdo a lo previsto en el art. 115 de la CPE, es viable tramitar en la vía incidental la división y partición de bienes, más aún cuando se tiene acuerdos, pues la jurisprudencia que señaló menciona que cuando existen dichos acuerdos anteriores o posteriores, los Jueces en materia familiar están obligados a resolverlos inmediatamente.

Hernán Ocaña Marzana y Juan Carlos Selaya Rojas, Vocales de la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través de informe escrito cursante a fs. 38 a 41, solicitaron que se deniegue la tutela solicitada, por los siguientes fundamentos: i) Existe una total falta de técnica recursiva en el amparo constitucional planteado, pues de manera reiterada e incongruente se alega la falta de fundamentación, motivación y ausencia de citas jurisprudenciales que respalde lo razonado en el Auto de Vista 338/2021; sin embargo, el mismo se encuentra debidamente fundamentado, motivado y es congruente con la aplicación objetiva de la Ley, pues la falta de citas jurisprudenciales no “desmerecen” la resolución emitida, además que la congruencia se manifiesta porque se pronunció dicho fallo conforme a los hechos que fueron alegados -se deduce en el recurso de apelación-; ii) Si bien existe un documento de división y partición de bienes, fue suscrito el 18 de agosto de 2017 y la Sentencia 93/2017 emitida en el proceso de divorcio, se pronunció el 23 de mayo de igual año, es decir, que el documento fue suscrito tres meses después de la desvinculación conyugal y conforme lo establecido en antecedentes, la parte accionante interpuso incidente de división y partición de bienes gananciales el 25 de agosto de 2021, adjuntando Sentencia 152/2019 de 25 de noviembre “…en la que se declaró con lugar y probada [la pretensión de determinación judicial de bien ganancial] sobre el bien inmueble registrado con la Matrícula 4011010006699…” (sic), siendo el motivo por el cual se interpuso el incidente mencionado y dando a entender que correspondería la homologación y cumplimiento del acuerdo suscrito con el tercer interesado, aspecto que pudo hacer valer en proceso ordinario, en el que argumentó que luego de suscrito dicho acuerdo, este se rehusó a cumplir el mismo, por lo que se vio obligada a acudir a un proceso ordinario para que se determine su condición de bien ganancial y se inscriba el 50% de acciones y derechos que le corresponde ante la oficina de Derechos Reales (DD.RR.); por lo que, bien pudo efectivizar dicho acuerdo en esa instancia, sustanciada en el “…Juzgado Publico de Familia N°5…” (sic); iii) El documento suscrito debe cumplirse conforme a sus cláusulas, no siendo admisible alegar otro tópico como el pago de daños y perjuicios ante el incumplimiento del referido acuerdo e intereses mensuales, pues no se halla en el mismo cláusula de sanción o imposición de multa alguna ante el incumplimiento; iv) Falta de lealtad procesal, queriendo forzar una resolución que por los antecedentes expuestos era inviable, ya que ante la negativa al cumplimiento de lo pactado, incluso se acudió al proceso ordinario de determinación de bienes gananciales; y, v) En la parte final de la Sentencia -no menciona correspondiente a qué proceso- la propia autoridad judicial determinó que con referencia a la división de bienes gananciales se acuda a la vía llamada por ley, lo cual no fue apelado por la accionante, por lo que se tomó la decisión de confirmar la resolución apelada.

I.2.3. Intervención del tercer interesado

Jorge Titichoca Albino, en audiencia manifestó adherirse al informe escrito presentado por los Vocales accionados.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 46/2022 de 8 de abril, cursante de fs. 60 a 67, denegó la tutela impetrada, sin imposición de costas, bajo los siguientes fundamentos: a) Si bien la resolución que resuelve el recurso de reposición es inconsistente; sin embargo, la acción no se dirige contra esta autoridad, debido a que correspondía explicar el motivo por el que no resulta admisible el incidente planteado, si es por una cuestión de fondo o forma; empero, independientemente de que las resoluciones de primera instancia no sean suficientemente motivadas, los Vocales accionados señalaron que “…no han podido cambiar en grado de trascendencia, lo que ya se habría determinado…” (sic) ello con base en dos elementos, referentes a que la cuestión de los bienes gananciales fue determinada en otro Juzgado, mediante otro proceso judicial, y que en el proceso de divorcio no se determinó nada con respecto a la división y partición de bienes gananciales y no se apeló la Sentencia emitida en el mismo; por tal razón, las autoridades judiciales accionadas validan el accionar del Juez inferior, aunque con argumentos errados referentes al plazo para plantear incidentes; b) Un aspecto que no comparte la Sala Constitucional, es el referente a que no se pueda demandar en la vía incidental o en ejecución de sentencia la división y partición de bienes gananciales, ya que por el principio de razonabilidad consagrado en la jurisprudencia constitucional, todas las contingencias de la propiedad que están vinculadas al matrimonio son procedentes, más cuando en un otrosí de la demanda de divorcio sí se solicitó la división y partición en ejecución de sentencia de un inmueble adquirido por la accionante -se entiende durante el matrimonio- que fue omitido por la Juez de la causa y únicamente homologó lo relativo al acuerdo de asistencia familiar, estableciendo además que con respecto a los bienes gananciales se acuda al proceso previsto por ley, sin fundamentar cual es este proceso, pese a ello, es evidente que esta determinación ya fue ejecutoriada a través de “…Auto de 9 de junio de 2017…” (sic); c) Independientemente de la existencia de documentos posteriores al proceso, concretamente de 18 de agosto de 2017, que para la Sala Constitucional no constituye ley entre partes, por tratarse de una cuestión familiar a la que es aplicable la prohibición establecida en el art. 177.I del CFPF, relativa a que la comunidad de gananciales no puede ser modificada ni renunciarse a ella por acuerdos particulares, como ocurre en el acuerdo arribado, aunque se haya acordado que debe homologarse; empero, se tiene la Sentencia 152/2019, que fue emitida en un proceso de divorcio, emergente de una demanda de determinación judicial de bienes gananciales; de modo que, con relación a la inobservancia del art. 421 inc. c) del CFPF que reclama la accionante, se concluye que el hecho de formular una nueva demanda de determinación de bienes gananciales implica un apartamiento voluntario a esa posibilidad; además que las propias partes consintieron la competencia de esta última autoridad judicial “…Juez de Familia N° 5…” (sic), ya que no se activó una excepción que cuestione este aspecto; de manera que, conforme lo previsto en el art. 409 y siguientes del CFPF, la autoridad judicial que dispuso la división y partición de bienes es la encargada de determinar lo que corresponda a ese bien inmueble y conforme al procedimiento dispuesto en el art. 413 del CFPF, además que es dicha autoridad la que ordenó la inscripción del mismo en DD.RR.; por estas razones es evidente lo señalado por los Vocales accionados referente a que no se puede analizar el incorrecto accionar de la autoridad de primera instancia en el proceso de divorcio; y, d) Los Vocales accionados al confirmar y ratificar lo que la “…Juez del Juzgado de Familia N° 1…” (sic) realizó; respondieron a las pretensiones de las partes y el Auto de Vista 388/2021 es congruente también con los antecedentes del proceso y orientó a las partes; y  aunque en efecto contiene imprecisiones de no señalar que por voluntad propia  que se sometieron a otro órgano jurisdiccional que iba a definir su futuro, por el principio de relevancia constitucional no se puede dejar sin efecto el referido Auto de Vista, ya que eventualmente se dictará una resolución con el mismo razonamiento; razones por las que no se considera que se haya vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia.