SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2023-S3
Fecha: 17-Abr-2023
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad se expresa en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se b
Respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada, fue ampliada mediante la SCP 0005/2019 de 19 de febrero, que complementó lo anteriormente señalado: ‘…a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones…’, lo que significa que corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, el análisis de la incidencia del acto acusado como ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional, respecto al fondo de lo resuelto, de manera que si no tiene efecto modificatorio, la tutela que podría concederse tendría como efecto que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; con dicho entendimiento, corresponderá denegar la tutela cuando la arbitraria o insuficiente motivación de las resoluciones aunque sea reconocida, no tenga efecto modificatorio respecto al fondo de lo decidido pues no existiría vulneración del derecho. La Resolución constitucional citada, aclaró que ese ‘…entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna…’” (las negrillas nos pertenecen).
Respecto a la congruencia como uno de los elementos del debido proceso, la SCP 0731/2014 de 10 de abril, precisa lo siguiente: “Entre los elementos integradores del debido proceso, es posible identificar el principio de congruencia. Al respecto, el Diccionario de la Real Academia Española, entiende a la congruencia como: '1. f. Conveniencia, coherencia, relación lógica. 2. f. Der. Conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio'.
En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta, impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, el principio de congruencia se constituye en una prohibición para que el juzgador considere aspectos ajenos a la controversia; es decir, cuestiones que no fueron identificados por las partes como puntos de discusión o consideración; y, segundo, la congruencia interna, referida a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella debe existir un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
Con relación al punto analizado, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló que: '…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes'" (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
En la problemática jurídica planteada por la impetrante de tutela denuncia que en el proceso incidental de división y partición de bienes gananciales que promovió, los Vocales accionados, a través de Auto de Vista 388/2021 de 18 de noviembre, confirmaron el Auto de 15 de septiembre de 2021 que fue objeto de apelación, concluyendo que la división y partición de bienes gananciales que no se tramite en ejecución de proceso de divorcio debe tramitarse en la vía ordinaria; no obstante, el mismo fue emitido sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, pues: i) Aunque identifica los agravios planteados en el recurso de apelación; empero, la resolución del asunto principal referido a que una vez concluido el proceso de divorcio, la división y partición de bienes gananciales puede ser tramitado en la vía incidental como cuestión accesoria al mismo o en qué casos lo permitiría la norma, carece de fundamento legal que sustente la parte dispositiva y por consiguiente de un hilo conductor, ya que de manera incongruente transcribió preceptos legales, doctrina y jurisprudencia constitucional que no guardan relación con el asunto principal; y, ii) Con total “incongruencia” menciona lo relativo al plazo de presentación de incidentes en el curso del proceso con base a los arts. 256 inc. b) y 257 del CFPF, aunque en ejecución de sentencia en proceso de divorcio se aplica el art. 338 del CPC.
Identificado así el objeto procesal, inicialmente resulta necesario efectuar una contextualización del escenario fáctico y procesal que motivó la interposición de esta acción de defensa. Así, de los argumentos expresados por los sujetos procesales y la documentación precisada en las Conclusiones de este fallo constitucional, se evidencia que como resultado del proceso de divorcio seguido por la accionante se declaró mediante Sentencia 93/2017 de 23 de mayo, la disolución del vínculo conyugal de esta con Jorge Titichoca Albino -hoy tercero interesado- y se dispuso entre otros aspectos, la homologación del acuerdo conciliatorio con relación a la asistencia familiar del menor AA; asimismo, con relación a los bienes gananciales se determinó que la demandante acuda al proceso previsto por ley (Conclusión II.1).
Posteriormente, como cuestión emergente al referido proceso de divorcio, la accionante promovió el 25 de agosto de 2021, un proceso incidental de división y partición de bienes gananciales ante el incumplimiento del acuerdo al que se arribó para este fin con el tercer interesado. Por lo que, mediante decreto de la misma fecha, la Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de Oruro, determinó en atención al referido memorial que se acuda a la vía llamada por ley (Conclusión II.2).
No obstante, al considerar lesivos a sus intereses y derechos, la accionante el 31 de agosto de 2021 solicitó a la Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de Oruro, la reposición del decreto de 25 igual mes y año, argumentando que la determinación que asumió infringió lo previsto en el art. 421 inc. c) del CFPF (Conclusión II.3). De tal manera, que mediante Auto de 15 de septiembre de 2021, la citada Jueza Pública de Familia Primera, confirmó el decreto de 25 de agosto del mismo año, argumentando que el “…Art. 441 Inc. c) de la Ley 603…” (sic) dispone como trámite ordinario la división y partición de bienes gananciales (Conclusión II.4).
Finalmente, la accionante impugnó a través de un recurso de apelación el Auto de 15 de septiembre de 2021, el cual fue resuelto por los Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -hoy accionados- quienes por Auto de Vista 388/2021, confirmaron el decreto de 25 de agosto del citado año, así como el Auto de 15 de septiembre del mismo año (Conclusión II.5); determinación que es objeto de cuestionamiento en esta jurisdicción constitucional.
En tal contexto, a efectos de determinar si ciertamente se produjeron los agravios denunciados por la accionante, corresponde efectuar un análisis de los mismos; inicialmente desde los puntos referidos en el recurso de apelación y posteriormente su contrastación con los puntos alegados en esta acción de defensa y el Auto de Vista 388/2021, con el advertido que la arbitrariedad de la resolución, conforme lo glosado en los Fundamentos Jurídicos III.1 de este fallo constitucional puede estar expresada en una motivación incongruente; en su dimensión externa, cuando la resolución no guarda correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes; e, interna cuando la resolución no es comprendida como una unidad congruente, ya en ella debe existir un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva.
En esa línea, inicialmente se ve por conveniente efectuar una síntesis de los agravios que la accionante expuso en su recurso de apelación, referentes a:
a) El primer párrafo del Auto de 15 de septiembre de 2021, infringió lo previsto en el art. 219 -se entiende del Código de las Familias y del Proceso Familiar- y de manera mecánica y omitiendo el cumplimiento de las normas “…no aplica para nada los fundamentos, principios, instituciones, con la agravante de negar la administración de justicia, afirmando que desconozco la ley…” (sic).
b) El segundo párrafo del referido Auto de 15 de septiembre de 2021, rechazó su pretensión, sin dejarlo acudir al Juez natural de la causa de divorcio con base en el art. “441” inc. c) del CFPF, que dispone como trámite ordinario la división y partición de bienes gananciales, a pesar de que mencionó en sus memoriales que el espíritu y naturaleza de la norma familiar no cambió con la aplicación del Código de las Familias y del Proceso Familiar en relación al Código de Familia abrogado y por tanto que la división y partición de bienes gananciales al ser accesorio a la demanda de divorcio se lo puede tramitar en ejecución de sentencia como lo establece el art. 421 inc. c) del CFPF.
c) El tercer párrafo del mencionado Auto Interlocutorio refiere que se acuda a la vía llamada por ley, siendo ello incongruente ya que con la demanda incidental de división y partición de bienes gananciales en ejecución de sentencia sí acudió al proceso llamado por ley, como establece la segunda parte del inc. c) del art. 421 del CFPF; es decir, cuando no se lo tramitó en ejecución de proceso de divorcio, más cuando el art. 413.II del citado Código, se refiere a la forma de división y partición de bienes cuando no hay acuerdo, infringiéndose esta normativa.
Advertida así la referencia a los agravios expuestos en el recurso de apelación y en el marco de estos alegatos, una de las denuncias que la accionante precisa en esta acción de defensa es que el Auto de Vista 388/2021, emergente de la interposición de este recurso carece de fundamento legal que sustente la parte dispositiva y por consiguiente de un hilo conductor, ya que de manera incongruente transcribió preceptos legales, doctrina y jurisprudencia constitucional que no guardan relación con el asunto principal; pues bien, sobre el particular se extrae de la lectura íntegra del referido Auto de Vista, en su parte relevante lo siguiente:
“De la revisión de la normativa del Código de las Familias y el Proceso Familiar, en el TITULO III CAPÍTULO PRIMERO específicamente en los PROCESOS ORDINARIOS, taxativamente nominado en el Art. 421 inc. c), señala que la División y partición de bienes gananciales se debe tramitar en la vía ordinaria cuando no se lo ha tramitado en ejecución de proceso de divorcio. En el caso la división y partición de bienes gananciales que pretende la ahora recurrente, no se lo ha tramitado en ejecución del proceso de divorcio (…) el ultimo actuado que habría conocido la jueza del Público de Familia No 1 seria en fecha 23 de mayo del 2017 donde se declara con lugar la disolución del vínculo conyugal (cuatro años atrás), al presente ante la formulación del Incidente de División y Partición no existe nada que tratar en la tramitación del proceso de Divorcio puesto que el mismo ha adquirido ya calidad de cosa juzgada, razón por lo cual resulta inviable lo solicitado por la recurrente” (sic).
“Es de advertir que en el presente caso, la parte recurrente incluso demandó la determinación de bien ganancial sobre un inmueble conforme se tiene de la sentencia adjunta a fs. 13-15 que declara probada y declarando como bien ganancial sobre el inmueble registrado con la Matrícula No. 4011010006699, donde se dispone procederse a la inclusión en el registro de Derechos Reales el nombre de la Cresencia Cayoja Colque, y su notificación para el efecto a Derechos Reales, lo cual acreditaría que el inmueble en cuestión ya se encontraría registrado a nombre de los dos ex cónyuges” (sic).
Nótese entonces del despliegue argumentativo del Auto de Vista 388/2021, que los Vocales accionados en correspondencia al alegato principal del recurso de apelación -referente a que una vez concluido el proceso de divorcio, la división y partición de bienes gananciales podría ser tramitado en la vía incidental como cuestión accesoria al mismo- sí motivaron de manera suficiente el mismo, además que en contraposición a lo denunciado por la accionante, el mismo tiene como sustento jurídico propio y válido a la determinación que asumen, el art. 421 inc. c) del CFPF, cuya aplicación inclusive reclamó la accionante, el cual prevé: “Se tramitarán conforme al proceso ordinario las siguientes acciones: (…) c) División y partición de bienes gananciales cuando no se lo tramite en ejecución de proceso de divorcio”.
De modo que, en su labor hermenéutica los Vocales accionados subsumieron al precitado precepto normativo el contexto fáctico que motivó la apelación; y en esa línea no se rechazó la posibilidad de que la división y partición de bienes gananciales se plantee como cuestión incidental al proceso de origen, como asevera equívocamente la parte accionante, sino que se deduce que el rechazo se funda en que encontrándose reconocida esta posibilidad, no se optó por la tramitación de división y partición de bienes gananciales vía incidental en ejecución de proceso de divorcio, ya que con esta finalidad se acudió ante otra autoridad judicial -Jueza Pública de Familia Quinta de la Capital del departamento de Oruro-, reconociendo así su competencia sobre la determinación judicial de bienes gananciales y consiguiente división y partición de los mismo, mediante su tramitación en proceso ordinario, quien emitió la Sentencia 152/2019 de 25 de noviembre, por la que declaró probada esa demanda. De ahí que, conforme a la precitada disposición, que regula la posibilidad de tramitarse vía ordinaria la acción pretendida por la accionante, consideraron a dicha Jueza como la autoridad competente que cumple los criterios para sustanciar la división y partición de bienes gananciales.
De modo que, sí existe un sustento legal precisado en los Fundamentos Jurídicos III.1 del Auto de Vista 388/2021, que recae en la aplicación del art. 421 inc. c) del CFPF, relativo al trámite de la división y partición de bienes gananciales, cuya aplicación se fundamentó y motivó, tomando en cuenta un elemento fáctico adicional que el accionante no hace referencia; por lo que, el referido Auto de Vista sí se encuentra debidamente fundamentado, motivado y es congruente en su acepción externa, al evidenciarse la conformidad de lo decidido con la pretensión principal formulada en apelación por la accionante, por lo que con respecto a este primer agravio corresponde denegar la tutela solicitada.
Ahora bien, además de este argumento, se puede advertir que a efecto de sustentar la determinación de confirmación al rechazo consideraron que el último actuado en el proceso de divorcio fue la Sentencia 93/2017 que determinó la desvinculación conyugal, que ya adquirió calidad de cosa juzgada, a partir de ello no existe nada que tratar en el mismo. Sobre el particular, cabe señalar que al ser el incidente planteado una cuestión distinta, aunque relacionada directamente con la causa principal del proceso, ésta se decide por separado; de modo que, puede ser planteado durante la tramitación del proceso o en la fase de ejecución de la sentencia. Y en relación con ello, un aspecto que también se denunció como agravio en esta acción tutelar es la “incongruente” aplicación de lo dispuesto en los arts. 256 inc. b) y 257 del CFPF, a tiempo de establecer el vencimiento del plazo de cuarenta y ocho horas para el planteamiento del incidente que se analiza; y aunque en efecto existe una aplicación errada de dichos preceptos normativos; toda vez que, este plazo es aplicable a los incidentes interpuestos durante la sustanciación del proceso, siendo que el supuesto que se analiza tiene que ver con su planteamiento en ejecución de sentencia, lo cual valorado en un contexto general sí repercute en el orden interno del fallo; empero, no de manera relevante en la resolución del caso.
Dado que, -como se mencionó- considerando que la premisa normativa del Auto de Vista 388/2021 radica en el art. 421 inc. c) del CFPF, el hecho de haber aludido a disposiciones relativas al plazo para la interposición de incidentes durante el proceso y que al encontrarse ejecutoriado el fallo emitido en el proceso de divorcio ya no es posible su interposición en ejecución de sentencia, no descarta un supuesto fáctico tomado en cuenta para la resolución del caso relativo a que antes de su tramitación en ejecución de sentencia se optó por la tramitación del tema en cuestión en la vía ordinaria; entonces, la consecuencia jurídica de confirmar el rechazo del incidente promovido seguiría latente bajo este supuesto.
Consecuentemente, la incongruencia que en concreto denuncia la accionante con referencia a la aplicación de estos artículos, a tiempo de analizar el supuesto de que no se tramitó el incidente en ejecución de sentencia, no tiene incidencia ni efecto modificatorio con respecto al fondo de lo resuelto; por tanto, corresponde denegar la tutela con respecto a esta denuncia, por falta de relevancia constitucional, en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional
Por otro lado, en lo que concierne a la coherencia interna del Auto de Vista 388/2021, en el marco de lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que con referencia a este componente del debido proceso exige que la resolución debe ser comprendida como una unidad congruente, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; se pudo advertir que en los fundamentos jurídicos de este fallo, sí se realizó una relación adecuada de los antecedentes que motivaron el recurso de apelación, se precisó e individualizó apropiadamente los agravios extrayendo el sentido de los alegatos que la accionante planteó con ese fin, el problema jurídico en cuestión con base a los agravios expuestos, refiriendo que: “…la parte recurrente alega la lesión de sus derechos a partir del hecho de que la Jueza al dictar el Auto de 15 de octubre de 2021, direcciona indicando que se acuda a la vía llamada por ley, rechazando su pretensión y no dejándole acudir al juez natural que conoció la causa de divorcio, amparando su pretensión en el Art. 421 de la Ley 603 y el Art. 413 del Código Procesal Civil, infringiéndose esta normativa no dejándoles acudir al proceso llamado por ley, como es el proceso incidental de división y partición de bienes gananciales en ejecución de Sentencia del proceso de divorcio” (sic), y bajo ello identificó la norma aplicable para resolver el caso, prevista en el art. 421 inc. c) del CFPF, se realizó el despliegue argumentativo y un análisis de los agravios expuestos con base a esta premisa normativa y la consideración del contexto fáctico, a partir de su contrastación las pruebas cursantes en el expediente, para finalmente asumir la confirmación de rechazo a la acción pretendida.
Ahora bien, en lo referente a que el Auto de Vista 388/2021, de manera incongruente transcribió preceptos legales, doctrina y jurisprudencia constitucional que no guardan relación con el asunto principal, se evidenció que en efecto se hizo alusión además del art. 421 inc. c) del CFPF, a los arts. 176 y 177 del mismo Código, que regula la comunidad ganancial y su terminación, así como jurisprudencia constitucional y doctrina concerniente a este instituto jurídico; sin embargo, más allá de que esta base normativa, jurisprudencia y doctrina constituye un marco jurídico general y por consiguiente no ajeno al tema en cuestión, este Tribunal considera que son argumentos complementarios sin fuerza vinculante en la decisión principal.
Finalmente, con relación a la vulneración del principio de seguridad jurídica, se advierte de la lectura del memorial de acción de amparo constitucional, así como en audiencia de consideración de esta acción de defensa, que la accionante únicamente sustentó este agravio en razón a no haberse motivado la aplicabilidad del art. 421 inc. c) del CFPF; sin embargo, al margen del análisis ya efectuado sobre esta denuncia, la misma no guarda relación con el alcance de este principio, vinculado a la previsibilidad y certeza del derecho, el cual en el ámbito de la aplicación del derecho, se trasunta en la firmeza de las resoluciones; no obstante, no se advierte de qué manera la accionante vincula los hechos denunciados con la vulneración del mismo.
Consiguientemente, en observancia de los precedentes constitucionales sobre motivación, fundamentación y congruencia, se concluye que el Auto de Vista 388/2021 -ahora cuestionado- cumple las finalidades señaladas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; debido a que los fundamentos del fallo cuestionado denotan sustancialmente el respeto a la garantía del debido proceso, en su elemento de resolución suficientemente motivada, fundamentada y congruente.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 46/2022 de 8 de abril, cursante de fs. 60 a 67, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada al debido proceso en su elemento de falta de fundamentación, motivación y congruencia, así como al principio de seguridad jurídica, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad se expresa en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se b