SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0288/2023-S3
Fecha: 17-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 10 de mayo de 2021, cursante de fs. 2 a 7 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Encontrándose con detención preventiva dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Juan Antonio Cuellar Rioja contra su persona y otros, por la presunta comisión de los delitos de secuestro, extorción y lesiones graves y leves, previstos y sancionados por los arts. 271, 333 y 334 del Código Penal (CP), el “11” de enero de 2021, solicitó la cesación de su detención preventiva al amparo del art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), adjuntando para tal efecto, documentación encaminada a demostrar el elemento arraigador de ocupación lícita a futuro como estudiante; para lo cual, presentó cartillas de control de pagos y facturas correspondientes a la inscripción de la Gestión I-2021 de la carrera de Comercio Internacional y Aduanas del Instituto CEICOM, y una certificación emitida por Betzabé Maldonado quien es Directora Académica de dicho Instituto, con la que se acreditó que su persona efectivamente se encontraba inscrito en el referido Instituto.
La certificación emitida por Betzabé Maldonado, recién fue valorada en audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva de 8 de febrero de 2021, junto con otra certificación de igual fecha, emitida por el Rector del Instituto CEICOM; por la que se puso en conocimiento, que su persona pese a encontrarse inscrito en el mencionado Instituto, no estaba asistiendo a sus clases bajo la modalidad presencial o virtual, siendo que las mismas hubiesen iniciado el 1 del mismo mes y año; a consecuencia de su condición de detenido preventivo y de la mora en la celebración de la citada audiencia. En ese sentido ante la existencia de dos autoridades académicas que certificaban su inscripción, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, determinaron que su persona debía acreditar por un lado que, Betzabé Maldonado fungía como Directora Académica del Instituto CEICOM; y por otro, acompañar la Resolución Ministerial de ese Instituto. Esa decisión fue confirmada en apelación incidental por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento en audiencia de 18 de febrero de 2021.
El 5 de marzo de 2021 se llevó a cabo una nueva audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva, oportunidad en la que presentó la Resolución Ministerial extrañada, y el Ministerio Público por su parte “recién” presentó el Informe de 8 de febrero del citado año, emitido por el Director del Centro Penitenciario “San Pedro” -de Sacaba del departamento de Cochabamba-, por el que consta que su persona no tendría facilidades para acceder a clases bajo la modalidad virtual; siendo que los medios tecnológicos están prohibidos a los privados de libertad. Valorados esos elementos, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, determinaron que únicamente le restaba por acreditar si Betzabé Maldonado fungía como Directora Académica del Instituto CEICOM, siendo necesario mencionar que no se valoró en su perjuicio el Informe de 8 de febrero de 2021. Decisión que “…FUE CONFIRMADA EN TODO POR NO HABER NINGUNA DE LAS PARTES INTERPUESTO RECURSO ALGUNO” (sic).
Rápidamente procedió a subsanar las observaciones realizadas por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, llevándose a cabo una nueva audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva el 12 de marzo de 2021, en la que acompañó la certificación de 11 del referido mes y año, con sello seco de Rectorado del Instituto CEICOM que acreditaba a Betzabé Maldonado como Directora Académica del mismo, subsanando así la segunda observación que quedaba pendiente. Pese a ello, hubo discrepancias entre los Jueces Técnicos del referido Tribunal, concurriendo por un lado, un Voto Disidente inclinado a declarar por desvirtuado el riesgo procesal del art. 234.1 y por “inercia procesal” también el del art. 234.2 ambos del CPP; y por otro, dos votos fundamentados que sostenían que la documentación presentada era insuficiente y que aún debía acreditarse si su persona contaba con los recursos para pagar dichos estudios; puesto que no se encontraba en edad de estudiar al contar con veintisiete años de edad.
Planteado el recurso de apelación incidental, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en audiencia de 1 de abril de 2021, mediante Auto de Vista 165/2021 de la misma fecha, determinaron la nulidad del Auto de 12 de marzo del señalado año, al no contar esta con la estructura de fondo y forma para su análisis; puesto que, al tratarse de un Tribunal colegiado no podían emitir una Resolución de la misma fecha con votos independientes. Asimismo los Vocales del indicado Tribunal, llevaron a cabo nueva audiencia recién el 23 de abril de 2021, donde se emitió la Resolución de la misma fecha, que dispuso que su persona debía acreditar si contaba con los recursos económicos para pagar sus estudios y que no se encontraba en edad de estudiar, manteniéndose el Voto Disidente antes referido.
Apeló esta última Resolución de 23 de abril de 2021, considerándose su recurso recién el 5 de mayo de dicho año, siendo su persona el único apelante y argumentando falta de fundamentación y motivación; ya que, la citada Resolución añadió agravios que inicialmente no fueron considerados y que resultaban excesivamente subjetivos e insidiosos, y que su imposibilidad de estudiar se debía a la mora en la tramitación de las audiencias y la ineficacia de los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba para plasmar sus resoluciones. Frente a ello, el Vocal ahora accionado reconoció la falta de motivación de la indicada Resolución apelada, así como la errónea inclusión de nuevos fundamentos que resultaban subjetivos; sin embargo, de manera extrapetita y vulnerando la prohibición de reforma en perjuicio revaloró el Informe de 8 de febrero de 2021, emitido por el Director del Centro Penitenciario “San Pedro” -de Sacaba del departamento de Cochabamba- y la certificación de la misma fecha expedida por el Rector del Instituto CEICOM, exigiéndosele una certificación que acredite si al obtener su libertad, podrá seguir estudiando en dicho Instituto.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal, al acceso a una justicia pronta y oportuna, y al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia de las resoluciones, a la igualdad procesal y a la valoración objetiva y razonada de la prueba, citando al efecto los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela y se ordene la “nulidad” del Auto de Vista de 5 de mayo de 2021, y se realice una correcta compulsa de los antecedentes disponiendo en su favor “…las medidas cautelares personales que considere convenientes” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 11 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 20, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 11 de mayo de 2021, cursante de fs. 16 a 18 manifestó que: a) El accionante omitió exponer el nexo de causalidad entre los derechos denunciados y las presuntas conductas vulneradoras de ellos, omitiendo explicar a partir de qué acciones y/o fundamentos se habría vulnerado los derechos alegados; b) La acción de libertad no es una instancia procesal adicional de revisión de las resoluciones, excepto cuando existe apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, y cuando se omite arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la vulneración de derechos y garantías constitucionales, para lo cual el accionante debió fundamentar y demostrar que existió irracionalidad u omisión valorativa; c) El accionante no cumplió con esa labor de fundamentación exigida por la jurisprudencia; puesto que, si bien reclamó la vulneración de derechos que le ocasionó el Auto de Vista de 5 de mayo de 2021, no expresó por qué la fundamentación y motivación de dicha Resolución fue incorrecta, es decir, por qué se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; d) No incurrió en incorrecta motivación y fundamentación; puesto que, los fundamentos en que sustentó la decisión ahora cuestionada responde a las reglas establecidas por los arts. 124 y 173 del CPP y a la jurisprudencia aplicable al caso; e) Respondió a cada uno de los agravios formulados por el accionante y a través de un análisis integral del caso llegó a la conclusión de que los Jueces Técnicos del Tribunal de primera instancia no realizaron una debida valoración de la documentación presentada por el accionante a efectos de demostrar su actividad de estudiante; sin embargo, estableció que dicha documentación no era idónea para acreditar la actividad indicada al no contar con una certificación que acredite que una vez en libertad, el accionante podrá cursar en el Instituto CEICOM; y, f) Llegó a esa conclusión en virtud a la facultad otorgada por la SCP 0077/2012 de 16 de abril, que establece que los Tribunales de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá expresar de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para la procedencia de la detención preventiva, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos por el art. 398 del CPP.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Ejecución Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2021 de 11 de mayo, cursante de fs. 21 a 25 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: Del análisis del Auto de Vista de 5 de mayo de 2021, se tiene que el mismo se encuentra debidamente fundamentado; por cuanto, cumple con todos los parámetros exigidos por la norma procesal penal, constitucional y jurisprudencial, dado que el Vocal hoy accionado no solo recurrió al análisis de la Resolución de 23 de abril de dicho año, sino a aquellas otras que cursan en el “…cuadernillo de medidas cautelares…” (sic) así como a las normas procesales; por lo que concluyó que no se vulneró ningún derecho o garantía del accionante.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 21 de julio de 2022 cursante a fs. 33, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria. A partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 4 de abril de 2023, cursante a fs. 151, se reanudó el cómputo de plazo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La SCP 0010/2014-S3 de 6 de octubre, unificó la línea jurisprudencial señalada por la SC 1813/2003-R de 5 de diciembre, reiterada por las SSCC 2515/2010-R de 19 de noviembre de 2010, 0885/2011-R de 6 de junio y SCP 0589/2013-L de 28 de junio, señalan