SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0288/2023-S3
Fecha: 17-Abr-2023
La SCP 0010/2014-S3 de 6 de octubre, unificó la línea jurisprudencial señalada por la SC 1813/2003-R de 5 de diciembre, reiterada por las SSCC 2515/2010-R de 19 de noviembre de 2010, 0885/2011-R de 6 de junio y SCP 0589/2013-L de 28 de junio, señalan
Así se tiene que, emitido el Auto que resuelve la aplicación de medidas cautelares contra el o los procesados, y siendo facultad de las partes, recurrir a esta decisión conforme prevé el procedimiento penal (art. 251 del CPP), el Tribunal de apelación, en el caso de que dicho recurso hubiere sido interpuesto únicamente por la parte procesada, no podrá modificar la Resolución en perjuicio del apelante (SSCC 1120/2005-R de 12 de septiembre, 0560/2007-R de 3 de julio); sin embargo, cuando la apelación es promovida por la parte acusadora o querellante y por el procesado a la vez, o solo por la primera, es importante aclarar que la actuación del Tribunal ad quem en la sustanciación de la apelación de medidas cautelares, responde a una revisión de lo actuado por el Juez de la causa, que a la vez implica una evaluación integral de la resolución misma en el marco del principio de potestad reglada que rige la disposición de medidas cautelares de carácter personal, que le exige un pronunciamiento que confirme o revoque la Resolución apelada y en ningún caso la anulación y reenvío de la misma (SSCC 1554/2004-R de 27 de septiembre, 1824/2004-R de 23 de noviembre reiterada por la SCP 1471/2012 de 24 de septiembre, entre otras).
Es decir la aludida limitación del Tribunal de alzada a los puntos apelados, de acuerdo a lo previsto en el art. 398 del CPP, implica que dicho Tribunal no podría emitir un fallo más allá de lo pedido, disposición que es aplicable tanto si la apelación fuera presentada por el procesado o por la parte acusadora (Ministerio Público, víctima o querellante) indistintamente, pues en el primer caso la aplicación de dicha regla fortalece el principio de ‘non reformatio in peius’, y en el segundo, la prohibición de emitir un fallo extra petita, pero no impide que el Tribunal de apelación pueda resolver por ejemplo una medida más gravosa para el imputado pero menos gravosa que la pedida por la parte acusadora de forma que se restituya el equilibrio que pudo restar eficacia a la persecución penal y que a la vez responde a lo apelado por las partes.
En efecto, en el caso de las apelaciones formuladas por la parte acusadora, la limitación del pronunciamiento del Tribunal de alzada no implica que éste se encuentre impedido de adoptar una posición intermedia, que si bien puede no dar razón a ninguna de las partes en el marco de sus propios petitorios, de modo fundamentado se apegue a los parámetros, objetivos del régimen legal de medidas cautelares y por supuesto no resulte más gravosa a la pedida por las partes, aclarando que ello no implica una modificación o revocatoria de oficio por parte del Tribunal de apelación sino el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales en conocimiento de una apelación, pues el carácter variable de las medidas cautelares a que se refiere el art. 250 del CPP, implica que dicha variabilidad opera como una facultad del Juez que inicialmente dispuso una medida cautelar, modificar la misma ya sea flexibilizándola o agravándola, “cuando se altere la situación de hecho en que se fundamentó su adopción” (Fundamento Jurídico III.1.6 de la SC 0012/2006-R de 4 de enero) y no cuando la misma provenga de la revisión de una Resolución del Juez que en primera instancia impuso dichas medidas, en la que lógicamente no concurre el elemento fáctico aludido.
Lo contrario implicaría asumir, una limitación de la actividad jurisdiccional del Tribunal de apelación, atada a las pretensiones de las partes por sobre la aplicación objetiva del régimen legal de medidas cautelares de carácter personal, el principio de potestad reglada, la finalidad de dichas medidas y el equilibrio entre la eficacia de la persecución penal y la salvaguarda de derechos y garantías fundamentales de las personas que intervienen en la sustanciación de la acción penal”.
III.2. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
El Tribunal Constitucional Plurinacional, dictó la SCP 0339/2012 de 18 de junio, señalando que:
“El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: '...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes'.
En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: '…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva'.
Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: 'Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar'.
De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”.
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que dentro del proceso penal seguido contra el accionante y otros por la presunta comisión de los delitos de secuestro y otros, el nombrado solicitó la cesación de su detención preventiva con base a un nuevo elemento de convicción referido al arraigo de ocupación lícita como estudiante. Sin embargo, la documentación presentada para acreditar tal extremo consistente en boletas de inscripción al Instituto CEICOM, cartillas y recibos inherentes a dicha inscripción, así como una certificación emitida por la Directora Académica del referido Instituto, fueron observadas por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, a través de la Resolución de 8 de febrero de 2021, en el sentido de que “…no se tiene certeza de la EXISTENCIA REAL DE DICHO INSTITUTO, si cuenta con alguna resolución ministerial, de igual modo (…) no cuenta con documental que acredite que la Tec. Sup. Betzabe Maldonado sea la Directora vigente…” (sic [Conclusión II.1.]).
La Resolución de 8 de febrero de 2021, fue confirmada mediante Auto de Vista de 18 de febrero de 2021, emitido por el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Cochabamba (Conclusión II.2.) Situación que llevó al accionante a recabar documentación consistente en la Resolución Ministerial del Instituto CEICOM y la certificación que acredite a la persona que ejerce el cargo de Directora Académica, con lo cual hubiese cumplido en dos momentos procesales, a saber, la audiencia de 5 de marzo de igual año (Conclusión II.3.) y de 12 del mismo mes y año (Conclusión II.4.). No obstante, en esta última audiencia se emitió la Resolución de la misma fecha, que rechazó la detención preventiva, ante lo cual el accionante interpuso el recurso de apelación incidental, que fue anulada por la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al no cumplir con la estructura de fondo y forma debida (Conclusión II.5.), dando lugar a la emisión de la Resolución de 23 de abril de 2021, que superando tal observación y con la concurrencia de un Voto Disidente, los Jueces Técnicos del Tribunal de primera instancia determinaron el rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva planteada por el accionante, pese a que había cumplido con la presentación de la Resolución Ministerial del Instituto CEICOM, y la certificación que acreditaba a Betzabé Maldonado como Directora Académica del mismo (Conclusión II.6.).
Revisada la Resolución de 23 de abril de 2021, emitida por el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, se advierte que en la misma dicho colegiado fundamentó su decisión de rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, observando entre otros aspectos, la data de los documentos que acreditaban la inscripción del accionante en el Instituto CEICOM sería de 11 de enero, y que a esa fecha no se tendría certeza si él permanecería como alumno regular; asimismo, si contaría con la capacidad económica para cubrir el pago de las mensualidades en dicho Instituto, tal como fue denunciado por el accionante a través de esta acción de defensa.
Apelada que fue la decisión referida, y radicada la causa ante el Vocal ahora accionado, dicha apelación incidental fue resuelta por el nombrado mediante el Auto de Vista de 5 de mayo de 2021 (Conclusión II.7.), quien confirmó la Resolución de 23 de abril de igual año, estableciendo como razonamientos de su decisión por un lado que, en efecto la Resolución pronunciada por el Tribunal de primera instancia no ponderó debidamente la documental presentada, siendo por lo mismo que se llegó a conclusiones subjetivas como la observación de la capacidad económica del accionante para emprender sus estudios; y por otro, que si bien resulta cierto que la documentación presentada acredita la existencia del Instituto CEICOM, lamentablemente no es suficiente para acreditar una actividad lícita, tomando en cuenta que las clases se iniciaron el 1 de febrero de 2021 y que desde esa fecha no ha asistido a las mismas tal como se evidencia de las certificaciones presentadas por el Rector del mencionado Instituto y del Director del Centro Penitenciario “San Pedro” -de Sacaba del departamento de Cochabamba-, donde guarda detención preventiva; por cuanto, no se contaría una certificación que acredite que una vez en libertad, el procesado podrá reincorporarse a dichas clases.
Se evidencia que el Vocal hoy accionado fundamentó debidamente el Auto de Vista de 5 de mayo de 2021; puesto que, más allá del análisis fáctico jurídico que involucraba los puntos de apelación y el correspondiente análisis de medidas cautelares, de manera reiterada se refirió también a su deber de realizar un análisis integral no limitado por la prescripción del art. 398 del CPP alegando al efecto jurisprudencia constitucional vigente que también es citada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. De ahí que la denuncia de ausencia de motivación y fundamentación debidas, así como de ausencia de valoración de la prueba, no resulta evidente, puesto que respecto de este último extremo resulta razonable que se pondere la situación actual del procesado en el marco de la documentación presentada a los fines de desvirtuar un riesgo procesal, considerando el tiempo transcurrido desde la presentación de la documentación que acreditó su matriculación a un instituto de enseñanza técnico, y la duda de si a momento de consideración de su situación jurídica aún podía hablarse de una condición real o probable de ejercicio de la actividad lícita como estudiante, ello independientemente de si el tiempo transcurrido le fuera o no imputable.
Asimismo, dicho análisis no puede considerarse una decisión que vulnere la garantía de la prohibición de reforma en perjuicio siendo el accionante el único apelante; ya que, tal como se refleja de los fundamentos del Auto de Vista de 5 de mayo de 2021 y desarrollado precedentemente se tiene que la decisión asumida no empeoró la situación del accionante, siendo como se evidencia de su parte resolutiva, confirmó la decisión apelada como una posibilidad razonablemente previsible, aunque con argumentos disímiles a los adoptados por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, acogiendo el reclamo del accionante pero introduciendo un análisis propio que como se tiene de lo explicado precedentemente no resulta arbitrario ni falta de motivación y fundamentación, y por el contrario, le es exigible por los estándares jurisprudenciales.
En este punto, resulta necesario aclarar que conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, y tal como pertinentemente lo apuntó el Vocal ahora accionado, el análisis de imposición, revocatoria o vigencia de las medidas cautelares debe responder a un análisis integral de los requisitos de procedencia, no pudiendo ese análisis limitarse por lo establecido por el art. 398 del CPP, de ahí que es perfectamente admisible que el Tribunal de alzada adopte una decisión que no coincida con las posiciones de las partes, y por sobre ello, garantice el régimen legal de las medidas cautelares.
Finalmente, con relación al informe presentado por el Vocal hoy accionado, es preciso aclarar que las líneas jurisprudenciales relativas al control de la actividad interpretativa de los órganos administrativos y jurisdiccionales han sido desarrolladas en el escenario de la acción de amparo constitucional cuando en dicha actividad se han vulnerado derechos y garantías fundamentales, no resultando de ningún modo aplicables a la acción de libertad debido al elevadísimo estándar argumentativo que no puede ser aplicado por la esencia sumarísima e informal de esta acción de defensa.
Por consiguiente, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2021 de 11 de mayo, cursante de fs. 21 a 25 vta., pronunciada por la Jueza de Ejecución Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La SCP 0010/2014-S3 de 6 de octubre, unificó la línea jurisprudencial señalada por la SC 1813/2003-R de 5 de diciembre, reiterada por las SSCC 2515/2010-R de 19 de noviembre de 2010, 0885/2011-R de 6 de junio y SCP 0589/2013-L de 28 de junio, señalan