SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2023-S1
Fecha: 24-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de diciembre de 2020, cursante de fs. 24 a 40, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en contra de varios menores -entre ellos AA-, a instancia de Cresencia Ortega Arancibia, por la supuesta comisión del delito de violación agravada, a través de Resolución Fiscal de 12 de octubre de 2020, el Fiscal de Materia de Zudáñez, amplió la investigación en contra del menor AA, tomándosele su declaración informativa el mismo día, sin que se le proporcione intérprete o traductor; toda vez que, al ser miembro de la comunidad de “Huaca Huasi”, es quechuista y no habla ni entiende fluidamente el idioma español; en la misma fecha, el representante del Ministerio Público, puso a conocimiento del Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Zudáñez del departamento de Chuquisaca -ahora demandado-, la ampliación de investigación; el 13 de octubre del mencionado año, fue imputado formalmente por la supuesta comisión del ilícito penal previsto en el art. 308 en relación al art. 310 inc. c) del Código Penal (CP), ello sin disponer la designación de perito especializado en cuestiones indígenas; no obstante lo establecido en el art. 391 del Código de Procedimiento Penal (CPP) relativo a la Diversidad Cultural.
Mediante Decreto de 13 de octubre de 2020, el -ahora Juez demandado-, manifestó tener presente la descrita de imputación formal, sin realizar observación alguna, mucho menos observación relativa a la designación de perito especializado en cuestiones indígenas.
Puntualizó también que, a través de Informe Psicosocial de 14 de octubre de 2020, elaborado y suscrito por el Psicólogo de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Mojocoya, a solicitud verbal del Juez -ahora demandado-, se estableció que AA: a) Tiene como lugar de nacimiento, la comunidad de “Huaca Huasi”, del municipio de Zudáñez; b) Así mismo, como lugar de residencia (actual) la Comunidad de “Huaca Huasi”, al igual que su familia; y, c) Asimismo, como ocupación es ser agricultor.
Señaló que, mediante documento de reconocimiento de culpabilidad de 14 de octubre del referido año, AA reconoció su culpabilidad respecto del ilícito penal del cual fue imputado y en audiencia para la consideración de terminación anticipada de la misma fecha, se evidencia que una vez más se hizo reconocer al menor su culpabilidad respecto al delito imputado, dictándose en consecuencia la Sentencia 02/20 de 14 de octubre del indicado año, sin la previa designación ni presencia de perito especializado en cuestiones indígenas y por lo tanto sin la elaboración ni sustentación oral de dictamen de este especialista, condenándose a AA a una pena de privación de libertad de cuatro años, ello en inobservancia del art. 391 incs. 1) y 2) del CPP; señalando en el penúltimo párrafo de esta resolución, que al haber renunciado todas las partes al recurso de apelación, la misma quedó ejecutoriada, no existiendo posibilidad de interponer recurso alguno contra la misma.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de derecho a la defensa con relación al principio de legalidad, a la igualdad procesal y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115.I y II, 117.I, 178.I, 180.I; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo: 1) La anulación de la Sentencia 02/20 en lo relacionado al menor AA; y, 2) Se anule obrados hasta la presentación de imputación formal del AA.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 12 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 77 a 86, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso los extremos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; agregando que: i) El Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-establece un rol de jerarquía para indicar quienes están encargados de la administración de justicia para adolescentes; quienes tienen un tratamiento específico; ii) El reglamento de la Ley 548, señala que las autoridades judiciales, no podrán invocar el desconocimiento de la norma más favorable independientemente de la gravedad del hecho; es obligación del juzgador evaluar si se tomó en cuenta la condición del menor y ello no en audiencia de medidas cautelares, sino en audiencia de conclusión anticipada; iii) Debe estar presente un perito intérprete para las actuaciones del menor; iv) La norma dispone que la pena privativa libertad debe ser cumplida en su comunidad; a la vez el procedimiento penal indica que la pena puede disminuirse al ser el imputado un menor indígena originario campesino, son estas disposiciones las desobedecidas por la autoridad demandada puesto que, no dió cumplimiento con el manual y con lo dispuesto por la Norma Suprema; v) El art. 58 de la CPE reconoce al grupo poblacional que compone a la niñez y el art. 60 de citado cuerpo legal, reconoce el interés superior de niños, niñas y adolescentes y la prioridad de acceso a todos los servicios del Estado; estos derechos no fueron respetados por la autoridad demandada puesto que, impuso a un menor indígena la pena privativa de libertad de cuatro años; vi) El -ahora impetrante de tutela- es agricultor y pertenece a su comunidad, tiene experiencia nula en cuanto a justicia y no entiende debido a su baja instrucción; vii) AA tenía la necesidad de tener un interlocutor, si bien comprende de que trata su proceso, no quiere decir que él entienda del sistema de justicia; viii) Las personas en las comunidades tienen la necesidad de tener interlocutores ya que el hecho de que sepan armar una oración no quiere decir que puedan expresarse con fluidez ni entiendan todo lo que se les pueda decir en una lengua que no es su lengua materna; y, ix) Las leyes están para cumplirse y el manual debió ser cumplido; puesto que, en este instrumento se regula la actuación en cuanto a procesos en los que intervienen adolescentes indígenas, aplicar este manual no va en desmedro de los derechos de la menor víctima; sin embargo, este menor tiene el derecho a una defensa técnica.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Gerardo Luis Echalar Ramirez,l Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Zudáñez del departamento de Chuquisaca, mediante informe escrito presentado el 12 de febrero de 2021, cursante de fs. 73 a 76 vta., señaló lo siguiente: a) Conforme el principio de especialidad corresponde aplicar las normas establecidas en la Ley 548, que fue debidamente desarrollada por el Manual de Actuación Especializada en Justicia Penal para Adolescentes, que en el p. 198 del referido manual, prevé claramente el tratamiento que deben recibir los adolescentes indígenas originarios campesinos (IOC) en la jurisdicción ordinaria; b) El referido Manual señala que, si se llega a juicio oral o se realiza una audiencia de terminación anticipada, debe prestarse principal atención a que el adolescente imputado IOC, cuente con un intérprete, si lo requiere, por ello en la audiencia se le preguntó al adolescente AA si comprendía el idioma y perfectamente habló en castellano y señaló entenderlo; de la misma forma se debió verificar que se encuentren presentes sus padres o responsables de la o el adolescente IOC; lo cual, está plenamente cumplido, siendo que estaba presente el padre del -ahora accionante-, y, un miembro de su comunidad estuvo para traducir todo, como es de conocimiento de todos los sujetos procesales; c) Se respetó y tomó en cuenta la cultura del adolescente durante toda la tramitación de la audiencia y para la “adopción fallo”, siendo que por estos factores se le dio una pena mínima de cuatro años, no pudiendo reducir más la sanción, porque la normativa no lo permite; d) La única base para la acción tutelar, es que el adolescente sería un adolescente IOC, y que por ello, no comprendería las sanciones y procedimientos; razón por la cual, debía haberse designado en perito especializado en cuestiones indígenas; sin embargo, las autoridades deben regirse por el principio de verdad material establecido en el art. 180 de la CPE; e) La terminación anticipada, es un instituto debidamente establecido en el art. 308 del CNNA., que en el caso particular se cumplió; f) Antes de la intervención de los adolescentes, con un lenguaje sencillo, se aclararon las dudas respecto a la terminación anticipada y los alcances de la misma, explicándoles sobre la sanción y el tipo de procedimiento detalladamente; g) Se exigió a la autoridad fiscal, por tratarse de un grupo vulnerable, la presentación de los informes psico-sociales; h) La Defensoría de Mojocoya señaló que, los imputados reconocieron su culpabilidad y que los menores colaboraron, en todo momento estuvo su padre en la audiencia, y de la misma forma, los psicólogos explicaron sus informes, pero en ningún momento señalaron que el imputado adolescente no comprenda su actuar y que se tendría la necesidad de perito especializado en cuestiones indígenas; i) No se encuentra que se haya infringido el debido proceso, su derecho a la defensa, siendo que se tuvo la certeza de la comprensión por parte del adolescente y su sometimiento a la terminación anticipada; j) El quantum de la pena es 4/5 partes de la pena máxima para el delito de violación agravada que es veinticinco años, lo correcto siguiendo el principio de legalidad, hubieran sido cinco años respecto a la atenuación; empero, observando su condición, en audiencia con el fiscal se buscó lo mínimo, que son veinte años; de los cuales, se tendría los cuatro años atenuados mismos de aplicación correcta, siendo que se enmarca al mínimo legal que señala la pena para el delito de violación agravada, tomando en cuenta que los informes eran favorables para los adolescentes, por tener escasos recursos económicos, además son vulnerables, y necesitaban orientaciones psicológicas, tomando en cuenta su interés superior del adolescente establecido en el art. 60 de la CPE; k) Se dio
protección urgente a la víctima al juzgar con perspectiva de género con obligación constitucional y convencional; l) El imputado no cumplió con las condiciones de un adolescente IOC, pese a ello se le garantizó toda su participación conforme el Manual de Actuación Especializada en Justicia Penal para Adolescentes, dándole ese tratamiento para evitar vulneración al debido proceso y fundamentalmente a su interés superior, teniendo en cuenta que si bien en el informe psicológico, se colocó que su lugar de nacimiento y demás datos fue en base a su cédula de identidad, se tiene que el mismo no es una persona que este inmersa en un entorno IOC; toda vez que, el imputado trabaja en la ciudad de Santa Cruz; m) Respecto a que se emitió la sentencia sin observar la imputación formal, porque el fiscal no designó perito especializado en cuestiones indígenas, y que tampoco se elaboró el dictamen pericial para emitir el fallo, en ningún momento se vulneró el derecho a la igualdad y seguridad jurídica, siendo que en todo momento se tomó la condición de adolescente, como sector vulnerable, por ello en el asesoramiento del proceso, ya la autoridad fiscal fallecida, tuvo cuidado de que tenga una abogado de defensa técnica, un abogado de la Defensoría de Mojocoya con su equipo interdisciplinario; cumplido a cabalidad en la audiencia de terminación anticipada; n) No se vulneró el debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE en su elemento derecho de igualdad; sino que, en cuestión de derechos constitucionales siempre se debe hacer la ponderación respectiva (entre los derecho de la víctima y los del imputado); o) En todo momento se cuidó la tutela judicial efectiva, siendo que se buscó darle al imputado la pena mínima por su condición de menor; lo cual, está plenamente fundamentado en la sentencia; p) El principio de verdad material es esencial, conforme se tiene dicho en la sentencia dos imputados mayores coautores, el mismo día fueron sentenciados a veinte años; al mismo se adjunta prueba, no habiendo duda de la participación, y también del entendimiento del imputado de su accionar y posterior reconocimiento de culpabilidad, siendo que fue una violación grupal; q) La SCP 1235/2017-S1 no reúne el requisito mínimo de ser análoga al caso; puesto que, trata de los delitos de avasallamiento, asociación delictuosa, tráfico de tierras, estelionato, estafa, amenazas y extorción cometida por personas mayores de un IOC Guaraní con identidad cultural de manera sólida, organizados con capitanías, dirigida por un líder, con procedimientos propios y normas para castigar y sancionar respecto delitos que no son comprendidos; aspecto que no se da en el presente caso; y, r) El principio pro homine, relacionado con los arts. 13. IV y 256 de la CPE fueron aplicados en el proceso, no habiendo defectos absolutos que permitan retrotraer el trámite hasta la imputación formal por defectos absolutos y en consecuencia no se vulneró tutela judicial efectiva.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Jackeline Pinto Pizarro, representante del Ministerio Público de Zudáñez, en audiencia refirió: 1) La autoridad demandada no vulneró ningún derecho; puesto que, el ya sentenciado hizo uso de los mecanismos de defensa que le corresponden es así que en su declaración, estuvo acompañado por su abogada y también por la Defensoría de Mojocoya, estando presente su padre y en ningún momento el condenado mencionó ser IOC y tampoco acreditó esta situación de forma idónea; por lo cual, el control jurisdiccional aplicó el procedimiento indicado para casos juveniles; 2) Conforme el informe psico-social se tiene que este adolescente sentenciado entiende el idioma castellano, sabe escribir, no puede decir que no entiende el idioma castellano, se encuentra en el grado sexto de primaria y comprende el delito; por el cual, fue juzgado; 3) El menor trabajaba en la ciudad de Santa Cruz, lugar en el que domina el idioma castellano; 4) El menor acompañado de su abogado, reconoce su culpabilidad en el hecho delictivo, la declaración informativa policial denota que el menor relató lo ocurrido en castellano y desde ese momento el abogado y su padre, tuvieron la oportunidad de hacer conocer que AA pertenece a un pueblo originario campesino; 5) Conforme se tiene del procedimiento se advierte que en ningún momento se vulneró el debido proceso, ya que el prenombrado manejaba el idioma castellano y prestó su declaración y suscribió el documento en este idioma, dando a notar que el control jurisdiccional en cumplimiento al protocolo de juzgamiento no discriminó los derechos del -ahora accionante- quien no dio a conocer a la autoridad la necesidad de un intérprete.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, constituida en tribunal de garantía; mediante Resolución 013/2021 de 12 de febrero, cursante de fs. 87 a 89, denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: i) En lo concerniente a la impartición de justicia, por imperio de la Norma Suprema, existen situaciones en las que, en resguardo del interés superior o del interés general, ciertos asuntos quedan sometidos a una jurisdicción especial; para dichas circunstancias, el ordenamiento normativo ha previsto ciertos mecanismos destinados a resguardar los derechos especiales de los integrantes de las naciones y pueblos indígena originario campesino (NPIOC); ii) El juzgamiento de actos de violencia contra la integridad sexual entre otras, de niñas, niños y adolescentes, reservó a la jurisdicción ordinaria especializada; al igual que en otros casos en otros proceso penal en los que son parte miembros de las NPIOC, dadas sus diferentes cosmovisiones, los jueces deben cumplir con la aplicación de ciertos mecanismos destinados a resguardar los derechos de las personas que son miembros de esas naciones o pueblos; iii) En el caso particular, se puede advertir que estamos ante un proceso tramitado en la jurisdicción ordinaria especializada por la naturaleza del hecho que, a partir de las propias manifestaciones del -ahora accionante- y de los elementos aportados resulta plenamente definido como una agresión sexual grupal contra una adolescente; en cuya investigación y desarrollo de las actuaciones, el -ahora impetrante de tutela-, estando asistido de su defensor técnico particular (conforme a lo aclarado en audiencia) y la asistencia de los profesionales defensores de la niñez y adolescencia y acompañado de su progenitor, admitiendo su participación en el referido hecho delictivo y aceptó someterse a la conclusión anticipada del proceso, y en ningún momento realizó reclamo alguno respecto a las presuntas lesiones a sus derechos fundamentales que ahora invoca por la falta de designación de un perito especializado en cuestiones indígenas, más al contrario a efectos de beneficiarse con dicho procedimiento y las atenuantes renunció a los medios de impugnación; iv) En ese contexto se invoca una excepción a la regla de subsidiariedad, que pese haberse renunciado expresamente a los medios de impugnación, por tratarse de persona integrante de una NPIOC, alega que esa misma falta de designación de un perito experto en cuestiones indígenas le provocó formular esa renuncia sin conocer los efectos de ella; por lo que, pide que esta jurisdicción pueda revisar aquellos actuados de la jurisdicción ordinaria especial; empero podemos advertir que, solo se limitaron a invocar aquellos derechos sin justificar las graves lesiones que podrían tornar irreversible una afectación a sus derechos fundamentales, y como pretensión piden que se anule el proceso para que se cumpla con la designación del perito especializado; lo cual, podría permitir alcanzar una mayor atenuación en la sanción penal; y, v) No se acreditó una lesión a un derecho sustancial a la defensa o que le haya impedido demostrar su inocencia; por el contrario en todo momento hace referencia a que efectivamente existió participación en la agresión sexual grupal, pretendiendo; sin embargo un control de legalidad, cuyo efecto previsible resulta ser una mayor revictimización para la adolescente agredida sexualmente. De todo lo expresado se colige que, no concurre ningún elemento de relevancia constitucional que pueda justificar la aplicación de una excepción para ingresar en el análisis de fondo de la problemática.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 13 de septiembre de 2023, cursante a fs. 101, se solicitó documentación complementaria, en cuyo mérito se dispuso la suspensión del cómputo del pazo para la emisión de la presente Sentencia, habiéndose reanudado dicho plazo de acuerdo a Decreto de 27 de marzo de 2023, cursante a fs. 140.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. En las investigaciones y procesos penales contra personas miembros de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, en la Jurisdicción Ordinaria, el Ministerio Público actuará respetando su diver
- ARTÍCULO 72. (PROCESOS CONTRA MIEMBROS DE NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS).
- POR TANTO