SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0313/2023-S3
Fecha: 27-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de abril de 2022, cursante de fs. 18 a 22 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante -Memorándum S.D.O.P/496/2020- de 1 de julio, ingresó a trabajar en -la Dirección de Administración y Finanzas de- la Secretaría Departamental de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, como Auxiliar I; designación que fue renovada el 4 de enero de 2021 -por Memorándum S.D.O.P/23/2021-, hasta el 31 de diciembre de ese año.
El 16 de marzo de 2020, nació su hijo el menor AA; motivo por el cual, mediante Notas dirigidas a los diferentes Secretarios de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, hizo conocer que se le adeudaba un subsidio de natalidad y seis de lactancia; sin embargo, “hasta la fecha” -se entiende de interposición de la presente acción de amparo constitucional- no le cancelaron dichos subsidios, situación que le perjudica ya que su hijo cumplió un año de edad, además que ya erogó los gastos de alimentación de dicho menor de edad; por lo que, no corresponde la entrega en especie del subsidio de lactancia, debiendo ser en dinero.
En ese sentido, interpuso la presente acción de defensa para que le cancelen los subsidios adeudados, uno de natalidad equivalente a Bs2 000.- (dos mil bolivianos) y seis de lactancia, por un monto de Bs12 000.- (doce mil bolivianos), sumando un total de Bs14 000.- (catorce mil bolivianos), por los subsidios devengados.
Al no ser entregadas oportunamente las asignaciones familiares, se puso en riesgo la nutrición y formación física de su hijo, y un daño psicológico en su persona; por lo que, no corresponde que se pague en especie todos esos subsidios; por tal motivo, precautelando la vida y salud de dicho menor de edad, solicitó que la parte accionada cancele de manera retroactiva los citados subsidios devengados y sea en dinero.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la alimentación; citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 45.I, II, III y V, 46, 48.I, II, III y IV, 60 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga: a) La cancelación retroactiva y monetaria de las asignaciones familiares, correspondientes a un subsidio de natalidad y seis de lactancia, haciendo la suma total de Bs14 000.-, debiendo ser cancelados en el plazo de tres días; y, b) Sea con la imposición de costas procesales, honorarios profesionales, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 47, presentes el peticionante de tutela asistido de su abogado, la representante legal del Gobernador hoy accionado y la Secretaria ahora coaccionada con su respectivo abogado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, a través de su representante legal en audiencia manifestó que: 1) Se ratifica en el Informe presentado por la Secretaria coaccionada, si bien el Gobierno Autónomo Departamental de Beni tiene la obligación de cancelar las asignaciones familiares; empero, -debe ser- previo trámite administrativo, que lo debe realizar el impetrante de tutela, situación que de acuerdo al señalado Informe no fue cumplido a cabalidad, y que debe ser considerado por la Sala Constitucional; 2) En caso de que se conceda la tutela impetrada, se otorgue el plazo prudencial de veinte días, como señala la jurisprudencia de dicha Sala Constitucional; y, 3) Respecto a la solicitud de condenación en costas procesales, honorarios, daños y perjuicios, se debe aplicar lo establecido por el art. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, que refiere que a las instituciones públicas del Estado no se le puede condenar en costas.
Nathaly Dávila Antezana, Secretaria Departamental de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, mediante Informe escrito -que fue ratificado en audiencia-, cursante de fs. 43 a 45, señaló que: i) En su memorial de demanda de acción de amparo constitucional, el peticionante de tutela refiere que adjunta como prueba las Notas de solicitud de asignaciones familiares dirigidas al -entonces- Secretario de Obras Públicas de esa entidad departamental; sin embargo, esas Notas no habrían ofrecido las pruebas necesarias para iniciar trámite alguno; ii) Junto a la Nota de 8 de octubre de 2020, indica que adjuntó fotocopias de su Cédula de Identidad, del “seguro de la Caja”, Certificado de Nacido Vivo y del Certificado de Nacimiento -de su hijo-; empero, no adjunta el Certificado de Nacimiento original, menos aún el Certificado de Calificación de Asignación de Beneficios Sociales otorgado por el ente gestor; iii) Con la Nota de 22 de julio de 2021, refiere adjuntar la misma documentación anterior y una copia del Informe 080/2020 -de 3 de noviembre-; sin embargo, no adjuntó la documentación antes mencionada; iv) No existe vulneración de derechos de su parte respecto al trámite y entrega del subsidio de lactancia, sino omisión de cumplimiento de requisitos documentales por parte del accionante para poder acceder a ese beneficio; ya que, en sus solicitudes no presentó el Certificado de Nacimiento original de su hijo que es un requisito “Nacional” para iniciar el trámite, así como el Certificado de Calificación de Beneficios Sociales otorgado por el ente gestor; por lo que, la negligencia le es imputable a él y no genera responsabilidad para la institución; v) Se debe denegar la tutela impetrada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática expuesta; puesto que, el impetrante de tutela se encuentra dentro de las previsiones legales mencionadas en el art. 53.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al ser el causante de que no se genere su trámite; vi) En caso de que se ingrese a dicho análisis de la acción de defensa, se debe tener en cuenta que el peticionante de tutela manifestó que entró a trabajar en la Secretaría Departamental de Obras Públicas del indicado ente departamental el 1 de julio de 2020 y que su hijo nació el 16 de marzo de ese año; en tal sentido, se constata que su hijo no nació cuando él desempeñaba funciones en la citada Secretaría; motivo por el cual no se le puede imponer a la institución pública que se haga cargo de dicho beneficio, ya que en la fecha de nacimiento ni existía vinculación laboral alguna con el accionante; por consiguiente, conforme a la línea jurisprudencial creada en la Resolución de acción de amparo constitucional 116/2021 de 15 de octubre, se deniegue la pretensión del pago de “nacido vivo” -subsidio de natalidad-; y, vii) En cuanto al subsidio de lactancia, de determinarse dar curso al mismo en la cantidad de meses señalados, se debe resolver que sea otorgado en especie; puesto que, al no haberse asignado “hasta la fecha” ese beneficio, que no le es imputable a la institución sino al impetrante de tutela, quien de manera deliberada nunca presentó los requisitos exigidos para dar curso al mencionado beneficio. Por lo expuesto, solicita se deniegue la tutela impetrada por haber incurrido el peticionante de tutela en la causal prevista en el art. 53.4 del CPCo, debiendo ordenarle reconducir su trámite administrativo para dar curso a los beneficios que le correspondan y en caso de ingresar al análisis de fondo de la pretensión, se resuelva la misma teniendo en cuenta lo antes manifestado.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 034/2022 de 11 de abril, cursante de fs. 48 a 54 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando al Gobierno Autónomo Departamental de Beni representado por los accionados, cancelar en dinero un subsidio de natalidad y seis subsidios de lactancia, por encontrarse todos devengados, conforme a la jurisprudencia constitucional y la norma referida al respecto, y sea en el plazo máximo de veinte días hábiles, ya que se deben realizar los trámites administrativos correspondientes para el pago monetario dispuesto; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante ingresó a trabajar a la Secretaría Departamental de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni el 1 de julio de 2020, ocupando el cargo de Auxiliar I, habiendo nacido su hijo antes de su vinculación laboral, siendo por consiguiente beneficiario dicho menor de edad de los subsidios familiares autorizados por el ente gestor de la Caja de Salud de la Corporación Regional de Desarrollo (CORDES) y que fueron reclamados oportunamente a su empleador; b) Teniendo en cuenta lo establecido por los arts. 45.III y 48.I y III de la CPE: 3.1, 2 y 4 de la Resolución Ministerial 11676 de 22 de noviembre de 2011, que aprueba el Reglamento de Asignaciones Familiares; y, el art. 111 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), el Estado tiene la obligación de garantizar el interés superior de la niña, niño y adolescente, entendiendo como la preeminencia de las señaladas prerrogativas así como la prioridad en recibir protección y socorro en toda circunstancia; c) En la problemática ahora planteada, nace la necesidad de precautelar los derechos del menor de edad AA y garantizarle el acceso a la seguridad social y un desarrollo integral traducido en el resguardo de su vida, emergente del derecho que tiene a recibir de manera oportuna los subsidios de lactancia en especie, así como el subsidio de natalidad en dinero, reclamados oportunamente y que al interponerse la presente acción de defensa se encuentran devengados; d) Lo reclamado por el impetrante de tutela fue negado por las autoridades accionadas; sin embargo, en el Informe 80/2020 -de 3 de noviembre-, emitido por el Asesor Legal de la “…Dirección Jurídica - S.D.O.P - G.A.D.- BENI, dirigido vía Dirección Jurídica a la (…) Secretaria Departamental a.i. S.D.O.P. - G.A.D. - BENI…” (sic), de manera expresa se hace mención al Certificado de Calificación de Beneficios para el Régimen de Asignaciones Familiares, emitido por la Caja de Salud CORDES de 2 de octubre de 2020, el cual dio viabilidad a la solicitud del pago de los subsidios de “nacido vivo” -natalidad- y lactancia; e) En dicho Certificado se reconoce que el Gobierno Autónomo Departamental de Beni debe cancelar el subsidio de natalidad de Bs.2 000.- por única vez y el subsidio de lactancia a partir del 15 de octubre de 2020, en especie por seis asignaciones familiares hasta el 16 de marzo de 2021; f) Con base en lo referido, lo alegado por la parte accionada no resulta evidente; puesto que, dicho Certificado fue de pleno conocimiento de la entidad accionada y además expresó su consentimiento en que se deben cancelar ambos subsidios; y, g) Al autorizar el ente gestor la cancelación en efectivo del subsidio de natalidad y la entrega de los subsidios de lactancia; corresponde ordenar que dicha entidad departamental, proceda al pago del subsidio de lactancia devengado en dinero en aplicación de la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0894/2018-S3 de 31 de octubre, y el pago del subsidio de natalidad de acuerdo a la norma que lo regula.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacida
- II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y p
- III. Si el trámite fuese denegado, el empleador podrá presentar por única y última vez el trámite de autorización excepcional de pago de subsidio prenatal en dinero, fundamentando con nuevos argumentos su solicitud. Si la solicitud fuese aceptada, la
- POR TANTO