SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2023-S1
Fecha: 25-Abr-2023
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. A efecto de emitir la presente resolución, corresponde primeramente resolver lo expuesto por el codemandado Pedro Padilla Bellido en su respuesta al recurso de casación de fs. 4657 a 4658 vta., respecto a que el recurso de apelación en el efecto diferido fue resuelto, en el marco del art. 160.III num.2) del Código Procesal Civil, no habilita y apertura la competencia de este Tribunal Supremo; entendiendo que se señaló el art. 160 del Código Procesal Civil, por un lapsus y en realidad pretende establecer que se trata del art. 260.III num.2) del Código Procesal Civil.
Aclarada dicha situación, corresponde señalar que, de la revisión del Auto de Vista recurrido en casación, específicamente a fs. 4639 vta., el Tribunal de alzada estableció de manera literal: “Finalmente, considerando que no se ha logrado acreditar la condición ad causam de la actora, no resulta viable abrir la posibilidad de ingresar a resolver el fondo de la decisión jurídica, constituyéndose en una pretensión inviable”; por lo que, el Tribunal de segunda instancia al afirmar que la actora no acreditó su legitimación ad causam, llegó a la conclusión que se trata de una pretensión inviable, concibiendo por tal determinación un auto interlocutorio definitivo, encubriendo dicha determinación con una aparente anulación de obrados hasta fs. 128 cuando sostiene que: “correspondiendo al juez de instancia cumplir con las observaciones señaladas”., por lo que, lo único que correspondería efectuar a la Juez de primera instancia, bajo los argumentos del Auto de Vista, es rechazar la pretensión de la demandante.
Por consiguiente, al haber emitido el Tribunal de segunda opinión un Auto interlocutorio definitivo y, por la naturaleza del mismo que pone fin al proceso, apertura su competencia a este Tribunal Supremo para conocer el recurso de casación. Una vez determinada la competencia de este Tribunal de casación, corresponde resolver los agravios traídos en casación.
2. La parte recurrente refiriéndose a los arts. 213.I y 6 del Código Procesal Civil acusa que en el incidente de nulidad y la apelación en efecto diferido, es una cuestión de carácter estrictamente formal y; para el caso, los documentos cursantes a fs. 9 a 48 y otros, acreditan su filiación verdadera como hija de Juan Córdova Ramos y Agustina Rojas de Córdova, así como su interés legítimo conforme al art. 551 del Código Civil, debido a que los mismos no han sido declarados nulos mediante proceso ordinario de conocimiento, conforme a lo establecido en el art. 546 de la norma señalada, manteniendo su efectividad, validez legal y los efectos jurídicos; que, el argumento de dejarlos de lado por ritualismos formalistas en busca de la verdad material, constituiría una violación a derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado (art. 56) y las leyes.
Puesto así el agravio y de la revisión de los hechos que hacen al proceso se tiene que María Paulina Córdova Rojas pretende la nulidad de testimonios, mejor derecho propietario, acción reivindicatoria y negatoria, desocupación, entrega de terrenos más pago de daños y perjuicios. pretensiones que las opone contra Pedro Padilla Bellido, Víctor Eddy Fuertes Enríquez, Eusebio Jucumari Limachi, Serafina Oropeza de Jucumari, Graciela de Gonzales, Víctor Aymuro, Hugo Canaza Chambi, Agustina Mamani Salguero, Silvia Verónica Pandal, René Pandal, Teresa Herrera Mancilla, María Fanny Sesgo Herrera, Beatriz Mamani Vedia, Aurelio Serrano García, Rosmery Judith Arroyo Valda de Cava, Eugenia Pandal Vedia, Benita Gutiérrez Mamani y de personas interesadas desconocidas que creyeren tener derechos.
El codemandado Pedro Padilla Bellido opuso incidente de nulidad de fs. 2734 a 2737, mismo que fue rechazado por la Juez, ante lo cual se interpuso apelación en el efecto diferido ante una eventual apelación a la sentencia.
De la misma manera la Juez mediante Sentencia N° 0134/2016 de 10 de noviembre, declaró probada en parte la demanda, dicha resolución fue apelada por María Paulina Córdova, Pedro Padilla Bellido, Beatriz Mamani Vedia, Teresa Herrera Mancilla, María Fanny Cesgo Herrera, Eusebio Jucumari Limachi y Serafina Oropeza Porcel y Ruth Jacinta Saravia Puma, Victoria Serrudo Gonzales, Guillermo Serrano Servantes y Rosario Dávalos Serrudo y Serafina Oropeza Porcel de Jucumari.
(…).
De lo señalado supra, el conflicto radica en establecer la legitimación ad causam de la actora vinculada a que ella no sería la heredera de Juan Córdova Ramos, ya que, de los datos del proceso, ella hubo nacido posterior a la fecha de fallecimiento de su progenitor. Sin embargo, verificando el legajo procesal, de fs. 15 a 18 vta., se desprende el Testimonio N° 800/98 de 11 de octubre, respecto la división y partición de tres terrenos heredados de Venancio Córdova ubicados en el ex fundo Lechuguillas, actualmente en la ciudad de Sucre, con una superficie de 1.300 m2; 4.960 m2 y 80 has con 1.000 m2 respectivamente. Mediante el cual Raymunda Soliz Vda. de Córdova y Julia Córdova Soliz adjudican en lo proindiviso a Agustina Rojas Vda. de Córdova y la ahora recurrente María Paulina Córdova Rojas el 25% del terreno urbano de 1.300 m2, equivalentes a 325 m2 marcado con la letra “C”, sobre la calle Lindaura Campero, Además del 50% de la parcela de terreno rústico de 80 has con 1.000 m2, marcado como “Parcela 11”, antecedentes de los que no se observa que exista un acto de traslación de derechos respecto de Juan Córdova Ramos a favor de la ahora demandante María Paulina Córdoba Rojas.
La referida división y partición de terrenos se registra en Derechos Reales (ver fs. 21 a 23) en el Folio Real contenido en la Matrícula N° 1011990021149, de donde se desglosa como transfirientes a Casimiro José Córdova Ramos y Raymunda Soliz Vda. de Córdova y registradas en el Asiento A-1 Agustina Rojas Vda. de Córdova y María Paulina Córdova Rojas.
Continuando con la revisión del cuaderno procesal, se extrae de fs. 26 a 29 vta., que al fallecimiento de Agustina Rojas Vda. de Córdova el 17 de abril de 2010, el Juez Instructor Tercero en lo Civil y Comercial de Sucre al quedar demostrado conforme al vínculo civil de hija y la atribución del art. 177 núm. 3) de la Ley de Organización Judicial y art. 10 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil (abrogado), declaró a María Paulina Córdova Rojas heredera forzosa ab-intestato en todos los bienes, acciones, derechos y obligaciones relictos al fallecimiento de la que en vida fue su madre AGUSTINA ROJAS VDA. DE CÓRDOVA.
Sin perjuicio de lo manifestado, este Tribunal Supremo no puede soslayar la evidencia física y probatoria con relación a la fecha exacta de nacimiento de la actora. Corroborado por el Principio de Verdad Material. Al respecto sobre el principio de verdad material, este Tribunal Supremo ha orientado en sus diversos fallos como ser el Auto Supremo N° 22/2016 de 15 de enero, razonando lo siguiente: “Conforme el principio de verdad material u objetiva, la función jurisdiccional desarrollada y aplicada con plenitud, va mucho más allá de la verdad formal que subyace en la mera formalidad de la norma jurídica en la cual el Juez se constituye en un simple espectador de los acontecimientos que se suscitan en el proceso que lejos de contribuir, obstruye el efectivo surgimiento de la verdad del hecho controvertido en detrimento del objetivo primario de las autoridades jurisdiccionales, que debe ser la materialización de la justicia a través de un fallo en el que impere no solo la correcta aplicación de la norma, sino por sobre todo el logro de la justicia, en ese entendido, el proceso no puede ser conducido en términos puramente formales, sino que debe encaminarse al establecimiento de la denominada verdad jurídica objetiva (real) como esencia de la justicia”.
Asimismo, la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido que: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.
El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas.”
En tal sentido, siendo evidente la falta de valoración probatoria respecto a las pruebas arrimadas al proceso respecto al nacimiento de la demandante, que tienen todo el valor probatorio que le asigna la ley, se tiene meridianamente claro que la demandante María Paulina Córdova Rojas nación el 15 de enero de 1970, esto de acuerdos a las siguientes literales arrimadas al proceso: De fs. 4236, se desglosa el certificado de partida de bautismo emitido por la Arquidiócesis de Sucre; de donde se autentica que según consta en el acta existente en el Libro de Bautismos N° 1970, Folio N° 63 de esa parroquia corresponden los datos de la bautizada Paulina María Córdova Ramos, con fecha de nacimiento del 15 de enero de 1970, siendo bautizada el 1 de abril de 1970, cuyos datos de los progenitores son los siguientes: Juan Córdova Ramos (padre) y Agustina Rojas (madre).
Asimismo, de fs. 4307 a 4326, cursan certificaciones del SERECÍ de Chuquisaca, de donde se tiene a fs. 4314 la atestación que si bien es cierto, se habría cancelado dos partidas de nacimiento, la primera partida asentada en la ORC: 609 de Sucre-Chuquisaca, Libro: 0035-70, Partida: 98, Folio: 42, con fecha de inscripción 01 de abril de 1970 y la segunda partida asentada en la ORC: DD4 de Sucre-Chuquisaca, Libro: E-1-196, partida: 2, Folio:2, con recha de inscripción 05 de enero de 1996 y la partida vigente asentada en la ORC: DD4 de Sucre-Chuquisaca, Libro: E-1-1-99, Partida: 30, Folio: 30, con fecha de inscripción 12 de enero de 1999.
No es menos cierto que de la certificación emitida por el propio SERECÍ Chuquisaca (ver. Fs. 4328) a solicitud del demandado Pedro Padilla Bellido, se evidencia que al punto 3 autenticó que existen dos partidas de nacimiento que fueron canceladas, informando que la partida cancelada asentada en la ORC-609, Libro 35-70, partida 98, se trata de partida primigenia y asentada dentro el término en que a la titular se la inscribió a los tres meses de hacer ocurrido su nacimiento. (las negrillas y subrayado nos corresponden).
Igualmente, a fs. 4319 a 4320 se observa el certificado de defunción de Juan Córdova Ramos padre de la actora, ocurrido el 2 de agosto de 1971, en el punto IV. Parientes Inmediatos en la casilla de nombre y edades de los hijos que deja, no se puede perder de vista el nombre de la actora como única hija con un año de edad al fallecimiento de su padre Juan Córdova Ramos.
De las pruebas descritas y, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencia arrimada al cuaderno procesal respecto a la fecha de nacimiento de la demandante María Paulina Córdova Rojas resultan ser suficientes para dar sustento a que la misma nación el 15 de enero de 1970.
Incumbe también sostener que, si bien existen dos partidas de nacimiento que fueron canceladas por trámite administrativo en el SERECÍ, las mismas no enervan la verdad material sobre la fecha real del nacimiento de María Paulina Córdova Rojas. Si no, cómo se explicaría la existencia del certificado de partida de bautismo, el certificado de defunción de su padre que da cuenta que deja una sola hija (la actora) de un año de edad que coincide con la fecha de nacimiento de la misma y la partida primigenia asentada en la ORC-609, Libro 35-70, partida 98, inscrita dentro el término en la que a la titular se la inscribió a los tres meses de haber ocurrido su nacimiento.
De la misma forma, el Auto de Vista vulnera el art. 546 de la Norma Sustantiva de la Materia, al declarar prácticamente nulos el Testimonio N° 800/96 cursante de fs. 15 a 18 vta., la Matrícula N° 1011990021149 de fs. 21 a 23 vta., y la declaratoria de heredera de la actora respecto a su madre Agustina Rojas de fs. 26 a 29 vta.
Lo que corresponde ahora es rectificar el yerro cometido por el Tribunal de instancia y anular el Auto de Vista para que sin espera de turno pronuncie nueva resolución y resuelva los reclamos planteados en los recursos de apelación.
Consiguientemente, este Tribunal de casación entiende que, siendo evidente el reclamo propuesto en casación, corresponde al Tribunal de segunda instancia ingresar a resolver las apelaciones planteadas contra la Sentencia N° 0134/2016 de 10 de noviembre cursante de fs. 2812 a 2818.
Por lo expuesto corresponde emitir fallo conforme al art. 220. III. 1. C) del Código Procesal Civil.