SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2023-S1

Fecha: 25-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 5 y 12 de septiembre de 2022, cursantes de                fs. 260 a 268 vta.; y, 272 a 275 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derechos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso civil seguido en su contra por María Paulina Córdova Rojas -ahora tercera interesada-, los Magistrados demandados emitieron el Auto Supremo 412/2021-RRC de 17 de junio, por el cual se “ANULÓ el Auto de Vista                      N° 109/2020 de 25 de septiembre pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que se constituía un fallo apegado al derecho a la Justicia y verdad material” (sic), vulnerando con dicha determinación sus derechos fundamentales, al haber realizado de forma ilegal las siguientes afirmaciones: a) DE LA CAPACIDAD Y DE LA LEGITIMACIÓN AD CAUSAM CON RELACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y SUS VERTIENTES EN LA AFECTACIÓN DE LA PROTECCIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES (sic), las autoridades accionadas delimitaron la problemática en establecer la legitimación de la demandante en el proceso civil para poder actuar como causante de Juan Córdova Ramos, y que al declarar nulo el Auto de Vista emitido por el ad quem violentaron lo establecido en el art. 4 del Código Procesal Civil (CPC); b) PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA y LAS FORMAS LEGALES EN QUE PUEDE SER AFECTADO, COMO TAMBIEN LAS FORMAS EN QUE PUEDE SER ADQUIRIDO (sic), el Auto Supremo cuestionado refirió que de lo antecedentes “…NO se observa que exista un acto de traslación de derechos respecto a Juan Córdova Ramos a favor de la ahora demandante María Paulina Córdoba Rojas” (sic), describiéndose específicamente la transferencia de derechos, con la que se pudo determinar la titularidad y la legitimación de la misma para presentar el proceso civil, concluyendo por parte los demandados que no se demostró con documentación dicha legitimidad, aspectos ratificados por los Magistrados al emitir el Auto Supremo cuestionado; empero de forma contraria, los mismos vulneran el art. 4 del CPC;           c) NO SE DECLARÓ HEREDERA PORQUE NINGÚN JUEZ EN SU SANO JUICIO Y EN OBSERVANCIA DE LA LEY, LA PODRÍA DECLARAR HEREDERA (sic), en el proceso no existe una declaración de herederos por la que se haya demostrado el parentesco de la demandante con Juan Córdova Ramos; empero, los Magistrados accionados al emitir la resolución impugnada se arrogaron la competencia de declararla heredera, dándole derechos sucesorios, sin la existencia del respectivo trámite sea judicial o notarial, siendo un exceso de competencia, violentando el derecho al debido proceso, al juez natural y a la seguridad jurídica; y, d) EN LA JUSTICIA ORDINARIA Y LA CONSTITUCIONAL, DEBE PREVALECER UN DOCUMENTO PÚBLICO EN CONTRA DE DOCUMENTOS PRIVADOS O LAS MERAS PRESUNCIONES (sic), al delimitar el conflicto sobre la legitimidad que tendría la demandante en el proceso civil como heredera de Juan Córdova Ramos, los Magistrados accionados refirieron que “de los datos del proceso, ella hubo nacido posterior a la fecha de nacimiento de su progenitor” (sic), habiéndose demostrado que María Paulina Córdova Rojas -demandante- nació el 15 de enero de 1978 -7 años después del fallecimiento de Juan Córdova Ramos-; empero, de forma contradictoria las autoridades demandadas señalaron de forma categórica que las pruebas -documentos públicos- “no enervan la verdad material sobre la fecha real del nacimiento de María Paulina Córdova Rojas” (sic), contraviniendo lo establecido en los arts. 1289 y 1296 del Código Civil (CC), ingresando en una valoración irracional de la prueba.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y valoración de la prueba; a la defensa, y a los principios de seguridad jurídica, legalidad y verdad material, sin citar norma constitucional alguna que los contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 412/2021-RRC de 17 de junio y se ordene que los Magistrados demandados emitan una nueva Resolución en el marco de sus derechos fundamentales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 18 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 410 a 422, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela ratificó in extenso los términos de su acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Edwin Aguayo Arando, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 17 de octubre de 2022, cursante de   fs. 361 a 364, señaló que: 1) El Auto Supremo cuestionado no incurrió en la vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues el mismo es claro y puntual acerca de los puntos reclamados por María Paulina Córdova Rojas; 2) Con relación a los arts. 6 y 213.I del CPC, respecto a que es una cuestión de carácter formal, y que los documentos arrimados acreditaban su relación como hija de Juan Córdova Ramos, como su interés legítimo al no haber sido declarados nulos en un proceso de conocimiento, y hacerlo conforme lo establece el art. 546 del mismo cuerpo legal, era vulnerar la verdad material y derechos adquiridos; 3) La resolución demandada es clara al indicar que de todos los hechos, la demandante pretendió la nulidad de documentos, y que se le declare probada su mejor derecho propietario, la acción reivindicatoria y negatoria, desocupación y entrega de terrenos con el pago de daños y perjuicios, emitiéndose la Sentencia 134/2016 de 10 de noviembre, declarando probada la demanda de forma parcial; 4) En apego al Auto Supremo 22/2016 de 15 de enero, la resolución impugnada indicó que “Conforme el principio de verdad material u objetiva, la función jurisdiccional desarrollada y aplicada con plenitud, va mucho más allá de la verdad formal que subyace en un simple espectador de los acontecimientos que se suscitan en el proceso que lejos de contribuir, obstruye el efectivo surgimiento de la verdad del hecho controvertido en detrimento del objetivo primario de las autoridades jurisdiccionales, que debe ser la materialización de la norma, sino por sobre todo el logro de la justicia, en ese entendido, el proceso no puede ser conducido en términos puramente formales, sino que debe encaminarse al establecimiento de la denominada verdad material objetiva (real) como esencia de la justicia” (sic), estableciéndose la falta de valoración en el Auto de Vista recurrido en casación, sobre el nacimiento de la demandante suscitado el 15 de enero de 1970; y, 5) En el Auto Supremo cuestionado se establece la existencia de dos partidas de nacimiento canceladas a través de un trámite administrativo, con la que se explicó la existencia de documentos que hacen como partida primigenia en el nacimiento de la actora, ratificándose en los errores cometidos por el Tribunal de alzada y por lo mismo su nulidad; por lo que, atendieron los reclamos evidentes, siendo el Tribunal superior el que debe resolver los recursos de apelación presentados contra la Sentencia 134/2016, solicitando se deniegue la tutela.

María Cristina Díaz Sosa, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no presentó informe escrito, ni asistió a audiencia, pese a su legal notificación cursante a fs. 288.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

María Paulina Córdova Rojas, por informe escrito presentado el 17 de octubre de 2022, cursante de fs. 354 a 359 vta., indicó que: i) Al pretender dejar sin efecto el Auto Supremo 412/2021-RRC, se confunde la naturaleza de la acción de amparo constitucional, como si fuera una instancia de la jurisdicción ordinaria, haciendo ingresar nuevas pretensiones al proceso civil, sin ningún fundamento con el que se acredite la vulneración de sus derechos; ii) No se cumplen los requisitos para efectuar la interpretación de legalidad ordinaria señalada en la acción de amparo constitucional en el punto IV.1”, ya que no se establece que norma o que artículo hubiera sido vulnerado, haciendo una simple referencia a la supuesta relación causal de hechos que no fueron cuestionados en la resolución ahora impugnada, como la traslación del derecho propietario, debiendo el impetrante de tutela cumplir con los requisitos establecidos en la jurisprudencia, correspondiendo desestimar dicho aspecto; iii) No se cumplen los requisitos para efectuar la valoración de la prueba, establecidos en la SCP 0144/2019-S2 de 17 de abril, evidenciándose que el Auto Supremo impugnado realiza una correcta valoración de la prueba acorde a los criterios de razonabilidad, objetividad, equidad e imparcialidad, los cuales fueron considerados en su integridad, con lo que se respondió a la verdad material de los hechos en torno al conflicto suscitado, estando la jurisdicción constitucional impedida de volver a valorarlos; iv) Falta de nexo de causalidad entre los derechos que considera vulnerados y los hechos que señala el accionante, la acción de amparo constitucional solo hace mención de presuntos derechos vulnerados; empero, no se señala cómo es que los actos de los demandados violentaron dichos derechos, por lo mismo no existe nexo de causalidad en la acción de defensa, además el accionante pretende que se efectué la tutela de principios no siendo el ámbito de aplicación de la acción de amparo constitucional, correspondiendo denegar la tutela; v) No se señala la relevancia constitucional de los derechos que considera infringidos situación que conlleva a la denegatoria de tutela, el problema planteado por el impetrante de tutela no cuenta con relevancia constitucional, pues no se establece como se va a modificar en el fondo la situación jurídica de las partes;             vi) Respecto a la presunta violación al debido proceso en sus vertientes en la afectación de la protección de derechos y garantías constitucionales, es necesario aclarar que “la capacidad; la legitimación ad procesum y la legitimación ad causam; son requisitos procesales, no constituyen un derecho, un principio o una garantía, por lo que no constituye una vertiente del debido proceso a ser tutelado, consecuentemente, el accionante a confundido un requisito procedimental no vinculado al debido proceso desde ninguna de sus vertientes, en tal sentido corresponde denegar la tutela impetrada” (sic); vii) Respecto a la protección constitucional del derecho a la propiedad privada y las formas legales en que pueden ser afectados, como también las formas en las que puede ser adquirido, el peticionante de tutela trata de deslegitimizar la naturaleza de la acción de amparo constitucional, queriendo poner en juicio el derecho propietario, cuando la demanda interpuesta por su persona es la “NULIDAD DE LA ESCRITURA PÚBLICA N° 642/98 Y N° 10/2008; MEJOR DERECHO PROPIETARIO, ACCION REIVINDICATORIA Y NEGATORIA, DESOCUPACION, ENTREGA DE TERRENOS, MAS RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS” (sic), circunscribiéndose en hechos que fueron viciados de nulidad sobre el derecho propietario del accionante, demanda que no puede ser afectada por una acción de defensa; viii) En relación a dicho punto, no se declaró heredera porque ningún juez en su sano juicio y en observancia de la ley la puede declarar heredera, “La parte accionante confunde nuevamente la naturaleza de la acción de amparo constitucional con una instancia más de la jurisdicción ordinaria; en tal sentido, no existe vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales susceptible de tutela” (sic); y, ix) En relación al punto mencionado, en la justicia ordinaria y la constitucional, debe prevalecer un documento público contra documentos privados o las meras presunciones, el peticionante de tutela realiza meras presunciones sobre pruebas que no fueran valoradas por el Auto Supremo cuestionado; empero, no corresponde a la jurisdicción constitucional ingresar a la valoración probatoria, pues los demandados cumplieron los requisitos de objetividad, imparcialidad, individualización y preeminencia de la verdad material, solicitando se deniegue la tutela impetrada.

Ruth Jacinta Saravia Puma; Beatriz Mamani Vedia; Victoria Serrudo Gonzales; Rosario Dávalos Serrudo; Serafina Oropeza Porcel; Eusebio Jucumari Limachi; Teresa Herrera Mancilla; Carlos Alberto Valda Sarama; y, Luis Eduardo Zambrana Flores, por informe escrito presentado el 17 de octubre de 2022, cursante de     fs. 404 a 405, señalaron que: a) María Paulina Córdova Rojas sin haber acreditado ser hija de Juan Córdova Ramos reclamó alrededor de ochenta hectáreas de propiedad afectando la propiedad privada de sus personas, al haber comprado sus lotes del ahora accionante; b) Se viene realizando en ejecución de sentencia las gestiones de entrega y desocupación de terrenos en favor de la demandante, violando nuestros derechos constitucionales; y, c) Como medida cautelar solicitaron que se “DICTE RESOLUCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES Y DISPONGA QUE LA JUEZ DE LA CAUSA PRINCIPAL SUSPENDA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA HASTA QUE ESTE TRIBUNAL DE GARANTIAS DICTE RESOLUCIÓN CONSTITUCIONAL, EN ESPECIAL TODA MEDIDA DE DESAPODERAMIENTO O MANDAMIENTOS QUE AFECTEN NUESTRO DERECHO PROPIETARIO” (sic).

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, por Resolución 121/2022 de 18 de octubre de 2022, cursante de fs. 423 a 425 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional se rige por causales de improcedencia, siendo una de ellas los actos consentidos, ya que no procede contra actos que fueron consentidos libre y expresamente o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; 2) El Auto Supremo 412/2021-RRC fue notificado al accionante el 11 de abril de 2022, en le que se dispuso la emisión de nuevo Auto de Vista, en cumplimiento a dicha directriz, es que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de Vista 139/2022 de 3 de mayo, arrimado por el mismo impetrante de tutela, resolviendo los recursos de apelación, y determinando confirmar la Sentencia 134/2016; 3) Dicho Auto de Vista materializa lo ordenado por el Auto Supremo objetado; y, 4) Si el accionante considera que dicha resolución era desfavorable a sus derechos, debió haber interpuesto el recurso de casación contra dicho Auto de Vista; empero, al haber demostrado una actitud pasiva y desidia, se sometió a los efectos del Auto Supremo cuestionado, siendo el Auto de Vista 139/2022 ejecutoriado el 8 de junio del mismo año.