SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2023-S1

Fecha: 25-Abr-2023

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I núm. 1) y art. 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III.1.c) del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista                       N° 109/2020 de 25 de septiembre, cursante de fs. 4628 a 4640, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y se dispone que sin espera de turno y previo sorteo el Tribunal Ad quem resuelva los memoriales de apelación con la pertinencia del art. 265.I de la norma Adjetiva Civil (sic [fs. 239 a 244 vta.]).

II.10.En cumplimiento al Auto Supremo 412/2021-RRC, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 139/2022 de 3 de mayo, disponiendo:

CONFIRMA en todas sus partes el Auto de fecha 20 de octubre de 2016, de             fs. 2768 y vlta., y la Sentencia de 10 de noviembre de 2016, de fs. 2812 a 2818; sin costas, ni costos, por ser ambas partes apelantes (sic [fs. 246 a 253 vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y valoración de la prueba; a la defensa y a los principios de seguridad jurídica, legalidad y verdad material; toda vez que, dentro el proceso civil de nulidad de escritura pública 642/98 y 10/2008, mejor derecho propietario, acción reivindicatoria y negatoria, entrega de terrenos y resarcimiento de daños y perjuicios, presentado en su contra por la tercera interesada; las autoridades demandadas a momento de pronunciar el Auto Supremo 412/2021-RRC de 17 de junio, incurrieron en las siguientes ilegalidades: i) No resolvieron de forma fundamentada y coherente sobre la falta capacidad y legitimación de la tercera interesada para interponer la demanda civil; ii) Vulneraron su derecho a la propiedad privada pese a que la actora civil no demostró su derecho propietario; y, iii) Realizaron una incorrecta e irrazonable valoración de prueba.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; por ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) Los actos consentidos libre y expresamente como causa de improcedencia o denegatoria de la acción de amparo constitucional; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1. Los actos consentidos libre y expresamente como causa de improcedencia o denegatoria de la acción de amparo constitucional

Los actos consentidos libre y expresamente constituyen causa de improcedencia de la acción de amparo constitucional, en sujeción al    art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), disposición que tiene como antecedente normativo lo previsto por el art. 96.2 de la abrogada Ley del Tribunal Constitucional de 1 de abril de 1998, en correspondencia a ese marco normativo la jurisprudencia razonó al respecto que:

…(para) esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental[1] (las negrillas son añadidas).

En ese marco normativo y jurisprudencial, dicha disposición encuentra justificación en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, pues, toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida sin que la sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en dicha vida privada, la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por consiguiente, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional, tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho[2].

No obstante, la disposición textual que enfatiza la cualidad expresa de esta causal de improcedencia, la jurisprudencia constitucional expresada en la SC 0345/2004-R de 16 de marzo, refirió implícitamente, a una modalidad tacita al señalar que supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo o realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo, de tal forma que reflejen el consentimiento del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso (judiciales, administrativos o de otra índole) sometiéndose a sus incidencias. Lo contrario, favorable a la apertura de la jurisdicción constitucional para la protección de los derechos fundamentales o garantías constitucionales reclamadas, implica que una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, agotando los medios o recursos intraprocesales que se encuentran al alcance, legalmente previstos[3].

Sistematizando las circunstancias que rodean a los actos consentidos libre y expresamente, la jurisprudencia constitucional concluyó que:

debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice como emergencia del acto considerado lesivo, dejando advertir que se hubiere conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su libre voluntad. De modo que no siempre podrá exigirse una manifestación expresa de voluntad, sino que ello podrá ser deducible de las acciones posteriores que realice como emergencia del acto considerado lesivo a sus derechos fundamentales y que para la justicia constitucional son manifestaciones de la voluntad indubitables e inequívocas[4] (las negrillas son añadidas).  

Ahora bien, es necesario precisar que estos entendimientos quedan excluidos cuando se trata de la consideración y resolución de temas laborales sometidos a control de constitucionalidad, puesto que la jurisprudencia constitucional pronunciada en la SCP 0222/2012 de 24 de mayo, determinó que los actos consentidos libre y expresamente, no operan como causal de improcedencia en la acción de amparo constitucional, en virtud al carácter irrenunciable de los derechos laborales[5], consagrado en el art. 48.III de la CPE.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y valoración de la prueba; a la defensa y a los principios de seguridad jurídica, legalidad y verdad material; toda vez que, dentro el proceso civil de nulidad de escritura pública 642/98 y 10/2008, mejor derecho propietario, acción reivindicatoria y negatoria, entrega de terrenos y resarcimiento de daños y perjuicios, presentado en su contra por la tercera interesada; las autoridades demandadas a momento de pronunciar el Auto Supremo 412/2021-RRC de 17 de junio, incurrieron en las siguientes ilegalidades: 1) No resolvieron de forma fundamentada y coherente sobre la falta capacidad y legitimación de la tercera interesada para interponer la demanda civil; 2) Vulneraron su derecho a la propiedad privada pese a que la actora civil no demostró su derecho propietario; y, 3) Realizaron una incorrecta e irrazonable valoración de prueba.

De los antecedentes que se encuentran descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, el 5 de abril de 2012 la tercera interesada presentó demanda civil contra el impetrante de tutela solicitando la nulidad de Escrituras Públicas 642/98 y 10/2008, mejor derecho propietario, acción reivindicatoria y negatoria, entrega de terrenos y resarcimiento de daños y perjuicios, la que fue contestada de forma negativa y reconvenida por el peticionante de tutela, a lo cual el Juez de la causa emitió la Sentencia 134/2016 de 10 de noviembre, por la cual, declaró probada en parte la demanda principal e improbada la pretensión de mejor derecho propietario, resolución que fue apelada por el solicitante de tutela el 24 de noviembre de 2016, solicitando se anule dicha Sentencia, la cual fue resuelta por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca por Auto de Vista 0274/2017 de 14 de septiembre, confirmando la Sentencia de primera instancia, contra dicho Auto de Vista el demandante de tutela interpuso el 29 de septiembre de 2017 recurso de casación, el cual fue resuelto, mediante Auto Supremo 551/2019 de 28 de mayo, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 0274/2017 debiendo el Tribunal de alzada emitir nueva resolución sin esperar turno y previo sorteo (Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4 y II.5).

Por lo que, en cumplimiento a dicho Auto Supremo, el Tribunal ad quem emitió el Auto de Vista 240/2019 de 1 de agosto, declarando la nulidad de obrados, siendo la Jueza de instancia la que deba corregir las observaciones realizadas, dicha resolución fue impugnada por parte de la tercera interesada por medio de recurso de casación el 14 de agosto de 2019, recurso que fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 1077/2019 de 22 de octubre, por el cual se anuló el Auto de Vista 240/2019, ordenándose la emisión de una nueva resolución; por lo que, en cumplimiento a dicha instrucción suprema, el Tribunal ad quem emitió el Auto de Vista 109/2020 de 25 de septiembre, anulando obrados hasta fs. 128, debiendo ser la jueza de instancia la que deba corregir las observaciones deducidas en dicha resolución, siendo objeto de casación por parte de la tercera interesada, solicitando al Tribunal Supremo la nulidad de la referida resolución (Conclusiones II.6, II.7 y II.8).

El mencionado recurso de casación fue tramitado y se emitió el Auto Supremo 412/2021-RRC de 17 de junio -ahora impugnado- pronunciado por la Sala Penal de Tribunal Supremo de Justicia, por el que dispusieron declarar la nulidad del Auto de Vista 109/2020, instruyendo al Tribunal de alzada la emisión de nuevo Auto de Vista sin la espera de turno y con el respectivo sorteo; emitiéndose así el 3 de mayo de 2022 el Auto de Vista 139/2022, en cumplimiento del antedicho Auto Supremo, por parte de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por el cual se confirma el Auto de 20 de octubre de 2016 y la Sentencia 134/2016 (Conclusión II.9 y II.10).

En ese orden de ideas, contextualizada la problemática, corresponde a este Tribunal analizar y verificar si las denuncias realizadas por parte del peticionante de tutela, son evidentes o no, con el fin de otorgar resguardo a sus derechos fundamentales supuestamente conculcados por parte de las autoridades demandadas, realizando a continuación el respectivo examen:

Ahora bien, a efectos de la verificación constitucional de las denuncias realizadas por el accionante, corresponde previamente remitirnos a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que establece que los actos consentidos libre y expresamente constituyen una causa de improcedencia de la acción de amparo constitucional en sujeción al art. 53.2 del CPCo, disposición que encuentra su justificación en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, con la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más le convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por consiguiente, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional, tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, lo cual debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice como emergencia del acto considerado lesivo, dejando advertir que se hubiere conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su libre voluntad.

Bajo estas consideraciones jurisprudenciales, corresponde ingresar al análisis de esta denuncia a fin de verificar si las alegaciones expresadas por el impetrante de tutela resultan evidentes o no, en ese antecedente conforme se extrae de la Conclusión II.9 de este fallo constitucional, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia por medio del Auto Supremo 412/2021-RRC de 17 de junio, dispuso:

ANULA el Auto de Vista N° 109/2020 de 25 de septiembre, cursante de fs. 4628 a 4640, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y se dispone que sin espera de turno y previo sorteo el Tribunal Ad quem resuleva los memoriales de apelación con la pertinencia del art. 265.I de la norma Adjetiva Civil (sic).

Resolución que fue notificada al peticionante de tutela el 11 de abril de 2022 (fs. 245); en ese orden, es que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en claro cumplimiento al antedicho Auto Supremo, pronunció el 3 de mayo de 2022 el Auto de Vista 139/2022, por el cual resolvió que:

CONFIRMA en todas sus partes el Auto de fecha 20 de octubre de 2018, de fs. 2768 y vlta. y la Sentencia de 10 de noviembre de 2016, de fs. 2812 a 2818; sin costas, ni costos, por ser ambas partes apelantes (sic [Conclusión II.10]).

Determinación que fue notificado al accionante el 3 de mayo de 2022 conforme lo establecido en los arts. 82.I y 84.II del CPC (fs. 255).

Ahora bien, conforme a las documentales analizadas por parte del Tribunal de garantías en base al principio de verdad material, el Auto de Vista 139/2022 de 3 de mayo, que dio cumplimiento a las determinaciones establecidas por el Auto Supremo 412/2021-RRC de 17 de junio, -ahora cuestionado- fue ejecutoriado mediante Auto de 8 de junio de 2022 por la citada Sala.

CORRESPONDE A LA SCP 0315/2023-S1 (viene de la pág. 17).

En ese orden de actos, se tiene que el impetrante de tutela presenta la presente acción de defensa el 5 de agosto de 2022, después de casi dos meses de conocida la ejecutoria del Auto de Vista 139/2022; empero, denunciando como acto lesivo al Auto Supremo 412/2021-RRC, aspectos que por su desidia y desinterés en la tramitación del proceso, una vez notificado con el nuevo Auto de Vista, éste al considerar que dicha resolución le causaba agravios a sus intereses, tenía la vía expedita para impugnarlo en el plazo determinado por ley, vía recurso de casación para que sea el superior en grado el que en caso de evidenciar alguna anomalía en la tramitación del proceso pueda corregirlo, y de continuar la lesión denunciada, recién acudir a la vía de la acción de amparo constitucional.

Empero, ante su dejadez, permitió que el nuevo Auto de Vista se ejecutoríe de forma legal, y de forma posterior, pretende que esta jurisdicción constitucional ingrese a revisar los fundamentos del Auto Supremo cuestionado que dio origen al nuevo Auto de Vista 139/2022, aspecto que no es posible, ya que al permitir que el referido Auto de Vista sea ejecutoriado, dio su consentimiento de forma libre a los efectos surgidos por el cuestionado Auto Supremo, hechos que impiden a esta justicia constitucional ingresar al análisis de fondo de la resolución impugnada por operar la causal de improcedencia de actos consentidos, correspondiendo denegar la tutela, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 121/2022 de 18 de octubre, cursante de fs. 423 a 425 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, con base en los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.  

 Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1] La SC 0672/2005-R de 16 de junio, expresó los citados criterios concernientes a los actos consentidos libre y expresamente.

[2] Respecto a la libertad de asumir las acciones o reclamaciones contra los actos lesivos o aceptar los efectos de los mismos, la SC 0700/2003- R de 22 de mayo, ha expresado textualmente: “La excepción prevista en la citada norma, tiene su fundamento en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, lo que significa que toda persona puede hacer lo que desee en su vida y con su vida sin que la Sociedad o el Estado puedan realizar intromisiones indebidas en dicha vida privada; pues se entiende que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes”.

[3] Respecto a los criterios jurisprudenciales que rigen los actos consentidos libre y expresamente, la jurisprudencia constitucional expresada en la SC 0345/2004-R de 16 de marzo, expreso: “Bajo dicho entendimiento el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo.

(…)

De tal forma, para que se abra la tutela que brinda este recurso, la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, para que recién, en su caso, ante la falta de protección y una vez agotados todos los medios a su alcance acudir directamente a la tutela que brinda este recurso y no realizar, por el contrario, acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso sometiéndose a sus incidencias, como ha ocurrido en el caso de autos, pretendiendo ahora, con la interposición de este recurso, reabrir actuaciones procesales concluidas y consentidas por el propio recurrente”.

[4] SCP 0196/2019-S2 de 2 de mayo.

[5] Jurisprudencia citada por la SCP 0196/2019-S2 de 2 de mayo.