SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2023-S1

Fecha: 25-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 19 de agosto y 8 de septiembre ambos de 2022, cursantes de fs. 51 a 54 y de 65 a 66 vta., el accionante expuso el siguiente argumento:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 19 de febrero de 2021, el GAM de Sica Sica, mediante la página web oficial del Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES), emitió la Convocatoria            CUCE 21-1211-00-1113830-1-1., para la adquisición de ambulancias para los Centros de Salud de Machacamarca, Panduro y Chijmuni con el precio referencial de Bs835 200,00.-

Es así que mediante Nota de 9 de abril de 2021, el Alcalde del GAM de Sica      Sica, notificó a su empresa la adjudicación de la Convocatoria CUCE                                21-1211-00-1113830-1-1, para la adquisición de ambulancias para los Centros de Salud de Machacamarca, Panduro y Chijmuni con el precio referencial de                 Bs835 200,00.-; posteriormente, el 29 de abril de 2021 el GAM de Sica Sica, y la Empresa Crown Ltda., suscribieron el contrato Administrativo de Adquisición de Bienes “Adquisición de Ambulancias para los Centros de Salud de Machacamarca, Panduro, Chijmuni (Contratación A.N.P.E.) G.A.M.S.S./A.N.P.E./B/002/2021.,    que en su Cláusula Cuarta establece que el objeto del presente contrato es      para la adquisición del Número de Item 1, Unidad de medida: Unidad de Descripción: Ambulancia para los Centros de Salud de Machacamarca, Panduro y Chijmuni, Cantidad: 3 unidades, Precio Unitario de Bs278 400,00, haciendo un Total de Bs835 200,00.

El mismo contrato administrativo, en su cláusula octava, sobre el plazo de vigencia, señaló que el plazo para la entrega de los bienes era de 20 días calendario, de igual forma, en su Cláusula Décima sobre el monto y forma de pago, establece de Bs835 200,00.- bajo apertura programática 20-0000-26.

En cumplimiento pleno de la Cláusula Octava del Contrato Administrativo de referencia, dentro del término de los 20 días la empresa Crown Ltda., el 3 de mayo de 2021, entregó al GAM Sica Sica, las tres ambulancias objeto del contrato conforme consta por la nota de la Empresa Crown Ltda., de 5 de mayo de 2021, y la respectiva Acta de Verificación de empresa de 3 de ambulancias para las localidades precedentemente mencionadas, Testimonio No. 12/2021 de 18 de mayo de 2021, extendido por la Notaría de Fe Pública 1 del Municipio de Sica Sica, a cargo de la Notaria María Yugar Aruni. Asimismo, afirma haber entregado de manera simultánea con las respectivas facturas Números: 00054, 00055 y 00056 cada una por el valor de Bs278 400,00.- de cada ambulancia, sumando un total de Bs835 200,00.-, por lo que afirma como empresa haber cumplido plenamente con el referido contrato administrativo.

En ese sentido, mediante Nota de 28 de julio de 2021, se solicitó al Alcalde del GAM Sica Sica, el pago de los Bs835 200,00.- pendientes de pago, nota que hasta el momento no tuvo respuesta. El 26 de agosto de 2021, se remitió nota al Concejo Municipal del referido gobierno municipal, haciendo constar el incumplimiento de pago por el Órgano Ejecutivo Municipal, en relación al contrato administrativo G.A.M.S.S./A.N.P.E./B/002/2021 de 29 de abril de 2021.

Por segunda vez, mediante Carta Notariada de 2 de septiembre de 2021, se reiteró al Alcalde Municipal de Sica Sica, la solicitud del pago de los                       Bs. 835.200,00.- adeudados a la empresa Crown Ltda., solicitud sin respuesta hasta el día de hoy; asimismo, por memorial de 14 de octubre de 2021, dirigido a Edwin Callizaya Quispe, Alcalde de Sica Sica se solicitó el pago y cumplimiento del merituado Contrato Administrativo, sin que hasta la fecha se tenga una respuesta.

Transcurrieron nueve meses sin que el GAM de Sica Sica cumpla con la obligación prevista en el Contrato Administrativo G.A.M.S.S./A.N.P.E./B/002/2021 de 29 de abril de 2021, respecto al pago de Bs835 200,00.-, “solicitándose en la presente demanda el pago de dicho monto de dinero al haberse cumplido por nuestra parte plenamente con el objeto del contrato y no haber cumplido su obligación de pago el GAM de Sica Sica. Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se solicitó mediante notas Cites: licitaciones 37/2022 de 26 de marzo de 2022, Licitaciones 40/2022 de 28 de junio de 2022, y licitaciones 56/2022 de 20 de julio de 2022; se extienda fotocopias legalizadas de todo el proceso de contratación, siendo que hasta la fecha incumplida dicha solicitud.” (Sic).

Hace mención al art. 16.j) de la Ley 2341, art. 11 del DS 28168 de 17 de mayo de 2005, y afirma que en la Norma Suprema en su art. 134.I, configura la acción de cumplimiento como un mecanismo de defensa, en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.

“Conforme a jurisprudencia constitucional se aclara que pese a que dicha acción de defensa constitucional se encuentra en el apartado referido a los mecanismos destinados a la protección y/o restitución de derechos subjetivos, su finalidad no es precisamente esa, sino el hace acatar mandatos expresos contenidos en normas constitucionales o legales, labor en la que podrían resultar tutelados derechos fundamentales y garantías constitucionales; empero, en su esfera objetiva” (Sic), cita al respecto la SCP 0862/2012 de 20 de agosto.

Reitera que, mediante notas de 28 de julio, 2 de septiembre y memorial de 14 de octubre, todos de la gestión 2021, dirigidas al Alcalde Municipal de Sica Sica, solicitaron el pago de los Bs835 200,00.- además de la extensión de fotocopias legalizadas del proceso de contratación CUCE: 21-1211-00-1113830-1-1; sin que hasta la fecha se tenga respuesta alguna, incumpliendo la Alcaldía de Sica Sica, con lo previsto en el art. 16.j) de la Ley 2341.

Afirma que en el presente caso el deber concreto omitido por el GAM de Sica Sica radica en la falta de entrega las fotocopias legalizadas del Proceso de Contratación CUCE 21-1211-00-1113830-1-1 omitido, ya que incumple con lo previsto en el art. 16.j) de la Ley 2341, al no entregarse dichas copias legalizadas del proceso de contratación referido, hace de que no se pueda presentar un proceso contencioso contra la Alcaldía por incumplimiento de contrato. Asimismo, afirma el cumplimiento de una solicitud previa a la presente acción, de cumplimiento de la norma omitida [art. 16 inciso j) de la Ley 2341], en cumplimiento al art. 66.2 del CPCo, y SCP 0548/2013.

I.1.2. Norma constitucional o legal supuestamente incumplida

El accionante considera como vulnerado la falta de cumplimiento al art. 16 inciso j) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, ya que contando con el derecho a obtener las fotocopias legalizadas del proceso de Contratación con CUCE 21-1211-00-1113830-1-1 del cual fue participe, la autoridad demandada no otorgó la documentación requerida, cita al respecto el art. 134.I de la Constitución Política del Estado (CPE). 

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene al GAM de Sica Sica entregue las fotocopias legalizadas de todo el proceso de contratación que derivó en el Contrato Administrativo de Adquisición de Bienes “Adquisición de Ambulancias para los Centros de Salud de Machacamarca, Panduro, Chijmuni, Contratación A.N.P.E. G.A.M.S.S./A.N.P.E./B/002/2021 hasta el Acta de Recepción definitiva de las tres ambulancias objeto de contratación. 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de octubre de 2022, según se tiene del acta cursante de fs. 105 a 108, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, por medio de su abogado ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando la imposibilidad de obtener las fotocopias legalizadas y por consiguiente el poder acudir a un proceso contencioso sobre contrato administrativo ante la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa reclamando el pago de los Bs835 200,00.- por la entrega de las tres ambulancias.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Edwin Callizaya Quispe, en su condición de Alcalde del GAM de Sica Sica, mediante informe escrito presentado el 3 de octubre de 2022, cursante de fs. 102 a 104 vta., expresó los siguientes argumentos: a) Es evidente las solicitudes presentadas por la empresa actualmente demandante, así como también a través de la nota CITE: GAMSS/MAE/N° 79472022 de 3 de agosto, se tiene que a fin de no dejar en incertidumbre a la empresa Crown Ltda., y velando por el cumplimiento del principio “ñandereko”, previsto en el art. 8-I de la CPE., se dio a conocer que al haberse asumido una nueva gestión en el GAM Sica Sica, se tropezaron con una serie de inconvenientes, debido al caos que se encontraba la Administración y uno de los problemas más recurrentes se debió justamente a la falta de una transición objetiva y transparente, que en ningún momento fue cumplida por la anterior administración, tal cual demuestra en la prueba adjunta; en cuya Acta de verificación de información efectuada por el Comité de Transición Transparente del Gobierno Autónomo de Sica Sica, efectuado el 27 de abril de 2021, se puede corroborar que no existe ningún registro respecto a la entrega de documentación relacionada con algún tipo de negocio jurídico que se hubiera realizado entre la Alcaldía de Sica Sica y la empresa Crown Ltda., por lo que no se pudo responder oportunamente a las solicitudes efectuadas; b) Conforme se demuestra en la prueba adjunta, respecto al Informe de 2 de agosto de 2022, habiéndose ordenado la búsqueda de toda la documentación que tenga relación con el Contrato Administrativo G.A.M.S.S./A.N.P.E./B/002/2021 de 29 de abril de 2021, fue enfático en señalar que no existe información física de la referida documentación, aclarando además que el ex Alcalde Municipal Walter Maizo Alandia y sus técnicos no dejaron ningún tipo de documentación al respecto, habiendo solicitado un pronunciamiento de auditoría a fin de iniciar las acciones legales correspondientes, que al presente se tiene iniciada una acción penal correspondiente; c) Afirman que no existe posibilidad material de poder atender la solicitud de extensión de fotocopias legalizadas del proceso de contratación aludido por Crown Ltda., por lo que no es un tema de negligencia, que deba responsabilizarse a la actual administración, que se hizo cargo desde el 3 de mayo de 2021, ya que el alcalde saliente no cumplió con la transición transparente y efectiva que le permita como Máxima Autoridad Municipal y sus funcionarios continuar con el normal desarrollo de funciones en la entidad Edil; d) Afirma la posible existencia de hechos de corrupción en relación al Contrato Administrativo G.A.M.S.S./A.N.P.E./B./002/2021 de 29 de abril de 2021, en lo que no involucra a la empresa participante, empero que merece especial atención, aspecto que hizo conocer mediante Cite: GAMSS/MAE/N° 79472022 de 3 de agosto de 2022; y, e) Afirma que la acción de cumplimiento se encuentra enfocada a otorgar protección a derechos fundamentales y garantías constitucionales siempre y cuando los actos u omisiones identificados como lesivos vulneren la esfera objetiva de los mismos; por lo que el ahora accionante no ha identificado y mucho menos ha expresado cual sería el derecho o garantía fundamental que demuestre la falta de entrega de fotocopias legalizadas del proceso de contratación relacionado con el Contrato Administrativo G.A.M.S.S./A.N.P.E./B./002/2021 de 29 de abril de 2021, “hubiera lesionado el mismo en su esfera objetiva, máxime cuando la norma citada por el accionante cuyo cumplimiento se exige al GAM de Sica Sica no contiene normas que contengan mandatos de optimización que presuntamente al ser realizados y/o cumplidos importen un máximo de desarrollo jurídico y práctico de las facultades en el derecho fundamental.” (Sic), por lo que afirma que el accionante debió inicialmente identificar cual es el derecho y/o garantía fundamental que resulte vulnerada al encontrarse vinculado a la falta de cumplimiento a través de una norma constitucional o legal; razón por la cual solicitan se deniegue la presente acción de defensa y se determine de forma expresa que la Alcaldía Municipal de Sica Sica, se encuentra en imposibilidad material de otorgar la documentación solicitada por el accionante.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz; mediante Resolución 175/2022 de 4 de octubre, cursante de fs. 109 a 112, concedió en parte la tutela, disponiendo para que la Autoridad demandada en el plazo de treinta días siguientes, proceda a dar cumplimiento al deber concreto omitido previsto en el al art. 16 inciso j) de la LPA, y en su mérito efectúe las gestiones necesarias en este plazo a fin de reponer la documentación, toda vez que una situación en contrario respecto de la realización del contrato 002/2021 no ha sido puesta de conocimiento de esta Sala; y, en definitiva se otorguen la fotocopias legalizadas de todo el proceso de contratación que derivó en el contrato administrativo de adquisición de bienes de ambulancias para los centros de Salud de Machacamarca, Panduro, Chijmuni-Contratación AMPE002/2021 hasta el acto de recepción definitiva de las tres ambulancias objeto de contratación.

Tal determinación fue asumida en base a los siguientes argumentos: 1) El         art. 134 de la CPE, establece que esta petición de tutela procede en caso de evidenciarse el incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley, por parte de servidores públicos, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de la norma omitida, ya que conforme prevé el art. 64 del CPCo., la acción de cumplimiento tiene la finalidad de garantizar el cumplimiento de la norma constitucional e infra constitucional negada u omitida por el servidor público u Órganos del Estado; la acción de cumplimiento emerge respecto de todo deber concreto contenido en norma constitucional o infra constitucional, lo que conlleva el cumplimiento de un deber, de responsabilidad plenamente identificado y debe ser cumplido por la autoridad o servidor público accionado, verificación del deber omitido, identificado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que si nos encontramos en presencia de un deber de naturaleza genérica, si ese deber se encuentra vinculado a la lesión de derechos y garantías fundamentales, la acción de cumplimiento no emerge para materializar esa facultad; 2) La determinación que pueda ser adoptada en el marco del art. 134 de la CPE y art. 64 de la Ley 254, tiene la finalidad de materializar el cumplimiento del principio de legalidad y con ello brindar seguridad jurídica; por lo que de conformidad a lo previsto por los arts. 178 y 180 de la CPE., verificada la existencia de una norma que conlleva en sí mismo un deber claro y exigible, revisado que sea el estado de renuencia de la autoridad accionada, y observando la concurrencia indirecta de un daño que se pueda ver provocado a la parte accionante, corresponderá disponer el cumplimiento inmediato del deber omitido o en su mérito establecer un plazo para el cumplimiento de la norma omitida, estableciéndose incluso la determinación de responsabilidades si es que dicho incumplimiento hubiese generado afectación de derechos y garantías fundamentales; 3) La empresa accionante una vez cumplido con su contra parte del contrato, en ningún momento procedieron al pago por las tres ambulancias que fueron dotadas, aspecto que conllevó a que la empresa solicite fotocopias legalizadas, a fin de poder acudir ante la instancia legal competente, para lograr que se haga efectivo el pago de lo adeudado, sobre la base del art. 16 inciso j) de la LPA, por lo que se evidencia que en mérito de los principios de legalidad, presunción de legitimidad, presunción de eficacia, presunción de informalismo, previstos en el art. 4 de la Ley 2341, se tiene que el legislador ordinario cataloga como derecho la posibilidad de obtener certificados y copias de los documentos que estén en poder de la administración pública y por consiguiente, el deber de otorgar a las partes que se relacionaron con la referida entidad pública los certificados y copias de los documentos que se encuentran en poder de la administración; 4) Existe un mandato específico para toda autoridad pública, que es el previsto en el art. 16 inciso j) de la LPA; sin embargo, en lo que respecta al art. 11 del DS 28168 de 17 de mayo de 2005, no se advierte vulneración alguna, ya que dicha normativa está más relacionada a la tramitación que debe seguirse a objeto de recabar información de manera verbal o escrita por parte del administrador de la entidad pública, por lo que “esta Sala no advierte que el mérito de la petición de tutela se encuentre vinculado con este dispositivo normativo.” (Sic); 5) Cursa nota de 26 de marzo de 2022, en la que la parte ahora accionante solicitó al Municipio de Sica Sica fotocopias legalizadas de todo el proceso de contratación 002/2021 relacionado en la adquisición de ambulancias para los centros hospitalarios de Machacamarca, Panduro y Chijmuni; a su vez, cursa segunda nota de 28 de junio de 2022, en la que la empresa ahora accionante reitera su solicitud de fotocopias legalizadas; para finalmente el 25 de julio de 2022 requieren fotocopias legalizadas del referido proceso de adquisición de ambulancias para los centros hospitalarios antes nombrados; sin embargo, de todos estos memoriales el 1 de agosto de 2022, hace el anuncio de activar la acción de cumplimiento frente a la omisión de respuesta; 6) En la gestión pasada la Alcaldía de Sica Sica tenía la obligación de pago por la dotación de ambulancias; sin embargo, en el presente año, existe una solicitud de extensión de las fotocopias legalizadas a fin de activar el reclamo de pago por la vía correspondiente, “esta Sala entiende que se cumple también con el segundo presupuesto que hace al deber de haber colocado a la autoridad accionada en estado de renuencia.” (Sic); 7) La acción de cumplimiento surge como una medida tendiente a garantizar el cumplimiento de la Norma Suprema y normas infra constitucionales velando por la materialización del principio de seguridad jurídica; en consecuencia, no es presupuesto de la acción de cumplimiento precisar algún derecho eventualmente suprimido, sino que a través de esta acción lo que se pretende es acreditar un eventual daño que se puede provocar como consecuencia del deber concreto omitido por la autoridad accionada o por el servidor público accionado; constituyendo en la presente acción el daño que se provoca a la empresa accionante por la falta de pago del compromiso asumido mediante Contrato Administrativo 002/2021 y es así que cuando la empresa accionante no tiene satisfecho el pago a fin de activar las acciones legales pertinentes solicitó la documentación atinente al caso de contratación y adquisición de las tres ambulancias, existiendo una renuencia de la Alcaldía de Sica Sica, lo que ha imposibilitado el obtener por la empresa la documentación de todo el proceso de contratación; 8) Por otro lado, en mérito a los arts. 232 y siguientes de la CPE, Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público y DS 0181, surge la obligación para los servidores públicos de establecer el resguardo, la custodia de la documentación vinculada al específico accionar de una determinada autoridad; en el presente caso extraña que luego de un año de asumir funciones la actual Autoridad edil, recién como consecuencia de la petición de la actual empresa accionante, recién asuma el mecanismo referido a una denuncia penal o alguna otra medida similar, no siendo suficiente, toda vez que existe los mecanismos y las instituciones rectoras a objeto de reponer la documentación que aduce la entidad edil no hubiese sido transferida por la anterior gestión; por lo que se cuestiona “si acaso fuese la exposición definitiva final de la autoridad accionada Dónde quedarían los principios generales de la actividad administrativa? Dónde quedarían los deberes concretos del servidor público previstas en la Ley 2027? Dónde quedarían los efectos de los sistemas de control y los subsistemas de control referido al manejo de bienes y servicios vinculados al sistema estatal? Esta Sala no está de acuerdo con este argumento que nos otorga la autoridad accionada referida a esa imposibilidad material, pues cual debería ser el conducto regular si es que acaso fuese así, esta Sala entiende que el Municipio de Sica Sica actualmente está trabajando sin ninguna base cierta en el tema de contrataciones estatales, es un aspecto por el cual esta Sala Constitucional no le otorga el mérito suficiente y necesario a objeto de desestimar la tutela requerida por la empresa accionante; entiende esta Sala que si corresponde acogerse la tutela, sin embargo, conforme a los dimensionamientos que han de ser establecidos en esta resolución” (Sic).