SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2023-S1

Fecha: 25-Abr-2023

La acción de cumplimiento está consignada en el art. 134.I de la CPE, que establece: “La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garan

           Sobre esta demanda tutelar, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su desarrollo jurisprudencial, fue definiendo las características peculiares que se asocian a la naturaleza jurídica y ámbito de protección de este instituto jurídico, estableciendo que: a) Tiene como objeto -conforme se verá- garantizar el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y la ley; en tal sentido, protege los principios de legalidad, supremacía constitucional y seguridad jurídica[4]; b) Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, la ejecución de aquello que es deber del servidor público -norma imperativa de hacer-, como la inejecución de aquello que el servidor público por mandato normativo expreso no debe hacer[5]; c) El sentido de la Norma Suprema involucra todas aquellas disposiciones propias del bloque de constitucionalidad -art. 410.II de la CPE; y, SCP 0902/2013 de 20 de junio-; d) El sentido de la ley, comprende no solo su dimensión formal -como originada en el Órgano Legislativo-, sino también material, sin importar la fuente de producción; es decir, aquellas que emanan no únicamente del Órgano que detenta la facultad legislativa en el nivel central, sino que involucra disposiciones con rango infraconstitucional y legal que contempla a los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena -art. 410.II.3 de la CPE y,                 SC 0258/2011-R de 16 de marzo-; e) No se rige por el principio de inmediatez, debido a que su tramitación trasciende al interés individual, ya que su finalidad es la de garantizar la supremacía constitucional, el principio de legalidad y la vigencia del Estado Constitucional de Derecho; por tanto, la oportunidad para interponer la acción, caduca cuando la disposición cuyo cumplimiento se invoca, pierda vigencia -derogue o abrogue- (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0902/2013 y 0849/2015-S2 de 25 de agosto)[6]; f) La acción de cumplimiento se rige por el principio de no supletoriedad, que implica que con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional, se haya solicitado al servidor público renuente el cumplimiento de la obligación de abstención o realización, lo que no significa, que deba agotar mecanismos jurisdiccionales o administrativos (SC 1474/2011-R de 10 de octubre y SCP 0902/2013[7]; y, g) Tutela de manera indirecta derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0258/2011-R[8]).

III.2. Causales de improcedencia de la acción de cumplimiento

Al respecto la SCP 0073/2018-S2 de 23 de marzo que sistematizó la jurisprudencia vinculante asumió el siguiente razonamiento:

La SCP 0680/2013 de 3 de junio, reiterada por la SCP 1191/2013 de 1 de agosto, en el Fundamento Jurídico III.3, se refirió a los tres elementos constitutivos de la regla de procedencia de la acción de cumplimiento, al señalar que:

La norma prevista por el art. 134.I de la CPE, que consigna a la acción de cumplimiento, prevé tres elementos constitutivos de la regla de procedencia de esta acción; el primero, referido a la conducta que da lugar a la procedencia de la acción tutelar, definiendo que será el incumplimiento; el segundo, relacionado con el objeto incumplido, determinando que son las disposiciones constitucionales o de la ley; y el tercero, referido al protagonista de la conducta de incumplimiento, definiendo que son los servidores públicos.

III.2.1. Improcedencia de la acción de cumplimiento por inexistencia de un deber claro, expreso y exigible.

Sobre el objeto que da lugar a la procedencia en esta acción de defensa, José Antonio Rivera Santivañez, refirió que: “La acción de cumplimiento tiene por finalidad hacer cumplir un mandato, deber u obligación imperativamente impuesto por la norma constitucional o legal, no debiendo estar sujeto dicho mandato, deber u obligación a condición alguno y el mismo emerja de manera indubitable y directa norma constitucional y legal”[9].

De igual modo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a partir de la       SC 0258/2011-R[10], reiterada por la SCP 0036/2012 de 26 de marzo, entre otras, fue preciso al establecer la necesidad de corroborar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible como elemento necesario para la viabilidad de esta acción tutelar consagrada en el      art. 134 de la CPE, cuyo objeto es el cumplimiento de una disposición constitucional o legal.

En ese entendido, si lo que se pretende es hacer efectivo el cumplimiento de estas disposiciones, las mismas deben estar formuladas en términos claros y no ambiguos, imprecisos o condicionados; puesto que se excluye la posibilidad que a través de la acción de cumplimiento, se puedan promover interpretaciones respecto a la existencia de una obligación, pues la finalidad es exigir el cumplimiento de los deberes ya existentes y no provocar vía interpretación, la consagración de nuevas obligaciones; además que las disposiciones incumplidas tengan carácter imperativo, específico y concreto; en consecuencia, su formulación no debe ser general o ambigua.

La jurisprudencia constitucional, también estableció la necesidad de distinguir entre el objeto de la acción de cumplimiento -la realización de un deber omitido por la administración  pública- y la discusión que puede plantearse alrededor del reconocimiento y garantía de un derecho subjetivo y  particular, circunstancia frente a la cual existen otros  mecanismos de defensa idóneos, por cuanto no resulta ser lo  mismo el incumplimiento de un deber concreto, objetivo, específico previsto en la Norma Suprema o en las leyes, que la omisión de un deber genérico y además subjetivo, ambos vinculados a la vulneración de derechos fundamentales y garantías  constitucionales, por cuanto este último caso se halla en el ámbito de protección de la acción             de amparo constitucional (SSCC 0258/2011-R y 1325/2011-R de            26 de septiembre; y, SCP 0991/2017-S3 de 29 de septiembre, entre otras).

III.2.2. Improcedencia de la acción de cumplimiento por falta de legitimación pasiva.

Con relación a la legitimación pasiva en la acción de cumplimiento, que es un elemento constitutivo relativo a la regla de procedencia, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SC 0258/2011-R, establece que:

…la acción de cumplimiento puede ser presentada contra cualquier servidor público; término que abarca a los servidores públicos de carrera, a los designados, electos, de libre nombramiento o, finalmente, provisorios, tanto del órgano ejecutivo como del legislativo, judicial o electoral, así como a los funcionarios de los órganos de control y defensa de la sociedad y del Estado (Contraloría General del Estado, Defensoría del Pueblo, Ministerio Público, Procuraduría General del Estado, Fuerzas Armadas, Policía Boliviana y funcionarios de las entidades territoriales descentralizadas y autónomas).

Posteriormente, la citada línea jurisprudencial fue complementada en la SCP 0051/2013-L de 8 de marzo, señalando en el Fundamento Jurídico III.2, que:

…también resulta pertinente complementar y aclarar al respecto que, esta acción procede contra la autoridad o servidor público, que tiene la suficiente potestad y competencia, para cumplir la disposición constitucional o legal omitida, así la legitimación pasiva guarda directa relación con la omisión del deber concreto, pues si contra quien se demanda no tiene atribuciones para cumplir lo omitido, importará la ineficacia de la acción de cumplimiento.

En tal sentido, todos los ámbitos de la administración pública se hallan comprendidos en el marco de control de la acción de cumplimiento, pues la legitimación pasiva alcanza a todos los servidores públicos que ostenten la potestad y competencia para cumplir con un deber asignado por las disposiciones constitucionales o legales.

III.3.  Análisis del caso concreto

El ahora solicitante de tutela, denuncia la falta de cumplimiento al art. 16 inciso j) de la LPA, toda vez que habiéndose adjudicado para la dotación en favor del GAM de Sica Sica de tres ambulancias para los Centros de Salud de Machacamarca, Panduro y Chijmuni, una vez cumplida la dotación de las ambulancias, en ningún momento la entidad edil canceló el monto de Bs835 200,00.- por las tres unidades de transporte, por lo que a fin de iniciar las acciones legales correspondientes para el pago, insistentemente solicitó a la Autoridad actualmente demandada, se le extienda copias fotostáticas legalizadas del proceso de contratación CUCE: 21-1211-00-1113830-1-1; sin que hasta la fecha se le proporcione la documentación requerida, incumpliendo la Alcaldía de Sica Sica, con lo previsto en la normativa señalada.

Inicialmente, se ingresará a revisar los antecedentes que informan el expediente, así se tiene que a través del Acta de Verificación Notarial de entrega de tres ambulancias “Adquisición de Ambulancia para los Centros de Salud, Machacamarca, Panduro y Chijmuni” Contratación A.N.P.E GAMSS/A.N.P.E/B/002/2021 de 18 de mayo de 2021, la Notario de Fe Pública 1 María Patricia Yugar Aruni, de la Localidad de Sica Sica del departamento de La Paz del Estado Plurinacional de Bolivia, realizó la verificación de la pretensión de entrega de las tres ambulancias descritas, para luego constatar la custodia de los tres vehículos en el Residencial Los Pinos ubicado en calle Cochabamba frente a la antena Togo Zona Capunuta Sica Sica; (Conclusión II.1.).

Una vez entregadas las tres ambulancias precedentemente mencionadas, a través de la nota presentada el 26 de mayo de 2022 ante la Alcaldía Municipal de Sica Sica, María Alejandra Saavedra Olivera, en representación de la empresa Crown Ltda., solicitó fotocopias legalizadas del Proceso de Adquisición de Ambulancia para los Centros de Salud precedentemente mencionados con Código: GAMSS-WMA-ANPE-B-004-2021 CUCE: 21-1211-00-1113830-1-1; (Conclusión II.2.).

Ante la falta de acceso a la información, nuevamente por nota presentada el 28 de junio de 2022, ante la Alcaldía de Sica Sica, María Alejandra Saavedra Olivera, en representación de la empresa Crown Ltda., reiteró su solicitud de fotocopias legalizadas del Proceso de Adquisición de Ambulancia para los Centros de Salud de Machacamarca, Panduro y Chijmuni, con Código: GAMSS-WMA-ANPE-B-004-2021 CUCE: 21-1211-00-1113830-1-1; (Conclusión II.3).

Sin que recibiera respuesta mucho menos acceso a las fotocopias legalizadas, por Carta Notariada de 20 de julio de 2022 presentada ante la Alcaldía Municipal de Sica Sica, María Alejandra Saavedra Olivera, en representación de la empresa Crown Ltda., reiteró por tercera vez su solicitud de fotocopias legalizadas del Proceso de Adquisición de Ambulancia para los Centros de Salud de Machacamarca, Panduro y Chijmuni, con Código: GAMSS-WMA-ANPE-B-004-2021                     CUCE: 21-1211-00-1113830-1-1; (Conclusión II.4.). Asimismo, apercibió que ante la falta de respuesta a su requerimiento acudiría a una acción de cumplimiento, (Conclusión II.5.).

Frente a dicha amenaza, recién mediante Nota                                      CITE: GAMSS/MAE/N° 794/2022 de 3 de agosto de 2022, Edwin Callizaya Quispe, en su condición de Alcalde del GAM de Sica Sica, brindó respuesta a la Carta Notariada de 20 de julio de 2022, emitida por la empresa Crown Ltda., refirió que no cursaba ninguna documentación en relación al proceso de adjudicación de las tres ambulancias por la Alcaldía de Sica Sica, debido a la falta de entrega de la documentación en orden por la administración saliente de la Alcaldía, por lo que no sería posible atender el requerimiento de información solicitada; (Conclusión II.6.).

De los antecedentes descritos precedentemente, se colige que Claudia Verónica Lenz Ardaya, en su condición de representante de la empresa Crown Ltda., una vez participado en el proceso de licitación y adjudicación en favor del GAM de Sica Sica para la dotación de tres ambulancias para los Centros de Salud de Machacamarca, Panduro y Chijmuni, Contratación A.N.P.E GAMSS/A.N.P.E/B/002/2021 de 18 de mayo de 2021, CUCE 2021-12-11-00-1113830-1-, cumplida aquella dotación, en aras de procurar el pago de las tres unidades automotores, insistentemente solicitó copias fotostáticas legalizadas del Proceso de Adquisición de Ambulancia para los Centros de Salud precedentemente mencionados con Código: GAMSS-WMA-ANPE-B-004-2021               CUCE: 21-1211-00-1113830-1-1, sin que la entidad edil otorgue la documentación que legítimamente estaban solicitando la empresa proveedora.

La ahora empresa accionante manifiesta que al ser la empresa proveedora de las ambulancias y al no recibir el pago por la dotación de las unidades de transporte (ambulancias), bajo el amparo del art. 16 inc. j) de la LPA, solicitó al GAM de Sica Sica la documentación necesaria para exigir el pago vía judicial, sin que la entidad edil le proporcionara dicha documentación, en franco incumplimiento a la normativa mencionada, por lo que acude a la presente acción de cumplimiento, exigiendo que la Alcaldía de Sica Sica cumpla con lo precitado en el      art. 16 inciso j) de la LPA.

Al respecto, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento               Jurídico III.1., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, inicialmente se debe partir del hecho que ninguna norma, incluida la ley pude contrariar el contenido de lo descrito en la redacción del texto de la ley, además que el principio de subordinación debe encontrarse siempre presente, en el que todos los órganos del Estado, actúan dentro del propio límite establecido por la Constitución Política del Estado, constituyendo en una obligación para todos los servidores públicos y personas particulares de aplicar, cumplir, conceder eficacia de la norma.

Dentro de este modelo de Estado de Derecho Constitucional, en el que rige el imperio de la ley, para asegurar y garantizar esta estabilidad, se requiere una serie de dispositivos o mecanismos de control a fin de asegurar que los actos de la administración pública se mantengan dentro de los parámetros constitucionales y legales a fin de que no se obre con discrecionalidad; y en su defecto, restablecen aquellas anomalías conductuales incurridas, por lo que surge mecanismos la acción de defensa denominada como acción de cumplimiento encaminada justamente a precautelar y garantizar el principio de seguridad jurídica.

El art. 134.I de la CPE, prevé la acción de cumplimiento como un mecanismo tendente a precautelar cuando existe un incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de los servidores públicos a fin de garantizar la ejecución de la norma omitida, por lo que esta acción de cumplimiento surgirá en caso de incumplimiento ya sea por acción u omisión de un deber consignado en las disposiciones constitucionales que por su fuerza normativa es de aplicación directa e inmediata o en las disposiciones legales en virtud al principio de legalidad, que constriñe a gobernantes y gobernados al sometimiento del orden jurídico, no solo relacionado a la Constitución Política del Estado, sino aquellas disposiciones con rango infraconstitucional y legal que emanan no únicamente del Órgano que detenta la facultad legislativa en el nivel central, sino que contempla además, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena conforme establece el art. 410.3 de la CPE., siendo normas bajo el amparo de la acción de cumplimiento.

Hecha esa revisión de las características de la acción de cumplimiento, es también importante revisar las reglas de procedencia de la acción de cumplimiento, misma que conforme prevé en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, está relacionado: a) A la conducta que da lugar a la procedencia de la acción tutelar, referido al incumplimiento de la ley; b) El relacionado con el objeto incumplido, en relación a la disposición constitucional o la ley; y, c) En relación al protagonista de la conducta de incumplimiento que deberá ser el servidor público.

Tomando en cuenta que la acción de cumplimiento tiene como objeto el hacer cumplir un mandato, deber u obligación que se encuentre clara, expresa y exigible como elemento necesario de viabilidad, dicha obligación expresada en una norma, debe estar clara y no ambigua, impreciso o sujeto a condicionamientos, ya que lo que se excluye es que a través de una acción de cumplimiento se pretenda promover interpretaciones respecto a la existencia de una obligación, ya que la acción de cumplimiento conlleva a exigir el cumplimiento de una acción u omisión expresa, específica y taxativamente impuesta por la ley, de ninguna manera vía interpretación la consagración de nuevas obligaciones, por lo que no debe ser ambigua.

Finalmente es pertinente referir que la acción de cumplimiento debe ser planteada contra toda autoridad o servidor público que cuenta con la competencia para cumplir la disposición constitucional o legal omitida, así la legitimación pasiva guarda directa relación con la emisión con la omisión del deber concreto, ya que si contra quien se demanda dicho servidor público no cuenta con la atribución para cumplir lo omitido, surgiría la ineficacia de la acción de cumplimiento.

En resumidas cuentas, todos los ámbitos de la administración pública se hallan comprendidos en el marco del control de la acción de cumplimiento, alcanzando la legitimación pasiva a todos los servidores públicos que cuenten con dicha potestad y competencia para exigirles el cumplimiento de un deber asignado por la Constitución Política del Estado o las leyes infra constitucionales.  

En el contexto mencionado, en el caso sub lite, la empresa ahora accionante denuncia que el Alcalde Municipal de Sica Sica no dio cumplimiento al art. 16 inc. j) de la LPA.

A fin de establecer acerca de la obligación o no de extender las copias fotostáticas legalizadas por la Autoridad demandada, es pertinente revisar el contenido del marco descriptivo de la ley contenido en el art. 16 inciso j) de la LPA.

                                    Art. 16° (Derechos de las personas).

En su relación con la Administración Pública, las personas tienen los siguientes derechos:

                                    (…).

j) A obtener certificados y copias de los documentos que estén en poder de la Administración Pública, con las excepciones que se establezcan expresamente por ley o disposiciones reglamentarias especiales;

De lo glosado se tiene que las personas cuentan con el derecho de poder obtener certificados y copias de los documentos que se encuentren en poder de la Administración Pública, salvo las excepciones previstas      por ley; en el caso en examen, se tiene que una vez que la empresa Crown Ltda., participó en el proceso de licitación y adjudicación en favor del GAM de Sica Sica para la dotación de tres ambulancias         para los Centros de Salud de Machacamarca, Panduro y Chijmuni, Contratación A.N.P.E GAMSS/A.N.P.E/B/002/2021 de 18 de mayo         de 2021, CUCE 2021-12-11-00-1113830-1-, cumplida aquella dotación, en aras de procurar el pago de las tres unidades automotores, mediante notas de 26 de mayo, 28 de junio y 20 de julio todos de 2022, dirigidas al Alcalde Municipal de Sica Sica, la empresa ahora accionante con la capacidad y legitimidad con la que cuenta solicitó     la extensión de fotocopias legalizadas del proceso de contratación CUCE: 21-1211-00-1113830-1-1 al Alcalde Municipal de Sica Sica, toda vez que fue la entidad edil la benefactora con la recepción de las ambulancias luego del proceso de licitación y adjudicación lanzada; por consiguiente, la tenedora de toda la documentación atinente al Contrato Administrativo G.A.M.S.S./A.N.P.E./B/002/2021 de 29 de abril con Código: GAMSS-WMA-ANPE-B-004-2021 CUCE: 21-1211-00-1113830-1-1; es el GAM de Sica Sica, representado legalmente por su Alcalde Municipal, autoridad actualmente demandada.

En dicho contexto, al contar el Alcalde ahora demandado con una obligación directa y expresa en relación a la obligación de extender las copias legalizadas previsto en el art. 16 inciso j) de la de la LPA, y al tratarse de un servidor público, le constreñía la obligación de extender dichas copias fotostáticas legalizadas del proceso de adjudicación y dotación de las unidades de transporte en favor de la empresa proveedora, ya que conforme se tiene de lo glosado de la norma, existe una exigencia clara, expresa y exigible al Alcalde Municipal de dotar de dicha información que legítimamente estaba solicitando su empresa proveedora.

Por lo mencionado, se tiene que existía un objeto claro relacionado a la realización de un deber omitido, como era la extensión de las copias fotostáticas legalizadas, obligación de dar que no fue cumplida, a pesar de encontrarse exigido en el marco descriptivo de la LPA, y que no obstante la advertencia formulada por la empresa ahora accionante de acudir a la acción de cumplimiento mediante nota presentada el 1 de agosto de 2022, ante la Alcaldía del GAM de Sica Sica, (Conclusión II.5.), dicha Autoridad Edil, incumplió lo que por imperio de la ley estaba obligado a extender las copias fotostáticas legalizadas precedentemente mencionadas.

Al no haber actuado de dicha manera el Alcalde Municipal de Sica Sica, llegó a incumplir con lo expresamente establecido en el art. 16 inc. j) de la LPA, en relación a la extensión de las fotocopias legalizadas, por lo que la presente acción de cumplimiento resulta viable y expedito para obligar en el cumplimiento del mandato expreso precedentemente glosado.

En relación al argumento esgrimido por la Autoridad demandada en el Informe escrito presentado el 3 de octubre de 2022, cursante de fs. 102 a 104 vta., respecto a que la última administración de la Alcaldía Municipal no hubiera dejado documentación alguna y que por tal motivo resultaría imposible de cumplimiento.

Al respecto, cabe señalar que todos los procesos de licitación y adjudicación, así como el documento base de contratación se encuentran en el Documento Base de Contratación para Adquisición de Bienes del Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES), documentación que es pública por lo que pueden ser descargadas de dicho sistema gubernamental, por lo que la Alcaldía Municipal de Sica Sica,              podía  obtener,  imprimir y extender  de  manera  física y  legalizada la

CORRESPONDE A LA SCP 0318/2023-S1 (viene de la pág. 19).

documentación requerida por la empresa proveedora Crown Ltda., y no bajo el írrito argumento de no haber recibido ninguna documentación de la administración saliente de la Alcaldía, negar su obligación que por mandato estaba obligado a cumplir; razón por la que no existe una atenuante para el incumplimiento identificado.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la presente acción de cumplimiento, actuó de manera parcialmente correcta.  

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 175/2022 de 4 de octubre, cursante de          fs. 109 a 112, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

CONCEDER en su totalidad la tutela, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2° Disponer que la autoridad demandada en el plazo de veinticuatro horas extienda las copias fotostáticas legalizadas solicitadas por la empresa ahora demandante de tutela y que fue objeto de la presente acción de cumplimiento.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1] Germán Bidart Campos, “La fuerza normativa de la constitución”, en: Maximiliano Toricelli Coord., “El amparo constitucional: perspectivas y modalidades”, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1999, págs. 88 y 89.

[2] La SC 0258/2011-R de 16 de marzo, en el FJ III.1.2, señala: “La nueva perspectiva del principio constitucional de legalidad, importa una visión más amplia y a la vez compatible con la evolución del Derecho Constitucional; en su concepción, se debe comprender como la directriz maestra que informa a todo el sistema normativo -positivo y consuetudinario-; el deber de conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, previsto en el art. 108.1 CPE, precisa este principio, debiendo entenderse, que la legalidad informadora deviene de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico es decir, que el principio de legalidad contiene en su matriz normativa al principio de constitucionalidad”.

[3] Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, arts. 9.4; 14.V; 108 numerales 1, 2 y 3; y, 410.

[4] La referida SC 0258/2011-R, en el FJ III.1.5, respecto al ámbito de protección de la acción de cumplimiento, establece que: “…la acción de cumplimiento, tiene como objeto garantizar la materialización de la Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales”.

[5] Ibid.

[6] La referida SCP 0258/2011, sobre el plazo de caducidad, inicialmente indicó que: “…no procede la acción: `Cuando la demanda haya sido interpuesta después de transcurrido el plazo para interponerla”, y si bien de manera expresa no se establece un plazo en la Constitución, el mismo está previsto en el art. 59 de la LTCP -seis meses-, el cual se asume como razonable y debe ser computado a partir de la notificación con la última resolución o acto que evidencie el incumplimiento del deber y, en caso de no existir resolución, a partir del vencimiento del plazo contenido en la norma para pronunciar la resolución o para tener como respondida la solicitud, aplicándose para el efecto, cuando corresponda, la Ley de Procedimiento Administrativo´”.

Aspecto que fue modulado por la SCP 0902/2013 de 20 de junio, señalando que: “No se rige por el principio de inmediatez porque el deber de cumplimiento de una disposición no puede caducar con el tiempo sino con la derogatoria de la norma que impone el deber, es decir, no se busca la tutela de derechos subjetivos sino la vigencia del Estado de Derecho (art. 1 de la CPE), en este sentido el cumplimiento de la Norma Suprema y la ley trasciende del interés individual siendo de interés público”.

[7]El FJ III.1, manifiesta: “Corresponde aclarar la SC 1474/2011-R de 10 de octubre, en sentido de que la acción de cumplimiento no se rige por el principio de subsidiariedad sino previamente al planteamiento de la acción debe constituirse a la autoridad demandada en renuencia”.

[8] El FJ III.1.7, sostiene que la acción de cumplimiento “…puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales…”; en este sentido, si bien la acción de cumplimiento posibilita la realización de los principios de igualdad ante la ley y de seguridad jurídica, además de permitir la efectivización de los deberes fundamentales y la concreción del Estado de Derecho, entre otros, no es posible sostener que su objeto sea la tutela de derechos subjetivos, ello contrariaría a su ratio decidendi -razon de ser-, que es sin duda la efectivización de los mandatos constitucionales y de orden legal e implicaría una interpretación que reduciría el contenido constitucional del art. 134.I de la CPE y confundiría la tutela de la acción de cumplimiento con la de amparo constitucional por omisión.

Sin embargo, debe aclararse que los derechos fundamentales están desarrollados por la ley, por lo que al cumplirse ésta también es posible que pueda tutelarse derechos pero no en su dimensión subjetiva sino en su dimensión objetiva, es decir, que la acción de cumplimiento puede otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva de manera directa o indirecta, pero la tutela que puede conceder a un derecho en su dimensión subjetiva siempre es indirecta, aspecto que permite diferenciar a la acción de cumplimiento del amparo constitucional por omisión”; Ibid.

[9] José Antonio Rivera Santivañez, “Jurisdicción Constitucional. Procesos Constitucionales en Bolivia”, Editorial Kipus, Cochabamba, Bolivia, 2011, pág. 471.

[10] En el FJ III.1.5, al establecer la diferenciación de la acción de cumplimiento con la acción de amparo constitucional, indica que: “…debe partirse del ámbito de protección de la acción de cumplimiento, cual es garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que pueda ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente; ese es el sentido que, por otra parte, le ha otorgado al deber omitido la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-651/03 y el Tribunal Constitucional peruano que ha establecido determinados requisitos para que se ordene el cumplimiento del deber omitido: mandato vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, deber ser ineludible, de obligatorio cumplimiento y ser incondicional.

Conforme a lo anotado, ante la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde invocar la acción de cumplimiento; en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso- corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión”.