SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2023-S1

Fecha: 28-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 9 de febrero de 2022, presentado en la misma fecha, cursante a fs. 1 y de fs. 5 a 7 vta., la parte accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 16 de noviembre de 2021, presentó denuncia escrita ante el Ministerio Publico por el delito de Violencia Familiar o Domestica, debido a que su hijo menor de  edad, estaría siendo agredido por los familiares de su esposo fallecido, es así que, una vez informado el inicio de investigaciones, el 17 de noviembre del señalado año se dispuso las medidas de protección en contra de los denunciados, estableciendo que: ”Se prohíbe a Abdón Javier Huayllas Velasco, Lisbeth Sarai Flores Huayllas, Abimael David Lara Huayllas, Teófilo Guillermo Huayllas Velasco, Susana Huayllas Velasco y

“Justina Velasco”, ingresar al domicilio donde habite el menor N.O.I.T., aunque se trate del domicilio familiar. (num. 2).” (sic), mismos que a pesar de haber sido legalmente notificados por el investigador asignado al caso, siguen permaneciendo en el domicilio, por lo que, su hijo continua conviviendo con sus agresores; razón por la cual, habiendo puesto en conocimiento de  Ximena Morales Aramayo Fiscal de Materia, tales extremos, ésta dispuso que el Investigador asignado al caso, realice el verificativo del cumplimiento de las medidas de protección, acto llevado a cabo, el 14 de enero de 2022 y por el cual dicho funcionario policial emitiendo el informe respectivo refirió que, al constituirse en el domicilio del menor víctima NN, fue atendido por Justina Velasco y Lisbeth Sarai Flores Huayllas (denunciadas), quienes habían afirmado que viven en ese domicilio y se encontraban conviviendo con el menor agredido, haciendo evidente el incumplimiento de las medidas de protección otorgadas por el Ministerio Publico.  

Refiere que, el 21 de enero de 2022, presentó un memorial ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, denunciando dichas vulneraciones y solicitando señaló día y hora de audiencia a efectos de que se trate el incumplimiento de medidas de protección conforme al art. 389 quinquies del Código Procesal Penal CPP, por lo que, la referida autoridad emitió el proveído de 22 de enero de igual año disponiendo que: “Previamente córrase en traslado a las partes para que contesten en el plazo señalado por la norma hecho lo cual se dispondrá lo que fuere de ley” (sic), determinación que puso en evidencia que la prenombrada autoridad judicial omitió lo dispuesto por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348- de 9 de marzo de 2013 y las modificaciones establecidas en la Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173- de 3 de mayo de 2019, inventando un procedimiento erróneo, toda vez que, el tratamiento de estas medidas se adecua a las medidas cautelares, debiendo resolverse dentro de las veinticuatro horas y no así previo traslado a la parte denunciada, generando una dilación injustificada, máxime si la vida del menor está en riesgo, ya que, aún sigue bajo el mismo techo que sus agresores, sin considerar el estado de vulnerabilidad en que se encuentra el menor y la rapidez con las que se debe efectivizar el cumplimiento de las medidas de protección.            

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

La parte accionante alegó la vulneración de los derechos a la vida y al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 15, 58, 59, 60, 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela constitucional y se conmine al Juez demandado, que señale fecha y hora de audiencia de verificación de incumplimiento de medidas de protección otorgados al menor NN.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 18, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Instalada la audiencia de consideración de la acción de libertad, se observó que la parte accionante no compareció a la misma, a fin de ratificar la acción de defensa formulada o en su caso ampliarla.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarias demandadas

Rene Eduardo Foronda Escobar, Juez y Yhamila Yara Zotez Lora, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, no presentaron informe alguno ni tampoco se hicieron presentes en la audiencia de la acción de libertad, pese a su legal notificación, cursante a fs. 10 y 11.

Michelle Cecilia Dionicio Calle, Auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz                          -co demandada-, a través de informe de 10 de febrero de 2022, cursante de fs. 15 a 16 vta.; manifestó que: a) Se interpuso la acción de libertad en su contra, por el solo hecho de no contestar las llamadas de celular al demandante, que si bien se mantenía la modalidad de trabajo, pero como Auxiliar del referido Juzgado estaba a cargo de la atención de los sujetos procesales en mesón del Juzgado, donde la accionante podía haberse apersonado para ser atendida con celeridad, pero por comodidad no lo hizo; b) De los requisitos para la interposición de la acción de libertad, los cuales son, que la vida esté en peligro, este ilegalmente perseguida o indebidamente procesada, o privada de libertad, ocasionando directa o indirectamente por la ahora demandada ex auxiliar del juzgado, por lo que la misma no habría incurrido de ninguna forma directa o indirecta con tales requisitos que afectaran derechos y garantías, por lo que la impetrante de tutela se basó en reclamos inoportunos y falta de fundamentación jurídica; c) La petecionante de tutela no estableció que acción de libertad reparadora, restringida, correctiva, preventiva, traslativa o de pronto despacho, innovativa o instructiva, simplemente se basa en interponer la acción de libertad de forma genérica, sin fundamentación alguna de hecho o de derecho; y, d) Al invocar la SCP 0244/2016-S2 de 21 de marzo, la accionante no manifestó de ninguna manera, como la auxiliar habría cometido algún exceso de funciones que vulneren derechos o garantías, asimismo señaló que ya no forma parte del Órgano Judicial porque presento su renuncia al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y la cual fue aceptada por Sala Plena el 8 de febrero de 2022; por lo que, solicitó que se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2022 de 10 de febrero, cursante de fs. 19 a 20, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Del legajo de antecedentes del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Abdón Javier Huayllas Velasco, Lisbeth Sarai Flores Huayllas, Abimael David Lara Huayllas, Teófilo Guillermo Huayllas Velasco, Susana Huayllas Velasco y Justina Velasco, por Violencia Familiar o Domestica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis. del Código Penal CPP, el cual se tramita en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, se tiene que, habiéndose dispuesto medidas de protección a favor del hijo menor de edad de la demandante, prohibiendo que los denunciados ingresen al domicilio donde habita el menor y que hasta el presente no se habría cumplido esa determinación por parte de Justina Velasco y Lisbeth Sarai Flores Huayllas, y que los mismos se encuentran viviendo a lado del menor víctima; 2) Mediante memorial la accionante, pidió se señale audiencia a efectos de verificar el cumplimiento de las medidas de protección, empero que, el Juez de la causa dispuso correr en traslado la solicitud, lo cual se constituye en una contraposición a lo previsto en el art. 348; 3) La impetrante de tutela no demostró con documentación idónea de qué forma se habría incumplido el procedimiento por parte del Juez de la causa, más aun cuando al tomar conocimiento de la providencia de traslado emitida por la autoridad competente, debió interponer la reposición a esa determinación, o en su caso interponer impugnación si se hubiere rechazado, además que debió aclarar los nombres de los demandados para ser debidamente identificados, y precisar cuál ha sido la forma o la actitud en que incurrieron los mismos para que puedan asumir conocimiento del motivo de la demanda y presentar su informe y pruebas de descargo, lo que no aconteció en la presente demanda, al no ser lo suficientemente clara; y, 4) En lo que respecta a Yhamila Yara Zotez Lora, Secretaria y Michelle Cecilia Dionicio Calle, ex Auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, las mismas no tienen decisión jurisdiccional, siendo que son funcionarias de apoyo y que al incumplimiento de funciones de su cargo, estan susceptibles a ser sancionadas según la Ley del Órgano Judicial, por lo que no se hace viable atender de forma favorable la acción de libertad.    

I.3 Tramite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 17 de mayo de 2022, cursante a fs. 25, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar Información complementaria; reanudándose el mismo a partir del dia siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 12 de abril de 2023 (fs. 326); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.