SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2023-S1

Fecha: 28-Abr-2023

I.   En casos de urgencia o habiéndose establecido la situación de riesgo en la que se encuentra la víctima y cuando las circunstancias del caso exijan la inmediata protección a su integridad, las medidas previstas en el Parágrafo I del Artículo prec

III.4. Análisis del caso concreto

La accionante en representación sin mandato de su hijo menor NN, denunció la vulneración de sus derechos a la vida e integridad personal; toda vez que, dentro el proceso penal, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, cuya víctima es su hijo menor de edad, puso en conocimiento del Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, el incumplimiento de parte de los denunciados de las medidas de protección dispuestas a favor del menor, solicitando día y hora de audiencia para que se trate el incumplimiento de dichas medidas; sin embargo, la referida autoridad, previamente dispuso el traslado a las partes para que contesten en el plazo señalado por la norma, omitiendo lo dispuesto por la Ley 348 y las modificaciones establecidas en la Ley 1173, inventando un procedimiento erróneo, puesto que, el tratamiento de estas medidas al igual que las medidas cautelares, debe resolverse dentro de las veinticuatro horas y no así previo traslado a la parte denunciada, generando una dilación injustificada, máxime si la vida del menor está en riesgo, ya que, todavía se encontraba bajo el mismo techo que sus agresores, sin considerar el estado de vulnerabilidad y la rapidez con la que se debe efectivizar el cumplimiento de las medidas de protección.           

De la compulsa de antecedentes cursantes en obrados, se evidenció que la ahora impetrante de tutela, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico, a denuncia de Patricia Tito Mamani en contra de Abdón Javier Huayllas Velasco, Lisbeth Sarai Flores Huayllas, Abimael David Lara Huayllas, Teófilo Guillermo Huayllas Velasco, Susana Huayllas Velasco y Justina Velasco, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis. del CP, la accionante el 14 de enero de 2022 hace conocer que algunas medidas de protección estaría siendo incumplidas por parte de Justina Velasco y Lisbeth Sarai Flores Huayllas, además de la revisión del cuaderno de investigaciones no existía ninguna acta de garantías firmada por los denunciados a favor del menor, asimismo a efectos de realizar la verificación del cumplimiento el investigador “Nelson Cuno”, Investigador de la FELCV de El Alto, se constituyó al domicilio de la víctima, donde estableció que las denunciadas Justina Velasco y Lisbeth Sarai Flores Huayllas siguen habitando el domicilio donde vive la víctima, según Informe de 18 de enero de 2022, (Conclusiones II.1).

La accionante presento memorial ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, dicho memorial mereció el proveído de 22 de enero de 2022, donde se dispuso que: “previamente córrase en traslado a las partes para que contesten en el plazo señalado por la norma hecho la cual se dispondrá lo que fuere de ley” (sic [Conclusiones II.2]).

Identificada la problemática y establecidas las conclusiones del expediente constitucional, a fines de su compulsa, cabe referir previamente que, la parte accionante acude a esta jurisdicción constitucional mediante una acción de libertad manifestando que el accionar de la autoridad demandada colocaría en riesgo la vida del menor NN, toda vez que habiéndose dispuesto medidas de protección en favor de dicho menor dentro el proceso penal instaurado en contra de los familiares de su “ex concubino”, estas son incumplidas por los denunciados, por lo que bajo esa circunstancia solicitó a la autoridad judicial ahora demandada la verificación del incumplimiento de las mencionadas medidas de protección, pedido que al presente no fue atendido poniendo en riesgo la integridad del menor; a tal efecto, considerando que la presente acción tutelar se encuentra vinculado intrínsecamente con el derecho a la vida; corresponde señalar que, la ingente jurisprudencia constitucional refiriéndose a la protección constitucional del derecho a la vida desarrolló la acción de libertad instructiva el cual se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho deben ser analizadas por la justicia constitucional, lo contrario implicaría inobservar el mandato constitucional (SCP 2150/2013 de 21 de noviembre), en tal sentido, en el caso concreto, a partir de lo manifestado, es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática traída en revisión, toda vez que, este supuesto ingresó en el ámbito de protección de la acción de libertad.

Ahora bien, establecidos los antecedentes y conforme a lo denunciado por el accionante a través de esta acción de libertad, sostiene que en su condición de madre del menor NN, víctima en el proceso penal seguido en contra de los familiares de su concubino fallecido, su hijo menor de edad, serían sujetos de amenazas y agresiones por parte de los nombrados, a raíz de lo cual consideró la puesta en peligro de la integridad física y psicológica del menor debido a que las medidas de protección dispuestas por el Ministerio Público, vienen siendo incumplidas por los denunciados, extremos que puso en conocimiento del Juez de la causa, solicitando se fije día y hora de audiencia de incumplimiento de medidas de protección especial, por lo que, el referido memorial mereció el proveído de 22 de enero de 2022, donde el referido juez dispuso que: “previamente córrase en traslado a las partes para que contesten en el plazo señalado por la norma hecho la cual se dispondrá lo que fuere de ley” (sic), inobservando de esa forma el procedimiento para el tratamiento rápido y efectivo de las medidas de protección, más aun tratándose de personas vulnerables como en este caso lo es su hijo menor de edad.  

Al respecto, revisados los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, conforme consta en la Conclusiones II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que efectivamente la Fiscal de Materia, Ximena Morales Aramayo, dispuso medidas de protección en favor del menor  NN, constando entre ellas el art. 389 bis numeral 2 del adjetivo penal referido a la prohibición de los denunciados de ingresar al domicilio donde habite el menor, aunque se trate del domicilio familiar; numeral 3 comunicarse directa o indirectamente o por cualquier medio con la víctima; numeral 4, intimidar por cualquier medio o a través de terceras personas al menor NN, así como a cualquier integrante de su familia; numeral 9, transitar por lugares de recorrido frecuente del menor  (medidas de protección especial para niñas, niños o adolescentes); y, que por ante el Jefe de la División Actas y garantías de la FELCC del El Alto, los denunciados otorguen garantías a favor del menor NN, y la misma sea extensible a la denunciante Patricia Tito Mamani; medidas de protección que la referida Fiscal, mediante memorial de 26 de noviembre de 2021, puso en conocimiento y solicitó al Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, la homologación de las medidas de protección; asimismo, conforme se tiene de las Conclusiones II.3 y II.4 del presente fallo, la parte accionante luego del Informe de 18 de enero de 2022, emitido por el Investigador asignado al caso, en el cual, entre otros, informó que revisado el cuaderno de investigaciones no existía ninguna acta de garantías firmada por los denunciados a favor del menor; y que, a efectos de realizar la verificación del cumplimiento de las demás medidas impuestas se constituyó al domicilio de la víctima, donde advirtió que los denunciados siguen habitando el domicilio donde vive la víctima;  por memorial presentado el 21 de enero de 2022, puso en conocimiento del referido Juez de control jurisdiccional el incumplimiento de las medidas de protección y solicitó audiencia de incumplimiento de medidas de protección; mismo que mereció el Decreto de 22 de enero de 2022, por el cual, la autoridad judicial, dispuso previamente el traslado a las partes para que contesten en el plazo señalado por Ley; consecuentemente, y siendo evidente que las medidas de protección adoptadas fueron dispuestas para precautelar los derechos del menor víctima, por ende la alegada inobservancia de la norma generando dilación en el tratamiento del incumplimiento de las medidas de protección debe ser examinada con relación al prenombrado menor, al tratarse del acto ilegal que presuntamente vulnera sus derechos invocados.

Sobre este particular, resultó pertinente efectuar ciertas precisiones, toda vez que, de acuerdo con la naturaleza y alcances de la acción de libertad, según se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entre los derechos que se tutelan a través de la misma se encuentra el derecho a la vida, el cual comprende a su vez otros derechos como la seguridad e integridad física y psicológica
-entre otros-; por lo que, la adopción de medidas de protección corresponde no solo ser aplicada, sino también promovida por el Estado y las autoridades públicas asumiendo acciones, actuaciones, posturas y/o determinaciones concretas para impedir su afectación.

Ahora bien, siendo que en el proceso penal el menor se constituye en  víctima al ser quien estaría sufriendo daño físico, psicológico, moral, o en su caso menoscabo en sus bienes que le son inherentes como hijo de su madre, adquiriendo relevancia dicha calidad en atención a su minoridad y por ende protección reforzada que requiere, siendo deber del Estado, a través de sus diferentes organismos e instituciones, otorgarle las medidas necesarias a tal fin; situación que en el caso en examen acontece a raíz de las medidas de protección dispuestas por la Fiscal de Materia a cargo del caso, que por lógica razón devienen de situaciones advertidas por dicha autoridad Fiscal que le llevaron a asumir la aplicación de las referidas medidas de protección a favor del menor de edad considerándolo como víctima; en ese contexto, la autoridad jurisdiccional ahora accionada, en observancia de la primacía de los derechos del menor y su carácter urgente, al momento de asumir conocimiento del incumplimiento de las medidas de protección dispuestas en su favor, tenía el deber y obligación de tramitarlas conforme establece el            art. 389 quinquies del CPP modificado por la Ley 1173, que señaló:

“(INCUMPLIMIENTO). En caso de incumplimiento de las medidas de protección especial, impuestas por la jueza o el juez, a efecto de hacer efectivo el resguardo de los derechos de la vida, integridad física o psicológica de las víctimas, de oficio o a solicitud del fiscal, la víctima, representante legal, querellante o la instancia de defensa de los derechos de la niñez y adolescencia o de las mujeres, en audiencia, la autoridad jurisdiccional dispondrá detención preventiva del infractor de un mínimo de tres (3) a un máximo de seis (6) días, según la gravedad”.

En ese marco, cabe señalar que la finalidad de las medidas de protección, tienen por objeto interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las víctimas, o garantizar, en caso de que este se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción, y su aplicación es de forma inmediata, por lo que impone a la autoridad competente a salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica y sexual, derechos patrimoniales, económicos y laborales de las víctimas en situación de violencia y los de sus dependientes; y, en caso de incumplimiento de las medidas de protección especial la autoridad jurisdiccional dispondrá la detención preventiva del infractor, de un mínimo de tres a un máximo de seis días según la gravedad.

Bajo esos parámetros, el Juez ahora demandado, tenía el deber de pronunciarse con la debida diligencia y de forma inmediata sobre el incumplimiento de las medidas de protección dispuestas por el Ministerio Público en el marco del procedimiento de medidas cautelares aplicable por permisión de lo determinado por el art. 389 ter, ultima parte de la precitada normativa, posibilitando que las medidas de protección dispuestas por el Ministerio Público sean aplicadas y cumplidas de forma oportuna e inmediata, dada su finalidad principal cual es proteger el interés superior del menor conforme señala la amplia normativa nacional e internacional que en parte se encuentra desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de este fallo constitucional, en la cual se estableció de manera  enfática y uniforme la preeminencia de sus derechos frente a los de terceros en razón a encontrarse física, psicológica y emocionalmente en pleno proceso de desarrollo, requiriendo evitar afectaciones de los mismos por cualquier situación que pueda ser advertida y contrarrestada de la manera más célere y eficaz posible; en ese contexto, conforme el mandato constitucional e internacional conlleva a que el Estado a través de sus diversas instituciones y organismos, incluido el Órgano Judicial, bajo una lógica concepción natural de protección de los menores, realicen o ejecuten acciones destinadas a la protección y respecto de sus derechos, a objeto de materializar además su pleno ejercicio.

En tal sentido, y siendo que en el caso de examen, el objeto procesal converge en la falta de aplicación de la norma procesal en el proveído de 22 de enero de 2022, que determinó se ponga en conocimiento de la parte denunciada, el memorial de solicitud de audiencia sobre el incumplimiento de las medidas de protección; efectivamente, vulnera el contenido esencial de la aplicación inmediata que debe imponer la autoridad competente para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica del menor N.O.I.T., evitando cualquier conflicto emocional que pueda surgir a raíz del contacto con sus agresores hasta que se resuelva la causa penal, puesto que no puede soslayarse que existen circunstancias especiales que lo colocan en una situación de vulnerabilidad; por ello, las normas emitidas a favor de los menores tienden a protegerlos no solo físicamente de cualquier situación de violencia física, sino también psicológica conllevando la obligación y no solo deber de las autoridades, y también de particulares, de otorgar las medidas necesarias para su protección de acuerdo con los supuestos fácticos de la situación, por la que atraviesa.

Bajo lo glosado, en el caso en concreto, se tiene que el Juez de Instrucción demandado omitió observar y cumplir la amplia normativa nacional e internacional, así como la extensa jurisprudencia desarrollada sobre la necesidad de otorgar protección reforzada a los menores de edad que se encuentran en situación de vulnerabilidad, situación que acontece en el caso en particular donde el menor tiene la calidad de víctima, en el proceso penal, y el Ministerio Público a efectos de precautelar sus derechos dispuso aplicar medidas de protección en su favor; sin embargo, conforme se tiene verificado, la autoridad demandada le dio un procedimiento distinto al incumplimiento de las medidas de protección informado por la víctima, disponiendo el previo traslado a la parte denunciada para que contesten en el plazo previsto por la norma, sin fundamentar inclusive que normativa sustentaría su determinación, aspectos que -como se dijo- difieren diametralmente de la finalidad perseguida por las medidas de protección establecidas por el legislador, cual es brindar de manera célere el cuidado, seguridad e integridad a las victimas involucradas en el hecho que se procesa, como emergencia de la posibilidad de presentarse situaciones de riesgo que atenten la integridad personal o psicológica de las mismas, ejerciendo un efectivo y eficaz control sobre la situación particular del menor víctima, dada su connotación fáctica, conllevando la voluntad de otorgar la garantía, protección y bienestar del nombrado a efecto de alcanzar el vivir bien del mismo; derecho asistencial diferenciado que constituye un deber del Estado, bajo los parámetros normativos internacionales e internos, cuya ejecución importa a todos los servidores públicos en especial, como es el caso de la autoridad demandada, quien al margen de otorgarle a las medidas de protección un procedimiento distinto al establecido por la norma, también generó una dilación indebida que se encontró alejada de las normas nacionales e internacionales que procuran velar por el interés superior de los menores de edad, y la priorización de asegurar el pleno ejercicio y respeto de sus derechos bajo el principio de favor debilis que sustenta la protección diferenciada en razón a su pertenencia a determinados grupos vulnerables; contexto que demuestra la falta de actuación célere, oportuna, inmediata y eficaz por parte de las autoridad demandada que en vez de no solo aplicar la norma reguladora a las medidas de protección, -como se dijo- empleo un procedimiento extraño alterno con cauces que provocaron dilación en la protección reforzada que merecía otorgársele al menor víctima; razonamientos a la luz de los cuales corresponde otorgar la tutela solicitada respecto al tratamiento inmediato del incumplimiento de las medidas de protección dispuestas a favor del menor de edad en su condición de víctima dada la advertida dilación indebida e incumplimiento de la imperatividad finalista de las medidas de protección y sobre todo su eficacia y efectividad.

Finalmente, cabe aclarar que, si bien la presente acción de libertad también fue interpuesta contra Yhamila Yara Zotez Lora, Secretaria y Michelle Cecilia Dionicio Calle, ex Auxiliar respectivamente, del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz; empero, de la lectura y revisión de la acción tutelar no se tiene cual el o los actos lesivos en los que hubieran incurrido las prenombradas, a efectos de que este Tribunal proceda a su verificación; por lo que, ante dicha imposibilidad corresponde denegar la tutela en relación a estas funcionarias de apoyo jurisdiccional demandadas.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.