SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0333/2023-S1
Fecha: 28-Abr-2023
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 04/2022 de 10 de febrero, cursante de fs. 19 a 20, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada respecto a la dilación y omisión en la que incurrió el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz;
2° Disponer que la referida autoridad judicial, en el plazo de veinticuatro horas, a partir de su notificación con el presente fallo constitucional, resuelva conforme a procedimiento, el incumplimiento de las medidas de protección dispuestas a favor del menor NN puesta a su conocimiento, siempre y cuando por el trascurso del tiempo la misma no haya sido resuelta.
3° DENEGAR en relación a la Secretaria y Auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, conforme a los fundamentos establecidos en la presente resolución constitucional.
4° Exhortar al Juez de garantías, a que en futuros casos análogos tome en cuenta los fundamentos jurídicos desarrollados en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1]En su tercer considerando, sostuvo que: “El derecho a la vida es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentra encabezando el catálogo de los derechos fundamentales (…) Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al estado en dos sentido: su respeto y su protección. La autoridad estatal esta constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos y debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento…
[2]Corte IDH. caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala. Sentencia de 19 de noviembre 1999 (Fondo).
[3]Claro Pinilla y otros. Derechos Humanos-Normativa y Jurisprudencia. Segunda Edición. Pág. 15.
[4] Corte IDH. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014
[5]CorteIDH. Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016.
193. La Corte ya ha dicho que corresponde a las autoridades estatales que toman conocimiento de una situación de riesgo especial, identificar o valorar si la persona objeto de amenazas y hostigamientos requiere de medidas de protección o remitir a la autoridad competente para hacerlo, así como ofrecer a la persona en riesgo información oportuna sobre las medidas disponibles. Respecto a defensoras y defensores de derechos humanos, este Tribunal ha dicho que la idoneidad de medidas de protección requiere que sean: a) acordes con las funciones que desempeñan las defensoras y defensores; b) objeto de una evaluación de acuerdo al nivel de riesgo, a fin de adoptar y monitorear las medidas vigentes, y c) poder ser modificadas según la variación de la intensidad de riesgo.
196. Por lo tanto, de acuerdo a las circunstancias específicas del caso, la Corte considera que Colombia vulneró el deber de prevenir la vulneración del derecho a la vida, ya que ni evaluó que la señora Yarce era una víctima potencial de quien luego atentó contra su vida ni tomó medidas adecuadas, idóneas y eficaces para protegerla. Por ende, este Tribunal concluye que el Estado violó el artículo 4.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del tratado y con la obligación de actuar con debida diligencia para prevenir la violencia contra la mujer establecida en el artículo 7.b) de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de Ana Teresa Yarce.
[6]Corte IDH. caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2018: “115. Ahora bien, en relación con las presuntas víctimas de este caso, la Corte recuerda que ha señalado que “revisten especial gravedad los casos en los cuales las víctimas de violaciones a los derechos humanos son niñas y niños” 27. Este Tribunal, al examinar circunstancias en que hubo un agresión de fuerzas militares respecto a un grupo de personas, ha señalado “la especial vulnerabilidad” de niños y niñas “se hace aún más evidente […] pues [tales personas] son l[a]s menos preparad[a]s para adaptarse o responder a dicha situación y, […] son quienes padecen sus excesos de forma desmesurada” 28. La Corte considera que, por las características del hecho aquí analizado, esa consideración resulta pertinente. Por ello, dada la especial gravedad que tiene la agresión directa a niños o niñas por parte de agentes estatales, en este caso la Corte determina que Guatemala incumplió con su deber de protección de las niñas y niños, y vulneró los derechos de la niña y los dos niños que fallecieron en las circunstancias de la masacre.”
[7]Corte IDH. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014
[8]Corte IDH. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014.
[9] Al respecto el FJ III.2 señala: “En torno a la naturaleza jurídica del proceso penal juvenil, convergen posiciones encontradas; algunos autores se muestran de acuerdo en señalar que se trata de un auténtico proceso de naturaleza penal, materialmente sancionador-educativo, tanto en procedimiento como en las medidas aplicables al menor. No obstante dicha apreciación, es importante destacar que en efecto, penal es la causa que da origen al procedimiento, la que emergió de la comisión de delitos tipificados por el Código Penal, cometidos por ciudadanos mayores de doce y menores de dieciséis años de edad, y penal, es también su consecuencia, porque se materializa en la imposición coactiva de medidas privativas o restrictivas de derechos fundamentales; sin embargo, dicho proceso, al mismo tiempo es especial, habida cuenta que el sujeto, objeto de su procesamiento, es un adolescente que goza de específica protección de la Constitución y de las normas vigentes nacionales como internacionales; y especiales son las medidas penales que pudieran aplicarse, dado que persiguen la finalidad educativa y resocializadora…”
[10] El FJ III.2 señala: “concluye que por este principio, entendido como el conjunto de acciones tendientes a resguardar y por ende a garantizar por parte del Estado el desarrollo integral y el acceso a una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que permitan a la niñez y adolescencia alcanzar el máximo bienestar posible, es obligación de todos los administradores de justicia, quienes tienen el deber de sustanciar una causa en la que se encuentren involucrados la vulneración de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, se deberá reforzar su protección frente a otros derechos”.
[11] El art. 9 del CNNA señala: ARTÍCULO 9. (INTERPRETACIÓN). Las normas de este Código deben interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Las medidas de protección especial son independientes y tienen finalidad distinta que las medidas cautelares personales previstas en este Código.
- I. Cuando se trate de delitos vinculados a las distintas formas de violencia contra niñas, niños, adolescentes o mujeres, se aplicarán las medidas de protección especial establecidas en los siguientes Artículos, a fin de evitar que el hecho produzc
- I. En casos de urgencia o habiéndose establecido la situación de riesgo en la que se encuentra la víctima y cuando las circunstancias del caso exijan la inmediata protección a su integridad, las medidas previstas en el Parágrafo I del Artículo prec
- POR TANTO