SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2023-S1
Fecha: 28-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de julio de 2021, cursante de fs. 116 a 121 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desempeñó labores en el Hospital Municipal Roque Aguilera, dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Buena Vista del departamento de Santa Cruz desde junio de 2015 como consultora en línea, hasta que en diciembre de 2020, se cambió su modalidad de contratación, designándola como responsable del SICOFS – SIAL (Sistema de Control Financiero de Salud y Sistema de Información para la Administración Logística) en el mismo nosocomio; sin embargo, sin que cuente con llamadas de atención o inconveniente alguno en el desarrollo de sus funciones, el 17 de mayo de 2021, a través de memorándum G.A.M.B.V-SMA 001/2021 se le anunció su despido bajo el argumento de que el cargo que tenía fue suprimido; pero incongruentemente, se asignó a otra persona a dicho puesto. Además, no se tomó en cuenta que se le adeudaban cinco meses de salario y no se le permitió terminar su turno o realizar un inventario de los activos que estaba dejando en farmacia, siendo obligada a dejar las instalaciones y entregar las llaves correspondientes impidiéndosele incluso sacar sus objetos personales.
Es así que el 18 de mayo de 2021 denunció por maltrato laboral a su empleador ante el Consejo Municipal de Buena Vista y acudió ante la Jefatura del Trabajo de Montero del departamento de Santa Cruz a realizar su denuncia, citando esta instancia laboral a la autoridad ahora demandada que no se apersonó; entonces, se emitió la conminatoria de reincorporación laboral REINC/05/21 de 1 de junio del citado año, que consideró su condición como madre de un menor de edad con 60% de grado de discapacidad psicológica, que pese a ser notificada al ahora accionado no fue cumplida, desconociendo la inamovilidad laboral con la que cuenta y sin considerar que se encuentra protegida por la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012- y el Decreto Supremo (DS) 1893 de 12 de febrero de 2014 que en su art. 14 confirma dicha inamovilidad.
I.1.2. Derechos vulnerados
Considera lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando a tal efecto los arts. 14.I, 46.I y II, 48. I, II, III y IV, 49.III, 70.I, 71.II y 72 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiéndose la inmediata ejecución de la conminatoria de reincorporación REINC/05/21 de 21 de diciembre de 2021, más el pago de los salarios que se tienen adeudados desde enero del mismo año como los correspondientes hasta su restitución, así como sus beneficios sociales y la cancelación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de Garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, se celebró de manera virtual el 16 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 161 a 164 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La peticionante de tutela por intermedio de su abogado, ratificó inextenso los términos señalados en su memorial de amparo constitucional; y ampliando, precisó que la actual solicitud de tutela no solo defiende la situación de un niño con discapacidad, ya que también al tratarse de un menor, se vela por su derecho preferente ante el Estado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Teodoro Gonzales Saucedo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, en audiencia, a través de su abogado señaló: a) Es evidente que las personas con discapacidad cuentan con inamovilidad laboral, desafortunadamente en el caso en concreto no es la intención de la parte demandada desconocer este precedente, ya que, esta decisión no fue tomada por su representado, sino “…fue realizada por la anterior gestión municipal a cargo del señor Vladimir Chávez como alcalde ese mismo día el decreto es del 31 de diciembre el mismo 31 de diciembre es verdad está el memorando de designación a la señora accionante como responsable del SICOF-SIAL del gobierno autónomo municipal de buena Vista pero este memorando ha sido emitido de forma ilegal porque trastoca el propio decreto edil firmado por el señor alcalde…” (sic); b) El mismo memorándum de designación de 31 de diciembre de 2020, dispuso la designación de la impetrante de tutela como encargada del cargo precitado, por este motivo es que “…no le pagan el sueldo de enero febrero marzo y abril y mayo ósea no hay el desembolso de su salario qué debería estar presupuestado si estuviese aprobado en el marco de la estructura cómo manifiesta…” (sic); c) Revisando la planilla de pagos puede demostrarse los extremos vertidos; es más, se extrae que en la misma no figura el cargo que desempeñaba la ahora accionante lo cual los obliga por tema normativo administrativo a no poder realizar actos al respecto, toda vez que la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), así como la misma Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz los imposibilitan a tomar medidas, puesto que, les generaría responsabilidades civiles administrativas e incluso penalmente como es la figura de malversación de fondos; d) Tuvieron que atenerse a lo que ordena el Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999- que en su art. 41 inc. g) indica que la disolución laboral se dará ante la supresión del cargo en cuestión, así como se dio en la presente situación en la que como se indicó, la entidad demandada ya no cuenta con el ítem de SICOF-SIAL, por el mismo fundamento que este no está previsto dentro de la estructura de organización interna, siendo enteramente responsabilidad del ex Alcalde que la peticionante de tutela haya desempeñado funciones desde enero de 2021 sin poder percibir remuneración alguna; y, e) Como solución alternativa en su momento se planteó que la interesada, quien es titulada en ingeniería agrónoma, funja en la dirección de desarrollo productivo; empero, bajo la modalidad de consultoría en línea, opción que no fue aceptada. Por lo que solicita sea denegada la tutela
I.2.3. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 02/2021 de 16 de julio, cursante de fs. 165 a 168, concedió la tutela solicitada y en consecuencia dispuso el cumplimiento obligatorio a la conminatoria de reincorporación laboral REINC/05/2021 de 1 de junio, para que la impetrante de tutela retorne a su fuente laboral con el mismo cargo, más la restitución de salarios devengados desde su retiro; determinación, que fue asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) La accionante recibió su memorándum de desvinculación el 17 de mayo de 2021 sin ningún previo aviso, reasignación o notificación de supresión de su cargo; 2) La peticionante de tutela es madre del infante NN de ocho años de edad, quien tiene una discapacidad psicológica del 60% como consta en el carnet emitido por el Comité Nacional de Personas con Discapacidad (CONALPEDIS); 3) Los arts. 48, 70 y 71 de la CPE, establecen las normas laborales, su aplicación, la relación de estabilidad laboral para los empleados, así como la protección a toda persona con discapacidad por parte del Estado y su integración en el ámbito productivo sin discriminación de ningún tipo; 4) La Ley de inserción laboral y de ayuda económica para personas con discapacidad -Ley 977 de 27 de septiembre de 2017- prevé la inserción de empleo en el área pública para personas con discapacidad, como de los padres o tutores quienes tengan a una de estas personas de grupo vulnerable bajo su cuidado, hasta los dieciocho años en condición grave o muy grave; 5) Los accionados no agotaron las vías administrativas para poder demostrar que el Decreto 08/2020 de 31 de diciembre, no condice con lo que se tiene en el marco de la normativa legal, no demostrando siquiera su nulidad ya que tal extremo solo fue pronunciado de forma oral, tampoco existe prueba documental alguna que acredite que el ítem que reclama la interesada fue suprimido; y, 6) Respecto a la subsidiariedad, la jurisprudencia es clara que en este tipo de casos, debe prescindirse de la misma ya que se tiene a un menor de edad con discapacidad quien goza de protección especial por parte del Estado, además por tratarse de la actividad laboral de la peticionante de tutela; sin embargo, pese a ello, la impetrante de tutela sí agotó la vía administrativa. Precedentes por los cuales y conforme reza la ley SAFCO y el Estatuto del Funcionario Público, mientras se esclarece por los medios llamados por ley, la legalidad del decreto edil 08/2020, corresponde el cumplimiento de la respectiva reincorporación laboral.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 7 de junio de 2022, cursante a fs. 193, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 12 de abril de 2023 (fs. 268); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Toda persona tiene derecho:
- II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad labor
- III. El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”.
- IV. El Estado protegerá la estabilidad laboral, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad ind
- I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:
- II. La presente enumeración de los principios laborales no son excluyentes con principios establecidos anteladamente, ni con las que pudieran incorporarse con posterioridad” (el resaltado es ilustrativo).
- I. Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias.
- V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de e
- II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosó
- III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y
- I. Se prohibirá y sancionará cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad.
- I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción:
- I. Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: | II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hij
- I. “El Estado Plurinacional de Bolivia en todos sus niveles de gobierno, deberá incorporar planes, programas y proyectos de desarrollo inclusivo basado en la comunidad, orientados al desarrollo económico y a la creación de puestos de trabajo pa
- I. Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley.
- POR TANTO