SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0338/2023-S1

Fecha: 28-Abr-2023

I.       Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley.

Efectuada la precisión normativa respecto al derecho de las personas con discapacidad y sobre el derecho a la inamovilidad laboral del mismo grupo etáreo; incumbe remitirnos a las reflexiones desarrolladas por la máxima instancia de control constitucional; en ese sentido, abordando el derecho de este grupo social, la línea jurisprudencial, fue uniforme y desarrollada en muchas sentencias, siendo una de las primeras la SCP 0235/2007-R de 10 de abril[28], que en esencia refirió que corresponde otorgar una tutela reforzada a las personas con discapacidad y/o tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, salvo casos expresamente previstos en la ley, garantizando de esa forma su inamovilidad laboral; entendimiento, que fue reiterado en numerosas sentencias, entre ellas, la SCP 0390/2014 de 25 de febrero[29] refiriendo básicamente que:

La inamovilidad laboral de la que gozan los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con capacidades diferentes, no pueden ser removidos de sus fuentes laborales, debido a la específica finalidad de la misma, cual es asegurar a la persona con capacidad diferente el goce efectivo de sus derechos a través de la satisfacción de sus necesidades como salud, educación, alimentación, desarrollo integral, etcétera, para ello la fuente laboral estable del padre o tutor juega un papel preponderante al constituirse en el medio que le permita alcanzar una vida digna, por lo en base a precedentemente expuesto amerita conceder la tutela solicitada por el accionante; pues se ha establecido que se encuentra dentro del ámbito de protección que establece la Constitución Política del Estado y las disposiciones legales desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que justifican la inmediata protección a sus derechos fundamentales al trabajo que tiene su incide en otros derechos como, la estabilidad laboral, a una remuneración justa, a la salud y a la seguridad social”. (las negrillas son añadidas)

Bajo ese contexto jurisprudencial, es posible concluir que, las personas con discapacidad tienen derecho a la inamovilidad laboral, así como las personas que tienen bajo su guarda y protección a una persona discapacitada, extremo que tiene correspondencia y sustento en el nuevo modelo constitucional, en el cual el constituyente precisó que los derechos fundamentales, son directamente aplicables por mandato del art. 109.I de la CPE, mismo que debe ser comprendido en concordancia con el art. 70 de la misma Norma Suprema al referir que, las personas con discapacidad gozan de protección y del derecho al trabajo en condiciones adecuadas conforme a sus posibilidades; asimismo, es importante agregar que, dichos preceptos constitucionales, en el marco de los arts. 13.IV y 256.I de la referida Ley Fundamental, deben ser interpretados a la luz del bloque de constitucionalidad, buscando una interpretación y aplicación progresiva y garantista en favor de este sector social considerado vulnerable; en ese entender, el contenido de instrumentos internacionales que conforman el mencionado bloque de constitucionalidad descrito y previsto en el art. 410 del Texto Constitucional; como, la Convención sobre los Derechos de las Personas con discapacidad adoptada el 13 de diciembre de 2006, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad adoptada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) el 8 de junio de 1999, la Observación General 5 emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración de los Derechos de los Impedidos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 3447 del 9 de diciembre de 1975 y el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); buscan proscribir situaciones discriminatorias contra las personas con discapacidad, procurando la creación de oportunidades de trabajo para este grupo vulnerable.

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, ejerciendo funciones como responsable del SICOFS-SIAL dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, fue desvinculada de su cargo sin proceso previo ni antecedente alguno y sin considerar que se le adeudaban cinco meses de sueldos; extremos que fueron denunciados ante la Jefatura del Trabajo de su región y dieron lugar a la emisión de la Conminatoria de Reincorporación Laboral REINC/05/21 que determinó su reincorporación por inamovilidad laboral; sin embargo, dicha conminatoria no fue cumplida hasta la presentación de esta acción tutelar.

De las conclusiones arribadas en la presente acción de amparo constitucional, se constata que la peticionante de tutela es madre de un menor de ocho años quien tiene discapacidad psicológica 60% (Conclusión II.1), misma, que se encontraba cumpliendo funciones laborales como dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, bajo el cargo de responsable de “SICOFS SIAL” desde el 4 de enero de 2021 (Conclusión II.3); sin embargo, fue retirada de la institución mediante el memorándum G.A.M.B.V-SMA 001/2021 bajo el argumento de supresión de su cargo (Conclusión II.4) y tras ser desvinculada de dicha institución, acudió a la Jefatura del Trabajo, instancia donde se emitió la conminatoria de su reincorporación REINC/05/21, justamente por ser madre de un menor con discapacidad, sin que la misma fuera cumplida por la instancia demandada tal como consta en la Conclusión II.5 de este fallo constitucional.

Al respecto, es necesario tomar en cuenta la Resolución de la Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional en Sala Plena -reseñado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional- que en ejercicio de su facultad de unificación jurisprudencial en cuanto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada dispuso que: 1) Corresponde a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones que contemplen la reincorporación; además del pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, de trabajadoras y trabajadores en general -en vigencia y aplicación de los entendimientos y la sistematización asumidas en la SCP 0795/2018-S3 de 14 de noviembre-; 2) Corresponde a la jurisdicción constitucional el cumplimiento integral de la conminatoria incluyendo todos los derechos concedidos de trabajadoras y trabajadores que cuenten con fuero sindical en vigencia y aplicación de los razonamientos establecidos en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre[30]; en ese marco corresponde, a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de las conminatorias sin omitir ninguna de sus determinaciones, razonamientos que constituyen la jurisprudencia en vigor.

En ese sentido, la aplicación de la citada doctrina constitucional, en absoluto implica el desconocimiento de los derechos e intereses de la parte patronal, puesto que la institución, sin perjuicio de la ejecución inmediata y obligatoria de las conminatorias laborales emitidas por la Jefatura Departamental de Trabajo, tiene la facultad de impugnar en sede administrativa a través del recurso de revocatoria y recurso jerárquico o en sede judicial promoviendo la revisión de dichas resoluciones administrativas en la judicatura laboral.

En ese sentido, es preciso aclarar que en el presente fallo solo se determinará el cumplimiento o no de la conminatoria laboral, conforme a los antecedentes de la presente acción de amparo constitucional. En atención a estos razonamientos corresponde verificar la denuncia de la violación de derechos fundamentales y garantías constitucionales denunciadas por la impetrante de tutela en la presente acción tutelar.

III.4.1. Respecto al ejercicio de la estabilidad laboral

De las conclusiones detalladas se demostró el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación REINC/05/21, a aspecto que fue reconocido por la misma parte demandada en la audiencia de garantías, bajo el argumento que el ítem reclamado por la accionante fue eliminado, transgresión que indicó que: “…fue realizada por la anterior gestión municipal a cargo del señor Vladimir Chávez como alcalde ese mismo día el decreto es del 31 de diciembre el mismo                31 de diciembre es verdad está el memorando de designación a la señora accionante como responsable del SICOF SIAL del gobierno autónomo municipal de buena Vista pero este memorando ha sido emitido de forma ilegal porque trastoca el propio decreto edil firmado por el señor alcalde…” (sic), afirmación que no condice con la Conclusión II.2 de esta Sentencia Constitucional, ya que en el nexo al precitado Decreto Municipal 08/2020 de 31 de diciembre, puede evidenciarse que sí figura el cargo de “SICOFS SIAL” del Hospital Municipal “Roque Aguilera”, extremo por el cual, la parte demandada pudo cumplir con las disposiciones de la Jefatura de Trabajo de Montero en tanto a la conminatoria de reincorporación de la peticionante de tutela; toda vez que, sí se cuenta con el puesto reclamado en la presente acción de amparo constitucional, demostrando de esta forma que sí existe una afectación al derecho al trabajo y la estabilidad laboral, que es una regla en la relación laboral establecida entre la parte empleadora y sus empleados o funcionarios, ya que, esa afectación tuvo su origen en las acciones desplegadas por los accionados al incumplir las disposiciones determinadas por el Ministerio de Trabajo.

Bajo tal parámetro, debe tenerse presente que las conminatorias de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, son disposiciones de cumplimiento inmediato y obligatorio sin perjuicio de su impugnación en sede administrativa (mediante los recursos de revocatoria y jerárquico) o judicial (en materia laboral y en sus diferentes instancias), lo que condice con la obligación del Estado de proteger el trabajo en cualquiera de sus formas, por lo que la conminatoria emitida en la presente causa se encuentra respaldada y está destinada a su cumplimiento para la salvaguarda de los derechos al trabajo, estabilidad laboral de la impetrante de tutela, sin perjuicio de que la institución en cuestión pueda impugnar en sede administrativa o judicial si así lo viera conveniente.

III.4.2. Respecto a la condición de madre de persona con discapacidad.

Para ingresar al análisis concerniente al presente acápite, es preciso señalar que evidentemente existe una protección reforzada a las trabajadoras y los trabajadores que deviene de la garantía de la inamovilidad laboral por ser madre/padre progenitor, así como la protección y el derecho preferente del menor; y, más aun cuando se trata de una mujer o un padre de tenga bajo su dependencia a un menor con discapacidad.

Al respecto la SCP 0698/2018-S1 de 30 de octubre en su Fundamento Jurídico III.1 precisó:

“Al efecto fue uniforme el criterio de este Tribunal al señalar que, se prescinde del principio de subsidiariedad como requisito para la procedencia de la acción, con la finalidad de tutelar los derechos al trabajo y estabilidad laboral, tomando en cuenta que concierne a derechos que permiten no solo la subsistencia de sus titulares sino también de quienes se encuentren bajo su dependencia, de ahí la importancia de la protección inmediata que ameritan los referidos derechos” (el resaltado nos pertenece).

En esa comprensión cabe resaltar que evidentemente existe una protección reforzada a las personas con discapacidad en tanto a su estabilidad laboral y por consiguiente a la de sus padres, incluso superando el principio de subsidiariedad por ser de quienes dependen los hijos para su subsistencia; sin embargo, en este caso en concreto, debe tenerse presente que esta condición de la accionante se encuentra reforzada acorde los preceptos insertos en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, ya que como se extrae del mismo, todos los ciudadanos con discapacidad tienen derecho a la inamovilidad laboral, el cual se ve ampliamente reforzado por la constante jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, por ende, aquellos progenitores quienes tienen a dichas personas bajo su tutela y cuidados gozan del mismo resguardo; siendo además que, la Ley 223 en su art. 34.II estableció que siempre y cuando no existan causales que justifiquen el despido, los progenitores gozaran de inamovilidad laboral, tal como en el presente caso, que no existe argumento ni documento probatorio alguno que demuestren que la peticionante de tutela cuente siquiera con antecedente previo a su desvinculación con su fuente laboral; ante tal entendido, la parte demandada cometió una transgresión directa en contra de los derechos de la madre como del menor de edad, por lo cual, en este punto también corresponde conceder la tutela solicitada.

Ahora bien, conforme se ha señalado en líneas precedentes el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral son de cumplimiento inmediato y obligatorio, sin perjuicio de las impugnaciones que puedan promoverse por la parte patronal en sede administrativa o judicial, consiguientemente la tutela a concederse en la presente acción tutelar tiene un carácter extraordinario y provisional entre tanto la judicatura laboral defina la situación laboral de la parte impetrante de tutela, si es que la parte demandada viera oportuno interponer impugnación contra la supracitada conminatoria, en ese entendido la jurisdicción constitucional encuentra suficiente justificación para estimar la tutela solicitada por la ahora accionante.

En consecuencia, el Juzgado de Garantías, al conceder la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los datos del proceso.