SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0109/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2023-S2

Fecha: 03-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2021, cursante a fs. 1 y 47 a 54, los accionantes expresaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en las gestiones 2014 y 2015, en atención a las demandas de la Junta Vecinal “La Brisa”, ubicada en el distrito 4 del citado Municipio, previo cumplimiento de los estudios técnicos y legales, así como, de los procedimientos establecidos, ante la existencia de una vertiente de agua que nació entre las quebradas que se encontraban en terrenos comprendidos en dicha comunidad, procedió a la ejecución del proyecto “CONSTRUCCIÓN SISTEMA AGUA POTABLE LA LEGUA”, también denominado “La Brisa”, para suministrar agua potable para el consumo humano de los habitantes de la indicada Junta Vecinal, más no para riego ni otros fines; por lo que, desde la fecha de su entrega, contaban con el abastecimiento del servicio del elemento vital.

Sin embargo, a mediados de agosto de 2020, la provisión de agua potable  disminuyó hasta ser en insuficiente; por ello, se constituyeron en el lugar de la naciente del agua natural, advirtiendo que el cauce que alimentaba el referido Sistema, fue desviado a dos tanques privados pertenecientes a los demandados; es decir, en beneficio y para uso particular de riego, afectando de esta forma derechos e intereses colectivos o difusos de todos los miembros de la aludida Junta Vecinal, al tratarse de derechos reconocidos y garantizados por el  art. 109 de la Constitución Política del Estado (CPE) que son de aplicación directa y merecen protección inmediata.

Por tal motivo, acudieron ante las autoridades de la Subalcaldía distrito 4 de la referida entidad edil, denunciando el hecho; situación que, mereció el Informe Técnico 10/2020 de 19 de octubre, el cual concluyó que las causas de la disminución del caudal y del desabastecimiento del elemento vital, se debieron a la construcción de tomas de agua privadas, efectuadas en el ojo de agua que alimentaba al citado Sistema por parte de los ahora demandados, quienes derivaron a depósitos en sus terrenos para su uso personal, provocando la disminución del agua potable destinada para el consumo de toda la señalada colectividad, en franca vulneración de las disposiciones legales; ante ello, se intentaron varias conciliaciones; empero, las mismas no prosperaron.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron como lesionados sus derechos al agua, a la alimentación, a la vida y a la salud, citando al efecto los arts. 13.I, 15.I, 16.I, II y III, 18.I, 20.I, 24, 135, 136.I y II, 339, 348, 349, 373.I y 374.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) Que los demandados retiren de manera inmediata las construcciones de tomas de agua privados que efectuaron en el ojo de agua que alimenta la “CONSTRUCCIÓN SISTEMA AGUA POTABLE LA LEGUA”, para restablecer su servicio colectivo; y, b) Se condene al pago de daños y perjuicios ocasionados a los habitantes de la Junta Vecinal “La Brisa”.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 487 a 518, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los términos de su memorial de acción popular y ampliándolos indicó que: 1) Los demandados justificaron el desvío del líquido elemento por el solo hecho de que el naciente del ojo de agua estuvo dentro de su propiedad, por eso no se llegó a un acuerdo, pese a que se les indicó que aquel elemento vital es un recurso natural; empero, no quisieron entender; por tal razón, se presentó este mecanismo de defensa por estos hechos que fueron corroborados en la inspección realizada el 13 de noviembre de 2021, donde se pudo constatar la toma de agua construida por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y a su lado se edificó otra por la familia “Ramírez”, quienes reconocieron dicho aspecto; 2) Posteriormente, se advirtió otra toma de agua erigida por Segundina Macías Ramírez y Nicolás Guzmán Caballero -hoy demandados-, quienes también admitieron que la misma era de ellos, la cual conduce el agua a un tanque que no pertenece a su propiedad; 3) Las personas que formaron parte de la comunidad “El Recreo”, hicieron conocer que el agua disminuyó en su tanque; aspecto que no era cierto, porque en el recorrido de la inspección se evidenció que tienen su propia toma de agua, construida años atrás; y, 4) Para desvirtuar los argumentos de los demandados, se presentó el Informe   D-4 10/2021 de 15 de noviembre, del señalado ente municipal, que efectuó el estudio de la cantidad de agua que recibió el sistema de agua potable de la familia “Ramírez” y de “La Legua”, advirtiendo que el primero de ellos percibió el doble de lo que se obtuvo en la comunidad “La Brisa”; además, que en la comunidad “El Recreo” existen bastantes domicilios que se proveyeron de agua que distribuyó la Empresa Local de Agua Potable y Alcantarillado Sucre (ELAPAS); por lo que, reiteró se conceda la tutela demandada.

Asimismo, David Condori Daza -accionante- en audiencia de garantías aclaró que la Junta Vecinal “La Brisa” optó por los medidores de agua; razón por la cual, se creó el Comité de Agua conformado por dos personas, con el fin de realizar el control mensual de cada medidor y familia.

I.2.2. Informe de los demandados

Víctor Alberto Ramírez Serrano; y, Víctor Román y Jesús Bladimir, ambos Ramírez Caballero, por informe escrito presentado el 29 de septiembre de 2021, cursante de fs. 182 a 186 vta., manifestaron que: i) Los peticionantes de tutela que señalaron ser representantes de la Junta Vecinal “La Brisa”, no acreditaron personería jurídica de la misma; pues, solo adjuntaron copias legalizadas del acta de elección y posesión; documentos que no tienen valor legal conforme exige el art. 1287 del Código Civil (CC), concordante con el art. 1289 de la misma norma, y los arts. 147 y 148.I del Código Procesal Civil (CPC), no teniendo legitimación activa para interponer esta acción tutelar; ii) Se basaron en el informe -no identifica cual- que presentaron y el Informe Técnico 10/2020 de 19 de octubre, cuando David Condori Daza fungía como Subalcalde del distrito 4 del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; empero, a la vez también como dirigente, haciendo de juez y parte; por ello, no debió actuar en este mecanismo de defensa; iii) Filomeno Ramírez Mayta -su padre-, era propietario de un lote de terreno rústico, con una superficie de total de 447 087 m2, inscrito en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) de Chuquisaca; predio que sufrió modificación; ya que, por sucesión hereditaria eran varios los copropietarios del mismo, contando todos los coherederos con un testimonio voluntario de división y partición; iv) Desde hace varios años atrás, se presentaron una serie de perturbaciones en cuanto a su derecho propietario, y fundamentalmente al suministro de agua que se efectúa por medio de una toma de agua que existe desde la época colonial, la cual fue construida en 1910; misma que se afectó de forma arbitraria por el aludido Subalcalde, con un mal proyecto de captación de agua, creando problemas de suministro del líquido vital a todos los habitantes de la referida Junta Vecinal;      v) Ese proyecto nunca fue socializado por la señalada entidad municipal, que de forma abusiva afectó su toma de agua original, destinada al consumo humano, habiendo construido otras en la parte superior donde están varios ojos de salida de agua; por lo cual, presentaron denuncia verbal al citado Subalcalde, convocando a audiencias de conciliación para dar solución equitativa sobre el líquido elemento; vi) Producto de ello, la indicada Junta Vecinal propuso la instalación de medidores de agua, cobrando de forma mensual por el consumo, como hace ELAPAS, de lo cual no se hizo rendición de cuentas, desconociendo el destino y quién manejó esos dineros, o que institución estatal o gubernamental les otorgó facultades para la administración y cobro del agua; por ello, efectuaron los reclamos pertinentes; ya que, no existe un fundamento legal para la indicada recaudación; vii) La señalada Junta Vecinal tiene sus propias tomas de agua de la quebrada paralela a la de ellos; en consecuencia, su propósito no era reclamar el acceso al agua de una junta vecinal afectada; sino, monopolizar el servicio de aquel elemento vital y cobrar por el mismo sumas de dinero por centímetro cúbico, siendo esa la molestia e indignación de sus personas; viii) Con el derecho copropietario que les asiste, tuvieron una posesión plena, pacífica e ininterrumpida de su lote de terreno rural, siendo de conocimiento de todos los colindantes; dicho derecho sufrió una serie de perturbaciones de la mal llamada Junta Vecinal “La Brisa”, en cuanto a la toma de agua de la quebrada “arkanchuyut”, construida desde la época de la colonia para las familias que vivieron en el lugar, como propietarios oriundos; ix) Afectaron su toma de agua por la construcción de otras por parte de la indicada Subalcaldía, mediante el proyecto “CONSTRUCCIÓN SISTEMA AGUA POTABLE LA LEGUA”; aseveración que fue acreditada por el Informe Técnico Legal de 22 de diciembre de 2020 -no indicó de qué institución-; proyecto que nunca fue socializado, siendo impuesto a capricho de unas cuantas personas y aprobado, sin haberles tomado en cuenta en su calidad de vecinos afectados, atentando contra sus vidas por las construcciones de tanques de captación de agua, de tres tomas y un tanque recolector, dejando sin rebalse a la quebrada y secándola por completo; por ende, no pudieron abastecerse de ese líquido elemento por medio de su toma de agua; aspecto que, al haber sido reclamado, fue ignorado; y, x) Los solicitantes de tutela no estaban a favor de un interés colectivo, sino pretendieron consolidar esa situación con una serie de argumentos que carecieron de fundamento legal; pues, su petitorio trataba de un proceso ordinario y no cumple los requisitos de la acción popular, persiguiendo beneficios personales, al intentar monopolizar este elemento vital y de esa forma proceder al cobro mediante colocado de medidores de agua; por ello, y ante la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos en los arts. 135 de la CPE y 70 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitaron se deniegue la tutela.

Asimismo, mediante sus representantes, en audiencia de garantías, señalaron que en la inspección efectuada el 13 de noviembre de 2021, los vecinos corroboraron que el uso de los tanques era exclusivamente para el consumo y destino de la Junta Vecinal “El Recreo”; por otra parte, los informes emitidos por la aludida entidad municipal no indicaron que los vecinos de la citada agrupación sean beneficiarios del sistema de agua potable; dado que, ellos captaron el agua de dichos tanques que eran de data antigua, construido por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; así, el último Informe 010/2021 de 15 de noviembre, señaló claramente que el agua se distribuía en la misma proporcionalidad, si bien, existe una mínima disminución de caudal, se debió al mantenimiento durante los últimos años, demostrándose que hubo afectación de particulares, en este caso a una colectividad, siendo estos los primeros perjudicados; puesto que, tuvieron una toma de agua desde 1910, la cual fue coartada con el proyecto  “CONSTRUCCIÓN SISTEMA AGUA POTABLE LA LEGUA”, realizado por el Subalcalde del distrito 4 del citado ente edil para unos cuantos ciudadanos, en desmedro de casi la mayoría de la Junta Vecinal “El Recreo”; reiterando la denegatoria de la tutela impetrada.

Ante las interrogantes formuladas por los Vocales de la Sala Constitucional, Bladimir Ramírez Caballero -codemandado-, señaló que no tienen un comité de agua, siendo treinta y dos familias las que conformaron la Junta Vecinal “El Recreo”; asimismo, que se oponían a la instalación de medidores porque la Junta Vecinal “Las Brisas” quieren realizar el cobro por metro cúbico; es decir, no pretendieron pagar por el agua, pero sí efectuar los mantenimientos que corresponden para la instalación y limpieza de tomas y tuberías.

Nicolás Guzmán Caballero y Segundina Macías Ramírez, por informe escrito interpuesto el 30 de septiembre de 2021, cursante de fs. 130 a 131 vta., expresaron que: a) Desde finales de 2014, todos los miembros de la Junta Vecinal “La Brisa”, contaban con instalación de agua potable de ELAPAS -pileta comunitaria- que tiene un solo medidor; sin embargo, por imposición arbitraria de David Condori Daza, todos los vecinos tuvieron que instalar uno interno para el control y pago privado al prenombrado, cancelando una tarifa de Bs11.- (once bolivianos) por cubo y Bs4.- (cuatro bolivianos) por un supuesto mantenimiento mensual; cancelación del que no recibían factura alguna, menos se les entregó una constancia; b) Más del 80% de los socios que figuraron en la lista de beneficiarios de la Junta Vecinal “La Brisa” tienen su domicilio en el centro de la ciudad o barrios cercanos, el agua que suministró el proyecto “CONSTRUCCIÓN SISTEMA DE AGUA POTABLE LA LEGUA” era destinada de forma exclusiva para el riego de sus huertos (carpas solares); c) La toma de agua precaria era de más de veintiún años atrás, beneficiando a cinco familias en un número de veinte personas, no contando con agua potable de ELAPAS como ocurrió con los vecinos de “La Brisa”, quienes tienen dos fuentes de agua; d) David Condori Daza comenzó a imponer de manera arbitraria y unilateral el cobro de Bs2.- (dos bolivianos) por el consumo de agua de forma mensual, y Bs2.- por el mantenimiento; de ahí que, existió una mercantilización del uso de ese líquido elemento destinado para riego, porque para el consumo diario tienen la instalación de dicha empresa; e) La intención de los peticionantes de tutela era someterlos a las exigencias económicas que hicieron en beneficio propio y sin ningún control, obligando a la instalación de medidores por el que efectuó el registro de pago mensual, el cual se trató de una empresa subsidiaria de ELAPAS; f) La toma de agua antigua proporcionaba ese líquido vital solo a un grupo de personas, quienes vivirían en la aludida zona, no pudiendo pretender desconocer o limitar el goce de aquel derecho humano en beneficio de otro grupo de personas que lo destinaron a riego y contaban con la instalación de agua potable de ELAPAS; y, g) Los impetrantes de tutela no informaron que la referida Junta Vecinal, antes “La Legua”, al margen de ser favorecidos del citado proyecto, también eran aventajados del agua potable comunitaria otorgada por ELAPAS desde finales de 2014; tampoco dieron a conocer que el informe legal y técnico, fue realizado a pedido de David Condori Daza, en su condición de Subalcalde del distrito 4 del municipio de Sucre.

En audiencia de garantías, a través de su representante sostuvieron que: 1) A raíz de tres tomas de agua que se corroboró en la inspección ocular de 13 de noviembre de 2021, con destino a la Junta Vecinal “El Recreo”, y una construcción de parte del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre a favor de la Junta Vecinal “La Brisa”, se disminuyó el caudal del agua; 2) La primera toma de líquido elemento abastece a una colectividad de personas que tienen sus respectivas familias; la segunda, existe desde hace cuatro meses atrás; y, la tercera se identificó como de la familia “Macías”, dicha construcción era de hace veintiún años, no afectando en absoluto al caudal de la construcción de la zona; 3) La Junta Vecinal “La Brisa” no sufrió ninguna disminución del caudal del líquido vital; sino que, por efectos de la naturaleza y el cambio climático sufrido a nivel mundial, se produjo la citada disminución, no siendo atribuible a la familia “Ramírez” o a la Junta Vecinal “El Recreo”; y, 4) El Informe 010/2021 remitido por el aludido ente edil recomendó la limpieza y mantenimiento del aludido Sistema, habiéndose observado en la referida inspección que los tubos estaban tapados con palos, existiendo por ello intención de cubrir las mangueras de agua y demostrar la disminución del caudal; en ese sentido, se reiteró que se deniegue la tutela; y como consecuencia, se mantengan las tomas de agua que suministras a un colectivo de personas y no así a particulares.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Enrique Leaño Palenque, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través de su representante, en audiencia de garantías, dio a conocer el Informe  D-4 10/21 de 18 de octubre de 2021, solicitado por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, señalando que: i) Según las veinte viviendas de la zona “El Recreo” que visitaron los encuestadores, no vieron ningún medidor de ELAPAS, siendo el único sistema existente el privado;  ii) El sector del condominio de “La Brisa II” estaba aprobado y tenía loteamiento aprobado; empero, la zona de “La Brisa I” y  “El Recreo” están en rústico; ninguna de las familias de las señaladas juntas vecinales dijeron que no tenían acceso al agua; empero, la cantidad que les llegaba era intermitente, por lo que no tuvieron acceso a un volumen diario, no siendo suficiente; ya que, existe riesgo de disminución; en “El Recreo” nueve personas informaron que no solo usan el agua para consumo humano, sino para riego; en cambio, en el sector de “La Brisa”, todos dijeron que únicamente era para el consumo, el agua del tanque; iii) Según la encuesta que se realizó, la cantidad de agua que recibió “El Recreo” era mayor a la “La Brisa”, en función a las tres tomas de ese líquido elemento; es decir, tuvieron acceso a una mayor cantidad de agua y dado que contaban con un sistema libre, cada uno gastó lo que creyó conveniente; y, iv) Se estuviera consumiendo agua subterránea sin ningún tratamiento, cualquier agua tendría metales pesados que a la larga causa problemas a la salud; como ente municipal, propusieron hacer un nuevo sistema, pero con una pequeña planta de tratamiento para que su salud no se vea comprometida.

Wilhelm Piérola Iturralde, Gerente General de ELAPAS, por informe escrito presentado el 15 de noviembre de 2021, cursante de fs. 361 a 362, indicó que: “…La Junta Vecinal La Brisa, se encuentra fuera del área de Prestación de Servicios de ELAPAS, sin embargo; pasa por los predios de la misma tubería de red conductora de agua hasta la Planta de Tratamiento de Agua Residual de El Campanario, razón por la cual y en cumplimiento del marco normativo en actual vigencia, se hizo la instalación de agua a vecinos de la misma en gestiones gerenciales anteriores” (sic).

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución de 04/2021 de 19 de noviembre, cursante de fs. 519 a 524, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que:

Primero.- El Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, debe elaborar de manera participativa un proyecto de agua potable que garantice el acceso continuo al agua para el consumo humano de todos los habitantes tanto del Sector ‘La Brisa’ y el sector `El Recreo’, el cual deberá ser consensuado en los primeros tres meses con los beneficiarios, y hasta el sexto mes deberá procurar el financiamiento, y de este modo se evitará las pugnas por el aprovechamiento del agua que pudiese derivar en restricciones en su acceso para las familias que no reciben agua de ELAPAS o de otros sistemas; pero además, dicho sistema deberá contar con su planta de potabilización, para precautelar la Salud de la población consumidora.

Segundo.- Esta Sala no puede disponer de manera inmediata, el levantamiento o retiro de las tomas de agua paralelas del Sistema de Agua ‘La Brisa’; por lo cual, las tomas de agua que proveen de ese líquido a las familias del sector ‘El Recreo’, donde no existe ninguna instalación del Sistema del agua de ELAPAS, deben mantenerse en tanto se implemente el nuevo proyecto municipal y se alcance la solución a la provisión de agua en base al mismo. Un eventual levantamiento de estos sistemas para aumentar el caudal del Sistema ‘La Brisa’ podría derivar en privación irrazonable del acceso a ese derecho humano; empero, se debe dejar claramente establecido la prohibición de hacer otras instalaciones, conexiones, sean paralelas o próximas a las otras y en general en todo el curso de la quebrada.

Tercero.- En lo que concerniente al Sistema (…) de captación de agua realizada por los co-demandados Segundina Macias Ramírez y Nicolás Guzmán Caballero, el GAMS y el Comité de Aguas de “La Brisa” deben gestionar el conflicto de manera que las familias que están dentro del área de cobertura del Sistema “La Brisa”, garantice la provisión de agua para el consumo humano o todas aquellas que se benefician actualmente con el sistema particular de la familia Macias, vale decir incluyendo a los hijos que tienen sus propias familias cuyas viviendas se encuentran ubicadas en las áreas de equipamiento de la Urbanización La Brisa, debiendo tenerse en cuenta la situación de vulnerabilidad de dichas personas. Por lo cual, una vez cumplido estas acciones, el sistema puede ser levantado o fusionado a un solo Sistema de distribución para que sea equitativo entre todos los que se encuentran en esa área de cobertura, quedando bajo responsabilidad del GAMS, para lo cual se le otorga el plazo de tres meses.

Cuarto.- Finalmente, los demandados Víctor Ramírez Serrano, Vladimir Ramírez Caballero, Víctor Ramírez Caballero, Nicolás Guzmán Caballero y Segundina Macías Ramírez, a efectos de evitar mayor conflictividad, deben abstenerse de construir nuevos sistemas de captación de agua en la misma quebrada o sus afluyentes” (sic).

Con base en los siguientes fundamentos: a) En el curso de la quebrada “Arcanchuyu” se encuentra emplazado el Sistema de Agua “La Brisa” que cuenta con tres tomas para la captación y posterior traslado al tanque de almacenamiento; empero, también existían otras seis tomas de agua, de las cuales tres correspondían al sistema de captación de agua de la familia “Macías”, que formaban parte de la Junta de Vecinos “La Brisa”, y las tres restantes pertenecen a la familia “Ramírez” del sector “El Recreo”; b) La proximidad de los sistemas de captación de ese líquido, hizo entender que el caudal de los ojos de agua podía resultar compartido, y como emergencia, disminuido para quienes pretenden su exclusividad; sin embargo, por las características de las captaciones, no se evidenció las denuncias sobre la desviación del caudal que alimentaba al Sistema de Agua de “Las Brisas”; c) Lo sostenido por los solicitantes de tutela resultó probable -aunque no fue acreditado- que si no se hubiesen realizado las captaciones de las familias “Macías” y “Ramírez”, la cantidad de agua para su comunidad no disminuyó, porque las fuentes de agua de la citada quebrada no eran aprovechadas exclusivamente por el sistema del cual eran beneficiarios los peticionantes de tutela; d) El tanque de almacenamiento del indicado sistema tenía un nivel relativamente bajo; empero, no se pudo conocer el comportamiento del aforo en las diferentes temporadas del año desde la construcción del referido sistema hasta ese momento, y tampoco evidenciar que las familias beneficiarias de “La Brisa” hayan sido restringidas del agua, ni que los demandados que viven en el sector “El Recreo”, no tuvieron la necesidad de contar con ese líquido vital, para que resulte justificado ordenar el levantamiento de los sistemas de captación de agua; f) La familia “Macías” al ser parte de la Junta Vecinal “La Brisa”, se encontraba dentro del área de cobertura del sistema de los impetrantes de tutela y registrados como beneficiarios, hecho que no se justificó tener su propia captación de agua, aduciendo que el Comité de Agua pretende imponerles cobros y obligaciones excesivas que restringen su acceso al líquido elemento; g) Los argumentos de los prenombrados resultaron en parte atendibles; ya que, sus hijos tienen sus propias familias y sus viviendas no contaban con el agua provista por el sistema de la Junta Vecinal “La Brisa” y por su condición de personas adultas mayores y los hijos eran personas con discapacidad, las condiciones impuestas por dicho Comité no les permitió acceder al elemento vital; situación que, deberá ser subsanada mediante acciones positivas que efectúe el indicado Comité, para atender de mejor manera las necesidades de quienes se encontraban en el ámbito de su cobertura; h) Una vez que el aludido Comité de la organización de la referida Junta Vecinal hayan cumplido con proveer de agua para los beneficiarios de Segundina Macías Ramírez -codemandada-, ese sistema familiar tendrá que cesar para el aprovechamiento colectivo, incluyendo a las que dependieron de ese sistema de captación de agua; i) Se deben tomar medidas para que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, asuma acciones positivas destinadas a prevenir la restricción y desabastecimiento, e inclusive privación que pudiese generarse en caso de no intervenir el Estado, en la gestión de provisión de agua; puesto que, con la persistencia de ese tipo de situaciones en las que cada familia o grupo poblacional se vea en la necesidad de construir y mantener su propio sistema de agua, pone en riesgo a todo el conjunto de aquellas colectividades e inclusive a futuras generaciones; y, j) Se debe implementar un proyecto de sistema de agua que garantice el acceso equitativo a todos los pobladores de ese sector, adoptando mecanismos que permitan una administración adecuada del sistema de agua, estableciendo parámetros para la fijación de tasas u obligaciones que no excluyan de ciertos beneficiarios, las cuales no pueden estar libradas a la arbitrariedad de ninguna persona ni colectividad.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 29 de junio de 2022, cursante a fs. 532, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido la misma, se reanudó el computo de plazo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 27 de marzo de 2023 (fs. 560 a 562); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal.