SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0117/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2023-S2

Fecha: 03-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 16 y 30 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 28 a 36 vta.; y, 40 a 41 vta., la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Contrato Individual de Trabajo por Tiempo Indefinido A.L. Cto. 14/2016 de 7 de marzo -debidamente visado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social-, la MUMANAL la contrató como Encargada de Tesorería; función que cumplió desde el “1” de marzo de 2014, de manera ininterrumpida.

Debido a los cambios de la directiva y sustancialmente con el ingreso del nuevo Gerente de la citada Mutualidad, su relación laboral fue rotativa en diferentes cargos para el que fue contratada; por lo que, la “gravísima” vulneración de sus derechos -como ser humano, mujer y madre progenitora de dos menores de edad y uno en el vientre-, inició cuando dio a conocer su estado de gestación y solicitó subsidio prenatal, a través del asedio, acoso laboral, reiteradas llamadas de atención y su transferencia al cargo de Auxiliar de la Unidad de Regímenes Especiales con ítem salarial menor al que tenía.

El 2 de noviembre de 2020, recibió llamadas telefónicas intimidantes e instrucciones verbales para dejar su puesto laboral y entregar de manera inmediata sus activos fijos, las cuales se concretaron a través de los documentos: a) Memorándum RR.HH. MUMANAL 001/2019 de 1 de octubre -instructivo de modificación de horario laboral-; b) Memorándum RR.HH. MUMANAL 001/2020 de 6 de enero, que mantuvo ese horario laboral; c) Memorándum MUMANAL- GM 144/2020 de 19 de agosto, “LLAMADA DE ATENCIÓN” por supuesta mala atención y falta de cordialidad a los afiliados; d) Memorándum MUMANAL- GM 185/2020 de 7 de septiembre, “LLAMADA DE ATENCIÓN”, por presunta transgresión al Reglamento Interno de la Relación Laboral de la citada institución; y, e) Memorándum MUMANAL- GM 204/2020 de 17 de septiembre “LLAMADA DE ATENCIÓN”, con amenaza de descuento salarial por incumplimiento a las normas internas de la mencionada entidad; todo ello, había generado su internación el 2 de noviembre de 2020, debido al estado delicado de salud, provocándole el deceso del ser en gestación “trabajo de parto inmaduro”.

Finalmente, a través del Memorándum MUMANAL- GM 143/2021 de 12 de abril, se le agradeció sus servicios; razón por la cual, por nota de 13 del mismo mes y año, rechazó cualquier depósito a su cuenta bancaria por concepto de beneficios sociales; asimismo, denunció ante la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz despido injustificado, cuyo titular emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART.    48-49/D.S.0495/ 063/2021 de 6 de mayo, instruyendo a la MUMANAL proceda a su reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales; resolución puesta a conocimiento de la aludida Mutualidad el 17 de mayo del referido año, institución que interpuso recurso de revocatoria, resuelto a través de la Resolución Administrativa (RA) 266/21 de 30 de junio de 2021, confirmando la decisión asumida por la citada Jefatura; sin embargo, “hasta la fecha” la misma no fue cumplida por la MUMANAL.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a una remuneración justa y al seguro social a corto y largo plazo, citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 35, 48.II y IV; y, 70.4 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: 1) El cumplimiento inmediato de la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S.0495/ 063/2021; 2) El pago de sueldos devengados hasta el momento de su reincorporación; y, 3) La restitución de sus derechos laborales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual de 27 de enero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 108 a 110 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de la acción de amparo constitucional y, ampliándolo señaló que: i) Por error de transcripción en la demanda tutelar se hizo mención que empezó a trabajar en la MUMANAL el 1 de marzo de 2014, siendo lo correcto el 24 de igual mes y año, relación laboral que cumplió de manera regular en virtud al contrato de trabajo por tiempo indefinido; ii) En las cláusulas Primera y Cuarta del citado contrato se estableció que empezó en la institución la citada fecha en el puesto de Encargada de Tesorería; iii) Por Memorándum MUMANAL- GM 97/2021 de 10 de marzo, Pedro Hernán Serrano Villafuerte, Gerente de esa Mutualidad -demandado-, le designó como Encargada de Revisión en la Unidad Regional de Regímenes Especiales de La Paz, cambio que no implicó modificación a su nivel salarial como otras designaciones con anterioridad; empero, al mes siguiente, precisamente el 12 de abril de igual año, a través del Memorándum MUMANAL- GM 143/2021 se le agradeció sus servicios, documento firmado por el Gerente hoy demandado; iv) La MUMANAL sostuvo que el despido sería justificado, pues se había cerrado la oficina en la que cumplía funciones laborales; sin embargo de ello, no presentaron ninguna documentación que afirme tal determinación; mas al contrario, la aludida Mutualidad realizó una restructuración coordinada con el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; aspecto que, omitió informar a la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, demostrándose de esa manera el despido injustificado; razón por la cual, se emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S.0495/ 063/2021, disponiendo su reincorporación al mismo puesto que venía cumpliendo sus funciones, pago de salarios devengados y el restablecimiento de los derechos sociales; resolución notificada a la indicada institución, quien interpuso recurso de revocatoria que fue resuelta a través de la RA 266/21, confirmando la citada Conminatoria; v) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0368/2015-S3 de 22 de abril y 680/2016-S2 de 8 de agosto, sostienen que ante la emisión de una conminatoria de reincorporación laboral, el empleador debe cumplirla de manera inmediata y en su totalidad, observando el párrafo cuarto del art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; por otro lado, el DS 0465 de 1 de mayo de 2010, establece que la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación; y, vi) La MUMANAL no acató la mencionada Conminatoria negándose a reincorporarla a su fuente laboral, así como la cancelación de sus salarios devengados, y la restitución de su seguro a la salud y los aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) como derechos sociales.

A la consulta efectuada por uno de los miembros de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto a cuál fue la fecha de notificación a la MUMANAL con la mencionada Conminatoria de reincorporación; y, si recibió beneficios sociales; respondió que la aludida institución fue notificada el 7 de julio de 2021; y, ante el despido injustificado representó a través de escrito indicando su disconformidad; empero, la institución demandada depositó beneficios sociales en la oficina del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, monto que no fueron recogidos; en vista a que, no aceptó su desvinculación laboral.

I.2.2. Informe de los demandados

Pedro Hernán Serrano Villafuerte, Gerente; y, Antonio Manu Ramírez, Presidente ambos de la MUMANAL, por informe escrito presentado el 27 de enero de 2022, cursante a fs. 106 y vta., y en audiencia de garantías a través de su abogado señalaron que: a) La Norma Suprema y el DS 28699 reconocen el derecho a la estabilidad laboral de acuerdo a su naturaleza en su art. 11.II, tarea que aún no efectivizó el Estado, provocando de esa manera una interpretación y aplicación como derecho absoluto según los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 del mencionado Decreto Supremo; toda vez que, ante la inexistencia de un reglamento que establezca los alcances de ese derecho, se genera un entendimiento limitado que afecta al principio de seguridad jurídica; b) El art. 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), sostiene que ningún derecho es absoluto; por ello, no debe entenderse o suponer que la estabilidad laboral sea absoluta e intocable; asimismo, la Organización Internacional del Trabajo (OIT), estableció alcances y limitaciones al existir excepciones que pueden presentarse en el transcurso de la relación laboral, en la continuidad o en la conclusión, esta puede ser de fuerza mayor tal cual la sostuvo la SCP 0311/2013-L de 13 de mayo; además, puede ser por razones de reconstrucción, disolución y liquidación de la empresa; c) Luego de once años, la MUMANAL dio por concluida la tarea de devolución de los regímenes especiales -cuota mortuoria y bono de cesación- del ex Fondo Complementario del Magisterio Fiscal, en cumplimento a la Ley “4122 ha cerrado” la Unidad de Regímenes Especiales, que fue creada de forma temporal y transitoria; lo que, provocó la desvinculación de la accionante; empero, se canceló todos sus beneficios sociales según papeleta de depósito 025606 de 26 de marzo de 2021, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, d) La SCP 0099/2013 de 20 de junio, sostuvo la realización de una valoración integral de los datos de un proceso; por otro lado, la prueba de descargo fue presentada en ventanilla de plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; debido a que, la Sala Constitucional Segunda de ese Tribunal prohibió el ingreso por la pandemia a causa del COVID-19; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 18/2022 de 27 de enero, cursante de fs. 111 a 114 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que la MUMANAL en el plazo de cuarenta y ocho horas dé cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S.0495/ 063/2021, con base en los siguientes fundamentos: 1) La solicitante de tutela cumplió funciones en la MUMANAL mediante Contrato Individual de Trabajo por tiempo Indefinido A.L. Cto. 14/2016; empero, no se consideró el tiempo de funciones desempeñadas, haciéndole conocer el despido de su fuente laboral mediante Memorándum MUMANAL- GM 143/2021, hecho que denunció a la Jefatura Departamental de Trabajo de ese departamento, que previa audiencia de conciliación, emitió la aludida Conminatoria, puesta a conocimiento de la institución demandada, quien dedujo recurso de revocatoria, mereciendo la RA 266/21, emitida por la referida Jefatura Departamental de Trabajo, confirmando la citada Conminatoria; fallos que fueron incumplidos por los demandados; 2) Es necesario considerar la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, que sostuvo, las conminatorias de reincorporación laboral son de cumplimiento inmediato y ante su inobservancia habilita la actuación de la jurisdicción constitucional, a menos que en su tramitación se evidencie vulneración al debido proceso según la línea jurisprudencial sentada en la SCP 1712/2013 de 10 de octubre; 3) Ante la denuncia de incumplimiento a la mencionada Conminatoria, el Tribunal Constitucional Plurinacional debe verificar únicamente su incumplimiento sin ingresar a cuestiones de fondo ni verificar las posibles transgresiones al debido proceso; además, su tutela es provisional y que la misma será sujeta a revisión ante el indicado Tribunal; y, 4) La peticionante de tutela invocó el cumplimiento a la citada Conminatoria de reincorporación por parte de la autoridades demandadas; empero, esta no fue cumplida; por lo que, corresponde dar curso a la pretensión solicitada; toda vez que, de acuerdo a la exposición realizada por la parte demandada, no desvirtuó los hechos lesionados.

En atención a los memoriales presentados el 28 de enero de 2022, cursantes a fs. 124 y 155 y vta., solicitando aclaración, enmienda y complementación, el primero por la accionante refiriendo que se notificó el 17 de mayo de igual año, con la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S.0495/ 063/2021 a la institución demandada; dato exacto para el cómputo y cumplimiento del principio de inmediatez; y, el segundo, por los demandados dando a conocer que la Resolución 18/2022, que concedió la tutela, no sería clara sobre el pago de salarios devengados, así como otros derechos; en vista de que, en la audiencia de garantías se informó que la prenombrada se negó a recibir el deposito a fondos en custodia como beneficios sociales en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, conforme al recibo 025606 de 26 de abril de 2021; es decir, al existir un pago que fue depositado correspondería considerar la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1517/2014, 0386/2015-S3 y 0028/2016-S1.

En sustanciación y resolución, la citada Sala Constitucional a través de los Autos de 31 de enero y 1 de febrero de 2022 (fs. 125 y 156), resolvió no ha lugar a las peticiones presentadas por ambas partes; en virtud a que, el indicado fallo consigna de manera clara lo vertido por la accionante; por otro lado, que las sentencias constitucionales al que se hicieron referencia, fueron superadas por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021.