SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2023-S2
Fecha: 03-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a una remuneración justa y al seguro social a corto y largo plazo; toda vez que, la MUMANAL se rehúsa a dar cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S.0495/ 063/2021 de 6 de mayo, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciadas a través de la acción de amparo constitucional
La SCP 0730/2021-S2 de 3 de noviembre, al respecto sostuvo que: “La Sala Plena del Tribunal Constitucional, en el marco de su facultad establecida en el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), ante la existencia de precedentes contradictorios sobre el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, estableciendo en su primer punto: ʽ1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de las trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones’, (…) línea jurisprudencial que respecto al alcance de esa resolución laboral establece: ‘La jurisprudencia constitucional determina las siguientes subreglas ante el planteamiento de una acción de amparo constitucional solicitando el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación: i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación; ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador; iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y, vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas’” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.2. Análisis del caso concreto
Descrito el marco normativo y jurisprudencial para el análisis del presente caso, de la revisión de los antecedentes y las conclusiones de esta acción de amparo constitucional, se tiene que a través del Contrato Individual de Trabajo por Tiempo Indefinido A.L. Cto. 14/2016 de 7 de marzo, la accionante fue contratada para desempeñar el cargo de Encargada de Tesorería en la MUMANAL (Conclusión II.1); asimismo, por medio de los Memorándums RR. HH. MUMANAL 001/2019 de 1 de octubre, RR. HH. MUMANAL 001/2020 de 6 de enero, MUMANAL- GM 333/2020 de 14 de diciembre y MUMANAL- GM 97/2021 de 10 de marzo, se la declaró en comisión en la Unidad de Regímenes Especiales, asignándole horarios de ingreso y salida laboral (Conclusiones II.2 y 4); por otro lado, a través de los Memorándums MUMANAL- GM 144/2020 de 19 de agosto, MUMANAL- GM 185/2020 de 7 de septiembre y MUMANAL- GM 204/2020 de 17 de septiembre, la accionante fue objeto de severas llamadas de atención (Conclusión II.3); por Memorándum MUMANAL- GM 143/2021 de 12 de abril, la institución demandada agradeció los servicios a la prenombrada por cierre de la citada Unidad (Conclusión II.5); por otro lado, la entonces Jefa Departamental de Trabajo La Paz, emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S.0495/ 063/2021 de 6 de mayo, intimando a la MUMANAL la inmediata reincorporación de la aludida al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales (Conclusión II.6); determinación contra la cual, la entidad demandada interpuso recurso de revocatoria, resuelto a través de la RA 266/21 de 30 de junio de 2021, confirmando la indicada Conminatoria de reincorporación (Conclusión II.7).
Con carácter previo a la resolución de la problemática planteada y en atención a la vigencia de la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales -Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022- y sus Protocolos de actuación aprobados el 30 de septiembre y 1 de noviembre de 2022, es preciso aclarar los alcances de su aplicabilidad conforme al art. 123 de la CPE, y los principios de favorabilidad, progresividad y pro operario en materia laboral; en cuya base, este Tribunal considera pertinente precisar la normativa a analizarse y su vigencia a los efectos legales, que no puede ser aplicada de manera retroactiva a las conminatorias de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales y Regionales del Trabajo con anterioridad a la vigencia de dicha norma; en cuyo caso, las causas presentadas ante la jurisdicción constitucional en denuncia del incumplimiento de las conminatorias de reincorporación anteriores al 1 de noviembre de 2022, y que además hayan sido presentadas dentro del plazo de seis meses previsto en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), deberán resolverse en el marco del DS 0495 y la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021.
Precisada y aclarada la problemática objeto de análisis, la peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a una remuneración justa, y al seguro social a corto y largo plazo; toda vez que, la MUMANAL incumplió la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S.0495/ 063/2021.
Bajo ese contexto, conforme el entendimiento desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en el marco de la labor de unificación jurisprudencial efectuada por el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronunció la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021; misma que, en lo que concerniente al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral estableció que: “…vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas” (resaltado y subrayado añadidos); bajo ese razonamiento, se tiene que en la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S.0495/ 063/2021 -de reincorporación-, la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, conminó a la MUMANAL proceda con la reincorporación inmediata de la solicitante de tutela al mismo puesto que ocupaba, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales y laborales; advirtiéndose de ello, que la institución demandada al no haber cumplido la indicada determinación administrativa, lesionó los derechos invocados en esta acción de defensa, en franca contradicción a la jurisprudencia constitucional citada; por tal razón, corresponde conceder la tutela impetrada, en los mismos términos resueltos por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento.
Por otro lado, pese a los fundamentos expuestos precedentemente, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe aclarar que la conminatoria de reincorporación laboral: “…no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador…” (SCP 0730/2021-S2); de igual forma, es necesario puntualizar que el empleador tiene la obligación de dar cumplimiento inmediato a la orden emitida -conminatorias de reincorporación- aun así se hubieran planteado los recursos de revocatoria o jerárquico y que estas estén aún pendientes de resolución; tal cual, se presentó en el caso de autos -recurso de revocatoria-, o interpuesto cualquier otro en la vía judicial o administrativa.
Finalmente, respecto a Antonio Manu Ramírez, Presidente de la MUMANAL, no se advierte que la referida Conminatoria de reincorporación haya sido emitida contra su persona, mucho menos firmó el Memorándum MUMANAL- GM 143/2021 -de agradecimiento de servicios-; por lo que, con relación a este corresponde denegar la tutela solicitada por falta de legitimación pasiva.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.