SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0129/2023-S2
Fecha: 03-Abr-2023
La SC 0788/2010-R de 2 de agosto, respecto al incidente de nulidad dentro de los procesos judiciales estableció: “…conforme se tiene señalado en los fundamentos expuestos en el punto precedente, es posible y hasta una obligación procesal de quien con
Esta línea jurisprudencial fue inicialmente aplicada a los procesos administrativos, señalando la SC 0190/2011-R de 11 de marzo, reiterada por la SC 1770/2011-R de 2 de agosto, que ante irregularidades en la tramitación de los procesos administrativos, con carácter previo a interponer la acción de amparo constitucional, resultaba necesario que la parte accionante plantee sus reclamos a través de incidentes de nulidad en sede administrativa. Con la finalidad que esa instancia se pronuncie y absuelva las supuestas irregularidades, pudiendo activar la justicia constitucional solo una vez agotada esta vía.
Posteriormente, la SCP 0249/2012 de 29 de mayo, efectuó un cambio de la línea jurisprudencial anterior, indicando: “…El incidente de nulidad es una figura jurídica de aplicación al ámbito jurisdiccional, instancia ante la cual, previo a acudir a la vía constitucional deberá demandarse la lesión de derechos fundamentales y/o garantía constitucionales y una vez agotada la misma, es decir, apelada ante la instancia superior, recién queda expedita la presente acción tutelar.
En materia administrativa no resulta razonable exigir el cumplimiento de este requisito, porque la tramitación de una nulidad en la vía incidental, daría lugar a la emisión de una segunda resolución administrativa definitiva, cuando de las características de los actos administrativos, mencionadas anteriormente, se observa que los actos administrativos definitivos se encuentran revestidos de varias características, entre ellas, la irrevocabilidad de los mismos en sede administrativa dado su carácter legitimidad del acto, lo que no debe confundirse con su revocatoria en uso de los mecanismos de impugnación administrativa, porque en el primer caso, nos encontramos frente a una tramitación incidental; es decir, un procedimiento paralelo que podría dar lugar a la duplicidad de resoluciones contradictorias con igual jerarquía y validez, dado que ambas definirían situaciones jurídicas concretas, y como actos administrativos, en el marco jurídico antes referido, se presumirían legales, legítimas, lo que no es posible, en virtud a que la estabilidad del mismo constituye una de sus esencias principales.
En consecuencia cuando se aleguen errores procedimentales cometidos por la administración pública, éstos deberán ser impugnados mediante la interposición de los recursos administrativos contemplados expresamente en la ley; esto es, dentro del proceso principal, aspecto que impide tanto al administrado como a la instancia administrativa, tramitar un incidente de nulidad por cuerda separada o accesoria, al margen de los procedimientos de impugnación previstos (revocatorio o alzada y jerárquico), porque como se señaló, el mismo órgano emisor de la resolución cuestionada, por imperio legal, no está legitimado para anular su propio acto administrativo, un razonamiento contrario, infringiría el principio de seguridad jurídica en detrimento del administrado” (énfasis añadido).
En ese ámbito el Tribunal Constitucional Plurinacional en la mencionada SCP 0249/2012 se cambia el entendimiento jurisprudencial contenido en las SSCC 0190/2011-R y 1770/2011-R, en las que se denegó la tutela bajo el fundamento que la parte accionante previo a interponer la acción de amparo constitucional debió acudir ante la propia instancia administrativa a efectos que se pronuncie y resuelva sobre las supuestas irregularidades en la notificación con la resolución administrativa definitiva.
III.2. El debido proceso y su aplicación al ámbito administrativo sancionador. Jurisprudencia reiterada
La SC 0160/2010-R de 17 de mayo, expresó: “El debido proceso, está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez, por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) (…), y como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y ya fue desarrollado y entendido por este Tribunal como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, así como los Convenios y Tratados Internacionales” (las negrillas fueron añadidas).
Bajo este razonamiento, el extinto Tribunal Constitucional, determinó que el Estado en determinados supuestos, otorga a la Administración Pública la potestad sancionadora; en ese sentido se pronunció la SC 0757/2003-R de 4 de junio, señalando que respecto a las garantías del proceso administrativo: “…Si partimos del hecho de que la sanción administrativa supone la privación de algún derecho o la afectación de algún interés (…) y que tal privación debe ser el resultado de la comprobación, conforme a derecho, de un hecho ilícito que se le atribuye, correspondiendo por tanto enjuiciar una conducta, no cabe duda que el proceso administrativo en cuestión debe estar revestido de las garantías procesales consagradas en la Constitución. Así lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 618/2003, al señalar que ‘...la garantía del debido proceso, que consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (SC 418/2000-R), la cual no es aplicable únicamente al ámbito judicial, sino que debe efectivizarse en todas las instancias en las que a las personas se les atribuya -aplicando el procedimiento establecido por ley- la comisión de un acto que vulnere la normativa vigente y es obligación ineludible de los que asumen la calidad de jueces, garantizar el respeto a esta garantía constitucional (SC 731/2000-R). De ello se determina que las reglas del debido proceso no sólo son aplicables en materia penal, sino a toda la esfera sancionadora…”’ (SC 0757/2003-R de 4 de junio [las negrillas son nuestras]).
En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que el debido proceso debe ser observado no sólo en la vía judicial, sino en toda la esfera administrativa sancionadora así lo han entendido las SSCC 0787/2000-R, 0953/2000-R, 0820/2001-R, 0685/2012-R 0757/2003-R, entre muchas otras.
Por su parte la SCP 1913/2012 de 12 de octubre, reiterando el entendimiento de la SC 0316/2010-R de 15 de junio, dispuso que: “‘…La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…’.
Agregando la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, más adelante que: ‘Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como: 1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad’.
(…)
En lo que respecta a los elementos constitutivos del debido proceso, la reciente jurisprudencia de este Tribunal, en la SC 0915/2011-R de 6 de junio, entre otras, se pronunció señalando lo siguiente: ‘En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 0022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa…”’ (las negrillas nos corresponden).
III.3. Validez de las notificaciones en el proceso administrativo. Jurisprudencia reiterada
La jurisprudencia constitucional ha señalado que a pesar de existir supuestos defectos al realizarse una notificación, si la misma cumple con su objetivo y no causa indefensión, es válida; en ese sentido, la SC 1014/2011-R de 22 de junio, señaló: “Para que una citación o notificación tenga validez, deben ser realizadas de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación o citación, no están dirigidas a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario; dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en el desarrollo de los procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, conforme ha establecido la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre, cuando en la tramitación de la causa se provocó, indefensión que se encuentra proscrita por los arts. 115, 117 y 119.II de la CPE. Por tal razón, de conformidad con las normas constitucionales aludidas nace un mandato para el juez, cual es de asegurar que el objetivo de la citación o notificación cumpla con su finalidad, esto es, poner en conocimiento del demandado el proceso seguido en su contra. Es por eso, que en la misma Sentencia se señaló que toda notificación, por defectuosa que sea en su forma, pero que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida”.
Tanto la normativa procesal vigente como la jurisprudencia emitida por este órgano, establecen y refrendan que tanto en la sustanciación de procesos jurisdiccionales como de los administrativos, se debe garantizar; entre otros, el ejercicio pleno de los derechos a la defensa y por ende del debido proceso; de modo que, las actuaciones comunicacionales deben cumplir con su eficacia material, asegurando que el contenido de los fallos y resoluciones emitidos en dichas instancias, sean de conocimiento de las partes del proceso, de lo contrario, se estaría provocando indefensión.
III.4. Análisis del caso concreto
La entidad accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo, al transporte y libre tránsito; toda vez que, la sanción pecuniaria y cancelación de su licencia de funcionamiento, le fue impuesta por Luis Beltrán Flores Choque Director de la Reserva Nacional de Fauna Andina “Eduardo Avaroa”, hoy demandado: a) Sin notificarle con ninguno de los actuados por lo que no asumió conocimiento del proceso ni defensa; y, b) Ignorando que la presunta infracción por agresión sancionada, fue conocida y resuelta previamente por las autoridades de la jurisdicción IOC, de la comunidad de Quetena Chico; y que, respecto a la contravención de ingresar a lugares prohibidos, se castigó su paso por una carretera troncal aperturada por la Empresa Minera “Tierra” S.A., que no tiene lugares prohibidos y es utilizada por muchos vehículos. Adicionalmente, por tratarse de época de pandemia, no existía movimiento turístico y en tal contexto, “…existió la presunción de extorsiones de dineros por parte de los servidores de la REA y en horarios no permitidos a todos…” (sic). Asimismo; afirmó que, de todos los que transitaron por el aludido camino, su empresa fue la única procesada y con la sanción que le fue impuesta “cuartaron” su circulación, la de sus vehículos y trabajadores; y, se canceló su licencia para operar a la vez de imponerle una multa.
En tal contexto, atendiendo los argumentos de la parte demandada que hacen a la supuesta inobservancia del principio de subsidiariedad en la presente acción tutelar, al no haber solicitado la nulidad. Se tiene conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional que en materia administrativa no resulta razonable exigir el cumplimiento de la interposición de un incidente de nulidad de forma previa a activar la acción de amparo constitucional, pues esto provocaría la emisión de una segunda resolución administrativa definitiva, que contravendría la naturaleza de los actos administrativos y el proceso mismo. En tal mérito, corresponde que los errores procedimentales cometidos por la administración pública (como lo son las notificaciones defectuosas), sean impugnados a través de los recursos administrativos contemplados expresamente en la ley, dentro del proceso principal; aspecto que, impide tanto al administrado como a la instancia administrativa, tramitar un incidente de nulidad por cuerda separada o accesoria, al margen de los procedimientos de impugnación previstos (revocatorio o alzada y jerárquico). De forma que, resulta posible activar la garantía constitucional sin exigirse la presentación o solicitud de nulidad de un acto en vía administrativa. Adicionalmente, debido a que en este caso la problemática compele a determinar si el defecto en las notificaciones alegados provocó indefensión respecto al proceso principal, resulta posible proceder con el análisis de fondo con la finalidad de constatar si la parte accionante tuvo o no la posibilidad de activar dicho mecanismo en la comunicación junto a otras cuestiones; o, si en su defecto, la falla acusada le impidió hacerlo (abriéndose así la posibilidad de activar directamente el presente mecanismo por haberse tornado los mecanismos ordinarios en ineficaces para reparar el daño a los derechos, al no poder ser activados). Consecuentemente, concierne el siguiente análisis.
Bajo tales antecedentes, corresponde el presente examen, señalando que los arts. 14.V y 108.1 de la Norma Suprema, que establecen la aplicación de las leyes bolivianas a todas las personas -naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras- en el territorio boliviano y el deber de cumplimiento de las mismas. En tal sentido uno de los principios que rigen la administración pública es el de legalidad o de sometimiento pleno a la ley, quedando además los servidores de la administración pública, reatados a dicho compromiso por el art. 235 de la Norma Suprema, que determina que es su deber cumplir la Constitución Política del Estado y las leyes. Acerca del tópico Pablo Dermizaky, señalaba que el principio de legalidad objetiva compelía a la Administración Pública para aplicar objetivamente la ley en defensa de sus prerrogativas, así como para proteger los derechos e intereses de los administrados[1]. En igual sentido la SC 1464/2004-R de 13 de septiembre, reiterada por la SCP 0411/2017-S1 de 12 de mayo, -por mencionar algunas-, determinó que el principio de legalidad en el ámbito administrativo, determina el sometimiento de la Administración al derecho para garantizar una situación jurídica que los particulares frente a la actividad administrativa; en consecuencia, las autoridades y servidores administrativos deben actuar en sujeción a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que les están atribuidas, de acuerdo a los fines y procedimientos preestablecidos.
En tal sentido, en el caso de análisis se advierte que la Reserva Nacional de Fauna Andina “Eduardo Avaroa” forma parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SNAP) y está sometida -entre otros- a la legislación ambiental boliviana que establece que las contravenciones a la Ley del Medio Ambiente y las disposiciones que de ella deriven serán consideradas como infracciones administrativas y sancionadas por la autoridad administrativa competente y de conformidad con el reglamento correspondiente (art. 99 de la Ley de Medio ambiente -Ley 1333 de 27 de abril de 1992-).
Por lo expresado, respecto a la problemática identificada al inicio de este análisis con el inc. a) que versa sobre la falta de notificación con los actuados del proceso administrativo que provocó la imposibilidad para que la empresa hoy accionante asuma su defensa. De la minuciosa revisión de los antecedentes que informan del caso se tiene que, se emitió la Citación CITE: RNFA-A.L. 0003/2021 de 2 de febrero, emplazando al “REPRESENTANTE LEGAL” de la empresa operadora de turismo “UTURUNCU” a presentarse en oficinas de la Reserva Nacional de Fauna Andina “Eduardo Avaroa” a objeto de ponerse “a derecho” respecto a la denuncia interpuesta en su contra por la acusada comisión de la infracción descrita en el art. 101 del Reglamento de Operación Turística específico de la “REA”. Dicha citación pretendió ser comunicada a través del formulario de notificación que fue emitido a nombre de “Reynaldo Berna” como representante legal de la empresa UTURUNKU TRAVEL. Sin embargo en dicha notificación no consta firma del receptor y se aclara que “…no se encontró la oficina de Uturunku abierta…” (sic [Conclusión II.1]).
Posteriormente, se emitieron informes y finalmente por RA - P.A. - 04/2021 de 23 de febrero, se atribuyó la comisión de las infracciones graves contenidas en el art. 103 incs. c) y f) del Reglamento de Operación Turística específico de la “REA” a Agustina Bernal Muraña -hoy impetrante de tutela- y otro. En tal mérito se impusieron sanciones a la empresa hoy accionante. Sobresale en el reverso de la última hoja del pronunciamiento una rúbrica ilegible sin pie de firma o aclaración de la persona a quien corresponde, con la leyenda “Recibido 14- sept- 2021” (sic [Conclusión II.2]).
Del contenido de los documentos precedentemente descritos, resulta evidente que inicialmente existe una defectuosa identificación de la representante legal de la empresa que no es a quien se notifica con el inicio de demanda ni con el pronunciamiento administrativo precitado. Así los actos de comunicación consignan el nombre de “Reynaldo Berna” en representación de la persona jurídica; mientras que, la Licencia de Funcionamiento para Operadoras de Turismo Receptivo y de Viajes y Turismo, la Licencia de Funcionamiento del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni, el Certificado de Actualización de Matrícula de Comercio de 3 de septiembre de 2021 y Declaración de Adecuación Ambiental determinan con claridad que la representación legal de la empresa UTURUNKU TRAVEL la ejerce Agustina Bernal Muraña.
Si bien, como se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no toda notificación defectuosa es inválida y por lo mismo cuando cumple su finalidad se la tiene por válida. Sin embargo, en el caso del inicio del proceso, se advierte que si bien se pretendió practicar el acto de comunicación a “Reynaldo Berna” que “…firma en algunos memoriales juntamente con la señora en su calidad de representante legal…” (sic) en el domicilio de la empresa mencionada; empero, el propio formulario de notificación señala que la citada empresa se encontraba cerrado; lo que, sumado a la falta de firma del administrado no permiten comprender si se pudo practicar efectivamente la notificación o si el formulario constituye una suerte de representación respecto al intento de practicar la notificación. Posteriormente, la “notificación” de la RA - P.A. - 04/2021, se practicó sin el aludido formulario o cualquier otro medio que permita tener constancia sobre la realización del acto. Así, únicamente se advierte una rúbrica ilegible en el reverso de la última página del mencionado pronunciamiento, que no permite constatar quién fue notificada o notificado al no constar nombre ni apellido alguno. Tampoco es posible percatarse cuál fue el acto notificado y si bien se cuenta con una leyenda de “recibido” no se puede tener certeza respecto a qué fue lo recepcionado (bien pudo ser la resolución completa, parte de ella -su última página-, ser constancia de entrega de otro acto u actos administrativos, etc.).
En tal contexto, los defectos de la notificación no únicamente consisten en la falta de identificación apropiada del representante legal de la empresa; sino que, inciden respecto del cumplimiento de su objetivo, pues las fallas son tales que finalmente no permite adquirir certeza de que la empresa hoy accionante efectivamente adquirió conocimiento sobre la RA - P.A. - 04/2021. Esto con la aclaración que si bien, resulta posible que la parte hoy accionante conozca el contenido del aludido pronunciamiento administrativo y por lo mismo haya presentado los memoriales de 10 y 13 de enero de 2022, -aludidos por la parte demandada- que exponían agravios presuntamente sufridos por la empresa, por parte del Director de la Reserva Nacional de Fauna Andina “Eduardo Avaroa”, (según se tiene de la Conclusión II.4). Sin embargo, por las deficiencias anteriormente descritas, no se advierte que la notificación con las sanciones hubiera sido oportuna para permitirle asumir su defensa pues si bien hay constancia sobre el conocimiento del proceso, esta es de enero de 2022; mientras que, presuntamente el mencionado pronunciamiento administrativo se comunicó a una persona no identificada el 14 de septiembre de 2021.
En ese entendido, debe considerarse en el caso de análisis que conforme al art. 106 del Reglamento de Operación Turística Específico de la Reserva Nacional de Fauna Andina “Eduardo Avaroa”, la imposición de sanciones administrativas se sujeta al procedimiento contenido en el art. 91 -y otros- del Reglamento General de Áreas Protegidas, cuyo inciso d) refiere que “La persona que se creyese agraviada con esta Resolución podrá hacer uso del recurso de apelación, debidamente fundamentado, en el término fatal de tres días computables desde su notificación…”. Lo que permite advertir que si bien el 10 de enero de 2022, la representante de la empresa pudo tomar conocimiento de la sanción; empero, esto se produjo cuando ya no le era posible activar los mecanismos de impugnación. Consecuentemente, la notificación no cumplió su propósito de hacerle conocer sobre el contenido de la RA - P.A. - 04/2021, oportunamente para permitirle ejercer su derecho a la defensa; por lo que, corresponderá su tutela.
Respecto al derecho al debido proceso, debe tomarse en cuenta que además de los componentes descritos en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, presenta dos facetas: “El debido proceso adjetivo, que resguarda la observancia de los presupuestos y formas procesales esenciales que rigen todo proceso judicial o administrativo, para lograr un proceso formalmente válido; y, El debido proceso en su dimensión sustantiva, está vinculado con el principio de razonabilidad y proporcionalidad de los actos de poder (…) principios rectores que aseguran la proscripción de decisiones arbitrarias contrarias al Estado Constitucional de Derecho (…) de lo mencionado, debe colegirse que en su faceta sustantiva, el debido proceso se configura como un estándar de justicia que en resguardo del principio constitucional de prohibición de ejercicio arbitrario de poder, en cuanto a las sentencias judiciales, asegura la prevalencia del principio de razonabilidad y por ende de los valores justicia e igualdad, para consolidar así el vivir bien en el Estado Plurinacional de Bolivia“ (SCP 0683/2013 de 3 de junio). Bajo este razonamiento, se tiene que en el caso de análisis, la imposición de una sanción, prescindiendo del procedimiento legal establecido para tal efecto, lesiona el debido proceso en su faceta adjetiva.
En ese orden, se tiene que -como se concluyó precedentemente-, en el caso de análisis se produjo una deficiente notificación que no solo se alejó del procedimiento; sino que, devino en la transgresión del derecho a la defensa. Esto convierte a las sanciones impuestas en arbitrarias pues no se posibilitó la activación de los mecanismos de impugnación. Esto involucra una lesión al debido proceso sustantivo, pues aunque la autoridad hoy demandada pretendió que se siguió un proceso para la aplicación del castigo. En los hechos se tiene que dicho procedimiento inobservó las formalidades de los actos de comunicación y causó transgresión a los derechos de la empresa accionante.
En este entendido, se omitió que en nuestro modelo de Estado Constitucional, se exige que la limitación a un derecho (a través de una sanción), tenga un fin o un propósito legítimo, que le es dado por la normativa legal que determina los motivos y procedimiento a través del cual podrá ser impuesta, -en función a la transgresión al bien jurídico afectado y la culpabilidad del autor-. De ahí la relevancia del principio de legalidad mencionado al inicio de este análisis; por ello, es necesario establecer la naturaleza y gravedad de los hechos a través de un proceso, de forma que la autoridad llamada a imponer la sanción (al momento de hacerla efectiva) verifique todos los hechos acusados, los argumentos de defensa, la prueba de descargo y dispone si se cumplen o no los presupuestos legales para imponer el castigo. Así, esa facultad de sancionar una falta no resulta ilimitada, sino que debe adecuarse tanto a las normas y preceptos legales, como a la Constitución Política del Estado, sólo así se tendrá que un acto de poder cumpla sus finalidades sin tornarse en arbitrario.
Esto solo puede lograrse respetando los derechos, entre ellos el debido proceso aplicable al ámbito administrativo conforme se ha descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; y, al ser elementos constitutivos de este derecho el proceso público, el derecho a la defensa material y técnica, la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; y, el derecho a la impugnación de las decisiones, advertida como está la imposibilidad de ejercer su defensa y activar los mecanismos de impugnación por las deficiencias en la notificación, corresponderá su tutela.
Respecto a la problemática identificada con el inc. b) al inicio del presente análisis, que hace referencia a la lesión de los derechos al trabajo, al transporte y libre tránsito por las sanciones impuestas ignorando que la presunta infracción por agresión sancionada, fue conocida y resuelta previamente por las autoridades de la jurisdicción IOC de la comunidad de Quetena Chico; que se castigó su paso por una carretera troncal aperturada por la Empresa Minera “Tierra” S.A., que no tiene lugares prohibidos y es utilizada por muchos vehículos; que no se consideró que al estar en pandemia por el COVID-19, no existía movimiento turístico; y, que de todos los que transitaron por el aludido camino, la empresa fue la única procesada. Es menester establecer que tales cuestiones, hacen al fondo de lo que debe ser resuelto en impugnación, debido a que los precitados derechos, no resultan ilimitados; y, una posibilidad de limitarlos surge ante la necesidad de proteger áreas de interés común de todos los bolivianos. Sin embargo, definir la existencia o no de infracciones y contravenciones en la Reserva Nacional de Fauna Andina “Eduardo Avaroa”; e, imponer las sanciones pertinentes, conforme al art. 99 del Reglamento de Operación Turística Específico de la Reserva citada, es facultad de la Dirección a cargo de la autoridad hoy demandada y no de la jurisdicción constitucional.
Consecuentemente, al estar los derechos precitados controvertidos en el proceso administrativo no ameritará su tutela ni mayor pronunciamiento por parte de este Tribunal; especialmente considerando que, los alegatos descritos constituyen argumentos de defensa; y, al determinarse que dicho derecho ha sido lesionado; este fallo constitucional a través de su parte dispositiva restituirá el mismo viabilizando que la empresa accionante ejerza su derecho y pueda exponer los argumentos mencionados, así como cuestionar los defectos que considere pertinente reclamar en la vía administrativa -que es la competente para conocerlos y resolverlos-.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 002/2022 de 15 de febrero, cursante de fs. 167 a 170 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uyuni del departamento de Potosí; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela, respecto a los derechos a la defensa y al debido proceso, disponiendo únicamente dejar sin efecto la notificación de la Resolución Administrativa - P.A. - 04/2021 de 23 de febrero, ordenando que en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación del presente pronunciamiento, se practique una nueva que garantice el conocimiento efectivo del acto por parte de la representante legal de UTURUNKU TRAVEL; y,
2° DENEGAR la tutela, respecto a los demás derechos invocados con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo conforme a los fundamentos precedentemente expuestos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
[1] Dermizaky, Pablo, Derecho Administrativo, Cochabamba, 2001. P. 273
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La SC 0788/2010-R de 2 de agosto, respecto al incidente de nulidad dentro de los procesos judiciales estableció: “…conforme se tiene señalado en los fundamentos expuestos en el punto precedente, es posible y hasta una obligación procesal de quien con