SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2023-S3
Fecha: 03-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 18 de noviembre y 1 de diciembre, ambos de 2021, cursantes de fs. 59 a 65, y de 69 a 70 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del Sumario Informativo Militar instaurado contra Carlos Enrique Nava Guzmán respecto a la compra y adquisición de repuestos para la aeronave CESSNA A-152 de una empresa proveedora en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, fue indebidamente designado como Juez Sumariante Alfredo Arias Pardo, Subinspector de las FAB, con asiento en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; no obstante, siendo el lugar de los hechos denunciados la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, correspondía por competencia territorial que el Sumario de referencia sea sustanciado por el Jefe de Estado Mayor de la III Brigada Aérea de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; sin embargo, continuando con dicho proceso anómalo desde el inicio, dicha autoridad incompetente resolvió ampliar el Sumario Informativo Militar en su contra y otros, ordenando se proceda a su citación a objeto de presentar la declaración indagatoria, diligencia que nunca fue realizada; no obstante, el 5 de abril de 2020 a raíz de una convocatoria efectuada vía teléfono prestó su declaración absolviendo todas las preguntas realizadas en la oportunidad; empero, sin que en ningún momento se le permitiera revisar el expediente con la finalidad de tomar razón de la prueba supuestamente existente en su contra.
Así, dentro del citado sumario se emitió el “Dictamen Jurídico” 07/20-DJFAB-02 EMGFAB de 17 de abril de 2020, mediante el cual se le indilgó la comisión de faltas graves, decisión asumida por el Asesor Jurídico del Comando General de la FAB, considerando las pruebas consistentes en el acta de recepción de 4 de febrero de 2020 y documento de salida de material “ALMACEN GAE-21” de la misma fecha, documental a la que recién tuvo acceso producto de un anterior amparo constitucional instaurado al efecto, advirtiendo que dolosamente se insertó su nombre al pie de la firma de Dimar Alvarado Vela, considerando a su persona como Comandante de Escuadrón de Mantenimiento, cargo que nunca ocupó, de donde se infiere que la prueba falsa fue insertada con la finalidad de descargar la responsabilidad sobre su persona.
Con dicha prueba falsa, el Comandante General de la FAB emitió el Auto Final 07/20 DJFAB-02-EMGFAB de 17 de abril de 2020, por el cual en relación a su persona se estableció la comisión de faltas graves previstas en el art. 10.22, 35 y 49 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos 23, siendo sancionado con siete días de arresto, a raíz de lo cual el “5” de junio de 2020 se le hizo entrega a su persona del Memorándum DEPTO. I-PERS.AS.JURD. 105/2020 de la misma fecha, que materializó la sanción impuesta a su persona; sin embargo, de manera por demás alejada del procedimiento, no se le notificó con el señalado Auto Final, por lo cual ignoraba cuál el motivo de la sanción lo que le dejaba en total indefensión, es por ello que por memorial de 13 de julio de 2020; solicitó al Juez Sumariante se corrija el procedimiento y se notifique con el citado Auto Final, misma que no fue atendida, reiterando la misma el 13 de agosto de ese año, ante el Comandante General de la FAB que tampoco mereció respuesta.
Posteriormente, intentando subsanar el procedimiento, cuando ya cumplió la sanción impuesta, el 5 de noviembre de 2020 fue notificado con el Auto Final 07/20 DJFAB-02-EMGFAB, sin que pueda presentar ningún recurso para hacer valer sus derechos por cuanto no se le franquearon las fotocopias legalizadas requeridas, por lo que observando el conducto regular el 19 de enero de 2021 presentó incidente de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos en la que denunció la inserción de falsedades en los documentos que fundaron su sanción, y ante tanta insistencia el 15 de marzo ese año fue notificado con la providencia de 10 de ese mes y año donde se dispone la “IMPROCEDENCIA” de la impugnación, señalando de manera escueta “AL OTRSÍ 2.- Estese a lo dispuesto por el Art. 98 de la ‘LOFA’” (sic), de lo que se infiere que la autoridad accionada intentó mantener el dossier sumarial con el mayor hermetismo sin importar el daño que le causaba por el procesamiento por un Juez incompetente, fundando una sanción en prueba falsa y vulnerando los principios del debido proceso y los presupuestos legales establecidos en los arts. 4 y 73 de la Ley de Organización Judicial Militar y 82 y siguientes del Código de Procedimiento Penal Militar (CPPM), normativa que le concede el derecho de acceso a los actuados en Sumario Informativo Militar.
Es así, que el 12 de abril de 2021 nuevamente solicitó al Comandante General de la FAB se extienda las fotocopias legalizadas; sin embargo, tampoco obtuvo respuesta alguna, por lo que el 26 de ese mes y año, interpuso acción de amparo constitucional donde la Sala Constitucional denegó la tutela señalando que el hecho denunciado ya había sido superado y sustraído el objeto de la acción; toda vez que el 2 de junio del mismo año, se le hizo entrega de la copia legalizada de todo el expediente, fecha a partir de la cual correspondería iniciar el cómputo de la inmediatez.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela impetrada, considera lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de Juez natural y a la defensa, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE). Posteriormente en audiencia hace referencia a la vulneración del derecho a recurrir.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se anule obrados dentro del Sumario Informativo Militar 07/20 DJFAB-02-EMGFAB hasta la denuncia de 18 de marzo de 2020, debiendo nombrarse un nuevo Juez Sumariante dependiente de la III Brigada Aérea con asiento en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; b) Se deje sin efecto el Memorándum DPTO. I-PERS.AS.JURD. 105/2020; y, c) Se condene al accionado en costas por haber impedido la entrega de copias legalizadas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 20 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 95 a 101, con la presencia del accionante y accionado, ambos a través de sus representantes legales, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó in extenso lo expuesto en su memorial de interposición y ampliando al mismo en audiencia señaló a momento de notificarle con el Memorándum DPTO. I-PERS.AS.JURD. 105/2020, no se le notificó con el Auto Final 07/20 DJFAB-02-EMGFAB, con lo que se conculcó su derecho de recurrir en recurso de reconsideración y posteriormente mediante el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Personal de las Fuerzas Armadas (FF.AA.), practicándose la diligencia extrañada recién el 5 de noviembre de 2020, sin que pueda presentar ningún recurso para hacer valer sus derechos, por lo que con el afán de enderezar el procedimiento el 19 de enero de 2021 presentó incidente de actividad procesal defectuosa.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Marcelo Juan Heredia Cuba, Comandante General de la Fuerza Aérea Boliviana, a través de sus representantes legales por informe cursante de fs. 86 a 88 vta., señaló lo siguiente: 1) La vulneración de los derechos del accionante según manifiesta se habría activado con el Memorándum -DEPTO. I-PERS.AS.JURD. 105/2020- de 17 de abril de 2020, en el cual fue sancionado con siete días de arresto, sin perjuicio de cumplir sus funciones asignadas en cumplimiento del Auto Final 07/20 DJFAB-02-EMGFAB, mismo que fue notificado al accionante en junio de 2020 de manera personal, en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por lo que de los antecedentes del caso se llega a establecer que la acción tutelar planteada se encuentra fuera de plazo; 2) De acuerdo a lo establecido por el procedimiento militar, no se agotó la vía administrativa, y en ese sentido no se cumplió con la subsidiariedad al no haberse agotado el procedimiento previsto en el art. 44 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos 23, que establece: ‘“Si un superior comprueba que un castigo ha sido aplicado injustamente, con exceso, parcialidad o incompetencia podrá modificarlo o suspenderlo’’’ (sic); en ese sentido, quien firma el citado Memorándum fue el Comandante General de la FAB, por lo que la representación a este Memorándum debería haberse realizado ante el superior en grado, es decir ante el Comandante en Jefe de las FF.AA. del Estado, aspecto que no se realizó y en tal sentido no se agotó la vía administrativa; y, 3) El accionante refiere que se vulneró su derecho constitucional al Juez natural fundando su petición en que el Sumario Informativo Militar debería haberse sustanciado por el Jefe de Estado Mayor de la III Brigada Aérea, constituido en Juez Sumariante para la Gran Unidad y que sin existir justificación alguna asumió competencia Alfredo Arias Pardo, Subinspector de la FAB con asiento en el Comando General ubicado en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, sobre lo cual se debe tener en cuenta que según lo establecido en el art. 98 de la Ley de Organización Judicial Militar referido a la jerarquía, se establece que: ‘“El juez sumariante será de superior graduación o mayor antigüedad al encausado. El Secretario será Oficial o Clase según corresponda’” (sic), en ese sentido el Juez Sumariante de la Gestión 2020, se encontraba a cargo de Imar Vidal Conde Lima, que se constituiría en un grado de menor jerarquía a la del encausado que se trataría de un Coronel como principal autor del hecho investigado en el Sumario Informativo Militar; siendo por esta razón que se constituye como Juez Sumariante Alfredo Arias Pardo, Sub Inspector de la FAB, procediéndose a la recepción de las correspondientes declaraciones informativas e indagatorias en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y Nuestra Señora de La Paz. Aspectos por los cuales solicita se deniegue la tutela impetrada.
En audiencia de la acción tutelar a través de sus representantes legales además de reiterar lo manifestado anteriormente, se sostuvo: i) De acuerdo al memorial interpuesto se tiene que el propio accionante manifiesta que fue notificado de manera irregular el 5 de abril de 2020 vía Whatsapp para que preste su declaración, debiéndose considerar que al respecto el art. 31 del CPPM, refiere que en caso de urgencia las notificaciones se podrán realizar de manera escrita o verbal o por cualquier otro medio que asegure la presencia del sindicado; en ese merito, el accionante al presentarse ante el Juez Sumariante dio por bien hecho ese acto procesal; ii) Por otra parte, si el accionante consideraba que la mencionada autoridad no estaba investida de la suficiente jurisdicción o competencia para conocer el caso, el accionante debió presentar alguna excepción prevista en el art. 308.2 del “C.P.P.” puesto que es de conocimiento que el Código de Procedimiento Penal Militar utiliza como norma supletoria el Código de Procedimiento Penal ordinario; sin embargo, se advierte que el accionante en ningún momento se opuso a la jurisdicción y competencia de la autoridad sumariante por lo que ante su pasividad el acto consentido no puede retrotraerse, siendo improcedente la interposición de la acción de amparo constitucional contra actos consentidos como lo establece el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); iii) Debe tenerse en cuenta que el propio accionante refiere que de haberse notificado con el Auto Final 07/20 DJFAB-02-EMGFAB, pudo haber acudido ante el Tribunal de Personal de las FF.AA., por lo que a partir de ello el mismo accionante asume que existen otras autoridades que podían dar solución a su conflicto refiriéndose al efecto al citado Tribunal de Personal que de acuerdo al art. 3 del Reglamento del Tribunal de Personal de las FF.AA., establece que el Tribunal de Personal de la FAB es el organismo de hacer cumplir las leyes y reglamentos; en ese sentido, una vez que se le realiza la entrega del señalado Auto Final, el accionante no acredita si concurrió ante el mencionado Tribunal de Personal en resguardo de sus derechos, por lo que no cumplió con el principio de subsidiariedad; iv) Se debe aclarar que el accionante no ha presentado una denuncia formal por la supuesta utilización de instrumentos falsificados conforme lo establece el art. 16 del CPPM; toda vez que, lo único que presentó simplemente fue un incidente, mismo que si consideraba insatisfactorio a sus intereses debió acudir ante el Tribunal de Personal de la FAB; y, v) Cuando una persona no está de acuerdo con la sanción que se le impone, debe acudir ante la autoridad llamada por Ley, en este caso ante el Tribunal de Personal de las FF.AA. en recurso de reconsideración y en su defecto el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de las FF.AA.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 011/2022 de 20 de enero, cursante de fs. 102 a 106, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: a) A través del presente amparo constitucional se solicitó dejar sin efecto todos los antecedentes dentro del Sumario Informativo Militar “07/20 DJFAB-02-EMGFA” y también el Memorándum DPTO.I-PERS.AS.JURD. 105/2020, que sancionó al accionante con siete días de arresto, mismo que incluso ya fue cumplido por el precitado; en ese sentido, teniendo en cuenta que el Auto Final 07/20 DJFAB-02-EMGFA, fue notificado al impetrante de tutela el 5 de noviembre de ese año y el señalado Memorándum, en junio de igual año en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, se advierte que hasta la interposición de la presente acción tutelar suscitada el 18 de noviembre de 2021, transcurrieron más de los seis meses previstos en el art. 129.II de la CPE; y, b) Al no haberse interpuesto la presente acción tutelar dentro del plazo establecido, no se puede ingresar a considerar los fundamentos de fondo que fueron planteados por el accionante, más aún cuando por proveído de 19 de noviembre de 2021, se le solicitó señale cuándo fue notificado o tuvo conocimiento del acto que vulnera sus derechos y garantías constitucionales, habiendo manifestado que fue notificado con el Auto Final 07/20 DJFAB-02-EMGFA, el 5 de noviembre de 2020; asimismo, se tiene que el citado Memorándum que también fue identificado como el acto que vulneró sus derechos constitucionales, fue notificado en junio de 2020, por lo que, ambos actuados se encuentran fuera del plazo previsto por Ley, no correspondiendo ingresar al análisis de fondo de la acción planteada.
Vía enmienda, complementación y aclaración, el accionante solicitó se aclare cuál la razón para no considerar que fue el 2 de junio de 2021, que recién tuvo a su alcance las copias del dossier procesal, por lo que mal podía haber interpuesto recurso alguno en tiempo y forma oportuna si no sabía de qué trataba el proceso. Solicitud que fue declarada no ha lugar por la Sala Constitucional, señalando que el petitorio realizado en el amparo contemplaba dejar sin efecto el Auto Final 07/20 DJFAB-02-EMGFA y el Memorándum DPTO.I-PERS.AS.JURD. 105/2020, siendo la última diligencia que se practicó la del 5 de noviembre de 2020, en función a lo cual la acción presentada se encuentra fuera de plazo, habiendo considerado las propias fechas y aspectos referidos por el accionante en su demanda constitucional.