SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0139/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2023-S3

Fecha: 03-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de Juez natural, a la defensa y a recurrir, por cuanto: 1) Fue indebidamente procesado por un Juez Sumariante con sede en la ciudad de La Paz, cuando la denuncia se realizó en la ciudad de Santa Cruz, aspecto que dio lugar a que no tenga acceso a los actuados procesales, donde se insertó prueba falsa y a su vez se limitó su defensa imposibilitando la interposición de recursos intraprocesales; y, 2) Fue notificado con el Memorándum DPTO. I-PERS.AS.JURD. 105/2020 que establecía su sanción de siete días de arresto, sin que primero se tenga conocimiento de los motivos que determinaron tal imposición establecida en el Auto Final 07/20 DJFAB-02-EMGFAB, impidiendo de este modo su derecho a recurrir.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

Al respecto, la SCP 0956/2021-S3 de 24 de noviembre, sostuvo que: «El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; a su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” . En coherencia con la última disposición, el art. 54 del CPCo, respecto al principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, dispone que:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.