SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2023-S3
Fecha: 03-Abr-2023
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.
En ese sentido, SCP 0055/2018-S1 de 16 de marzo, señaló lo siguiente: “El art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que: ‘I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’. Así la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señala: ‘Que, el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SS.CC. 1089/2003-R, 552/2003-R, 106/2003-R, 374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.
Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’”» (las negrillas son agregadas).
III.2. El principio de inmediatez como causal de denegatoria de la acción de amparo constitucional
Al respecto, la SCP 0052/2022-S3 de 9 de marzo, señaló que: “El principio de inmediatez que rige la acción de amparo constitucional, se encuentra establecido en el art. 129.II de la CPE, que dispone: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’.
Por su parte el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho’.
En ese marco, el cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, opera: i) Desde la comisión de los actos denunciados; y, ii) A partir de la notificación con la resolución administrativa o judicial que agota la vía (considerando que ese es el último actuado idóneo, que supuestamente vulnera los derechos alegados).
La SCP 2058/2012 de 8 de noviembre, reiterada en la SCP 1265/2013-L de 9 de diciembre, estableció que: ‘…al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar una protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela (…) en similar sentido ha razonado este Tribunal mediante la SCP 0040/2012 de 26 de marzo, al señalar que: ‘la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo’” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática traída en revisión converge en la denuncia del indebido procesamiento del que habría sido objeto el accionante, quien plantea su reclamo a partir de los siguientes actos lesivos: i) El establecimiento del Juez Sumariante con sede en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, cuando la denuncia se realizó en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, aspecto que dio lugar a que no tenga acceso a los actuados procesales, donde se insertó prueba falsa y a su vez se limitó su defensa imposibilitando la interposición de recursos intraprocesales; y, ii) La notificación previa con el Memorándum DPTO. I-PERS.AS.JURD. 105/2020 de 17 de abril, que establecía su sanción de siete días de arresto, sin que primero se ponga a su conocimiento el Auto Final 07/20 DJFAB-02-EMGFAB de la misma fecha, donde se establecía dicha sanción lo que imposibilitó a que tenga conocimiento de los motivos de tal imposición además de impedir su derecho a recurrir.
Establecidos los actos vulneradores de derechos fundamentales referidos por el accionante, es importante tener conocimiento que conforme se establece de los antecedentes, los mismos surgieron a partir del Sumario Informativo Militar instaurado a causa de la compra y adquisición de unos repuestos para distintas aeronaves del GAE “21” donde; no obstante, de haber desembolsado el monto de dinero para su cancelación, dichos repuestos no fueron recibidos, sumario que en inició fue instaurado únicamente contra Carlos Enrique Nava Guzmán y que posteriormente fue ampliado contra el accionante y otros (Conclusión II.1). En dicho Sumario luego de todo el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Penal Militar (Conclusión II.2) se emitió contra el accionante Auto Final 07/20 DJFAB-02-EMGFAB, por el cual el entonces Comandante General de la FAB dispuso Auto de Sanción Disciplinaria contra el accionante, determinando siete días de arresto sin perjuicio de cumplir con sus funciones, sanción a ser cumplida en dependencias de la Unidad de su actual destino a partir de su legal notificación con dicho Auto Final, en función al cual se emitió el Memorándum DPTO. I-PERS.AS.JURD. 105/2020, donde la señalada autoridad hizo conocer al accionante dicha sanción, actuado notificado en junio de 2020 (Conclusiones II.3 y II.4). Asimismo de forma posterior cursa diligencia de notificación practicada al accionante el 5 de noviembre de 2020 con el citado Auto Final, haciéndose constancia de la entrega de la fotostática legalizada de la referida Resolución y donde se observa la firma del impetrante de tutela (Conclusión II.5).
Con tales datos, y considerando las cuestionantes realizadas por la parte accionada no solo respecto a la observancia del principio de inmediatez sino también del principio de subsidiariedad, con carácter previo corresponde referirnos al respecto, a fin de verificar si evidentemente el accionante cumplió o no tales principios que son inherentes a la acción de amparo constitucional.
Así, en lo que concierne al principio de subsidiariedad tal como lo establece la jurisprudencia comprendida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, con carácter previo a la interposición de la acción de amparo constitucional es deber del accionante agotar todos los mecanismos previstos en el ordenamiento a fin del resguardo y restablecimiento de los derechos considerados vulnerados, no siendo la acción de amparo constitucional un medio supletorio de los recursos o mecanismos de defensa existentes en el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, en el caso de autos y conforme se detalla de antecedentes si bien resulta curioso que el accionante haya sido primero notificado con el Memorándum DPTO. I-PERS.AS.JURD. 105/2020 en junio de 2020, que establecía su sanción, y no así con el Auto Final 07/20 DJFAB-02-EMGFAB que disponía tal imposición; sin embargo, es importante considerar que como lo sostiene la autoridad accionada en su informe, el accionante de conformidad al art. 44 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos 23, podía representar tal sanción ante la autoridad superior de quien la determinó, en este caso al ser tal sanción establecida por el Comandante General de la FAB, el accionante -según refiere la parte accionada- podía acudir ante el Comandante en Jefe de las FF.AA., aspecto que no fue negado por el impetrante de tutela, y si bien refiere que esta falta de notificación fue reclamada ante el Juez Sumariante y posteriormente ante el Comandante General de la FAB por memoriales de 13 de julio y 13 de agosto, ambos de 2020, respectivamente, sin que su falta de respuesta se constituya el acto lesivo denunciado, no es menos cierto que las mismas conforme se puntualizó precedentemente no eran las vías idóneas al efecto. Por otra parte, es también relevante hacer notar, que incluso el accionante en esta oportunidad considerando el inadecuado procedimiento que supuestamente se venía realizando, podía hacer uso del incidente de actividad procesal defectuosa; no obstante, tal como lo sostiene la parte accionada y corroborada por el accionante, el cual cumplió sin mayor reclamo la sanción impuesta.
Ahora bien, otro aspecto importante a considerar a fin de verificar el cumplimiento del principio de subsidiariedad es el tema de la activación de los mecanismos procesales una vez que el accionante fue notificado con el Auto Final 07/20 DJFAB-02-EMGFAB, ocurrido el 5 de noviembre de 2020, oportunidad en la que el impetrante de tutela, como el mismo lo refirió, una vez teniendo conocimiento del señalado Auto Final podía activar el recurso de reconsideración o en su defecto el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de las FF.AA., mecanismos intraprocesales que tampoco fueron activados, interponiendo luego de más de dos meses de practicada su notificación, el incidente de actividad procesal defectuosa que fue declarada improcedente (Conclusiones II.6 y II.7) y que solo se la señala para evidenciar la demora en la actuación del accionante en relación al restablecimiento de sus derechos, improcedencia que además no se constituye el acto lesivo denunciado en esta acción tutelar.
En esa línea de análisis, y toda vez que, la activación de los medios idóneos no fue un aspecto enteramente clarificado por las partes procesales de acuerdo a la normativa pertinente, otro aspecto que también limita la actuación de la jurisdicción constitucional es el tema del cumplimiento del principio de inmediatez.
Así y conforme fue expuesto anteriormente; no obstante, de que el accionante considerara lesivo a sus derechos fundamentales que primero se le haya notificado con el Memorándum DPTO. I-PERS.AS.JURD. 105/2020, que estableció su arresto, y no así con el Auto Final 07/20 DJFAB-02-EMGFAB que determinaba tal sanción, desconociendo los motivos de su imposición, extraña que practicada su notificación en junio de 2020, no haya activado la presente acción tutelar de considerar dicha actuación como vulneradora de sus derechos y garantías constitucionales, fecha a partir de la cual se advierte que evidentemente a la interposición de la presente acción tutelar ocurrida el 18 de noviembre de 2021, transcurrió más de los seis meses establecidos en el art. 129.II de la CPE, para la activación de la acción de amparo constitucional, con lo que a partir de esta perspectiva tampoco se logra cumplir con los presupuestos exigidos a fin de la consideración de fondo de la acción tutelar planteada, aspecto que conforme se refiere en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, no implica una simple y llana exigencia, sino que responde al tiempo prudente de tolerancia del acto lesivo que se acusa, por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos.
Lo propio ocurre si al efecto consideramos como fecha de inicio del cómputo para la inmediatez el 5 de noviembre de 2020, oportunidad en la que el accionante fue notificado con el Auto Final 07/20 DJFAB-02-EMGFAB, encontrándose igualmente fuera del termino establecido para la interposición de la acción de amparo constitucional, y no obstante, de que el accionante identifique como la fecha de inicio del cómputo el 2 de junio de 2021, oportunidad en la que a decir de su parte tuvo acceso a las fotocopias legalizadas de los actuados procesales producto de una anterior acción de amparo constitucional interpuesta al efecto, sosteniendo que antes de esta fecha no tenía conocimiento del contenido del referido Auto Final por lo que no podía haber interpuesto mecanismo intraprocesal alguno, debe considerarse que fue el propio accionante quien refirió y remarcó que a raíz de su notificación con el citado Auto Final ocurrido el 5 de noviembre de 2020, el 19 de enero de 2021 interpuso el incidente de actividad procesal defectuosa evidenciados del contenido de este escrito que contrariamente a lo que manifiesta el accionante en esta acción tutelar, el mismo tenía conocimiento tanto del contenido del Auto Final 07/20 DJFAB-02-EMGFAB como de lo desarrollado en el proceso.
Es en función a estos antecedentes y particularidades que presenta el caso que, al advertirse que el accionante no observó los principios característicos de la acción de amparo constitucional como en efecto lo son los principios de subsidiariedad e inmediatez, simplemente corresponde denegar la tutela solicitada con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo de la problemática.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.