SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0139/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2023-S4

Fecha: 17-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 31 de diciembre de 2021, cursante de fs. 54 a 59; y, los de subsanación de 4, 11 y 15 todos de febrero de 2022 (fs. 62 a 63; 68; y, 72), el accionante; manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del fenecido proceso laboral instaurado en su contra por Patricia Elisa Álvarez Coria, por pago de beneficios sociales, el 12 de agosto de 2021, se dictó Sentencia condenándole al pago de Bs16 673,58.- (dieciséis mil seiscientos setenta y tres 58/100), dentro del tercer día después de ejecutoriada la misma; por ello, a través de memorial presentado mediante buzón judicial a las 17:20, del 31 de igual mes y año, formuló recurso de apelación contra dicho fallo, conforme a lo previsto por el art. 205 del Código Procesal del Trabajo (CPT), es decir, dentro de los cinco días hábiles después de su notificación la cual le fue realizada el 24 del citado mes y año; dado que, por cuestiones de salud se vio imposibilitado de presentarlo personalmente en plataforma del Juzgado; en virtud de lo cual, empleó el medio indicado, el cual fue precisamente previsto por el Órgano Judicial para la presentación de memoriales en horas inhábiles, en casos de urgencia y cuando esté por vencer un plazo procesal; tal como, lo recalcó la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en la parte final segunda del Instructivo 10/2021 de 29 de julio, que señaló: “Se aclara al mundo litigante que la presentación de memoriales fuera del horario establecido podrán efectuarla via Buzon Judicial” (sic); lo cual, hace válida dicha presentación.

Sin embargo, el Juez de la causa, a través de Auto de 9 de septiembre de 2021, negó la concesión del recurso mencionado, bajo el fundamento de que fue planteado de forma extemporánea, al haberse presentado después de las 16:00; es decir, fuera de horario, basándose en la SCP 1327/2015-S2 de 16 de diciembre; y, aplicando por supletoriedad lo previsto por el art. 123 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–; motivo por el que, a través de memorial presentado el 28 de septiembre de 2021, interpuso recurso de compulsa, el cual fue resuelto mediante Auto de Vista de 11 de octubre del año anotado, dictado por Henry Milton Santos Alanes, Vocal de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda en suplencia legal de su similar Primera ambas del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –ahora demandado–, declarando ilegal su recurso, agotando de este modo los medios dispuestos en la vía ordinaria.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la impugnación o doble instancia, citando al efecto los arts. 115.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene que: a) El Vocal demandado declare legal el recurso de compulsa planteado por su persona a través de memorial de “24” de septiembre de 2021; por consiguiente, disponga que José Basilio Santos Canaviri, Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexto del departamento de Cochabamba, sustancie y conceda el recurso de apelación interpuesto mediante escrito de “01 de septiembre de 2021” (sic), contra la Sentencia de 12 de agosto del año citado, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales instaurado por Patricia Elisa Álvarez Coria en contra de su persona, librando la respectiva provisión compulsoria; y, b) Como medida cautelar la suspensión de la ejecución o prosecución del proceso laboral “que se encuentra en el juzgado de Trabajo y Seguridad social N° 5 de Cochabamba” (sic), a fin de evitar la consumación de la ejecución de la Sentencia de 12 de agosto de 2021; puesto que, crearía una situación jurídica irreparable, a cuyo fin notifique al mencionado Juzgado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 21 de febrero de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 85 a 87, presente el solicitante de tutela asistido de su abogado; y, ausente las autoridades demandadas y la tercera interesada; se produjeron los siguientes actuados:

El accionante por medio de su defensa técnica, se ratificó in extenso en los argumentos expuestos en su demanda de la presente acción de amparo constitucional.

Henry Milton Santos Alanes, Vocal de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera y Janeth Rivas Solís, Vocal de la Sala Civil –convocada–, respectivamente, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito presentado el 21 de febrero de 2022, cursante de fs. 81 a 82; refirieron que, el señalado recurso de compulsa, previo el trámite correspondiente fue resuelto por ese Tribunal, con base en lo estipulado por el art. 90 párrafos I, II y III del Código Procesal Civil (CPC), que prevé la forma de computo de plazos con relación a su inicio a partir del día siguiente hábil de la notificación o citación y su culminación al último momento hábil del horario de funcionamiento de los Juzgados y Tribunales del día respectivo; así como, la aplicación del art. 91 del mencionado Código, que estipula que las horas hábiles son las correspondientes al funcionamiento de las oficinas judiciales, además de haber considerado el precedente jurisprudencial contenido en la SCP 0694/2020-S4 de 10 de noviembre, que en un caso similar denegó la tutela impetrada aclarando que: "...de acuerdo con las normas legales antes citadas, los plazos vencen el último momento hábil del horario oficial de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo en todo el país y no al finalizar el día como lo fundamentó equivocadamente el accionante..." (el subrayado fue añadido); en tal entendido, al haber dispuesto la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el horario de funcionamiento de los Juzgados hasta las 16:00, mediante Instructivo 10/2021; y, al evidenciarse que el recurso de apelación planteado contra la Sentencia indicada, fue presentado a las 17:20:04, a través del buzón judicial; se advirtió que, dicha impugnación fue presentada fuera del plazo previsto por el art. 205 del CPT, al haberse formalizado en una hora inhábil, es decir, cuando ya se encontraba fenecido el plazo, conforme lo entendió el Juez de primera instancia, habiéndose aclarado también que la presentación a través del buzón judicial procede cuando el plazo este por vencer y no así cuando el plazo ya se encuentre fenecido; por lo que, al haber declarado ilegal el recurso de compulsa interpuesto, no se vulneraron los derechos fundamentales del impetrante de tutela.

Patricia Elisa Álvarez Coria, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de esta acción de defensa, pese a su notificación cursante a fs. 78.

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante la Resolución 010/2022 de 21 de febrero, cursante de fs. 88 a 90 vta., denegó la tutela impetrada; fundamentando que: 1) El art. 205 del CPT, establece que notificadas las partes con la sentencia, tienen el término perentorio de cinco días para interponer recurso de apelación, la cual se correrá en traslado y será contestada dentro de igual termino y de tres días tratándose de autos interlocutorios; a su vez, el art. 90 del CPC, estipula el comienzo, transcurso y vencimiento de los plazos para las partes; consiguientemente, de la revisión de las diligencias de notificación; así como, del Instructivo 10/2021, se advierte que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, claramente determinó que el horario de trabajo era continuo desde las 08:30 a 15:30; 2) El objetivo de la implementación del buzón judicial, es la presentación en caso de emergencia de cualquier memorial; empero, no permite alargar los plazos que han sido previstos por la normativa; y, 3) Al haber presentado el solicitante de tutela su impugnación a las 17:20, según el certificado de recepción de plataforma, lo que demuestra que la misma fue presentada fuera del plazo legal, como señala el adjetivo civil, que estipula que los cómputos será efectuados dentro del horario legal del funcionamiento de las oficinas judiciales, lo que quiere decir que el Auto de Vista hoy cuestionado, aplicó de manera correcta los lineamientos que ha establecido el propio Tribunal Constitucional Plurinacional; por consiguiente, el mismo recurrente ocasionó que el plazo se venza.