SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0145/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2023-S3

Fecha: 03-Abr-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2023-S3

Sucre, 3 de abril de 2023

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  46181-2022-93-AAC  

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 19/2022 de 3 de febrero, cursante de fs. 80 a 82 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cruz Huanca Flores en representación legal de la Junta de Vecinos de la Región Pockechaca “A”, Alto Villa Copacabana de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz contra Alcides Jhon Mamani Mamani.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

                                                                   

Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2021, cursante de fs. 63 a 68, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Conformó una Asociación denominada Urbanización “Señor de Mayo”; por lo que, consensuó un contrato de compraventa con Mauricia Mamani Vda. de Mamani y toda su familia del lote de terreno ubicado en la región de Pockechaca “A”, Alto Villa Copacabana de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, con una extensión de 195 000 m2, la cual por diferentes motivos no llegó a documentarse -se deduce suscribirse dicho documento-; pese a ello, siendo la compraventa un contrato consensual que se perfecciona con el solo consentimiento, en mérito a dicha transferencia y que el lote de terreno les fue entregado, se encuentran en posesión del mismo desde el 14 de abril de 2008.

Por lo que, en su condición de poseedores, todos los años participaron en los trabajos comunitarios y entre otros, realizaron trabajos agrícolas, realizaron el pago de impuestos y el levantamiento topográfico, planimetría estacado de los manzanos y de los lotes individuales, apertura de caminos; es decir, ocuparon “íntegramente” dicho lote de terreno desde hace más de doce años.

Sin embargo, el 17 de agosto de 2021, aproximadamente a horas 18:00 fueron víctimas de avasallamiento perpetrado por Alcides Jhon Mamani Mamani -hijo de Mauricia Mamani Vda. de Mamani ahora accionado- quien juntamente con un grupo de alrededor de 50 “vándalos” al mando de este y financiados por una empresa constructora, invadieron su terreno apoderándose del mismo, golpeando a los vecinos, explotando dinamita en la cara y amenazando de muerte, impidiendo el ingreso de los vecinos y adjudicatarios, ostentando documentos falsificados, que obtuvo dolosamente con fraude, pues se insertó el dato falso de que Mauricia Mamani Vda. Mamani y sus hijos, serían propietarios de lote de terreno, como supuestos herederos de Isidro Mamani -Chipana-, pretendiendo desconocer que el 21 de abril de 2006, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, mediante Auto de Vista 147/06 textualmente estableció que no se demostró que Isidro Mamani Chipana fuera propietario del terreno en cuestión, aun cuando se hubiera inscrito en Derechos Reales (DD.RR); toda vez que, la inscripción en dicha institución no otorga validez a los actos o contratos nulos o anulables.

Ante ese hecho, presentó una denuncia -no especifica ante qué instancia- y como resultado de ello, se realizó un operativo por la Dirección de Fiscalización de la Subalcaldía del Macrodistrito de San Antonio, y la Dirección de Fiscalización de la Subalcaldía del Macrodistrito de Hampaturi, ambas del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz, habiendo intervenido los trabajos clandestinos con maquinaria pesada -talado de árboles, movimiento de tierra, entre otros- realizados por los herederos de Isidro Mamani Chipana, ocasionando peligro de deslizamiento, mazamorra de tierra y derrumbes y sin autorización Municipal, con violación flagrante de la Ordenanza Municipal (OM) “76/2004”.

Asimismo, el accionado y sus “complices” no solo continúan con sus trabajos clandestinos, sino que desafían el comunicado público del GAM de La Paz, que prohíbe este tipo de trabajos, además que ofrecieron en venta su lote de terreno y sospechosamente no resulta efectiva la labor municipal y la “alerta naranja”.

No obstante, la falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, acreditada por el Auto de Vista 147/06, se sigue utilizando un título falso, pretendiendo mantener la supuesta validez y efectividad de dicho documento y pretendiendo ignorar que en el ordenamiento jurídico la verdad material supera la verdad formal reconocido en el art. 180 de la Norma Suprema, o el derecho sustantivo frente al adjetivo la que emerge de los procedimientos judiciales, al que todas las autoridades están impelidas a dar aplicación, pues en el marco de la supremacía de la Constitución Política del Estado, ninguna autoridad podría pretender dar validez o eficacia a documentos falsos aunque estos no hayan sido anulados.

Finalmente, al encontrarse en posesión del predio, a partir de los principios y garantías constitucionales solo podían ser desalojados en virtud de una sentencia que emerja de un debido proceso, suprimiendo de tal manera la posibilidad de impugnar su ilegal actuación, debiendo a este efecto ser notificados para ejercer su derecho a la defensa.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la posesión, a la propiedad, al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa y acceso a una justicia pronta y oportuna -señalado en audiencia-; así como el principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 13; 14.III, IV y V; 56.I y II; 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 y, 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). No obstante, ante la consulta efectuada en audiencia de consideración de esta acción tutelar por el Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, precisó que los actos lesivos denunciados lesionaron su derecho a la propiedad y al principio de seguridad jurídica.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) La nulidad de todo lo obrado por el accionado y se le restituya los predios avasallados; y, b) El pago de daños y perjuicios.

Asimismo, en audiencia se amplió ese petitorio, solicitando que se disponga el desalojo del inmueble ocupado por el accionado, y la emisión de mandamiento de desapoderamiento contra el nombrado y todos quienes están ocupando los ciento dos lotes de propiedad de los adjudicatarios de la Urbanización “Señor de Mayo” y sea con el auxilio de la fuerza pública.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 3 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 75 a 79 vta., en presencia del peticionante de tutela asistido de sus abogados y en ausencia del accionado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela por intermedio de sus abogados, ratificó los argumentos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia, manifestó que: 1) En su condición de Presidente de la Urbanización “Señor de Mayo” que conformó, acreditando la personería correspondiente, consensuó la compra de un lote de terreno en la región Pockechaca, Caiconi, Alto Villa Copacabana -de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz-; empero, por diferentes motivos no “llegó a documentarse” no obstante las cartas notariadas que le fueron enviadas a Mauricia Mamani Vda. de Mamani, no se respondieron de ninguna forma; 2) En mérito a una denuncia que presentó a la Subalcaldía del Macrodistrito de San Antonio del GAM de La Paz, se intervino los trabajos clandestinos; aunque después de la intervención, personeros de dicha Subalcaldía fueron vistos consumiendo bebidas alcohólicas con los avasalladores, lo que se puso a conocimiento del Alcalde de esa entidad municipal, quien personalmente intervino esos trabajos y tomó cartas en el asunto, advirtiendo a los avasalladores que tenían que desocupar el lugar, y abstenerse de realizar trabajos, lo cual inclusive fue noticia en medios televisivos; no obstante, se siguen realizando dichos trabajos y amenazando a los vecinos; 3) Ese avasallamiento se mueve por bandas organizadas, grupos delincuenciales armados, con dinamitas, cuchillos y revólver e impiden el ingreso de los vecinos y adjudicatarios, amenazando a las personas, señalando que tienen derecho a estar en esos terrenos y que salieron del Centro Penitenciario Chonchocoro del citado departamento; por lo que, no tienen problema de matar; prácticamente les golpearon, les explotaron dinamita en la cara y les dejaron ataúdes simbólicos en sus puertas con cruces; 4) Otro enfrentamiento con los vecinos se produjo el 9 de enero -se deduce de 2022- debido a irregularidades, donde resultaron damnificadas muchas personas, inclusive una persona resultó lesionada en uno de sus pies, vulnerando derechos de las personas; 5) Los falsificadores cometieron un error flagrante que consta en el mismo documento que ellos ostentan -no se especifica cuál- pues en la cláusula sexta de dicho documento, dice textualmente que es avasallador y un “Coronel Maldonado” compró terrenos en ese sector de Pockechaca para la Policía Boliviana, mediante dos transferencias y actualmente esos terrenos están ocupados por los policías, tienen dos barrios en ese lugar, pero posteriormente en forma completamente delincuencial clonan la partida, la transferencia y tramitan una inscripción en DD.RR. como si ellos fueran compradores de esos terrenos que ya están ocupados y con títulos falsos en un sector colindante más alejado, pretenden adueñarse de los terrenos que están ocupando los adjudicatarios de la Urbanización “Señor de Mayo”; y, 6) El accionado pretende ignorar el derecho propietario de los adjudicatarios de la Urbanización “Señor de Mayo”, así como la posesión que tienen del terreno.

A la consulta efectuada por el Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, referente a cuál es el elemento de prueba para acreditar el derecho propietario de los lotes de terreno oponible a terceros o al menos la titularidad, mencionó que lamentablemente no se llegó a documentar la compraventa del predio, no existe minuta de transferencia o un título formal de propiedad, no obstante ese contrato se perfecciona con el solo consentimiento, y existen actos de posesión durante doce años que se acreditan con la certificación de las juntas de vecinos colindantes, pagaron impuestos, realizaron trabajos, entonces tienen derechos constituidos, que con acciones de hecho se pretenden desconocer.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Alcides Jhon Mamani Mamani, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni remitió informe alguno, pese a su citación mediante cédula cursante de fs. 72 a 74.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 19/2022 de 3 de febrero, cursante de fs. 80 a 82 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a lo previsto por el art. 128 de la CPE y 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el accionante tiene una carga probatoria doble, primero demostrar su título propietario y el uso de la violencia, la desproporcionalidad y asimetría de situaciones jurídicas; ii) Cuando se debate vías de hecho sobre propiedades de bienes inmuebles, está en cuestión el derecho propietario, a lo que se anexa el derecho a la vivienda; y no así la seguridad jurídica; iii) Cuando se alega vías de hecho frente a una propiedad, se resguarda núcleos duros de este derecho, como el uso, goce o disfrute; para ello, se debe acreditar su estatus jurídico de propietario; en el caso no se demostró ese estatus y el argumento es absolutamente contradictorio porque uno es propietario o es poseedor; iv) La teoría de los derechos reales nos enseña que quien es propietario al mismo tiempo es poseedor, esta es la regla, pero una posesión usualmente es un tipo de derecho real sobre cosa ajena, posee algo que no le pertenece porque no tiene un título que respalde su posesión y por otro lado, si es propietario tiene el título que demuestra su propiedad y naturalmente existe posesión para el uso, goce y disfrute de la cosa; v) No puede presuponerse la existencia de un contrato cuando lo que se debate es la titularidad de un derecho propietario propio sobre inmueble; vi) No puede establecerse el perfeccionamiento de un contrato de compraventa con el simple consentimiento, ya que este tipo de contrato es escrito, protocolizable y registrable y la única forma de que un contrato sea oponible a terceros, es que esté registrado en DD.RR.; y, vii) El accionante no cumple con el estándar probatorio que se exige en estos supuestos; ya que hay 4 placas fotográficas, 2 declaraciones voluntarias; por lo que, si son poseedores y no cuentan con título, deben proceder a que se reconozca su propiedad por el transcurso del tiempo ante un juez en materia civil, donde demuestren su derecho propietario de buena fe, la invariabilidad, la posesión continuada, estable y los demás requisitos, mientras tanto no existe forma de atender su pretensión.

En la vía de enmienda, complementación y aclaración, con respecto a que de acuerdo a lo previsto por el art. 180 de la CPE, la jurisdicción constitucional debe basarse en los hechos, siendo que a efecto del reconocimiento del derecho de propiedad reconocido en el art. 56 de la CPE, la posesión vale por título; la Sala Constitucional señaló que de acuerdo al Código Civil, la posesión vale por título únicamente sobre bienes muebles y no así sobre la propiedad del inmueble que se debate.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Se tiene Actas de Declaración Voluntaria 298/2021 de 9 de diciembre, ante la Notaria de Fe Pública 53 de la Capital del departamento de La Paz, de Abel Reynaldo Ramírez Delgado, con cédula de identidad 2536992 La Paz y 297/2021 de la misma fecha de María Pillco Poma, con cédula de identidad 4333764, quienes declararon que hace más de doce años junto a varios vecinos, se encuentran en posesión del lote de terreno ubicado en la región de Pockechaca, Caiconi, Alto Villa Copacabana de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, habiendo realizado trabajos de levantamiento topográfico, planimetría, estacado de los manzanos y lotes individuales, apertura de calles y otros, de manera pacífica, continua y de buena fe. Asimismo, declararon que el 17 de agosto de 2021, a horas 18:00 fueron víctimas de despojo por Alcides Jhon Mamani Mamani -hoy accionado-, apoyado por un grupo de 50 “vándalos”, quienes pretendieron desconocer sus derechos con violencia en las cosas e invadieron su lote de terreno (fs. 6 y 7).

II.2.    Se tienen certificados de 17 de octubre de 2018, emitidos por la Junta de Vecinos Región Pockechaca “A”, Alto Villa Copacabana de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, en los que se menciona que Florencia Angélica Matelo Quispe y Víctor Hugo Mora Rodríguez, son adjudicatarios de la Urbanización “Señor de Mayo” desde hace más de diez años y vienen realizando trabajos en su terreno, así como participaron en reuniones de la junta de vecinos y los trabajos de acción comunal (fs. 8 a 9). De igual manera, por certificado de la misma fecha, extendida por la misma Junta de Vecinos, se señaló que Cruz Huanca Flores -ahora accionante-, ocupa terrenos en la Urbanización “Señor de Mayo” desde abril de 2008, realizando trabajos, sembrando papas, entre otros, así como participó en los trabajos de acción comunal con todos sus adjudicatarios (fs. 10).

II.3.    Consta comprobantes de pago 10032936 de 31 de mayo de 2019, del Banco Prodem Sociedad Anónima (S.A.), por concepto de pago de impuestos del inmueble 1048674, ubicado en “…CALLE SIN NOMBRE S/N, ZONA/BARRIO POKECHACA” (sic), figurando como contribuyente Carlos Alberto Mora Mendieta; 319112 de 28 de febrero de 2020, del Banco de Crédito del Perú (BCP), por concepto de pago de impuestos del inmueble 1057982, ubicado en “…CALLE SIN NOMBRE S/N, ZONA/BARRIO POCKECHACA” (sic), figurando como contribuyente Ronal Fernando García Quiroga; 7653213 de 9 de enero de 2019, del Banco Solidario (BancoSol) S.A., por concepto de pago de impuestos del inmueble 1048493, ubicado en “…CALLE SIN NOMBRE S/N, ZONA/BARRIO POKECHACA” (sic), figurando como contribuyente Susana Balderrama de Alanes; 8570557 de 15 de marzo de 2019, del Banco Prodem S.A., por concepto de pago de impuestos del inmueble 1049822, ubicado en “…CALLE SIN NOMBRE S/N, ZONA/BARRIO POKECHACA” (sic), figurando como contribuyente María Eugenia Cussi Quispe; y, 15461943 de 19 de febrero de 2020, del BancoSol S.A., por concepto de pago de impuestos del inmueble 1057795, ubicado en “…CALLE SIN NOMBRE S/N, ZONA/BARRIO POKECHACA” (sic), figurando como contribuyente Divina Elena Quiroga Espinoza (fs. 14 y 39 a 42).

II.4.    Cursa Planimetría General de la Urbanización “Señor de Mayo”, Alto Villa Copacabana, Sector Pockechaca de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, con una superficie de 195 000 m2, elaborado por Miguel Ángel Linares Uzquiano, arquitecto (fs. 62).

II.5.    Cursa Auto Supremo (AS) 51 de 14 de febrero de 2011, por el que, la Sala Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, anuló obrados hasta fs. 10 inclusive; es decir, hasta que el Juez a quo, antes de admitir la demanda -de división y partición de bien inmueble- observe los fundamentos expuestos en dicho Auto Supremo (fs. 47 a 48 vta.).

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la posesión y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, el 17 de agosto de 2021, el accionado y otras personas a su cargo no identificadas, se apoderaron de manera violenta de los terrenos que este y demás adjudicatarios de la Urbanización “Señor de Mayo” poseen hace más de doce años y sobre los cuales se consensuó su transferencia; golpeando a los vecinos y “adjudicatarios”, explotando dinamita en la cara, amenazándoles de muerte e impidiendo su ingreso al predio en el que el accionado se encuentra realizando trabajos clandestinos con maquinaria pesada; además que pusieron en venta sus terrenos; todo ello, ostentando documentos falsificados; reiterándose dichas amenazas el 9 de enero -se deduce de 2022-, desafiando inclusive la orden de abstenerse a realizar trabajos y desalojar el lugar, dispuesta por el Alcalde del GAM de La Paz.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de amparo constitucional ante la existencia de medidas de hecho

La SCP 1035/2021-S3 de 7 de diciembre, citando la SCP 0531/2018-S1 de 17 de septiembre, señaló que: «La acción de amparo constitucional, instituida en el art. 128 de la CPE, como un mecanismo de defensa extraordinaria que procede contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado.

En ese contexto, resulta evidente que con relativa frecuencia, los derechos fundamentales de las personas se ven afectados ante actitudes de hecho protagonizadas por terceros que buscan imponer justicia por mano propia pretendiendo imponer por la fuerza supuestos derechos cuya titularidad exigen, incurriendo así en medidas de hecho sin considerar la existencia de mecanismos o recursos previstos por ley en los que se deben hacer valer reclamos sobre mejor derecho, resolviendo en esas instancias cualquier tipo de controversias. Sin embargo, ante las denuncias de medidas de hecho, la justicia constitucional debe tener absoluta certeza en torno a la realización de esos actos ilegales atentatorios, a cuyo efecto corresponde instar al accionante que demuestre que indudablemente esas medidas de hecho se produjeron en detrimento de sus derechos fundamentales”.

En lo que viene a ser la aplicación de medidas de hecho entre particulares, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, concluyó que:De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas.

Sobre el particular la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, asumió el siguiente entendimiento, señalado que: En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra.

(…)

El control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, en particular la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, señala que: …se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser: 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentra ante una situación de desproporción o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiaridad. De lo contrario, no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional. 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza o restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas. 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro esta, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en los que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante…’.

La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

En la problemática jurídica planteada, el impetrante de tutela denuncia que el 17 de agosto de 2021, el accionado y otras personas a su cargo -no identificadas- se apoderaron de manera violenta de los terrenos que, este y demás adjudicatarios de la Urbanización “Señor de Mayo”, poseen hace más de doce años y sobre los cuales se consensuó su transferencia; golpeando a los vecinos y adjudicatarios, explotando dinamita en la cara, amenazándoles de muerte e impidiendo su ingreso al predio, en el que se encuentran realizando trabajos clandestinos con maquinaria pesada; además que pusieron en venta sus terrenos; todo ello, ostentando documentos falsificados; reiterándose dichas amenazas el 9 de enero -se deduce de 2022- y desafiando inclusive la orden de abstenerse a realizar trabajos y desalojar el lugar, dispuesta por el Alcalde del GAM de La Paz, lo cual vulneraría según lo aclarado en audiencia de esta acción tutelar su derecho a la propiedad y el principio de seguridad jurídica.

Identificado así el objeto procesal, es importante precisar que de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, las medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, se configuran como aquellos actos ilegales y arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico prevé, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno, el daño ocasionado y la gravedad de los mismos; consiguientemente, en un Estado Constitucional de Derecho, las mismas resultan reprochables jurídicamente.

En ese marco, a efecto de determinar la tutela provisional al derecho a la propiedad y al principio de seguridad jurídica, que la parte accionante solicita frente a vías de hecho, el citado Fundamento Jurídico III.1, instituye como regla general la atribución de la carga de la prueba a quien activa este mecanismo de defensa a fin de acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas de hecho; y adicionalmente en caso de alegarse avasallamiento, la titularidad o dominialidad del bien inmueble en relación al cual se ejercieron las vías de hecho; debiendo dicha carga probatoria circunscribirse a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

En tal sentido, en cuanto al primer presupuesto consistente en la acreditación objetiva de las medidas de hecho; se advierte que la parte accionante aportó prueba testifical de cargo, que no da lugar a determinar con certeza la veracidad de los hechos presuntamente perpetrados 17 de agosto de 2021 y el 9 de enero de 2022, fecha en la que inclusive se alega que una persona hubiera resultado lesionada; ya que en el Acta de Declaración Voluntaria de 9 de diciembre de 2021, presentada ante la Notaria de Fe Pública 53 de la Capital del departamento de La Paz, se menciona que el 17 de agosto de ese año, a horas 18:00, Abel Reynaldo Ramírez Delgado y María Pillco Poma, fueron víctimas de invasión y despojo con violencia de sus terrenos a causa de acciones ejecutadas por Alcides Jhon Mamani Mamani -ahora accionado- apoyado por un grupo de 50 “vándalos” (Conclusión II.1); sin especificar de qué manera dichas acciones fueron ejecutadas.

No obstante, sin restar valor probatorio a esos elementos; toda vez que, guardan pertinencia parcial con respecto a las denuncias de acciones de hecho; empero, dicha prueba no alcanza el grado de suficiencia probatoria exigido para acreditar que se ejecutaron los hechos en los términos planteados en esta acción tutelar, ya que al respecto se hizo referencia a la ocupación violenta de los predios en cuestión golpeando a los vecinos y “adjudicatarios”, explotando dinamita en la cara, amenazándoles de muerte e impidiendo su ingreso al predio, en el que se encuentran realizando trabajos clandestinos con maquinaria pesada; pero además que la sola declaración testifical de dos supuestos involucrados no permite arribar a la veracidad de los hechos, pues en los antecedentes que cursan en el expediente no existe otro elemento de prueba que permita corroborar esas declaraciones, sino que se arrimó documentación que no guarda relación con la denuncia efectuada en esta acción tutelar; entre ellas, se aporta fotocopias ilegibles sobre capturas de celular en los que difícilmente se puede distinguir el lugar o personas de las que se trata (fs. 3 a 4); asimismo, cursan Notas recibidas el 2 de diciembre de 2021 en la Subalcaldía del Macrodistrito de Hampaturi; el 29 de noviembre y 6 de diciembre del mismo año, en la Subalcaldía del Macrodistrito de San Antonio, ambas del GAM de La Paz; así como Nota recibida el 6 de diciembre de 2021, en esa entidad municipal; por las que, se denuncia ante las autoridades ejecutivas de esas instituciones el avasallamiento aparentemente violento ejecutado el 17 de agosto de 2021 (fs. 53 a 57 vta.).

Empero, tales Notas consignan únicamente las mismas acusaciones de vías de hecho que se dilucidan en esta jurisdicción constitucional; entre ellas, la ocupación violenta, la presunta intervención a la realización de trabajos clandestinos, aunque tampoco la presentación de Notas de denuncia o lo alegado en estas permiten refutar o confirmar los hechos, al no constituir elementos objetivos; máxime si en atención a las mismas no se aportó ningún elemento material probatorio que se refiera a las acciones o intervención efectuada por autoridades públicas ante las que se dirigieron con relación al avasallamiento en cuestión, entre ellas la orden de abstención presuntamente dispuesta por el Alcalde del GAM de La Paz, a la que hizo alusión el accionante, o que en su caso permita, en su contexto, establecer con mayor objetividad que efectivamente se asumieron tales medidas; por consiguiente, la parte accionante no cumplió con este primer presupuesto; debido a que lo contrario implicaría que este Tribunal tenga por probado un hecho no corroborado frente a la incertidumbre de su veracidad.

Por otro lado, con respecto al otro presupuesto exigible para conceder la tutela por medidas de hecho, relativo a acreditar la titularidad y dominialidad del bien inmueble en el que se ejercieron tales medidas, se concluye que tampoco existe elemento de prueba idóneo y pertinente que se haya aportado con esa finalidad, ya que a la acción tutelar planteada se adjuntó plano de planimetría general de la Urbanización “Señor de Mayo”, Alto Villa Copacabana, Sector Pockechaca de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, elaborado por Miguel Ángel Linares Uzquiano, arquitecto, que acredita una representación topográfica y la superficie del mismo de 195 000 m2 (Conclusión II.4), certificados de 17 de octubre de 2018, emitidos por la Junta de Vecinos Región Pockechaca “A”, Alto Villa Copacabana de la citada ciudad, en los que se menciona que Florencia Angélica Matelo Quispe y Víctor Hugo Mora Rodríguez, son adjudicatarios de la antedicha Urbanización desde hace más de diez años y realizan trabajos en su terreno, así como participaron en reuniones de la junta de vecinos y los trabajos de acción comunal. En el mismo sentido, se adjuntó certificado de la misma fecha, extendido por la misma Junta de Vecinos, que señala que Cruz Huanca Flores -ahora accionante-, ocupa terrenos en la Urbanización “Señor de Mayo” desde abril de 2008, realizando trabajos, sembrando papas, entre otros, así como participó en los trabajos de acción comunal con todos sus adjudicatarios (Conclusión II.2).

Sin embargo, siendo que el presupuesto exigido para conceder la tutela provisional frente a vías de hecho, es el de acreditar la titularidad de su derecho propietario, dichas certificaciones no guardan pertinencia ni constituyen los medios de prueba idóneos para acreditar ese derecho real; por lo que, las mismas sirven únicamente de indicios para acreditar la posesión de las personas a quienes se extiende la certificación antes de suscitarse el supuesto avasallamiento; toda vez que, las mismas tienen una data anterior a la fecha en que aconteció las presuntas acciones violentas de ocupación, desalojo y construcción y que inclusive no permitirían identificar la posesión actual en el predio en ese momento. En sentido similar, el plano de planimetría no guarda relación con este segundo presupuesto sobre el que este Tribunal exige carga probatoria.

De igual manera se presentó 10032936 de 31 de mayo de 2019, del Banco Prodem S.A., por concepto de pago de impuestos del inmueble 1048674, ubicado en “…CALLE SIN NOMBRE S/N, ZONA/BARRIO POKECHACA” (sic), figurando como contribuyente Carlos Alberto Mora Mendieta; 319112 de 28 de febrero de 2020, del Banco de Crédito del Perú (BCP), por concepto de pago de impuestos del inmueble 1057982, ubicado en “…CALLE SIN NOMBRE S/N, ZONA/BARRIO POCKECHACA” (sic), figurando como contribuyente Ronal Fernando García Quiroga; 7653213 de 9 de enero de 2019, del Banco Solidario (BancoSol) S.A., por concepto de pago de impuestos del inmueble 1048493, ubicado en “…CALLE SIN NOMBRE S/N, ZONA/BARRIO POKECHACA” (sic), figurando como contribuyente Susana Balderrama de Alanes; 8570557 de 15 de marzo de 2019, del Banco Prodem S.A., por concepto de pago de impuestos del inmueble 1049822, ubicado en “…CALLE SIN NOMBRE S/N, ZONA/BARRIO POKECHACA” (sic), figurando como contribuyente María Eugenia Cussi Quispe; y, 15461943 de 19 de febrero de 2020, del BancoSol S.A., por concepto de pago de impuestos del inmueble 1057795, ubicado en “…CALLE SIN NOMBRE S/N, ZONA/BARRIO POKECHACA” (sic), figurando como contribuyente Divina Elena Quiroga Espinoza (Conclusión II.3); los cuales del mismo modo, no permiten ser conclusivos en torno a la ubicación de los inmuebles que consignan dichos comprobantes y fueron objeto de pago impositivo, inclusive si los mismos se ubican en el terreno en cuestión, además que solo representa el pago parcial de algunos miembros de la Urbanización que reclama el derecho propietario; adicionalmente la lista que se adjunta de fs. 43 a 46, impresa en hoja con membrete de esa organización sin firma, en la que se consigna que: “SE CANCELARON LOS IMPUESTOS DE LOS ÚLTIMOS 10 AÑOS A LA H. ALCALDÍA MUNICIPAL DE LA PAZ POR CONCEPTO DE EMPADRONAMIENTO DE LOS TERRENOS DE POKECHACA-ALTO VILLA COPACABANA, CONTAMOS CON LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO Y PLANIMETRÍA PRELIMINAR” (sic [fs. 44]) solo constituye un documento referencial declaratorio sin valor probatorio con respecto a la veracidad de los referidos pagos de impuestos, y en absoluto sobre la proposición fáctica que contempla este segundo presupuesto, pues no acreditan la titularidad del derecho propietario si lo que se pretende es su tutela; aspecto que se demuestra con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.

Por tales motivos, corresponde denegar la tutela provisional del derecho a la propiedad que brinda la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho, así como al principio de seguridad jurídica, debido a que el accionante sustenta y relaciona la vulneración de este principio en el hecho de que pueda validarse un supuesto título de propiedad falsificado, y por el cual deba garantizarse la protección de sus derechos por encima de cualquier otra consideración; sin embargo, al margen de la falta de vinculación de ese argumento con el alcance de dicho principio -concebido como aquel que lleva a las personas a la convicción que su situación jurídica, con relación a su persona o sus bienes, no será modificada sino en las circunstancias previamente establecidas en la ley y mediante procedimientos igualmente legales y regulares (SCP 1566/2012 de 24 de septiembre)-; este Tribunal de manera reiterativa limitó su competencia a la protección de derechos que se encuentran debidamente consolidados, ya que esta acción de defensa no es la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos.

En ese mismo orden de ideas, además de no haberse cumplido con la acreditación de la titularidad o dominialidad del bien inmueble en cuestión, que por sí mismo da lugar a la denegatoria de tutela, adicionalmente se debe aclarar sobre la pretensión implícita del accionante a que se reconozca prerrogativas sobre el predio en cuestión por su aparente posesión que -como se mencionó- no es atribución ni competencia de este Tribunal dilucidar conflictos de esa índole, ni hechos o derechos controvertidos que por su naturaleza deben ser absueltos en la vía ordinaria o administrativa; más aún si conforme a la aseveración que hizo el accionante en el planteamiento de la acción y la documentación adjunta (fs. 11), se deduce la existencia de un folio real con matrícula computarizada 2.01.0.99.0042307 que acreditaría el derecho propietario de Mauricia Mamani Vda. de Mamani e hijos -entre ellos el accionado por detentar esa condición- con relación al lote de terreno sobre el cual se ejerció vías de hecho; lo cual también se advierte a partir de los fundamentos jurídicos inmersos en el AS 51 de 14 de febrero de 2011, que en casación anuló obrados hasta antes de la admisión de la demanda de división y partición de bien inmueble, también interpuesta por Mauricia Mamani Vda. de Mamani -madre del accionado- por sí y en representación de sus hijos menores (Conclusión II.5).

En definitiva, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no se cumplieron todos los presupuestos procesales desarrollados en la jurisprudencia constitucional, para otorgar protección ante la denuncia de medidas de hecho, a través de esta acción de amparo constitucional; por tal razón, corresponde denegar la tutela al accionante con relación a su derecho a la propiedad.

III.2.1.   Otras consideraciones

Respecto a la actuación de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se evidencia que la acción de amparo constitucional fue presentada el 22 de diciembre de 2021, siendo admitida por Auto de 23 del mismo mes y año, en el que se señaló audiencia para el 3 de febrero de 2022 (fs. 69); es decir, incumpliendo excesivamente el plazo de cuarenta y ocho horas establecido en el art. 56 del CPCo, situación que desnaturaliza el alcance jurídico-constitucional de esta acción de defensa, diseñada como un mecanismo de protección sumaria e inmediata a los derechos y garantías constitucionales, con el argumento de que: “…de acuerdo a agenda programada y por las recargadas labores de esta Sala…” (sic), lo cual no constituye justificativo legal, más aún cuando supone acciones vinculadas a vías de hecho, que hace urgente la resolución del caso, prescindiéndose inclusive para alcanzar este fin de la exigencia del agotamiento de vías legales en esta jurisdicción constitucional, ya que en caso de dilación la tutela resultaría ineficaz, aspecto que agrava la notable demora en la que incurrieron los Vocales de la referida Sala Constitucional.

 

Asimismo, se advierte que una vez celebrada la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, el 3 de febrero de 2022, acto procesal en el que se emitió la Resolución 19/2022 objeto de revisión, la misma que fue recibida en este Tribunal recién el 4 de marzo del citado año, como se aprecia en el descargo del servicio de Courier (fs. 83); es decir, que la simple remisión de antecedentes concernientes a esta acción de defensa, fue efectuada luego de un mes calendario de haberse pronunciado la resolución del caso cuando debió velarse por el cumplimiento del plazo de veinticuatro horas previsto por el legislador para elevar de oficio los antecedentes concernientes a esta acción de defensa -art. 38 del CPCo-, denotando nuevamente la falta de cuidado y celeridad en la tramitación de la causa. Por tales motivos, corresponde llamar la atención a los integrantes de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a fin de que futuras actuaciones que realicen sea en apego estricto a la normativa procesal-constitucional en las causas sometidas a su conocimiento, con la advertencia de que en caso de reincidencia se remitirán antecedentes al Consejo de la Magistratura a fin de determinar posible responsabilidad disciplinaria.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 19/2022 de 3 de febrero, cursante de fs. 80 a 82 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:

   DENEGAR la tutela impetrada con relación al derecho a la propiedad y al principio de seguridad jurídica, con base en los argumentos desarrollados en esta Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

2°    Llamar la atención a Israel Ramiro Campero Méndez y Alfredo Jaimes Terrazas, Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debiendo en futuros casos adecuar su actuación a los plazos establecidos en la normativa procesal constitucional que regulan las acciones de defensa sometidas a su conocimiento, con la advertencia que en caso de reincidencia se remitirán antecedentes al Consejo de la Magistratura, a fin de determinar posible responsabilidad disciplinaria, en el marco de los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico III.2.1 de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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