SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2023-S3
Fecha: 03-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2021, cursante de fs. 63 a 68, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Conformó una Asociación denominada Urbanización “Señor de Mayo”; por lo que, consensuó un contrato de compraventa con Mauricia Mamani Vda. de Mamani y toda su familia del lote de terreno ubicado en la región de Pockechaca “A”, Alto Villa Copacabana de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, con una extensión de 195 000 m2, la cual por diferentes motivos no llegó a documentarse -se deduce suscribirse dicho documento-; pese a ello, siendo la compraventa un contrato consensual que se perfecciona con el solo consentimiento, en mérito a dicha transferencia y que el lote de terreno les fue entregado, se encuentran en posesión del mismo desde el 14 de abril de 2008.
Por lo que, en su condición de poseedores, todos los años participaron en los trabajos comunitarios y entre otros, realizaron trabajos agrícolas, realizaron el pago de impuestos y el levantamiento topográfico, planimetría estacado de los manzanos y de los lotes individuales, apertura de caminos; es decir, ocuparon “íntegramente” dicho lote de terreno desde hace más de doce años.
Sin embargo, el 17 de agosto de 2021, aproximadamente a horas 18:00 fueron víctimas de avasallamiento perpetrado por Alcides Jhon Mamani Mamani -hijo de Mauricia Mamani Vda. de Mamani ahora accionado- quien juntamente con un grupo de alrededor de 50 “vándalos” al mando de este y financiados por una empresa constructora, invadieron su terreno apoderándose del mismo, golpeando a los vecinos, explotando dinamita en la cara y amenazando de muerte, impidiendo el ingreso de los vecinos y adjudicatarios, ostentando documentos falsificados, que obtuvo dolosamente con fraude, pues se insertó el dato falso de que Mauricia Mamani Vda. Mamani y sus hijos, serían propietarios de lote de terreno, como supuestos herederos de Isidro Mamani -Chipana-, pretendiendo desconocer que el 21 de abril de 2006, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, mediante Auto de Vista 147/06 textualmente estableció que no se demostró que Isidro Mamani Chipana fuera propietario del terreno en cuestión, aun cuando se hubiera inscrito en Derechos Reales (DD.RR); toda vez que, la inscripción en dicha institución no otorga validez a los actos o contratos nulos o anulables.
Ante ese hecho, presentó una denuncia -no especifica ante qué instancia- y como resultado de ello, se realizó un operativo por la Dirección de Fiscalización de la Subalcaldía del Macrodistrito de San Antonio, y la Dirección de Fiscalización de la Subalcaldía del Macrodistrito de Hampaturi, ambas del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz, habiendo intervenido los trabajos clandestinos con maquinaria pesada -talado de árboles, movimiento de tierra, entre otros- realizados por los herederos de Isidro Mamani Chipana, ocasionando peligro de deslizamiento, mazamorra de tierra y derrumbes y sin autorización Municipal, con violación flagrante de la Ordenanza Municipal (OM) “76/2004”.
Asimismo, el accionado y sus “complices” no solo continúan con sus trabajos clandestinos, sino que desafían el comunicado público del GAM de La Paz, que prohíbe este tipo de trabajos, además que ofrecieron en venta su lote de terreno y sospechosamente no resulta efectiva la labor municipal y la “alerta naranja”.
No obstante, la falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, acreditada por el Auto de Vista 147/06, se sigue utilizando un título falso, pretendiendo mantener la supuesta validez y efectividad de dicho documento y pretendiendo ignorar que en el ordenamiento jurídico la verdad material supera la verdad formal reconocido en el art. 180 de la Norma Suprema, o el derecho sustantivo frente al adjetivo la que emerge de los procedimientos judiciales, al que todas las autoridades están impelidas a dar aplicación, pues en el marco de la supremacía de la Constitución Política del Estado, ninguna autoridad podría pretender dar validez o eficacia a documentos falsos aunque estos no hayan sido anulados.
Finalmente, al encontrarse en posesión del predio, a partir de los principios y garantías constitucionales solo podían ser desalojados en virtud de una sentencia que emerja de un debido proceso, suprimiendo de tal manera la posibilidad de impugnar su ilegal actuación, debiendo a este efecto ser notificados para ejercer su derecho a la defensa.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la posesión, a la propiedad, al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa y acceso a una justicia pronta y oportuna -señalado en audiencia-; así como el principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 13; 14.III, IV y V; 56.I y II; 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 y, 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). No obstante, ante la consulta efectuada en audiencia de consideración de esta acción tutelar por el Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, precisó que los actos lesivos denunciados lesionaron su derecho a la propiedad y al principio de seguridad jurídica.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) La nulidad de todo lo obrado por el accionado y se le restituya los predios avasallados; y, b) El pago de daños y perjuicios.
Asimismo, en audiencia se amplió ese petitorio, solicitando que se disponga el desalojo del inmueble ocupado por el accionado, y la emisión de mandamiento de desapoderamiento contra el nombrado y todos quienes están ocupando los ciento dos lotes de propiedad de los adjudicatarios de la Urbanización “Señor de Mayo” y sea con el auxilio de la fuerza pública.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 3 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 75 a 79 vta., en presencia del peticionante de tutela asistido de sus abogados y en ausencia del accionado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela por intermedio de sus abogados, ratificó los argumentos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia, manifestó que: 1) En su condición de Presidente de la Urbanización “Señor de Mayo” que conformó, acreditando la personería correspondiente, consensuó la compra de un lote de terreno en la región Pockechaca, Caiconi, Alto Villa Copacabana -de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz-; empero, por diferentes motivos no “llegó a documentarse” no obstante las cartas notariadas que le fueron enviadas a Mauricia Mamani Vda. de Mamani, no se respondieron de ninguna forma; 2) En mérito a una denuncia que presentó a la Subalcaldía del Macrodistrito de San Antonio del GAM de La Paz, se intervino los trabajos clandestinos; aunque después de la intervención, personeros de dicha Subalcaldía fueron vistos consumiendo bebidas alcohólicas con los avasalladores, lo que se puso a conocimiento del Alcalde de esa entidad municipal, quien personalmente intervino esos trabajos y tomó cartas en el asunto, advirtiendo a los avasalladores que tenían que desocupar el lugar, y abstenerse de realizar trabajos, lo cual inclusive fue noticia en medios televisivos; no obstante, se siguen realizando dichos trabajos y amenazando a los vecinos; 3) Ese avasallamiento se mueve por bandas organizadas, grupos delincuenciales armados, con dinamitas, cuchillos y revólver e impiden el ingreso de los vecinos y adjudicatarios, amenazando a las personas, señalando que tienen derecho a estar en esos terrenos y que salieron del Centro Penitenciario Chonchocoro del citado departamento; por lo que, no tienen problema de matar; prácticamente les golpearon, les explotaron dinamita en la cara y les dejaron ataúdes simbólicos en sus puertas con cruces; 4) Otro enfrentamiento con los vecinos se produjo el 9 de enero -se deduce de 2022- debido a irregularidades, donde resultaron damnificadas muchas personas, inclusive una persona resultó lesionada en uno de sus pies, vulnerando derechos de las personas; 5) Los falsificadores cometieron un error flagrante que consta en el mismo documento que ellos ostentan -no se especifica cuál- pues en la cláusula sexta de dicho documento, dice textualmente que es avasallador y un “Coronel Maldonado” compró terrenos en ese sector de Pockechaca para la Policía Boliviana, mediante dos transferencias y actualmente esos terrenos están ocupados por los policías, tienen dos barrios en ese lugar, pero posteriormente en forma completamente delincuencial clonan la partida, la transferencia y tramitan una inscripción en DD.RR. como si ellos fueran compradores de esos terrenos que ya están ocupados y con títulos falsos en un sector colindante más alejado, pretenden adueñarse de los terrenos que están ocupando los adjudicatarios de la Urbanización “Señor de Mayo”; y, 6) El accionado pretende ignorar el derecho propietario de los adjudicatarios de la Urbanización “Señor de Mayo”, así como la posesión que tienen del terreno.
A la consulta efectuada por el Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, referente a cuál es el elemento de prueba para acreditar el derecho propietario de los lotes de terreno oponible a terceros o al menos la titularidad, mencionó que lamentablemente no se llegó a documentar la compraventa del predio, no existe minuta de transferencia o un título formal de propiedad, no obstante ese contrato se perfecciona con el solo consentimiento, y existen actos de posesión durante doce años que se acreditan con la certificación de las juntas de vecinos colindantes, pagaron impuestos, realizaron trabajos, entonces tienen derechos constituidos, que con acciones de hecho se pretenden desconocer.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Alcides Jhon Mamani Mamani, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni remitió informe alguno, pese a su citación mediante cédula cursante de fs. 72 a 74.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 19/2022 de 3 de febrero, cursante de fs. 80 a 82 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a lo previsto por el art. 128 de la CPE y 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el accionante tiene una carga probatoria doble, primero demostrar su título propietario y el uso de la violencia, la desproporcionalidad y asimetría de situaciones jurídicas; ii) Cuando se debate vías de hecho sobre propiedades de bienes inmuebles, está en cuestión el derecho propietario, a lo que se anexa el derecho a la vivienda; y no así la seguridad jurídica; iii) Cuando se alega vías de hecho frente a una propiedad, se resguarda núcleos duros de este derecho, como el uso, goce o disfrute; para ello, se debe acreditar su estatus jurídico de propietario; en el caso no se demostró ese estatus y el argumento es absolutamente contradictorio porque uno es propietario o es poseedor; iv) La teoría de los derechos reales nos enseña que quien es propietario al mismo tiempo es poseedor, esta es la regla, pero una posesión usualmente es un tipo de derecho real sobre cosa ajena, posee algo que no le pertenece porque no tiene un título que respalde su posesión y por otro lado, si es propietario tiene el título que demuestra su propiedad y naturalmente existe posesión para el uso, goce y disfrute de la cosa; v) No puede presuponerse la existencia de un contrato cuando lo que se debate es la titularidad de un derecho propietario propio sobre inmueble; vi) No puede establecerse el perfeccionamiento de un contrato de compraventa con el simple consentimiento, ya que este tipo de contrato es escrito, protocolizable y registrable y la única forma de que un contrato sea oponible a terceros, es que esté registrado en DD.RR.; y, vii) El accionante no cumple con el estándar probatorio que se exige en estos supuestos; ya que hay 4 placas fotográficas, 2 declaraciones voluntarias; por lo que, si son poseedores y no cuentan con título, deben proceder a que se reconozca su propiedad por el transcurso del tiempo ante un juez en materia civil, donde demuestren su derecho propietario de buena fe, la invariabilidad, la posesión continuada, estable y los demás requisitos, mientras tanto no existe forma de atender su pretensión.
En la vía de enmienda, complementación y aclaración, con respecto a que de acuerdo a lo previsto por el art. 180 de la CPE, la jurisdicción constitucional debe basarse en los hechos, siendo que a efecto del reconocimiento del derecho de propiedad reconocido en el art. 56 de la CPE, la posesión vale por título; la Sala Constitucional señaló que de acuerdo al Código Civil, la posesión vale por título únicamente sobre bienes muebles y no así sobre la propiedad del inmueble que se debate.