SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0145/2023-S3
Fecha: 03-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la posesión y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, el 17 de agosto de 2021, el accionado y otras personas a su cargo no identificadas, se apoderaron de manera violenta de los terrenos que este y demás adjudicatarios de la Urbanización “Señor de Mayo” poseen hace más de doce años y sobre los cuales se consensuó su transferencia; golpeando a los vecinos y “adjudicatarios”, explotando dinamita en la cara, amenazándoles de muerte e impidiendo su ingreso al predio en el que el accionado se encuentra realizando trabajos clandestinos con maquinaria pesada; además que pusieron en venta sus terrenos; todo ello, ostentando documentos falsificados; reiterándose dichas amenazas el 9 de enero -se deduce de 2022-, desafiando inclusive la orden de abstenerse a realizar trabajos y desalojar el lugar, dispuesta por el Alcalde del GAM de La Paz.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional ante la existencia de medidas de hecho
La SCP 1035/2021-S3 de 7 de diciembre, citando la SCP 0531/2018-S1 de 17 de septiembre, señaló que: «“La acción de amparo constitucional, instituida en el art. 128 de la CPE, como un mecanismo de defensa extraordinaria que procede contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado.
En ese contexto, resulta evidente que con relativa frecuencia, los derechos fundamentales de las personas se ven afectados ante actitudes de hecho protagonizadas por terceros que buscan imponer justicia por mano propia pretendiendo imponer por la fuerza supuestos derechos cuya titularidad exigen, incurriendo así en medidas de hecho sin considerar la existencia de mecanismos o recursos previstos por ley en los que se deben hacer valer reclamos sobre mejor derecho, resolviendo en esas instancias cualquier tipo de controversias. Sin embargo, ante las denuncias de medidas de hecho, la justicia constitucional debe tener absoluta certeza en torno a la realización de esos actos ilegales atentatorios, a cuyo efecto corresponde instar al accionante que demuestre que indudablemente esas medidas de hecho se produjeron en detrimento de sus derechos fundamentales”.
En lo que viene a ser la aplicación de medidas de hecho entre particulares, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, concluyó que: “De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas”.
Sobre el particular la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, asumió el siguiente entendimiento, señalado que: “En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra.
(…)
El control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, en particular la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, señala que: ‘…se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser: 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentra ante una situación de desproporción o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiaridad. De lo contrario, no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional. 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza o restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas. 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro esta, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en los que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante…’.
La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
En la problemática jurídica planteada, el impetrante de tutela denuncia que el 17 de agosto de 2021, el accionado y otras personas a su cargo -no identificadas- se apoderaron de manera violenta de los terrenos que, este y demás adjudicatarios de la Urbanización “Señor de Mayo”, poseen hace más de doce años y sobre los cuales se consensuó su transferencia; golpeando a los vecinos y adjudicatarios, explotando dinamita en la cara, amenazándoles de muerte e impidiendo su ingreso al predio, en el que se encuentran realizando trabajos clandestinos con maquinaria pesada; además que pusieron en venta sus terrenos; todo ello, ostentando documentos falsificados; reiterándose dichas amenazas el 9 de enero -se deduce de 2022- y desafiando inclusive la orden de abstenerse a realizar trabajos y desalojar el lugar, dispuesta por el Alcalde del GAM de La Paz, lo cual vulneraría según lo aclarado en audiencia de esta acción tutelar su derecho a la propiedad y el principio de seguridad jurídica.
Identificado así el objeto procesal, es importante precisar que de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, las medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, se configuran como aquellos actos ilegales y arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico prevé, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno, el daño ocasionado y la gravedad de los mismos; consiguientemente, en un Estado Constitucional de Derecho, las mismas resultan reprochables jurídicamente.
En ese marco, a efecto de determinar la tutela provisional al derecho a la propiedad y al principio de seguridad jurídica, que la parte accionante solicita frente a vías de hecho, el citado Fundamento Jurídico III.1, instituye como regla general la atribución de la carga de la prueba a quien activa este mecanismo de defensa a fin de acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas de hecho; y adicionalmente en caso de alegarse avasallamiento, la titularidad o dominialidad del bien inmueble en relación al cual se ejercieron las vías de hecho; debiendo dicha carga probatoria circunscribirse a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
En tal sentido, en cuanto al primer presupuesto consistente en la acreditación objetiva de las medidas de hecho; se advierte que la parte accionante aportó prueba testifical de cargo, que no da lugar a determinar con certeza la veracidad de los hechos presuntamente perpetrados 17 de agosto de 2021 y el 9 de enero de 2022, fecha en la que inclusive se alega que una persona hubiera resultado lesionada; ya que en el Acta de Declaración Voluntaria de 9 de diciembre de 2021, presentada ante la Notaria de Fe Pública 53 de la Capital del departamento de La Paz, se menciona que el 17 de agosto de ese año, a horas 18:00, Abel Reynaldo Ramírez Delgado y María Pillco Poma, fueron víctimas de invasión y despojo con violencia de sus terrenos a causa de acciones ejecutadas por Alcides Jhon Mamani Mamani -ahora accionado- apoyado por un grupo de 50 “vándalos” (Conclusión II.1); sin especificar de qué manera dichas acciones fueron ejecutadas.
No obstante, sin restar valor probatorio a esos elementos; toda vez que, guardan pertinencia parcial con respecto a las denuncias de acciones de hecho; empero, dicha prueba no alcanza el grado de suficiencia probatoria exigido para acreditar que se ejecutaron los hechos en los términos planteados en esta acción tutelar, ya que al respecto se hizo referencia a la ocupación violenta de los predios en cuestión golpeando a los vecinos y “adjudicatarios”, explotando dinamita en la cara, amenazándoles de muerte e impidiendo su ingreso al predio, en el que se encuentran realizando trabajos clandestinos con maquinaria pesada; pero además que la sola declaración testifical de dos supuestos involucrados no permite arribar a la veracidad de los hechos, pues en los antecedentes que cursan en el expediente no existe otro elemento de prueba que permita corroborar esas declaraciones, sino que se arrimó documentación que no guarda relación con la denuncia efectuada en esta acción tutelar; entre ellas, se aporta fotocopias ilegibles sobre capturas de celular en los que difícilmente se puede distinguir el lugar o personas de las que se trata (fs. 3 a 4); asimismo, cursan Notas recibidas el 2 de diciembre de 2021 en la Subalcaldía del Macrodistrito de Hampaturi; el 29 de noviembre y 6 de diciembre del mismo año, en la Subalcaldía del Macrodistrito de San Antonio, ambas del GAM de La Paz; así como Nota recibida el 6 de diciembre de 2021, en esa entidad municipal; por las que, se denuncia ante las autoridades ejecutivas de esas instituciones el avasallamiento aparentemente violento ejecutado el 17 de agosto de 2021 (fs. 53 a 57 vta.).
Empero, tales Notas consignan únicamente las mismas acusaciones de vías de hecho que se dilucidan en esta jurisdicción constitucional; entre ellas, la ocupación violenta, la presunta intervención a la realización de trabajos clandestinos, aunque tampoco la presentación de Notas de denuncia o lo alegado en estas permiten refutar o confirmar los hechos, al no constituir elementos objetivos; máxime si en atención a las mismas no se aportó ningún elemento material probatorio que se refiera a las acciones o intervención efectuada por autoridades públicas ante las que se dirigieron con relación al avasallamiento en cuestión, entre ellas la orden de abstención presuntamente dispuesta por el Alcalde del GAM de La Paz, a la que hizo alusión el accionante, o que en su caso permita, en su contexto, establecer con mayor objetividad que efectivamente se asumieron tales medidas; por consiguiente, la parte accionante no cumplió con este primer presupuesto; debido a que lo contrario implicaría que este Tribunal tenga por probado un hecho no corroborado frente a la incertidumbre de su veracidad.
Por otro lado, con respecto al otro presupuesto exigible para conceder la tutela por medidas de hecho, relativo a acreditar la titularidad y dominialidad del bien inmueble en el que se ejercieron tales medidas, se concluye que tampoco existe elemento de prueba idóneo y pertinente que se haya aportado con esa finalidad, ya que a la acción tutelar planteada se adjuntó plano de planimetría general de la Urbanización “Señor de Mayo”, Alto Villa Copacabana, Sector Pockechaca de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, elaborado por Miguel Ángel Linares Uzquiano, arquitecto, que acredita una representación topográfica y la superficie del mismo de 195 000 m2 (Conclusión II.4), certificados de 17 de octubre de 2018, emitidos por la Junta de Vecinos Región Pockechaca “A”, Alto Villa Copacabana de la citada ciudad, en los que se menciona que Florencia Angélica Matelo Quispe y Víctor Hugo Mora Rodríguez, son adjudicatarios de la antedicha Urbanización desde hace más de diez años y realizan trabajos en su terreno, así como participaron en reuniones de la junta de vecinos y los trabajos de acción comunal. En el mismo sentido, se adjuntó certificado de la misma fecha, extendido por la misma Junta de Vecinos, que señala que Cruz Huanca Flores -ahora accionante-, ocupa terrenos en la Urbanización “Señor de Mayo” desde abril de 2008, realizando trabajos, sembrando papas, entre otros, así como participó en los trabajos de acción comunal con todos sus adjudicatarios (Conclusión II.2).
Sin embargo, siendo que el presupuesto exigido para conceder la tutela provisional frente a vías de hecho, es el de acreditar la titularidad de su derecho propietario, dichas certificaciones no guardan pertinencia ni constituyen los medios de prueba idóneos para acreditar ese derecho real; por lo que, las mismas sirven únicamente de indicios para acreditar la posesión de las personas a quienes se extiende la certificación antes de suscitarse el supuesto avasallamiento; toda vez que, las mismas tienen una data anterior a la fecha en que aconteció las presuntas acciones violentas de ocupación, desalojo y construcción y que inclusive no permitirían identificar la posesión actual en el predio en ese momento. En sentido similar, el plano de planimetría no guarda relación con este segundo presupuesto sobre el que este Tribunal exige carga probatoria.
De igual manera se presentó 10032936 de 31 de mayo de 2019, del Banco Prodem S.A., por concepto de pago de impuestos del inmueble 1048674, ubicado en “…CALLE SIN NOMBRE S/N, ZONA/BARRIO POKECHACA” (sic), figurando como contribuyente Carlos Alberto Mora Mendieta; 319112 de 28 de febrero de 2020, del Banco de Crédito del Perú (BCP), por concepto de pago de impuestos del inmueble 1057982, ubicado en “…CALLE SIN NOMBRE S/N, ZONA/BARRIO POCKECHACA” (sic), figurando como contribuyente Ronal Fernando García Quiroga; 7653213 de 9 de enero de 2019, del Banco Solidario (BancoSol) S.A., por concepto de pago de impuestos del inmueble 1048493, ubicado en “…CALLE SIN NOMBRE S/N, ZONA/BARRIO POKECHACA” (sic), figurando como contribuyente Susana Balderrama de Alanes; 8570557 de 15 de marzo de 2019, del Banco Prodem S.A., por concepto de pago de impuestos del inmueble 1049822, ubicado en “…CALLE SIN NOMBRE S/N, ZONA/BARRIO POKECHACA” (sic), figurando como contribuyente María Eugenia Cussi Quispe; y, 15461943 de 19 de febrero de 2020, del BancoSol S.A., por concepto de pago de impuestos del inmueble 1057795, ubicado en “…CALLE SIN NOMBRE S/N, ZONA/BARRIO POKECHACA” (sic), figurando como contribuyente Divina Elena Quiroga Espinoza (Conclusión II.3); los cuales del mismo modo, no permiten ser conclusivos en torno a la ubicación de los inmuebles que consignan dichos comprobantes y fueron objeto de pago impositivo, inclusive si los mismos se ubican en el terreno en cuestión, además que solo representa el pago parcial de algunos miembros de la Urbanización que reclama el derecho propietario; adicionalmente la lista que se adjunta de fs. 43 a 46, impresa en hoja con membrete de esa organización sin firma, en la que se consigna que: “SE CANCELARON LOS IMPUESTOS DE LOS ÚLTIMOS 10 AÑOS A LA H. ALCALDÍA MUNICIPAL DE LA PAZ POR CONCEPTO DE EMPADRONAMIENTO DE LOS TERRENOS DE POKECHACA-ALTO VILLA COPACABANA, CONTAMOS CON LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO Y PLANIMETRÍA PRELIMINAR” (sic [fs. 44]) solo constituye un documento referencial declaratorio sin valor probatorio con respecto a la veracidad de los referidos pagos de impuestos, y en absoluto sobre la proposición fáctica que contempla este segundo presupuesto, pues no acreditan la titularidad del derecho propietario si lo que se pretende es su tutela; aspecto que se demuestra con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.
Por tales motivos, corresponde denegar la tutela provisional del derecho a la propiedad que brinda la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho, así como al principio de seguridad jurídica, debido a que el accionante sustenta y relaciona la vulneración de este principio en el hecho de que pueda validarse un supuesto título de propiedad falsificado, y por el cual deba garantizarse la protección de sus derechos por encima de cualquier otra consideración; sin embargo, al margen de la falta de vinculación de ese argumento con el alcance de dicho principio -concebido como aquel que lleva a las personas a la convicción que su situación jurídica, con relación a su persona o sus bienes, no será modificada sino en las circunstancias previamente establecidas en la ley y mediante procedimientos igualmente legales y regulares (SCP 1566/2012 de 24 de septiembre)-; este Tribunal de manera reiterativa limitó su competencia a la protección de derechos que se encuentran debidamente consolidados, ya que esta acción de defensa no es la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos.
En ese mismo orden de ideas, además de no haberse cumplido con la acreditación de la titularidad o dominialidad del bien inmueble en cuestión, que por sí mismo da lugar a la denegatoria de tutela, adicionalmente se debe aclarar sobre la pretensión implícita del accionante a que se reconozca prerrogativas sobre el predio en cuestión por su aparente posesión que -como se mencionó- no es atribución ni competencia de este Tribunal dilucidar conflictos de esa índole, ni hechos o derechos controvertidos que por su naturaleza deben ser absueltos en la vía ordinaria o administrativa; más aún si conforme a la aseveración que hizo el accionante en el planteamiento de la acción y la documentación adjunta (fs. 11), se deduce la existencia de un folio real con matrícula computarizada 2.01.0.99.0042307 que acreditaría el derecho propietario de Mauricia Mamani Vda. de Mamani e hijos -entre ellos el accionado por detentar esa condición- con relación al lote de terreno sobre el cual se ejerció vías de hecho; lo cual también se advierte a partir de los fundamentos jurídicos inmersos en el AS 51 de 14 de febrero de 2011, que en casación anuló obrados hasta antes de la admisión de la demanda de división y partición de bien inmueble, también interpuesta por Mauricia Mamani Vda. de Mamani -madre del accionado- por sí y en representación de sus hijos menores (Conclusión II.5).
En definitiva, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no se cumplieron todos los presupuestos procesales desarrollados en la jurisprudencia constitucional, para otorgar protección ante la denuncia de medidas de hecho, a través de esta acción de amparo constitucional; por tal razón, corresponde denegar la tutela al accionante con relación a su derecho a la propiedad.
III.2.1. Otras consideraciones
Respecto a la actuación de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se evidencia que la acción de amparo constitucional fue presentada el 22 de diciembre de 2021, siendo admitida por Auto de 23 del mismo mes y año, en el que se señaló audiencia para el 3 de febrero de 2022 (fs. 69); es decir, incumpliendo excesivamente el plazo de cuarenta y ocho horas establecido en el art. 56 del CPCo, situación que desnaturaliza el alcance jurídico-constitucional de esta acción de defensa, diseñada como un mecanismo de protección sumaria e inmediata a los derechos y garantías constitucionales, con el argumento de que: “…de acuerdo a agenda programada y por las recargadas labores de esta Sala…” (sic), lo cual no constituye justificativo legal, más aún cuando supone acciones vinculadas a vías de hecho, que hace urgente la resolución del caso, prescindiéndose inclusive para alcanzar este fin de la exigencia del agotamiento de vías legales en esta jurisdicción constitucional, ya que en caso de dilación la tutela resultaría ineficaz, aspecto que agrava la notable demora en la que incurrieron los Vocales de la referida Sala Constitucional.
Asimismo, se advierte que una vez celebrada la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, el 3 de febrero de 2022, acto procesal en el que se emitió la Resolución 19/2022 objeto de revisión, la misma que fue recibida en este Tribunal recién el 4 de marzo del citado año, como se aprecia en el descargo del servicio de Courier (fs. 83); es decir, que la simple remisión de antecedentes concernientes a esta acción de defensa, fue efectuada luego de un mes calendario de haberse pronunciado la resolución del caso cuando debió velarse por el cumplimiento del plazo de veinticuatro horas previsto por el legislador para elevar de oficio los antecedentes concernientes a esta acción de defensa -art. 38 del CPCo-, denotando nuevamente la falta de cuidado y celeridad en la tramitación de la causa. Por tales motivos, corresponde llamar la atención a los integrantes de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a fin de que futuras actuaciones que realicen sea en apego estricto a la normativa procesal-constitucional en las causas sometidas a su conocimiento, con la advertencia de que en caso de reincidencia se remitirán antecedentes al Consejo de la Magistratura a fin de determinar posible responsabilidad disciplinaria.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera correcta.